SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 10-1209

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 3 de noviembre de 2010, los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.240 y 44.073, respectivamente, en su supuesto carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, no se especifica la cédula de identidad, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional, contra los jueces de la Corte Marcial, por “…crear con sus actuaciones, situaciones que contrarían lo establecido en la ley, violentado el orden público y causando gravísimo daño a (su) patrocinado al cercenarle de manera inexplicable sus derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido…”.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los supuestos representantes de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)l día martes 26 de octubre de 2010, se encontraba fijada en horas de la mañana, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral ante la Corte Marcial en su condición de Corte de Apelaciones, con la finalidad de oír a las partes, por todo lo relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por (su) patrocinado y ‘admitido’ por la Alzada, contra la Sentencia de Primera Instancia pronunciada por el Consejo de Guerra de Caracas, actuando como Tribunal de Juicio en la causa que se le sigue al General en Jefe Raúl Isaías Baduel y al Teniente Coronel Hernán Medina Marval…”.

Indicó que “…(e)ncontrándo(se) los abogados en la portería de la sede de la Corte Marcial, sitio donde se encuentran apostados los efectivos de la policía militar en funciones de seguridad y esperando pasar por los equipos electrónicos de rastreo de seguridad para la revisión de las personas que ingresan a la parte interior del edificio, se presentó el Oficial de escolta que venía con el traslado del General Baduel y el Tcnel (sic). Medina y de inmediato consignó en presencia (suyas) ante el efectivo de la Policía Naval los oficios correspondientes y efectuó los trámites de entrega de los procesados a los Alguaciles. Al constatar que precisamente en ese instante, los procesados, los abogados aún en espera de que se les permitiese franquear la entrada del edificio, insistieron en solicitar se les permitiese ingresar al interior de la sede y el funcionario a cargo de los tramites (sic) de identificación les indicó que debían esperar que desde ‘arriba’ le autorizaran el ingreso. Transcurridos aproximadamente diez minutos de la insistente solicitud (…) se les informó que estaban autorizados para ingresar hasta el interior del edificio, pero no se (les) llevó a la Sala de Audiencias, la que por cierto de manera inusual a esa hora se encontraba cerrada y en su defecto se (les) condujo hasta la sala de uso para la lectura de expediente. Estando en la Sala de Lectura de expedientes llegó hasta (ellos) el Alguacil del Consejo de Guerra y (les) hizo entrega de algunas notificaciones pendientes relacionados con otro juicio…”.

Que “…permane(cieron) en la Sala de lectura un largo rato en espera de ser llamados a la Sala de Audiencias y sin saber a qué se debía el atraso para iniciar el Acto fijado para esa oportunidad por la Corte Marcial y más aún, sin entender por qué no se (les) franqueaba el acceso hasta la Sala de Audiencias y reunir(se) con (su) defendido. Ante (esa) situación de inexplicable retraso, insisti(eron) en solicitar hablar con el Secretario de la Corte Marcial y pasado un largo rato, llegó a la sala de lectura el Capitán del Ejército de apellido Labrador, Secretario de la Corte Marcial, quien (les) informó que por instrucciones de los Jueces de la Corte Marcial, el (les) participaba, que la audiencia no se celebraría y (les) dijo que la razón se debía, porque ‘la Corte Marcial había decidido declarar DESISTIDA LA APELACION (sic) por la inasistencia de las partes’ y que de(bían) permanecer en la sala en espera de ser ‘notificados’…”.

Señalaron que “…(a)nte (esa) inexplicable y por decir lo menos ‘sorpresa’, el doctor Tosta Rios (sic) le expresó al Secretario que ese aviso que (les) trasmitía era completamente contrario a cualquier consideración de orden legal y que ante tal situación tenía urgencia de inmediato que hablar con el General Baduel e insistió en preguntarle en que lugar se encontraba este…”.

Que “…(e)l Secretario se retiró y luego de un rato, regresó y (les) informó que los Jueces de la Corte Marcial autorizaban a los abogados para hablar con sus defendidos…”.

Indicaron que “…(e)n  fin señores Magistrados de esta Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, al preguntarle a (su) defendido ellos habían estado dentro de la Sala de Audiencias y si se había dado apertura a algún acto procesal por parte de los Jueces, (les) respondieron que ‘no’, que nunca en esa mañana había sucedido o se había celebrado un acto dentro o fuera de la Sala de Audiencias de la Corte Marcial…”.

Que “…(están) ante un verdadero estado de INDEFENSION (sic) por haber sido alejados del acontecer procesal y lo que debe tenerse con una connotación mas (sic) grave: se ha configurado con el silencio manifiesto e inexplicable, una verdadera ABSOLUCION (sic) DE LA INSTANCIA, por parte de la Corte Marcial, negándose(les) el derecho a conocer que es lo que se proponen y convirtiendo (su) actividad profesional en ‘blanco’ únicamente del silencio absoluto y gravoso tal como se explica en esta denuncia…”.

Finalmente solicitaron que “…al haber sido violentado de manera tan gruesa (esa) obligación, debe ponerse freno a tal despropósito jurídico, amparando y protegiendo las garantías constitucionales amenazadas, al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, por los medios acertadamente dispuestos en nuestro ordenamiento legal y muy especialmente en los expresados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que aquí invo(can) y (piden) aplicar…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias, actuaciones u omisiones por parte de los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la Corte Marcial, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia -según señalaron los sedicentes abogados- de la supuesta actuación de los jueces miembros de la Corte Marcial en el trámite de la audiencia para escuchar a las partes en el recurso de apelación intentado.

Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.

Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.

Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:

“…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.

Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

 “...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

 “…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su  supuesta defensa…”.

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.  

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, en su supuesto carácter de defensores privados del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra la actuación de los jueces miembros de la Corte Marcial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

          FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

      Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 10-1209

MTDP/