SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante oficio S/N de fecha 16 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, JESÚS BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, asistidos por la abogada Gladys Barón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.930, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó que las acciones penales seguidas a los imputados -accionantes en amparo- por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito “no estaban extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”, y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por los accionantes en contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los imputados, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 12 de junio de 2000, mediante oficio No. 1295, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente, por cuanto por “error involuntario” el mismo fue remitido a la referida Sala de Casación Penal.

 

El 12 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

 

El 19 de octubre de 2000, el abogado Nestor Alejandro Arzola, asistido por la abogada Gladys Barón, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito mediante el cual solicitó “sea tramitado con urgencia” el expediente contentivo de la apelación interpuesta, “a los fines de que me -le- sean (sic) restituida la situación jurídica infringida de mis -sus- derechos constitucionales”.

 

El 19 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala del referido escrito, ratificándose como Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

I

ANTECEDENTES

 

Aducen los apelantes, lo siguiente:

 

Que mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 15 de octubre de 1990, el ciudadano Angel Borregales vendió la totalidad “de las acciones que poseía en la Empresa Radio Chivacoa, C.A., al Señor ELADIO PACHECO R., quien las canceló a través de su abogado apoderado judicial, Dr. Nestor A. Arzola”. 

 

Que en fecha 9 de febrero de 1994, mediante Asamblea Extraordinaria celebrada entre los accionistas de la referida empresa mercantil Radio Chivacoa, C.A., el ciudadano Eladio Pacheco, a través de su apoderado judicial, abogado Nestor Alejandro Arzola, vendió a los ciudadanos Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli, las acciones que poseía sobre la empresa mercantil Radio Chivacoa, C.A. y, que dicha venta fue realizada mediante “documento privado” que posteriormente “fue tenido por reconocido en su contenido y firma” por el ciudadano Nestor Arzola ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

En razón de lo anterior, en fecha 3 de octubre de 1995, el ciudadano Eladio Pacheco interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denuncia por la comisión del delito de falsificación de firma, previsto en el artículo 322 del Código Penal.

 

El 11 de septiembre de 1996, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de haber “quedado demostrado el cuerpo del delito de falsificación de firma y no lográndose determinar la autoría del delito”, acordó “mantener la averiguación abierta de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

El 16 de marzo de 1999, el Tribunal de la causa -Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- declaró “terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

El 13 de abril de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirmó en consulta, la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-3-99, que declaró terminada la averiguación seguida con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Eladio Pacheco por la comisión del delito de falsificación de firma.

 

El 13 de septiembre de 1999, el ciudadano Eladio Pacheco interpuso nueva denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, causa esta que fue asignada para su investigación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 18 de noviembre de 1999, el ciudadano Eladio Pacheco interpuso querella ante el Juzgado No. 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola y Jesús Berardinelli, por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal, investigación que fue asignada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

El 23 de febrero de 2000, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuso: 1) acusación ante el Juzgado No. 4 de Control del mismo Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli, por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Eladio Pacheco, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal; 2) solicitó el sobreseimiento de la causa seguida “a los imputados en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA por cuanto en las actuaciones se encuentra acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal” y 3) solicitó que se acordaran las medidas cautelares relativas a la presentación de los acusados y la caución económica respectiva, de conformidad con el artículo 266 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 13 de marzo de 2000, la apoderada judicial de los imputados alegó las siguientes defensas: 1) opuso las excepciones previstas en el artículo 27, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una acción no promovida conforme a la ley y estar extinguidas las acciones penales seguidas a sus representados; 2) solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, ya que al estar prescrita la acción penal por la comisión del delito de falsificación de firma, “queda extinguida la acción penal por el presunto delito de Uso de acto falso y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo que éstos delitos son instantáneos y subsidiarios”; 3) en razón de lo anterior, señaló que en la causa seguida a sus representados estaba demostrada y acreditada la cosa juzgada.

 

El 17 de marzo de 2000, tuvo lugar la audiencia preliminar “convocada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual el Juzgado Nº 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy decretó, entre otros pronunciamientos: 1) “EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los Ciudadanos: ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ, JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ARZOLA OLMOS NESTOR ALEJANDRO, por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, de conformidad con el artículo 325, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 2) admitió la acusación en contra de los imputados y la querella interpuesta por la víctima, por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, 3) impuso a los imputados las medidas cautelares previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la apoderada judicial de los imputados, por cuanto las acciones penales ejercidas “no están extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”; y 5) ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los imputados, “por los ilícitos de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”. 

