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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp.11-1342
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de noviembre de 2011, el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZARAGOZA TORRES, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 10 de noviembre de 2009, signada con el n.°: 1725, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Enrique José Valera, actuando, en esa oportunidad, como apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada en el juicio que, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, intentó el referido ciudadano José Antonio Zaragoza Torres contra “LA LUCHA, C.A.”.
El 07 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado actor fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:
Inició su escrito señalando, como antecedentes, que el 13 de febrero de 2007, el ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, intentó ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por enfermedad profesional y daño moral contra “La Lucha, C.A.”, expediente número: GPO2-L-2007-348.
Que, el 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación contra esa sentencia. Posteriormente, el 07 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda incoada contra la “La Lucha, C.A.”.
Que, contra dicha sentencia, la parte accionante anunció y formalizó el recurso de casación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual le dio entrada y le asignó el número de expediente n.°: 08-1637, y luego, mediante decisión del 10 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación.
De igual forma, del texto del escrito presentado por el solicitante se desprende lo siguiente:
(…) El Recurso Extraordinario de Revisión por Inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2009, en el juicio seguido por Zaragoza contra la empresa La Lucha C.A. (…) que declara: SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia publicada el 07/08/08, dictada por el Juzgado Superior Primero de Carabobo. Dicho fallo recurrido le niega al actor el derecho de acceder a la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, del daño material que establece la Lopcymat, en el artículo 33, parágrafo tercero, así como la indexación desde el momento de la notificación hasta la ejecución de la sentencia y las costas procesales (…) decisión que es nula de conformidad con los artículos 26, 49, 87 último aparte y el 89 de la CRBV., por falta de aplicación de los artículos 12, 243, 244 del C.P.C., 135 LOPTRA, y del artículo 33, parágrafo tercero de la Lopcymat., por incurrir en hechos violatorios que se derivan directamente del fallo recurrido, como es la tutela judicial efectiva al debido proceso y derecho a la defensa, por desacatar doctrinas de esta Sala, en cuanto al reformato impeus e indexación quebrantado así el equilibrio procesal.- Por tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Social es nula por violación flagrante de la CRBV, por normas de orden público y por falta de aplicación de doctrinas emanadas por esta Sala, por falta de aplicación del artículo 175 de la LOPTRA en ejercicio de la facultad que confiere a la Sala de Casación Social de casar de oficio el fallo recurrido, con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare aunque no se hayan denunciado o se hayan denunciado incorrectamente (sic). Todo esto es determinante en el dispositivo del fallo.
Asimismo, señaló que:
(…) lo preceptuado en el artículo 135 de la Loptra es una norma de orden público que en tal virtud, no puede ser desatendida por el juez, puesto que el examen de la forma en que la demandada dio contestación dependerá en los términos (sic) en que quedó planteada la litis y la distribución de la carga de la prueba por tanto la Sala de Casación Social de oficio, pudo hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, de conformidad del tercer (sic) aparte del artículo 175 de la Loptra, tal como expresó la Sala Constitucional en sentencia del 05/05/06 (Caso Simón Flores Bermúdez) […] (Subrayado del escrito).
Que, la Sala de Casación Social al estar conforme con la decisión de Alzada, incurre en infracción de orden público y constitucional, ya que, en su decir:
hay violación de reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación y mucho menos al transcribirlos desvirtuar lo transcrito por el A-Quo, tal como se evidencia en autos, al comparar lo transcrito por cada Juzgado de Instancia, consecuencia jurídica que hace procedente al (sic) artículo 33, parágrafo tercero, de la Lopcymat (Subrayado del escrito).
Que, en el presente caso, se configuró lo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que la decisión de la Sala al declarar la no procedencia del artículo in comento, constituyó, a su decir, una infracción por falsa aplicación del citado precepto legal, violando el principio de exhaustividad, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, señaló que la sentencia cuya revisión se solicita incurrió en el vicio de incongruencia y en infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como, de otras normas de orden público.
