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El 25 de marzo de 2002, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 16.539, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO
GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 16.512.126, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2002, por el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, por ser la misma, a su criterio, violatoria de la
garantía del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa de su
representado, y del principio de la retroactividad de la ley, consagrados en
los artículos 49 numerales 1 y 8 y 24 de la Constitución.
La remisión del expediente en mención, obedeció a la
consulta de ley a la que se encuentra sometida, la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, el 8 de marzo de 2002 mediante la cual declaró con lugar la
acción de amparo propuesta.
El 26 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 20 de noviembre de 2002, la Sala, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dicta auto mediante el cual acuerda requerir al
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, la remisión a la Sala, en copia certificada, del
expediente No. 1C-837-01 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del proceso
seguido al ciudadano José Alberto González.
El 10 de diciembre de 2002, la Secretaría de la Sala da
cuenta del escrito presentado el 9 de diciembre de 2002, por el abogado Nelson
Ascanio Valenzuela, en su carácter de defensor del accionante, anexo al cual
consignó copia certificada del expediente contentivo de la causa seguida al
ciudadano José Alberto González, expedida el 5 de diciembre de 2002, por la
Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Apure.
Efectuada la lectura individual del expediente, para
decidir se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
En su escrito señala la defensa del accionante, lo
siguiente:
- Que, el 18 de enero de 2002, el Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, condenó por admisión de los hechos a su representado, a cumplir la pena
de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio
intencional.
- Que, dicha sentencia condenatoria violenta la
garantía del debido proceso y, consecuencialmente el derecho a la defensa de su
representado y el principio de la retroactividad de la ley, consagrados en el
artículo 24 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución.
- Que, el referido Tribunal de Control incurre en
violación al debido proceso en agravio de su representado, por indebida
interpretación del artículo 37 del Código Penal y desaplicación del artículo 74
eiusdem, al establecer el cálculo de la pena a aplicar.
- Que, la violación del derecho a la defensa ocurre
cuando se impide el acceso al expediente, tanto al condenado como a su
defensor, todo lo cual le imposibilitó ejercer el recurso de apelación
correspondiente.
- Que, el tribunal agraviante al aplicar el segundo
aparte del artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal para
imponer la pena, recurrió a una normativa que no se encontraba vigente para el
momento de la comisión del hecho punible, motivo por el cual infringió el
principio contenido en el artículo 24 de la Constitución, ya que los hechos
imputados ocurrieron el 25 de septiembre de 2001 y el Código Orgánico Procesal
Penal fue reformado el 14 de noviembre de 2001.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión del 8 de marzo de 2002, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, al
considerar:
“(...) Establecido el debate esta Corte
sentencia lo siguiente: Efectivamente desde el punto de vista de los
hechos, está demostrado en todo el procedimiento de Amparo que el hecho
ocurrido el día 25-09-01, fecha en que estaba vigente el Código Orgánico
Procesal Penal reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de
23 de enero de 1998, que fuere reformado por el Código Vigente en Gaceta
Oficial No. 05558, extraordinario de fecha 14-11-01, bajo cuya vigencia se
admitieron los hechos el 18-01-02, por lo cual existen (2) actos procesales
completos en esta admisión de hechos, en virtud de que los hechos ocurrieron
bajo la vigencia del Código anterior, y los hechos se admitieron bajo la
vigencia del Código actual, estableciendo que en el Código anterior la admisión
de los hechos establecía una pena más favorable para el imputado que admitía
los hechos, y en el vigente Código establece una pena más severa por lo que
reviste importancia jurídica la aplicación de una norma u otra. En el mismo
sentido, ciertamente en el artículo 24 de la Constitución Nacional en
concordancia con el artículo 22 ejusdem; se establece una Garantía
Constitucional por vía de excepción como es el derecho del imputado que se le
aplique en la etapa de control una Ley Penal retroactivamente cuando le imponga
menos pena, y ese Derecho Constitucional excepcional es objeto de una acción de
amparo constitucional, cuando se ha violado por un Tribunal por vía de
sentencia excediéndose en sus atribuciones al imponer una pena mayor por no
aplicar la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Corte de
Apelaciones determinar la aplicación de estos principios. A continuación esta
Superior Instancia establece que el delito por el cual se le condenó el cual es
de Homicidio Intencional Simple, tipificado y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal...omissis...considerando que el entonces acusado admitió los
hechos en la audiencia preliminar y considerando que el homicidio tuvo
violencia contra las personas la rebaja de la pena de doce años es hasta un
tercio (1/3), por tanto en este caso especifico de “admisión de los hechos”
