SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 07-1716
El 20 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional
escrito presentado por los ciudadanos JESÚS
MARÍA CASAL, JORGE PABÓN RAYDÁN, EUGENIO HERNÁNDEZ BRETÓN, PABLO AURE y MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, en su
condición de Decanos de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica
Andrés Bello, Universidad Central de Venezuela, Universidad Monteávila,
Universidad de Carabobo y Universidad José Antonio Páez, respectivamente,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.434, 4.266.773, 5.533.522,
5.208.546 y 4.452.049, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 31.328, 13.741, 18.395, 24.211 y 12.971,
respectivamente, ELSA CARDOZO, en su
condición de Decana Encargada de la
Facultad de Derecho de la Universidad Metropolitana,
titular de la cédula de identidad N° 3.189.274, y el ciudadano HUMBERTO NJAIM, titular de la cédula de
identidad N° 2.060.435, asistidos éstos dos últimos por el abogado Jesús María
Casal, ya identificado; JOSÉ CARLOS
BLANCO, ALMA CHACÓN HANSÓN, JOSÉ VICENTE HARO, MARGARITA ESCUDERO, CARLOS AYALA
CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ, CARMEN ALGUÍNDIGUE MORLES, MIRIAN RODRÍGUEZ REYES y ANGELINA JAFFÉ, en su condición de
Profesores de Derecho de diversas Universidades del País, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 10.332.892, 6.972.316, 13.066.473, 10.140.587,
4.767.891, 5.531.007, 7.124.463, 5.871.290 y 6.559.791, e inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 40.217, 64.815, 45.205,
16.021, 20.802, 56.980, 72.007 y 95.857, respectivamente; ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su condición de Primer Vicepresidente
de la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales, titular de la cédula de identidad N°
2.455.372 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 466, NORMA DELGADO ACEITUNO, CLARA INÉS CASANOVA DE VALECILLOS, JESÚS
ANTONIO VERGARA PEÑA y JOSÉ LUIS
MACHADO ASTUDILLO, en su condición de Directivos de la Federación de
Colegios de Abogados de la República Bolivariana
de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.014,
2.627.896, 3.905.449 y 5.552.806, e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 30.935, 6.892, 12.390 y 21.782,
respectivamente, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente
con solicitud de medida cautelar, contra “(…) i) la Resolución N°
071102-2862 del Consejo Nacional Electoral del 2 de noviembre de 2007,
publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio
de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional
y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la
consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, el cual fue presentado al Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de
noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por
ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.
En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente; y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio
de Jesús Delgado Rosales.
El 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de diciembre de 2007, los ciudadanos Jorge Pabón Raydan, Eugenio
Hernández Bretón, Pablo Aure, Marlene Robles de Rodríguez, José Carlos Blanco,
Gerardo Fernández, Carmen Alguíndigue Morles, Mirian Rodríguez Reyes, Angelina
Jaffé, Luz Carolina Pacheco de Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 38.276, actuando en su condición de apoderada judicial
del ciudadano Jesús María Casal, María Verónica Espina Molina, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.996, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Margarita Escudero León; Román José Duque Corredor,
Norma Delgado Aceituno, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jesús Antonio
Vergara Peña, José Luis Machado Astudillo, Elsa Cardozo, asistida esta última
por la abogada Luz Carolina Pacheco de Ramos, ya identificada, y el ciudadano
Humberto Njaim, titular de la cédula de identidad N° 2.060.435, asistido por la
abogada Luz Carolina Pacheco de Ramos, anteriormente identificada, consignaron
escrito por ante la
Secretaría de esta Sala, mediante el cual desisten del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia,
solicitan la homologación del referido desistimiento.
Mediante diligencia interpuesta el 11 de diciembre de 2007, los
ciudadanos Marlene Robles, José Luis Machado, Jesús Vergara, Eugenio Hernández
Bretón y Clara Inés de Valecillos, ya identificados, ratificaron la solicitud
de desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto.