De igual forma, indicó que la Sala de Casación Social al declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el actor contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, incurrió, en su entendido, en la falta de aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional, a saber, la establecida en la sentencia n.°: 2191, del 06 de diciembre de 2006, que: “dejó establecido, que la indexación opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”; señalando además, que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y el daño soportado.
Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada “con lugar”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión n.°: 1725, dictada el 10 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, objeto de la presente solicitud, estableció lo que se transcribe a continuación:
En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZARAGOZA TORRES, representado judicialmente por los abogados William Ernesto Ortega Peralta, Enrique José Valera, Guillermo Figueroa y Zuleika Teresa Hernández Galea, contra la sociedad mercantil LA LUCHA, C.A., representada judicialmente por la abogada Nancy Caridad Padrino Camero; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de agosto del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada; modificando la decisión impugnada.
Contra el fallo anterior la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, no fue presentado escrito de impugnación.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 16 de octubre del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrió, únicamente, la parte actora-recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el juez de la recurrida no acató la doctrina vinculante de esta Sala.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social en la sentencia R.C. N° AA60-S del 17/07/2003, referida al escrito contentivo de la contestación a la demanda (…).
Por ser este un caso análogo, en donde la accionada en su escrito de contestación a la demanda, reconoce y afirma expresamente, todo lo relacionado al accidente, tal y como está indicado en la trascripción de la jurisprudencia mencionada, el Juez de Alzada no tomó en cuenta, a pesar de que estos hechos mencionados en la contestación de la demanda, no fueron hechos controvertidos, no condena el pago de la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 33, Parágrafo Tercero (vigente a la fecha de ocurrencia del accidente) demandado, y establece:
“…por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente, que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional... ".-Por lo explicado anteriormente no se acoge la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social.-
Se ha de hacer notar que el Ad-quem, no tomó en cuenta las pruebas que se encuentran en autos, que demuestran las secuelas y las deformaciones ocasionadas por el accidente, bastase que se demuestre una de las dos (la secuela o la deformación) para que proceda la indemnización peticionada, tal como se ha venido manifestando a través (sic) la audiencia, de juicio y de apelación; pruebas éstas, que se encuentran en autos, las cuales fueron valoradas como son: la prueba marcada "Ñ", que establece que el Sr. José Zaragoza presenta: " ... una deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo ..." (folio 25); prueba marcada "O" " ...determina que como consecuencia de dicho accidente el Sr. Zaragoza presentó politraumatismo generalizado, con fractura a nivel de clavícula y lesión pulmonar, requiriendo tratamiento quirúrgico ..." (folio 27); la prueba marcada "P" que establece que el Sr. José Zaragoza es: " ... portador de limitación de miembro superior izquierdo producto de accidente laboral, actualmente concomitantemente presenta problemas respiratorios ... se determinó ... continuar cumpliendo con las limitaciones que le fueron establecidas por su problema osteomuscular y además por ser portador de patología respiratoria ..." (folio 28); y la prueba marcada "Q" que especifica que el Sr. José Zaragoza presenta: " ... Al examen físico actual se aprecia deformidad se palpa material osteosíntesis, en clavícula izquierda chasquido y limitación por impotencia funcional, a la movilización activa y pasiva de articulación acromioclavicular, cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierda ..." (folio 29); además se presentaron los reposos marcados l al 4, folios 47 y 48, que indica que tiene una patología bronquial y constancia que indica que tiene bronquitis crónica, en conclusión estas pruebas demuestran la deformidad a nivel de la clavícula y limitación funcional en hombro izquierdo, y la secuela respiratoria después del accidente y actualmente está de reposo por problemas respiratorios.