consagra una rebaja de la pena, que en definitiva imponga el juez, y en el caso
de los autos, aplicándose el término medio del artículo 37 del Código penal mas
la atenuante de minoridad del artículo 74 ordinal 1° ejusdem, da un monto de
pena aplicable a quince años termino medio, y al aplicar el límite inferior por
atenuante, da doce (12) años y esa pena en concreto, se le rebaja un tercio por
admisión de los hechos o sea cuatro años quedando en definitiva en ocho años de
pena. Considerando que se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal de manera retroactiva por mandato del artículo 24 de la Constitución
Nacional por favorecer esa ley penal al acusado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, por
imponer menor pena que el Código hoy vigente, por lo que para esta Superior
Instancia, no existe duda de que la pena a aplicar es de ochos años (08) años
de prisión como lo alegó el recurrente, en la acción de amparo en su petitorio.
No comparte esta Corte de Apelaciones el criterio del juez al desaplicar la
atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal...omissis... Igualmente
la Corte establece que en el caso de admisión de los hechos por el Código reformado
no impide que se aplique una pena menor al límite mínimo del tipo penal como
erróneamente lo interpreta el Juez de Control ya que la admisión de los hechos
en el Código anterior es motivo de rebaja de pena y como tal se debe aplicar.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la violación
del principio de retroactividad de la pena en cuanto favorezca al reo,
consagrado en el tantas veces mencionado artículo 24 de la Constitución
Nacional, y se le reconoce el derecho de aplicarle la Ley mas favorable, por el
hecho cometido durante el Código Orgánico Procesal Penal anterior, quedando la
pena definitiva en ocho (08) años de prisión corregida por vía de amparo
constitucional restableciéndose así la situación jurídica infringida, y se declara
con lugar el amparo ejercido. Declarada con lugar esta denuncia, resulta inútil
e inoficiosa pronunciarse por la violación al debido proceso y el derecho a la
defensa. Así se decide”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria,
establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, reiterando los criterios
asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de
diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la
distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios
y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para
conocer, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse
acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento y a tal fin observa:
La pretensión constitucional tiene su fundamento en la
violación por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, de la garantía del debido proceso y consecuencialmente del
derecho a la defensa de su representado y del principio de la retroactividad de
la ley, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 24 de la
Constitución.
A
juicio del accionante, la violación de la garantía del debido proceso radica
tanto en la errónea aplicación de los artículos 37 del Código Penal y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, como en la falta de aplicación del artículo 74
del referido texto sustantivo penal, al calcular la pena impuesta a su
defendido.
Igualmente,
la infracción del señalado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en
su segundo aparte, sirve de base a la denuncia de quebrantamiento del principio
de la retroactividad de la ley.
A
criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, el fondo de la denuncia de los
derechos constitucionales denunciados como infringidos, se centra
fundamentalmente en el principio de la retroactividad de la ley en materia
penal, el cual estimó efectivamente vulnerado en el presente caso, en virtud
del derecho del imputado a que se le aplique, en la etapa de control, una ley
penal retroactivamente cuando le imponga menor pena, estableciendo en su
motiva: “(...)Efectivamente desde el punto de vista de los hechos, está
demostrado en todo el procedimiento de Amparo que el hecho ocurrido el día
25-09-01, fecha en que estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal
reformado aparecido en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario de 23 de enero de
1998, que fuere reformado por el Código Vigente en Gaceta Oficial No. 05558,
extraordinario de fecha 14-11-01, bajo cuya vigencia se admitieron los hechos
el 18-01-02, por lo cual existen (2) actos procesales completos en esta
admisión de hechos, en virtud de que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del
Código anterior, y los hechos se admitieron bajo la vigencia del Código actual,
estableciendo que en el Código anterior la admisión de los hechos establecía
una pena mas favorable para el imputado que admitía los hechos, y en el vigente
Código establece una pena mas severa por lo que reviste importancia jurídica la
aplicación de una norma u otra. En el mismo sentido, ciertamente en el artículo
24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 22 ejusdem; se
establece una Garantía Constitucional por vía de excepción como es el derecho
del imputado que se le aplique en la etapa de control una Ley Penal
retroactivamente cuando le imponga menos pena, y ese Derecho Constitucional
excepcional es objeto de una acción de amparo constitucional, cuando se ha
violado por un Tribunal por vía de sentencia excediéndose en sus atribuciones
al imponer una pena mayor por no aplicar la norma constitucional contenida en
el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones determinar la aplicación de estos
principios”.