El 19 de diciembre de 2007, el
abogado José Vicente Haro García, ya identificado, mediante diligencia suscrita
por ante la
Secretaría de esta Sala, desistió formalmente del
procedimiento referido a la acción de nulidad interpuesta.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los
recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que
“(…) la
Asamblea Nacional no dio cumplimiento al procedimiento
establecido en el artículo 343 de la Constitución, al incorporar 29 artículos
adicionales y distintos a los originalmente presentados por el Presidente de la República, de
allí que estos nuevos artículos agregados durante la última discusión
parlamentaria no contaron con las dos primeras discusiones a que obliga el
artículo 343 de la
Constitución, y por tanto vulneran el procedimiento
constitucionalmente establecido, de allí que no puedan ser sometidos a la
consulta refrendaria que ha convocado el Consejo Nacional Electoral”.
Que el proyecto de reforma
constitucional sancionado por la Asamblea
Nacional excede los límites materiales de una reforma
constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en virtud que los principios medulares del orden
constitucional no pueden ser alterados por el procedimiento de reforma, los
cuales no se restringen a los contemplados en el Título Primero del Texto
Constitucional.
Que “Algunas de las modificaciones indebidamente propuestas, discutidas y
aprobadas mediante el procedimiento de reforma constitucional ni siquiera
podrían (…) ser introducidas mediante una Asamblea Nacional Constituyente, por
menoscabar la idea de poder constituyente democrático y de Democracia
pluralista (…)”.
Que “Uno de los cambios que (…) escapan del poder constituyente originario
es la definición del Estado y de la Democracia como socialista, tal cambio sería
posible, pero escaparía claramente del procedimiento de reforma y estaría
reservado al poder constituyente originario (…)”.
Que al efecto, solicitan medida
cautelar innominada, consistente en “(…) la
suspensión inmediata de la
Resolución del Consejo Nacional Electoral que ha sido
impugnada, mientras se tramita y decide la presente acción de
inconstitucionalidad”.
Finalmente, solicitan que se declare
con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la
nulidad: i) de la
Resolución N° 071102-2862 del Consejo Nacional Electoral del
2 de noviembre de 2007, por medio de la cual se convocó a la realización del
Referendo de la Reforma Constitucional
y se fijó el 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la
consulta popular, ii) del Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, el cual fue presentado al Consejo Nacional Electoral el 2 de noviembre
de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por ese mismo
cuerpo comicial en esa misma fecha; y se acuerde como petición complementaria
que “(…) el Proyecto de Reforma Constitucional
sancionado por la Asamblea Nacional
equivale a la iniciativa para la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente (…)”, y que esta Sala “(…) inspirándose en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución,
fije pautas para el desarrollo de un amplio proceso de diálogo entre los
diversos sectores políticos y sociales, en orden a la elaboración concertada de
las mencionadas bases (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con media cautelar contra
“(…) i) la Resolución N°
071102-2862 del Consejo Nacional Electoral del 2 de noviembre de 2007,
publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio
de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional
y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la
consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, el cual fue presentado al Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de
noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por
ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia
para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido
ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra
actos dictados en ejecución directa de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa
formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 en su último aparte de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan
rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.
Por
otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de
los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en
ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de
rango legal (…)”.
La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma
indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las
competencias de la
Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa
con la
Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones
de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con
base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución,
cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del
acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de
evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en
distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 234/2001).
En ese orden de ideas, debe esta Sala destacar, entre otras, las
sentencias Nros. 2194/2007, 2201/2007 y 2202/2007, en las cuales se afirmó la
competencia de esta Sala para conocer los recursos de nulidad por inconstitucionalidad
interpuestos contra el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, así como la
Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que
ordenaba la realización del referendo constitucional para el 2 de diciembre de
2007, en virtud que el primero de dichos actos fue dictado en ejecución directa
e inmediata de la
Constitución y el segundo dictado por el Consejo Nacional
Electoral, por estar dicha actuación conexa al procedimiento de la referida
reforma constitucional y haber actuado dicha autoridad electoral conforme a lo
establecido en el artículo 344 eiusdem.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los
criterios jurisprudenciales expuestos -Cfr. 880/2000 y 1.815/2004-, y a tenor
de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta
Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad ejercido. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de emitir
pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión y su trámite,
esta Sala observa:
Mediante escrito interpuesto el 11 de diciembre de 2007 y, diligencias
interpuestas el mismo 11 de diciembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, los
accionantes manifestaron su expresa voluntad en desistir del presente recurso
de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de
medida cautelar contra “(…) i) la Resolución N°
071102-2862 del Consejo Nacional Electoral del 2 de noviembre de 2007,
publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio
de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional
y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la
consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, el cual fue presentado al Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de
noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por
ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.