- El accidente ocurrido al trabajador, desde el punto de vista psíquico y emocional no amerita demostración alguna del trauma sufrido, después de haber caído de una altura de casi 7 Mts., que le ocasionó en ese momento politraumatismo generalizado debido a que en el Tórax Óseo sufrió: fractura del 2°, 3°, 4° y 5° arco costal con discreto desplazamiento del 2° arco, así como la fractura de la porción media del 4° y 5°. Fractura de 1/3 medio de la clavícula izquierda; en el Tórax Pulmonar: sin evidencia de colección intratoraxica, pero el estudio de Rayos X, Arroja una lesión pulmonar ya que tenía signos sugestivos de contusión pulmonar izquierda con neumotórax marginal y probable derrame pleural de tipo hemático con fractura arcos costales de la clavícula izquierda; en el Hombro izquierdo: fractura desplazada del tercio medio de la clavícula: en la Muñeca izquierda fractura de colles del radio y en Columna Cervical sufrió: Luxación costo vertebral de los primeros dos arcos costales izquierdos; (Ver pruebas marcadas " E, F, G y H", folios 14, 15, 16 y 17 respectivamente), debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otras leyes vigentes, tal como quedó demostrado en autos, se ha de inferir que el trabajo que le ordenaron al actor, no era su cargo correspondiente (Limpiador de Tolvas y Silo) ver prueba marcada “B”, folio 11; pues se le ordenó realizar un trabajo de mecánico, tal como se manifestó en el libelo de la demanda (folio 2, renglón 10, folio 3, en el punto PREVENCIÓN E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POR PARTE DEL PATRONO, renglón 6; folio 4, en el punto DEL DERECHO renglón 17), hecho ilícito imputable al patrono, por tanto es procedente la indemnización que fue demandada por dicho concepto. Por tanto el Ad – quem, no se acoge (sic) la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, infringiendo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger el criterio de esta Sala contenido en decisión proferida el 17 de julio del año 2003, referida a la forma en que se da contestación a la demanda y sus efectos procesales. Señala la parte recurrente que este es un caso análogo al resuelto en esa fecha por este máximo Tribunal, pues la demandada reconoce y afirma expresamente todo lo relacionado con la ocurrencia del accidente y sin embargo, el juzgador de alzada, no condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no existe, según el sentenciador superior, prueba alguna que demuestre la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana del trabajador.
(…) Ahora bien, observa esta Sala que el caso analizado no concuerda con el resuelto por este alto Tribunal en la sentencia precedentemente transcrita, por cuanto, en ésta se estableció que, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al haber la demandada admitido la ocurrencia del accidente alegado en las instalaciones de la empresa, durante la realización de la labor de la víctima y no haber fundamentado la negativa respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, se debía tener ese hecho, también, como admitido, y por tanto lo ajustado a derecho era declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; mientras que en el presente caso, la demanda fue interpuesta el 13 de febrero del año 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que derogó la citada ley adjetiva laboral, motivo por el cual, el referido artículo 68 no resultaba aplicable. Por otra parte, lo que estableció el juzgador de alzada en la sentencia recurrida fue que no se demostró que el actor hubiera padecido secuelas del accidente que hubieran vulnerado su capacidad humana, más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, afirmándose que:
Se requiere como supuesto de hecho para la procedencia de tal indemnización que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional.
De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afección de tipo emocional o psicológica como consecuencia del accidente, ni siquiera se observa pérdida de la capacidad económica, por cuanto, según declara en el libelo y así fue admitido por la accionada, se encuentra prestando servicios en forma activa para la demandada de autos, lo que en consecuencia hace improcedente tal petitorio.
Así las cosas, constata esta Sala que no incurre la sentencia recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
- II -
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 236, de fecha 16/03/04 que estableció (…).
(…) Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar el criterio de esta Sala contenido en sentencia del 16 de marzo del año 2004, de la cual cita un extracto, en el cual se señala que las pruebas aportadas, en ese caso, demuestran que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33 Parágrafo Tercero, eiusdem; mientras que el sentenciador de la recurrida, en el presente proceso, declaró improcedente el reclamo de la indemnización consagrada en el mencionado precepto legal, por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana de la víctima.
De lo expuesto se observa que no incurre el juzgador de alzada en desacato del criterio de esta Sala citado, por cuanto en cada caso habrá que valorar las pruebas promovidas y evacuadas, para poder establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima y en el presente caso en el fallo recurrido se expresó que no se demostró este hecho; motivo por el cual, si la parte recurrente no está conforme con este pronunciamiento, debe denunciar la infracción de la norma pertinente que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, lo cual no fue planteado en esta delación.
