SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2005-2320

 

 

El 28 de noviembre de 2005, el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO ROMERO GARCÍA, NELSÓN ANTONIO ROMERO GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.630.981, V-9.405.187 y V-10.052.640, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado  Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció el 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

 

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señaló el apoderado judicial de los accionantes que “El Sentenciador de dicha Instancia dejó de aplicar al caso de autos normas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa en juicio y ello ocurrió cuando dejó de aplicar el artículo 822 del Código Civil, que establece que al padre, a la madre y  a todo ascendiente suceden sus hijos, como en el caso de autos, en que los co-herederos HERNAN (sic) ANTONIO, NELSÓN ANTONIO y ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA suceden a su causante HEMENEGILDO ANTONIO ROMERO VALERA en la herencia ab-intestada, cuya posesión de dichos bienes pasa de pleno derecho a los herederos sin necesidad de la toma de posesión material a tenor de (sic) establecido en el Artículo 995 del Código Civil, de manera que al no hacer uso de las normas sustantivas mencionadas el Sentenciador de dicha Instancia quebrantó el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitir a dichos co-herederos ejercer su derecho de defensa en juicio y colocarlos en estado de indefensión constitucional”.

 

Alegó que el sentenciador incurrió en “el silencio de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal (...) pues en la Sentencia recurrida en Amparo, dicho Juzgador dejó de apreciar y valorar las Sentencias que con el carácter de COSA JUZGADA fueron acompañadas  al libelo de la demanda como lo son la Sentencia de PARTICIÓN de fecha 12 de Agosto de 1999 (...) y la Sentencia de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de fecha 12 de Enero de 1989, (...) quedando demostrado, (...) la existencia de los tres (3) lotes de terreno, objeto de la PARTICIÓN, correspondiente a cada uno de los condóminos y el NEXO DE PARENTESCO de dichos co-herederos con el causante e igualmente dicho Juzgador no valoró el carácter vinculante de dichas Sentencias como en el caso de autos, conforme al contenido del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando la recta aplicación del derecho que de manera integral corresponde a los jueces, conforme al contenido del Artículo 334 de la Constitución Nacional.  

 

Aseguró que la sentencia recurrida no valoró las pruebas presentadas, tales como la experticia judicial y el plano topográfico y que tenían por objeto determinar la identidad de los lotes de terreno con el objeto de la acción de reivindicación. Afirmó, que la autoridad judicial al obviar esta valoración de las pruebas incumplió con las normas previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró que “ (e)l Sentenciador en el transcurso de todo el proceso vulneró, reiteradamente los principios de inmediatez, brevedad, concentración y publicidad contemplados en la norma sustantiva a que se contre el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quebrantando con ello el contenido del Artículo 26 de la Constitucional Nacional que garantiza igualmente la celeridad procesal, la imparcialidad, idoneidad y transparencia con la debida seguridad jurídica de todo proceso judicial...”.

 

Finalmente, solicitó que “ante el inminente peligro que corren mi poderistas de ser ejecutados (...) se dicte una medida innominada, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, que impida la ejecución de la Sentencia recurrida...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado  Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2005, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La sentencia impugnada por vía de amparo constitucional, fue dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado  Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2005, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

 

Al respecto la sentencia estableció lo siguiente:

 

“(Omissis)

Para que prospere la acción reivindicatoria es necesario que se comprueben en forma concurrente tres elementos: 1) el derecho de propiedad o dominio por el actor; 2) el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado y 3) la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor, aunque deben considerarse en cada caso, algunos elementos específicos de importancia en el fuero agrario, vista la tutela especial que se atribuye al poseedor.

Con relación al primer elemento, se observa que el derecho de propiedad pretende demostrarlo el actor con la consignación de la sentencia de Partición, cursante a los folios 13 al 22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1999, efectuada sobre tres lotes de terrenos del causante Hermenegildo Antonio Romero Valera, quien falleció el 25 de agosto de 1970, ubicado en la Aldea Guaitó, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Humocaro Alto del Estado Lara (...) Este Tribunal considera que el hecho de que la parte actora haya consignado la Sentencia de Partición a la que hace alusión anteriormente para demostrar su derecho de propiedad, además es necesario que demuestre la posesión de su causante o de los causantes sucesivos anteriores, sin embargo no lo hizo, pero tampoco alegó durante el lapso requerido la consumación de la usucapión para que tuvieran dispensados de toda prueba. Consignó igualmente Planilla Sucesoral 095 del 12 de febrero de 1990, en donde consta los bienes dejados por de decuyus Hermenegildo Antonio Romero Valera y sus herederos, la misma se valora por ser un documento administrativo. Así se decide.

