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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 18 de agosto de 2006, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad n°
11.844.657, presentó ante esta Sala, mediante la representación de su Defensor,
abogado Tomás Herrera Domínguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n°
64.942, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al
debido proceso a la particular manifestación de este: el derecho a la defensa,
los cuales reconoce el artículo 49 de
Mediante
nota de
I
DE
Del contenido de las actas disponibles se
extrae que:
1.
El
04 de octubre de 2005, tuvo lugar, ante el Juez Cuadragésimo Quinto del
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la audiencia que, para la presentación de las personas aprehendidas en
flagrante delito, se establece en el procedimiento especial que describe el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal el
Ministerio Público presentó, junto con otros coimputados, al quejoso de autos, a
quien aquél atribuyó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso
de documento falso, uso de certificación falsa, obtención ilegal de utilidad
pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, de acuerdo con los
tipos legales que tipifican, respectivamente, los artículos 213 y 322, 286,
277, del Código Penal, 77 y 72, de
2.
Mediante
escrito fechado el 18 de noviembre de 2005, la representación fiscal formalizó
acusación contra los antes referidos coimputados; en particular, el acusador
público imputó al quejoso de autos la comisión de los delitos de usurpación de
funciones, extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, de
conformidad con los artículos 83, 213, 277, 286, 319, 322 y 459 del Código
Penal (Anexo 1: folios 34 al 80);
3.
Por
auto de 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la
sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba
sometido el actual quejoso por la menos gravosa que preceptúa el artículo 256.3
del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo 1: folios 82 al 106);
4.
Contra
el acto de juzgamiento que se señaló en el precedente aparte apeló Inversiones
CJQ 2001 C. A., impugnación esta de la cual conoció
II
DE
1.
Alegó:
1.1
Que,
el 04 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia que prescribe el artículo 373
del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual fue presentado por el
Ministerio Público, el cual le imputó la comisión de los delitos de usurpación
de funciones, uso de documento falso, uso de certificación falsa, obtención
ilegal de utilidad pública, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego. En
dicha ocasión, el Juez de Control admitió la calificación jurídica que, con
carácter provisional, la representación fiscal atribuyó a los hechos imputados,
y sometió al ahora demandante a medida cautelar privativa de libertad;
1.2
Que,
en el curso de la investigación, el Ministerio Público solicitó, ante el
Tribunal de Control, la práctica de reconocimientos en rueda de individuos, en
los cuales participaron testigos presenciales de los hechos que eran el objeto
de dicha indagación, así como el imputado ahora accionante; que, el 17 de
noviembre de 2005, tuvo lugar la referida actividad probatoria que establecen
los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
arrojó, como resultado, que ninguno de los testigos reconoció al supuesto
agraviado de autos;
1.3
Que,
el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó, como acto
conclusivo, acusación contra el quejoso de autos, a quien el acusador público
imputó la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, porte
ilícito de arma de fuego y agavillamiento;
1.4
Que,
con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al
Juez de Control la revisión de la antes referida medida cautelar; ello, por
razón de los resultados negativos que produjeron los antes señalados actos de
reconocimiento y, adicionalmente, porque, en la acusación, el Ministerio
Público cambió la calificación jurídica que, en la audiencia de presentación
del imputado, dio a los hechos punibles cuya comisión atribuyó a éste; que “inclusive no acusa por delito precalificado
en dicha audiencia, como lo son los delitos previstos en
1.5
Que,
el 21 de diciembre de 2005, el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la antes referida
medida preventiva por la menos gravosa que describe el artículo 256.3 del
Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual el quejoso de autos
quedó obligado, primero, a un régimen interdiario de presentación ante el
Tribunal de la causa, periodicidad que luego fue extendida a ocho días;
1.6
Que,
el 13 de marzo de 2006, CJQ
1.7
Que
no obstante que la supuesta agraviante de autos reconoció, en su ahora
impugnada decisión, que hubo un cambio de las circunstancias que sirvieron como
fundamento de la medida privativa, insistió en la aplicación de la
inconstitucional norma que contiene el Parágrafo único del artículo 459 del
Código Penal; que, en tal sentido, la cuestionada alzada penal adujo que “no podía el Juez de la recurrida ante esa
prohibición expresa del código sustantivo penal vigente y sin desaplicación
formal de la norma, obviar la misma y conceder un beneficio procesal ilegal;
proscripción que no podía ser desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio explanadas
(sic)”; que “es mi humilde criterio y
espero que sea aclarado por esta sala que una medida cautelar sustitutiva de
libertad (sic) no es un beneficio procesal se trata de una medida menos gravosa
que la privativa de libertad y es por ello que la norma adjetiva permite en su
artículo 264 el examen y revisión de la medida privativa de libertad”;
1.8
Que,
en relación con el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, es
pertinente la advertencia de que el Fiscal General de
2.