Así las cosas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.
- III -
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
(…) Para decidir, se observa:
El formalizante fundamenta su delación afirmando que en la sentencia recurrida no se analizaron ni consideraron las documentales marcadas “Ñ” (folio 25), “O” (folio 27), “P” (folio28), “Q” (folio 29), ni tampoco el informe de investigación de accidente, marcado “R” (que riela a los folios 34 al 44).
Para verificar lo aseverado por la parte recurrente se extrae de la sentencia impugnada, lo siguiente:
Cursa a los folios 25, 27 al 30, hoja de referencia consulta, informe médico y certificación de incapacidad emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, los cuales adquieren valor probatorio al no ser impugnada su eficacia, por lo que se constata que el actor como consecuencia del accidente laboral presentó: Politraumatismo generalizado con fractura a nivel de clavícula, muñeca izquierda y lesión pulmonar, lo que origina una limitación para realizar esfuerzos físicos de moderada y alta exigencia con el miembro superior izquierdo, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, certificada en fecha 23 de diciembre de 2003. De igual manera se aprecia que en fecha 30 de mayo de 2005, mediante oficio N° 000307, remitido a la empresa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó que debía mantenerse limitada tanto por el problema osteomuscular, como por la patología respiratoria, tales limitaciones están referidas a: No debe exponerse a condiciones ni ambientes laborales donde existan sustancias químicas irritantes (vapores, polvos, humos, aerosoles, gases, etc.), ni a áreas confinadas. Se constata una nueva certificación de incapacidad de fecha 08 de agosto de 2006, emitida (sic) la dra. Olga Sierralta, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual indica que el accidente ocasionó al actor una Incapacidad Parcial y Permanente de la funcionalidad del miembro superior izquierdo, con limitación para realizar actividades que impliquen altas exigencias físicas del miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada.
Folios 31 al 46, copias fotostáticas simples de informe de investigación de accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la empresa accionada con ocasión del accidente sufrido por el actor el 14 de Marzo de 2005, el cual merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, en la misma se establece:
a. Que en el área donde ocurrió el accidente, se observó que existen barandas en la superficie, no pudiendo inferir que las mismas se encontraba al momento del accidente.
b. Que testigos del accidente informaron que al momento de su ocurrencia, no existían barandas, adicionalmente presentaba vibración en el área de trabajo debido a que el equipo (transporte, elevador) estaba en funcionamiento y polvillo en el ambiente.
c. Factores causales: Del análisis de las versiones de las partes se concluye que después de dos años del accidente, la empresa desconoce que lo originó. No se garantizó al trabajador las condiciones necesarias, no existe procedimiento seguro para realizar trabajos en altura, en la actividad de mantenimiento de tanques de sub-productos, no dispone de equipos adecuados para la realización de estas actividades, tales como: Andamios, elevadores de personal u otro mecanismo como arnés integral de cuerpo entero, lo que pudo haber evitado la ocurrencia del mismo o mitigado sus consecuencias.
De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, resulta evidente que fueron analizadas exhaustivamente, así como valoradas, las pruebas que señaló la parte recurrente como silenciadas, razón por la que no incurrió la recurrida en el vicio delatado.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Negrillas de esta Sala Constitucional).
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25, numeral 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En atención a la norma parcialmente transcrita, y como quiera que en el presente caso se somete a revisión la sentencia n.°: 1725, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 10 de noviembre de 2009, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se solicitó la revisión de la decisión que dictó el 10 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el solicitante estimó que la referida decisión violó su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como, por falta de aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá de oficio hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado; y, por la no aplicación de las doctrinas emanadas por esta Sala Constitucional.
De igual forma, indicó que la Sala de Casación Social al declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el actor, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le negó el derecho de acceder a la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional y del daño material que establece el artículo 33 antes referido; así como también, señaló que no se acogió a lo establecido en la sentencia n.°: 2191, del 06 de diciembre de 2006, que dejó establecido que la indexación opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación.