(Omissis)

Al folio 32 consta documento público de venta de inmueble que realizara Cira Rosa Sánchez a Hermenegildo Antonio Romero Valera, el Tribunal lo valora por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. El segundo elemento es el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado, después de una revisión exhaustiva este Tribunal considera que el autor no probó la posesión indebida de los ciudadanos Pedro José Mejías, Raúl Antonio Terán y Adelayra del Carmen Dun de Terán, del terreno por ellos ocupados.

(...) Lo mismo se desprende de los autos que el demandante no logró probar la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor. Este Tribunal Superior, en consideración a los razonamientos anteriores, considera que la acción reivindicatoria propuesta por el Hernán Antonio García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José Romero García en contra de Pedro Mejías, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen Dun, no debe prosperar. Así se decide.

(...) declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Manuel Rivero Useche, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia REVOCA la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002”.

 

 

 

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala observa previamente, que el abogado Crisanto Antonio Pérez, adujó actuar en representación judicial de los ciudadanos Hernán Antonio Romero García, Nelsón Antonio Romero García y Antonio José Romero García, con base en el poder apud acta, que le fue otorgado en el juicio de reivindicación que dio lugar al  fallo que se impugna a través de la presente demanda de amparo constitucional.

 

Efectivamente, la Sala advierte que el referido abogado señaló que actuaba “según cualidad acreditada en autos, mediante Poder Apud Acta, marcado ‘F’ y el cual consta en el legajo de copias certificadas que se anexan al presente escrito marcado ‘1’ cuyo Poder es de fecha 5 de Febrero de 2001 y cursa al folio 35 al 36 del asunto signado con el N° KP02-R-2003-000086, que por acción de REIVINDICACIÓN cursó por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara en contra de los ciudadanos PEDRO MEJÍAS, RAÚL TERÁN Y ADELA DEL CARMEN DUN”.

 

Al respecto, resulta menester reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un hecho, acto u omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional, y no una instancia del juicio primigenio, de lo que se desprende que no existe la certeza de la voluntad de los presuntos agraviados para el ejercicio de la acción propuesta.

 

En este sentido, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2001, (caso: Cipriano Arellano Contreras) precisó lo siguiente:

 

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también  apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

 De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.”.

 

Así las cosas, la Sala debe concluir que el abogado Crisanto Antonio Pérez carece de facultades para ejercer la representación de los ciudadanos Hernán Antonio Romero García, Nelsón Antonio Romero García y Antonio José Romero García en la interposición de la acción de amparo constitucional que se examina.

 

Ahora bien la Sala advierte que la falta de cualidad para ejercer la representación de los presuntos agraviados conlleva a declarar inadmisible la acción de amparo. Dentro de este contexto, en sentencia del 27 de junio de 2005, (caso: RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT) la Sala señaló que, “para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

 

Así mismo, el 12 de agosto de 2005 (caso: GINA CUENCA BATET), la Sala reiteró el criterio sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, como producto de la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando lo expuesto en el fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, supra citado, al asentar: 

 

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

 

De allí que, al haberse constatado que los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho que aparece suscribiendo las actuaciones, ejerciera su representación en la presente demanda de amparo constitucional, ya que no acompañaron a la demanda el instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HERNÁN ANTONIO ROMERO GARCÍA, NELSÓN ANTONIO ROMERO GARCÍA Y ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado  Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2005, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal

Supremo de  Justicia,  en Sala Constitucional,  en Caracas, a los  01 días del mes de  febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

                                                             El Vicepresidente,

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

    Magistrado                         

 

 
 
 
Luis Velázquez Alvaray

                                                                                      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

Francisco Carrasquero López

                 Magistrado                        

 

 

   

 

       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                       Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

           Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. N°: 05-2320

LVA/