SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 4 de abril de 2001, los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.200 y 24.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional y, subsidiariamente recurso de revisión, contra la decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2001.

 

            En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 17 de abril de 2001, los abogados Gustavo Marín García y José Ramón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406 y 84.871, respectivamente, en nombre propio, solicitaron su adhesión al recurso de revisión interpuesto, sosteniendo su intervención en el artículo 253 de la Constitución que consagra su participación en el sistema judicial como abogado autorizado para el ejercicio.

 

            El 22 de marzo de 2001, los abogados Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Grau Fortoul, Rafael Chavero Gazdik y Otros, en su carácter de directivos y miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA), consignaron escrito, a los fines de hacerse parte como terceros adhesivos en el recurso extraordinario de revisión. Sostienen que por la naturaleza e importancia del recurso de revisión, debe permitirse la posibilidad de que las distintas partes que puedan estar interesadas en las resultas del proceso se apersonen a presentar sus opiniones. Asimismo, explanan una serie de argumentos respecto al recurso de revisión.

 

            En diversas oportunidades, los abogados recurrentes solicitaron fuese decidida la presente causa, siendo la última de ellas el 26 de julio de 2002.

 

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Hechos y Fundamentos

 

            El 21 de octubre de 1998, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, del 20 de octubre de 1998, el cual fue formalizado el 25 de noviembre de 1998 por los apoderados de la recurrente.

 

            El 25 de febrero de 1999, la parte recurrente consignó su escrito de informes, y la Sala Político Administrativa dijo “vistos”.

 

            Señalan los apoderados de la recurrente que, en dos oportunidades, esto es, 10 de agosto de 2000 y 31 de enero de 2001, solicitaron se dictara sentencia.

 

            El 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declaró la perención de la instancia, “a pesar de que la Sala había dicho ‘vistos’ y los jueces, simplemente, se abstuvieron de dictar sentencia, como les correspondía”.

 

            Por lo anterior es que ejercen la acción de amparo, “sin que pueda argüirse, para enervar el amparo, la disposición que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por ser ésta una disposición colidente con la nueva Constitución”.

 

            Realizan los apoderados de la recurrente, una serie de consideraciones respecto a la figura de la perención, señalando que “después de presentados los informes no hay actos de procedimiento que cumplir por las partes. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo declara expresamente. Existe, solamente, la obligación del juez de dictar sentencia y esa obligación no puede cesar por el simple transcurso del tiempo”.

 

            Por lo anterior, consideran que la decisión impugnada es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entre otros.

 

            Finalmente, para el supuesto negado de que la Sala negase el amparo solicitado, en forma subsidiaria solicitan que, por vía de revisión, se deje sin efecto la decisión impugnada. A tal efecto, se refieren a la decisión del 27 de julio de 2000, en el caso: Víctor Caridad Zavarce, de esta Sala Constitucional, en la cual se habría señalado que la perención solo procede en la etapa anterior a los informes, y aún después de ellos pero sólo “si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar”.

 

Punto Previo

 

            Como punto previo debe esta Sala referirse a las solicitudes de adhesión realizadas por los abogados Gustavo Marín García y José Ramón Medina, actuando en su propio nombre, por una parte, y por los abogados Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Grau Fortoul, Rafael Chavero Gazdik y Otros, en su carácter de directivos y miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA).

 

En tal sentido, debe esta Sala señalar que, quien ejerce el recurso extraordinario de revisión, es quien se ve afectado por la decisión que a su decir estaría incursa en los supuestos establecidos por la doctrina vinculante del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporturismo), bajo los cuales procede dicho recurso. No se trata de una acción popular, que puede ser ejercida por cualquier persona que se ve menoscaba en sus derechos, sino más bien de una situación jurídica específica, que afecta exclusivamente a las partes que han decidido dirimir sus conflictos ante los órganos jurisdiccionales, y que éstos, lejos de realizar dicha labor, ocasionan otro tipo de gravamen a las partes, y por lo tanto, es necesaria la labor revisora de esta Sala Constitucional, tal como lo propone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

 

Por tal razón, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de adhesión realizadas, y así se declara.

 

 

 

Consideraciones para Decidir

 

            Tal como se evidencia de la narrativa, en el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y subsidiariamente, esto es, en caso de que sea desechada dicha acción, se ejerce el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, en primer lugar, pasa esta Sala a analizar su competencia para conocer de la acción originariamente interpuesta, y a tal efecto observa que:

 

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

 

En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia del 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la perención del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente. Es decir, la sentencia objeto del presente amparo es una decisión emitida por una Sala del Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”

 

No obstante lo anterior, correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, por lo que esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y, en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, procede a examinar el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:

 

Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el hecho que se interponga la misma contra decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.