En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, sin que necesariamente por esto deba concederla, toda vez que se trata de una potestad discrecional, por lo cual su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia n.°: 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está obligada a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 10 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de agosto del 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En primer lugar, resulta pertinente destacar lo alegado por el entonces recurrente en relación a que:
(…) en la sentencia recurrida se infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger el criterio de [esa] Sala contenido en decisión proferida el 17 de julio de 2003, referida a la forma en que se da contestación a la demanda y sus efectos procesales. Señala la parte recurrente que este es un caso análogo al resuelto en esa fecha por este máximo Tribunal, pues la demandada reconoce y afirma expresamente todo lo relacionado con la ocurrencia del accidente y sin embargo, el juzgador de alzada, no condena al pago de la indemnización reclamada de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no existe, según el sentenciador superior, prueba alguna que demuestre la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana del trabajador
Así, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para fundamentar tal declaratoria, señaló que el presente caso no concuerda con lo resuelto por ese Alto Tribunal en la referida sentencia, por cuanto, la demanda fue interpuesta el 13 de febrero de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que derogó la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que, consideró que no resultaba aplicable el artículo 68 de la citada Ley, señalando, además, que el juzgador de alzada en la sentencia recurrida estableció que no quedó demostrado que el actor hubiera padecido secuelas del accidente que hubieran vulnerado su capacidad humana más allá de la pérdida de su capacidad de ganancias, por lo que, dicha Sala concluyó que la sentencia recurrida no incurre en la infracción de la norma delatada.
También, en segundo lugar, el formalizante manifestó, que:
(…) la sentencia recurrida infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar el criterio de [esa Sala] contenido en sentencia del 16 de marzo de 2004 (…), en el cual se señala que las pruebas aportadas, en ese caso, demuestran que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33 Parágrafo Tercero (…), mientras que el sentenciador de la recurrida, en el presente proceso, declaró improcedente el reclamo de la indemnización consagrada en el mencionado precepto legal, por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana de la víctima.
Mientras que, por su parte, la Sala de Casación Social señaló que no incurre el juzgador de alzada en desacato del criterio citado por esa Sala, por cuanto, en cada caso, habría que valorar las pruebas promovidas y evacuadas para poder establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, siendo que, en el presente caso, a decir de dicha Sala, en el fallo recurrido se expresó que no se demostró este hecho, motivo por el cual, la Sala de Casación Social consideró que, si la parte recurrente no estaba conforme con ese pronunciamiento, debía denunciar la infracción de la norma pertinente que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas “lo cual no fue planteado en esta delación”.
En tercer lugar, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para verificar lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida adolecía del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que, en el entendido del recurrente, hoy solicitante de la revisión, no se analizaron ni consideraron las documentales marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, ni tampoco el informe de investigación de accidente, marcado “R”; indicó que, de la lectura del fallo impugnado, resultaba evidente, que fueron analizadas exhaustivamente y valoradas las pruebas que señaló el recurrente como silenciadas, por lo que, decidió que la recurrida no incurrió en el vicio delatado.
Ahora, esta Sala observa que el solicitante señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su decir, infringió los artículos 12, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como por falta de aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, podrá de oficio hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, y por la no aplicación de las doctrinas emanadas por esta Sala Constitucional.
Asimismo, el solicitante indicó que dicha Sala, al declarar sin lugar el recurso de casación, le negó el derecho de acceder a la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional y del daño material que establece el artículo 33 antes referido; así como, también, no se acogió a lo establecido en la sentencia n.°: 2191, del 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se estableció que la indexación opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación.
En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su letra establece lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).
Asimismo, los artículos 243, ordinal 5°, y 244 “eiusdem”, señalan lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.°: 3850, del 18 de julio de 1986, señala lo siguiente:
Las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a los incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente ley.
De igual modo, el artículo 33, parágrafo tercero, de la referida Ley, establece lo siguiente:
Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años (…) Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos (Negritas de esta Sala).