Denunció
la violación a sus derechos fundamentales “a
la defensa, al debido y justo proceso aniquilando nuestra Constitución y normas
jurídicas de orden público”.
3.
Como
consecuencia de las predichas lesiones constitucionales, solicitó amparo contra
la decisión supuestamente agraviante y, “en
tal sentido acudo por esta vía constitucional con la finalidad de que se
restablezca el orden jurídico alterado por la agraviante y en consecuencia
ordene la inmediata libertad del ciudadano Gilberto Briceño Arteaga, titular de
la cédula de identidad N° V-11.844.657, actualmente recluido en el Centro
Penitenciario Rodeo I”.
III
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DEL AUTO QUE ES
OBJETO DE
1.1.
Que,
el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio Público formalizó acusación contra el
quejoso de autos, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones,
extorsión, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento;
1.2.
Que
el aparte final del artículo 459 del Código Penal establece que “quienes resulten implicados en cualquiera
de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley”; que, consiguientemente, “no
podía el Juez de la recurrida ante esa prohibición expresa del Código
sustantivo penal vigente y sin desaplicación formal de la norma, obviar la
misma y conceder un beneficio procesal ilegal; proscripción que no podía ser
desvirtuada ni aun ante el supuesto cambio de condiciones explanado. En
consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic)
decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por
auto fecha 21-12-
2.
La
legitimada pasiva decidió en los siguientes términos:
“Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala
N° 1 de
(...)
Segundo: Revoca la decisión de fecha 21 de diciembre de
2005, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: Gilberto
José Briceño Arteaga.
(...)”.
V
DE
1. Luego del análisis de la pretensión de
amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de
En cuanto a
la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de
2. Ahora
bien, sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, estima esta Sala que
es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
2.2 En relación con la denuncia de violación
a los derechos fundamentales a la libertad y la presunción de inocencia, como
consecuencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa
de libertad, por parte de
2.2.1 La denuncia de la parte actora se
apoya en la supuesta inconstitucionalidad del Parágrafo único del artículo 459
del Código Penal, por razón de la colisión del mismo con normas de Derecho
Internacional vigentes en
Declaración
Universal de Derechos Humanos
“Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
preso ni desterrado.
Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa”.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 9.1: Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
“Artículo 7. 1: Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
Artículo 7.2: Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Artículo 7.3: Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe
ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estará condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio”.
Por su
parte,
“Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad
sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a
ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad.
Artículo XXVI: Se presume que todo acusado es
inocente, hasta que se pruebe que es culpable”.
2.2.2 De la lectura a las normas antes
transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean
decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su
denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”
(M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.
171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento
extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas
excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al
aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con
ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un
plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en
lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre,
con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean
efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan
participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la
víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz
y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón
fundamental adicional para la convicción
de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o
restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza
2.2.3.
2.2.4. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal
estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de
obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como
elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional
medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia
de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino,
también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo
58 del Estatuto de Roma de
2.2.5. Así, entre los supuestos de presunción de
peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en
su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible.
En el asunto
que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración
del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad
que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial
al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena
aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por
razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el
mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los
cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como
fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más
aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la
existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento
de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el
legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para
la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el
tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que
niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de
imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de
una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que,
según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente
ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de
declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el
artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la
pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso
particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251
del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia
de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa
de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las
finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se
declara.
2.3.
Con
base en las anteriores apreciaciones, debe concluirse que, sin perjuicio lo que
esta Sala decida, en definitiva, respecto de la constitucionalidad del
Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal –cuya vigencia, por otra
parte, no ha sido suspendida, con ocasión del antes referido juicio de nulidad-,
dicha juzgadora concluye que la supuesta agraviante actuó dentro de los límites
de su competencia cuando no apreció que hubiera colisión entre la referida
disposición legal y el artículo 44 de
“El Máximo Tribunal de Justicia ha
delineado, con precisión, mediante interpretación del artículo 4 de
En el presente caso, y de acuerdo con valoración ut supra, se concluye que la legitimada
pasiva actuó mediante válida y correcta interpretación de normas legales
vigentes, cuya inconstitucionalidad no se ha planteado ni declarado y, por
tanto, que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su
competencia, en el sentido amplio como el Máximo Tribunal de
Esta Sala ha
establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la
desestimación anticipada de la pretensión, incluso, in limine litis,
pues resultaría inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía
procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final
previsible es la declaración sin lugar, por improcedente, de la acción de
amparo. En tal contexto, se declara que la presente demanda carece,
manifiestamente, de los requisitos de fondo que derivan del artículo 4 de
VI
DECISIÓN
Por
las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 06-1270