 

            Sostienen los apoderados de la recurrente que, la acción de amparo es procedente “sin que pueda argüirse, para enervar el amparo, la disposición que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por ser ésta una disposición colidente con la nueva Constitución”. Al contrario de lo que alegan los apoderados recurrentes, esta Sala, en diversidad de casos en los cuales se presentan acciones de amparo ejercidas de forma autónoma contra decisiones de diversas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (al efecto, ver sentencias del 11 de diciembre de 2001, caso: Jesús Salvador Rendón Carrillo; 5 de junio de 2002, caso: Armando Benshimol Jaimes; entre otros) ha sido congruente en señalar que, la causal de inadmisibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene plena vigencia, al ser utilizada por esta Sala para declarar la inadmisibilidad de dichas acciones.

 

Por lo anterior, siendo que la  petición de tutela constitucional ha sido ejercida contra una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no es viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos proferidos por cualquiera de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, estando dichas acciones incursas en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara.

 

            Declarado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del recurso de revisión ejercido de manera subsidiaria a la acción interpuesta, y al respecto señala:

 

            En lo atinente a la competencia para conocer del recurso de revisión ejercido, esta Sala, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y del criterio vinculante establecido en su decisión del 06 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se declara competente para conocer del recurso de revisión contra la decisión del 20 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

            En decisión del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar un recurso de revisión contra una decisión de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se habría declarado la perención de la instancia, luego de dicho “vistos”. En el fallo referido, se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

 

“...esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). En tal sentido, se señaló que la facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello...

 

...omissis...

 

Siendo así las cosas, observa esta Sala que el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los apoderados judiciales de las compañías recurrentes estimaron que la misma se apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto a la institución de la perención...

 

...omissis...

 

Ciertamente, observa esta Sala que, en la decisión lesiva, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo “vistos”.  Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización...

 

...omissis...

 

Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala debe observar que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, posee esta Sala la potestad de revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional  que haya previamente establecido esta Sala Constitucional.

 

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo  se  encuentra  en  suspenso  por  una  causa  imputable al  juez -dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

 

En efecto, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

 

Artículo 86.- “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

 

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

 

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

 

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

 

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso,  puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

 

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

 

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Velero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso...

 

...omissis...

 

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

 

De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

 

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

 

Precisado lo anterior,  considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

 

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza”. (Resaltado de la Sala)

 

Del fallo transcrito, se evidencia que esta Sala Constitucional estableció un criterio con carácter vinculante respecto a la perención de la instancia.

 

No obstante lo anterior, si bien en dicho fallo se establecieron los efectos de tal criterio, cuales serían “la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada... a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente”, no es menos cierto que esta Sala ha sido consecuente en señalar en posteriores decisiones que “es criterio de la Sala que aún antes de esa fecha [1° de junio de 2001], pudiera revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia” (Exps. 02-1099, 02-1109, 02-1114, del 19 de diciembre de 2002, entre otros).

 

La declaración anterior, es congruente con el artículo 2 de la Constitución, que establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia.

 

En tal sentido, observa esta Sala que, en el caso presente, el 25 de febrero de 1999 -tal como se desprende de la propia narrativa de la decisión impugnada-, la Sala Político Administrativa dijo “vistos”. Asimismo, expresa la decisión que en fecha posterior, esto es, el 10 de agosto de 2000, los hoy impugnantes solicitaron fuese dictado el fallo correspondiente.

 

Así las cosas, la Sala Político Administrativa para declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, señala en la decisión impugnada que: “dado, que en el expediente, la representación judicial de la parte recurrente después de haber sido consignado en fecha 25 de febrero de 1999, su escrito de informes, no volvió a impulsar el proceso, sino hasta el 10 de agosto de 2000, oportunidad esta última en la que pide se dicte sentencia, resulta forzoso concluir, que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la perención...”.

 

Como se observa, la Sala Político Administrativa  basó su decisión en que desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 10 de agosto de 2000 -fecha en la cual el hoy recurrente solicitó decisión-, transcurrió el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  por tanto debía declararse la perención. Al efecto, esta Sala Constitucional estima que, resulta erróneo el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa al aplicar la perención de la instancia en el presente caso, ya que, si bien es cierto que desde el 25 de febrero de 1999 hasta el 10 de agosto de 2000, transcurrió más de un año, sin que hubiese impulso procesal por parte del hoy impugnante, también se hace patente que, desde el 25 de febrero de 1999, se dijo “vistos”, y por tanto, la Sala Político Administrativa estaba en la obligación de emitir el fallo correspondiente, más aún, cuando se constata en autos que los recurrentes solicitaron en fecha posterior fuese dictada la decisión.

 

Por las razones que anteceden, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 430 dictada por la Sala Político Administrativa, el 20 de marzo de 2001, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. 

 

Decisión

 

            Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

            1. Inadmisibles las solicitudes de adhesión realizadas por los abogados Gustavo Marín García y José Ramón Medina, actuando en su propio nombre, por una parte, y por los abogados Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Grau Fortoul, Rafael Chavero Gazdik y Otros, en su carácter de directivos y miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA).

 

            2. Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo del 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Procedente el recurso de revisión interpuesto de forma subsidiaria por los abogados Oswaldo Padrón Amaré y Lizbeth Subero Ruíz, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra la decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2001. En consecuencia, se Anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo.

 

Publíquese y regístrese. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. Nº: 01-0685