También, el artículo 69 de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 38.236, del 26 de julio de 2005, indica lo siguiente:
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cursan a los folios 18 al 20 del expediente: Informes radiológicos de fechas 04 de junio de 2003, suscritos por la Doctora Ángela Pasi, Médico Radiólogo, en los cuales se describen las conclusiones siguientes:
(…) Tórax óseo donde se evidencia fractura del 2do., 3ro., 4to. Y 5to. Arco costal con discreto desplazamiento del 2do. Arco, así como fractura de la porción media del 4to. y 5to. Fractura del 1/3 medio de la clavícula izquierda.
(…) Signos sugestivos de contusión pulmonar izquierda con neumotórax marginal y probable derrame pleural de tipo hematico con fractura de arcos costales. Imagen cardiovascular normal para la edad. Fractura de clavícula izquierda.
(…) Fractura de la epífisis distal de el radio (sic) con impactación y desplazamiento anteroposterior.
De la misma manera, cursa al folio 22 del expediente: Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por el Doctor Agustín Henríquez Jiménez, Cardiólogo del Hospital Metropolitano del Norte, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
Se trata de José Zaragoza CI: 11.154.425, Portador De Dolor En Región De Hombro Izquierdo, Tos Seca Constante de 6 Meses De Evolución. La Rn Reporta Proceso Inflamatorio, Irritativo Y/O Alérgico De Las Vías Bronquiales, Cuadro Clínico Compatible Con Bronquitis Crónica Sobre Todo En Adultos Jóvenes. Se Considera Que La Malnutrición Y La Exposición Ambiental A Contaminantes Son Factores Predisponentes o Que Contribuyen A Esta Enfermedad. Amerita Reposo Médico Desde 01/10/2004 Hasta 08/10/2004.
Además, al folio 31 del expediente, cursa la comunicación n.°: 000307, del 30 de mayo de 2005, suscrito por la Doctora Mariely Ramos, Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) Se trata de trabajador conocido por esta consulta por ser portador de limitación funcional de miembro superior izquierdo producto de accidente laboral, actualmente concomitantemente presenta problema respiratorio que amerita de tratamiento médico y de controles periódicos. Estudiado el caso por esta dependencia, se determinó que el trabajador debe continuar cumpliendo con las limitaciones que le fueron establecidas por su problema osteomuscular y además por ser portador de patología respiratoria, debe cumplir con las siguientes limitaciones: no exponerse a condiciones ni ambientes laborales donde existan sustancias químicas irritantes en cualquiera de sus presentaciones (vapores, polvos, humos, aerosoles, gases, etc.), ni a áreas confinadas, se recomienda protección adecuada y específica, recordando siempre que el riesgo debe ser eliminado o minimizado en la fuente, es decir, donde se origina. Pudiendo realizar labores de acuerdo con su limitación. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión.
Por otra parte, cursa a los folios 32 y 33 del expediente: certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la Doctora Olga Sierralta, Médica Ocupacional, en la cual, consta que:
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes-DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel- ha asistido el Ciudadano Sr. JOSE ANTONIO ZARAGOZA TORRES (…) desde el día 23-09-03, a los fines de evaluación médica por haber sufrido: Accidente Laboral el día 03/06/03, siendo trabajador de la Empresa: LA LUCHA (…). Al examen físico actual se aprecia, deformidad, se palpa material de osteosíntesis, en clavícula izquierda, chasquido y limitación por impotencia funcional, a la movilización activa y pasiva de articulación acromio-clavicular, cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierda, sin alteraciones. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -LOPCYMAT- Art. 15 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL (…) Certifico, que de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica -LOPCYMAT, vigente para la fecha, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de la funcionalidad de miembro superior izquierdo, la cual le origina limitación para actividades que impliquen alta exigencia física de miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada […] (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual forma, cursa a los folios 41 al 56 del expediente: decisión del 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…) Se deja establecido que se encuentra probado el daño (lesión física en miembro superior izquierdo que acarrea incapacidad parcial permanente) y el nexo causal existente así como la inobservancia por la demandada de las normas de seguridad para trabajar en alturas (culpa subjetiva) entre las labores propias del cargo del accionante y el accidente ocurrido (informe de investigación de accidente que revela que por falta de las barandas y arnés integral de cuerpo entero ocurre el accidente). En consecuencia se declara procedente el daño moral que se estima en el dispositivo por existir culpa objetiva y subjetiva y se declara con lugar una única indemnización con fundamento a la Lopcymat (artículo 33, parágrafo 2°, numeral 3°). Se declara sin lugar la indemnización reclamada con fundamento al parágrafo 3° del artículo 33 de la LOPCYMAT por cuanto no se encuentran probados en autos los supuestos de hecho exigidos en dicho parágrafo 3° (…) DISPOSITIVO DEL FALLO (…) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano JOSE ZARAGOZA (…) en contra de LA LUCHA C.A., en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad Bs. TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.324,70) […] (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).