Dichas consideraciones determinaron a la referida Corte
de Apelaciones a considerar aplicable retroactivamente, por mandato del
artículo 24 de la Constitución, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos admitidos por el hoy
accionante, por favorecer a éste dicha ley adjetiva penal, por imponer menor
pena que la prevista en el actual artículo 376 eiusdem.
Sin embargo, parece olvidar la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el
25 de agosto de 2000, fue publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 la Ley de
Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 5 se
modifica el artículo 376 vigente para esa época, quedando reformado en los
mismos términos contenidos en el hoy en vigor.
Ahora bien, para el momento en que el ciudadano José
Alberto González cometió los hechos admitidos, esto es, el 25 de septiembre de
2001, el Código Orgánico Procesal Penal había sido reformado parcialmente,
concretamente el ya tantas veces señalado artículo 376 gozaba de la
modificación, la cual incluyó la
prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una
pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas -como en el caso de autos- o de delitos contra el
patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo ello así, el Juez Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Apure, aplicó correctamente el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no infringió el
principio constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, en su decisión, como consecuencia de la declaratoria con
lugar de la acción de amparo incoada, restituye la situación jurídica
infringida y establece la pena de ocho (08) años de prisión como la que ha de
cumplir el ciudadano José Alberto González, por la comisión del delito de
homicidio intencional.
En tal sentido, estima la Sala preciso acotar, que el
propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación
jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía
constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la
sentencia debe circunscribirse a ello. En este caso -tratándose de un amparo
contra sentencia- la sentencia de amparo debe circunscribirse al derecho o
derechos violados con la misma, pero a los solos fines de la restitución de la
garantía, mas no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos
del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y
por los jueces naturales. La rectificación de la pena, como parte de la
corrección de los errores materiales en el cómputo de las mismas, forma parte
de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez
constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación
constitucional y como debe en el proceso ordinario ser reparada.
De allí, que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, yerra no sólo en el criterio sostenido para
declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, sino además en la
rectificación del cómputo de la pena impuesta, por vía de amparo, la cual
inclusive, observa la Sala, la modifica en su especie -prisión por presidio-,
razones que hacen procedente que la Sala pase a revocar la decisión consultada,
y así se declara.
Por último, no escapa a la Sala, la denuncia de la
violación del derecho a la defensa, fundamentada por la defensa del accionante
en el hecho de habérsele impedido el acceso al expediente, lo cual conllevó no
conocer a ciencia cierta la motivación de la sentencia para impugnarla,
transcurriendo así el lapso para ejercer el recurso de apelación. Sin embargo,
observa igualmente la Sala, que en las actas certificadas del expediente consta
que el abogado Iván Landaeta, también defensor del ciudadano José Alberto
González, firmó el acta de la audiencia preliminar contentiva de la sentencia
condenatoria por admisión de los hechos, el 22 de enero de 2002, oportunidad en
la cual tuvo acceso a la misma, por ende a su motiva; y por tal razón, pudo
objetarla dentro del lapso establecido para ello, surgiendo así la vía
ordinaria de impugnación.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada del 8 de marzo de
2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en su lugar declara SIN LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON ASCANIO
VALENZUELA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO
GONZÁLEZ.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la
presente decisión al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes
de febrero de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los
Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº: 02-0698
J.E.C.R./