En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima
menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los
juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede
jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el
contenido del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Las reglas del
Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo,
cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a
seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de
la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de
Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se
ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia
que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no
existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan
aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que
disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y
grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El acto por el cual
desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable,
aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se
necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones”.
De las normas que fueron transcritas, se desprende que el
legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que
hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no
se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Correlativamente, el artículo 154
del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“Artículo 154. El poder faculta al
apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de
derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
A partir de las anteriores
disposiciones procesales, se aprecia que en el presente caso, los ciudadanos
accionantes actuaron en su propio nombre y representación por ser los mismos
abogados de la República Bolivariana
de Venezuela, en razón de lo cual, tienen plena capacidad para desistir del
presente recurso de nulidad, asimismo, es de advertir que los ciudadanos
Elsa Cardozo y Humberto Njaim, quienes interpusieron el presente recurso de
nulidad asistidos por el abogado Jesús María Casal, al momento de la interposición del recurso de
nulidad, actuaron nuevamente asistidos de representación judicial por la
abogada Luz Carolina Pacheco de Ramos, con ocasión de solicitar el
desistimiento del presente recurso de nulidad.
Igualmente, esta Sala observa que en
la oportunidad de la consignación del escrito de desistimiento del recurso de
nulidad interpuesto -11 de diciembre de 2007-, las abogadas Carolina Pacheco de
Ramos y María Verónica Espina Molina, inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 38.276 y 75.996, respectivamente, ejercieron
la representación judicial de los ciudadanos Jesús María Casal y Margarita
Escudero León, constando asimismo en el expediente judicial a los folios 167 y
171, sendos poderes especiales, otorgados por los representantes legales de
cada una de las referidas abogadas, en los cuales aparece el precitado
profesional del derecho como apoderado judicial y, entre otras facultades,
ostenta facultad expresa para desistir.
Por otra parte,
estima pertinente esta Sala referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades,
conforme al cual se ha señalado que las violaciones que infringen el orden
público y las buenas costumbres son aquellas que afectan a una parte de la
colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los
accionantes, o cuando sea de tal magnitud que vulnere los principios que
inspiran el ordenamiento jurídico.
En este sentido, se evidencia del escrito contentivo
del recurso de nulidad que los hechos que sustentan las denuncias de inconstitucionalidad
planteadas ante esta Sala Constitucional no lesionan el orden público, ni
tampoco afectan las buenas costumbres; resulta forzoso para esta Sala declarar
la homologación del desistimiento del recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesto considerando que el desistimiento bajo examen
no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria
que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno
a la petición cautelar, en virtud del carácter accesorio respecto del juicio de
nulidad que funge como pretensión principal, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, HOMOLOGA
EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por
los ciudadanos JESÚS MARÍA CASAL, JORGE
PABÓN RAYDÁN, EUGENIO HERNÁNDEZ BRETÓN, PABLO AURE, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ,
ELSA CARDOZO, HUMBERTO NJAIM, JOSÉ CARLOS
BLANCO, ALMA CHACÓN HANSÓN, JOSÉ VICENTE HARO, MARGARITA ESCUDERO, CARLOS AYALA
CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ, CARMEN ALGUÍNDIGUE MORLES, MIRIAN RODRÍGUEZ REYES,
ANGELINA JAFFÉ, ROMÁN JOSÉ DUQUE
CORREDOR, NORMA DELGADO ACEITUNO,
CLARA INÉS CASANOVA DE VALECILLOS, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO, anteriormente
identificados, contra “(…) i) la Resolución N°
071102-2862 del Consejo Nacional Electoral del 2 de noviembre de 2007,
publicada en la Gaceta Electoral
de la República
Bolivariana de Venezuela N° 400 de esa misma fecha, por medio
de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional
y se fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la
consulta popular, y ii) el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional,
basado en la iniciativa del Presidente de la República Hugo
Chávez, el cual fue presentado al Consejo Nacional Electoral en fecha 2 de
noviembre de 2007 y cuya convocatoria a referendo aprobatorio fue avalado por
ese mismo cuerpo comicial en esa misma fecha”.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp.
Nº 07-1716
LEML/