También, del folio 79 del expediente se observa, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en su decisión del 07 de agosto de 2008, en relación al artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Se requiere como supuesto de hecho para la procedencia de tal indemnización que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad psíquica y emocional.
De las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afección de tipo emocional o psicológica como consecuencia del accidente, ni siquiera se observa pérdida de la capacidad económica, por cuanto, según declara en el libelo y así fue admitido por la accionada, se encuentra prestando servicios en forma activa para la demandada de autos, lo que en consecuencia hace improcedente tal petitorio. DECISIÓN (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ZARAGOZA TORRES (…) contra la sociedad de comercio LA LUCHA, C.A. (…) Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal (…) Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total […] (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).
Mientras que, con respecto a los contenidos del comentado artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta relevante indicar que, en sentencia n.°: 1724, del 10 de diciembre de 2009, caso: José de Jesús Herrera Hernández, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, se concluye que el concepto demandado a la luz del artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “SECUELAS POR LA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, es improcedente en el caso de marras, en razón de que las mismas constituyen una derivación o consecuencia de la enfermedad profesional por la que se condenó a la empresa demandada en el indicado caso DP11-L-2005-000718, y del material probatorio aportado al proceso no se constata la corriente certificación de las secuelas emanada del organismo competente, siendo este el documento fundamental de la pretendida acción (Mayúsculas de la decisión).
Así, de lo señalado, se destaca que, en el caso que ocupa a esta Sala ocurre un supuesto manifiestamente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada, pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares.
Del mismo modo, esta Sala Constitucional observa que, dada la naturaleza de la denuncia planteada, era de carácter obligatorio para la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el establecimiento y apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, lo cual tiene atribuido en ejercicio de las amplias facultades que al efecto establece el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, de la revisión de las actas procesales, se podía establecer si efectivamente la sentencia recurrida le negó la aplicación de la norma denunciada como infringida, es decir, si hubo o no vulneración de la facultad humana del trabajador.
Al respecto, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.
Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer (Subrayado de esta Sala).
En ese sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en la decisión dictada el 10 de noviembre de 2009, debió hacer un pronunciamiento expreso con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas de las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió extender su pronunciamiento y resolver el fondo de la controversia analizando cada uno de los alegatos de las partes sobre los conceptos laborales reclamados. En ese sentido, esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión, efectivamente lesionó los derechos constitucionales del solicitante, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, y, en consecuencia, se anula la sentencia n.°: 1725, del 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y se ordena que la nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea dictada por una Sala de Casación Social Accidental, con prescindencia de los vicios en los que se incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ZARAGOZA TORRES, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 10 de noviembre de 2009, signada con el n.°: 1725, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Enrique José Valera, actuando, en esa oportunidad, como apoderado judicial del prenombrado ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el referido ciudadano José Antonio Zaragoza Torres contra “LA LUCHA, C.A.”.
2.- En consecuencia, SE ANULA la sentencia objeto de revisión.
3.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a fin de que una Sala de Casación Social Accidental dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 11-1342
JJMJ