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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez
Alvaray
Expediente N° 2005-2320
El 28 de noviembre de
2005, el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 13.198, actuando como apoderado judicial de
los ciudadanos HERNÁN ANTONIO ROMERO GARCÍA, NELSÓN ANTONIO ROMERO GARCÍA Y
ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números
V-5.630.981, V-9.405.187 y V-10.052.640, respectivamente, interpuso acción de
amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia
dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero Agrario del
Estado Lara, que declaró con lugar el
recurso de apelación que ejerció el 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de
los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó
la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera
Instancia Agraria de
El 29 de noviembre de
2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado
Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE
Señaló el apoderado
judicial de los accionantes que “El Sentenciador de dicha Instancia dejó de
aplicar al caso de autos normas sustanciales que menoscaban el derecho de
defensa en juicio y ello ocurrió cuando dejó de aplicar el artículo 822 del
Código Civil, que establece que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos, como en
el caso de autos, en que los co-herederos HERNAN (sic) ANTONIO, NELSÓN ANTONIO
y ANTONIO JOSÉ ROMERO GARCÍA suceden a su causante HEMENEGILDO ANTONIO ROMERO
VALERA en la herencia ab-intestada, cuya posesión de dichos bienes pasa de
pleno derecho a los herederos sin necesidad de la toma de posesión material a
tenor de (sic) establecido en el Artículo 995 del Código Civil, de manera que
al no hacer uso de las normas sustantivas mencionadas el Sentenciador de dicha
Instancia quebrantó el Ordinal 1° del Artículo 49 de
Alegó que el sentenciador
incurrió en “el silencio de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad
legal (...) pues en
Aseguró que la sentencia
recurrida no valoró las pruebas presentadas, tales como la experticia judicial
y el plano topográfico y que tenían por objeto determinar la identidad de los
lotes de terreno con el objeto de la acción de reivindicación. Afirmó, que la
autoridad judicial al obviar esta valoración de las pruebas incumplió con las
normas previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que “ (e)l Sentenciador en el transcurso de todo el proceso vulneró,
reiteradamente los principios de inmediatez, brevedad, concentración y
publicidad contemplados en la norma sustantiva a que se contre el artículo 198
de
Finalmente, solicitó que “ante
el inminente peligro que corren mi poderistas de ser ejecutados (...) se dicte
una medida innominada, destinada a restablecer la situación jurídica
infringida, que impida la ejecución de
II
DE
Esta Sala, al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del
20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente
para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra
las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de
De conformidad con lo
anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de
amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 8 de julio de 2005, por
el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado
Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de
enero de 2005, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl
Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de
diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de
III
DE
La sentencia impugnada por
vía de amparo constitucional, fue dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado
Superior Tercero Agrario del Estado
Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de
enero de 2005, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Mejías, Raúl
Terán y Adela del Carmen Dun, y revocó la sentencia dictada el 19 de
diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de
Al respecto la sentencia
estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Para que prospere la
acción reivindicatoria es necesario que se comprueben en forma concurrente tres
elementos: 1) el derecho de propiedad o dominio por el actor; 2) el carácter de
poseedor de la cosa por parte del demandado y 3) la identificación suficiente
entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya
propiedad aduce el actor, aunque deben considerarse en cada caso, algunos
elementos específicos de importancia en el fuero agrario, vista la tutela
especial que se atribuye al poseedor.
Con relación al primer
elemento, se observa que el derecho de propiedad pretende demostrarlo el actor
con la consignación de la sentencia de Partición, cursante a los folios 13 al
22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de
(Omissis)
Al folio 32 consta
documento público de venta de inmueble que realizara Cira Rosa Sánchez a
Hermenegildo Antonio Romero Valera, el Tribunal lo valora por ser un
instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. El
segundo elemento es el carácter de poseedor de la cosa por parte del demandado,
después de una revisión exhaustiva este Tribunal considera que el autor no
probó la posesión indebida de los ciudadanos Pedro José Mejías, Raúl Antonio
Terán y Adelayra del Carmen Dun de Terán, del terreno por ellos ocupados.
(...) Lo mismo se
desprende de los autos que el demandante no logró probar la identificación
suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y
aquél cuya propiedad aduce el actor. Este Tribunal Superior, en consideración a
los razonamientos anteriores, considera que la acción reivindicatoria propuesta
por el Hernán Antonio García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José
Romero García en contra de Pedro Mejías, Raúl Antonio Terán y Adela del Carmen
Dun, no debe prosperar. Así se decide.
(...) declara CON LUGAR la
apelación formulada por el abogado Manuel Rivero Useche, en su carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia REVOCA
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente,
Al respecto, resulta menester reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un hecho, acto u omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional, y no una instancia del juicio primigenio, de lo que se desprende que no existe la certeza de la voluntad de los presuntos agraviados para el ejercicio de la acción propuesta.
En este sentido,
“Quien funge como
apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder
otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de
A los efectos de esta
causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el
poder que se otorga apud acta es,
precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El
poder puede otorgarse también apud acta,
para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el
Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad.’ (Subrayado de
De conformidad
con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el
poder apud acta acredita al abogado para
actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual
éste es conferido.
La circunstancia que
antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la
voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la
representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al
ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la
incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a
Por otra parte, yerra
la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se
(le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia
extraordinaria como es la de
También debe ser
apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden
asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la
herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según
lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se
evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le
fue requerido lo cual hace imposible para
Así las cosas,
Ahora
bien
Así mismo, el 12 de agosto de 2005 (caso: GINA CUENCA BATET),
"...Lo que se quiere destacar, es que
ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice
actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al
querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el
artículo 19 de
En consecuencia, y siendo lineal con el
planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto
en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de
A la anterior conclusión se arriba de manera
forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el
siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando
sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo
18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá
expresar:
1) Los datos concernientes a la
identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre,
y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
(Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que
el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta
de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma
parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se
haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el
poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la
oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la
admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la
interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido
otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de
identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo,
en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un
instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152
del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en
cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia
lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado
en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas
se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que
tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de
amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o
en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no
acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del
contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de
De allí que, al haberse constatado que los supuestos
agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera
que el profesional del derecho que aparece suscribiendo las actuaciones,
ejerciera su representación en la presente demanda de amparo constitucional, ya
que no acompañaron a la demanda el instrumento indispensable para verificar si
se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción
interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, y de
conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de
Por los razonamientos
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal
Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de
El Vicepresidente,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. N°: 05-2320
LVA/