 

El 21 de marzo de 2000, los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Coromoto Martínez de Berardinelli, asistidos por la abogada Gladys Barón, interpusieron ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2000 dictado por la Juez de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal, por violación de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 49, numerales 2, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les llevó a juicio oral y público sin existir ningún delito.

 

El 4 de mayo de 2000, la referida Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible el amparo interpuesto por los imputados, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a decir de dicho fallo, el auto dictado “por el Juzgado de Control No. 4, en la Audiencia Preliminar efectuada el 15 (sic) de marzo de 2000, donde se aperturó a juicio, de conformidad con el artículo 534 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable”, pero las “otras decisiones tomas (sic) en dicho acto siempre que se refieran a los supuestos establecidos en el artículo 439 ejusdem, son apelables; es decir, procede el recurso de Apelación”.

 

El 8 de mayo de 2000, los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Coromoto Martínez de Berardinelli -imputados y accionantes en amparo- apelaron la decisión de fecha 4 de mayo de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

 

El 16 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 12 de junio de 2000, la referida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de decidir la apelación ejercida. 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En la solicitud de amparo constitucional que dio origen a la sentencia apelada, los accionantes alegaron la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, al derecho a la defensa y al debido proceso.

 

En este sentido, señalaron que la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al haberse pronunciado previamente acerca del “sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA por estar comprobada y acreditada la COSA JUZGADA...no debió continuar con  el proceso, pero sin embargo, dicta al efecto erróneamente, sin transparencia, de forma irresponsable... que la ACCIÓN PENAL NO ESTÁ PRESCRITA Y ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS IMPUTADOS”, con lo cual -a su decir- se violaron sus derechos constitucionales denunciados en amparo.

 

Asimismo, alegaron que no existía delito alguno, toda vez que “las acciones de Eladio Pacheco fueron vendidas legalmente... a través de su apoderado el abogado Nestor A. Arzola” y que, al estar prescrita la acción penal del delito de falsificación de firma, igualmente estaba prescrita la acción de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto son delitos instantáneos, por lo cual, señalan que no existía delito alguno imputable a sus representados.

 

En razón de lo anterior, solicitaron “la nulidad por inconstitucionalidad del auto de fecha 15 (sic) de marzo de 2000”, dictado por la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “contentivo del auto donde acuerda la no prescripción de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”. Igualmente, solicitaron la procedencia de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales “cese la PERSECUCIÓN PENAL POR NO HABER DELITO Y ESTAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN” y que “se ordene a la Juez de Juicio que conocerá de la causa... se abstenga y suspenda de llevar a cabo el debate oral y público en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del auto dictado por la Juez de Control No. 4” del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 4 de mayo de 2000, la cual señaló que “las presuntas lesiones a los Derechos constitucionales de los solicitantes, fueron producto de la decisión emanada por (sic) el Juzgado de Control No. 4, en la Audiencia Preliminar efectuada el 15 (sic) de marzo de 2000, donde se aperturó a juicio, el cual de conformidad con el artículo 534 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable; las otras decisiones tomas (sic) en dicho acto siempre que se refieran a los supuestos establecidos en el artículo 439 ejusdem, son apelables; es decir, procede el recurso de Apelación”.

 

En razón de lo anterior, la decisión apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los imputados, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional ejercida en contra de una decisión dictada por un inferior jerárquico -Juzgado de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal- motivo por el cual, esta Sala es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Tal como se narró precedentemente, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2000 dictada por la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, alegan los apelantes que la decisión cuestionada en amparo, sí vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable y al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que -a su decir- el Juzgado agraviante “no ha debido continuar con el proceso”, ya que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, asimismo estaba prescrita la acción penal correspondiente a los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, en consecuencia, no existía delito alguno.

 

En este contexto, la Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

 

Consta en autos -folio 40- la decisión dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 16 de marzo de 1999, mediante la cual declaró terminada la averiguación seguida a los imputados -hoy apelantes- por la comisión del delito de falsificación de firma, en virtud de la “prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Igualmente, consta en autos -folio 41- la decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal de la misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 1999, la cual, conociendo en consulta, confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo, esto es, la prescripción de la acción penal seguida a los imputados por el delito de falsificación de firma.

 

Ahora bien, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli, por la comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal, el Juzgado de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal decretó, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, por el delito de falsificación de firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 325, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que las acciones penales correspondientes a los delitos imputados por la acusación fiscal -uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del delito- “no estaban extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”, en razón de lo cual ordenó la apertura a juicio de los acusados.

 

De las decisiones dictadas por los entonces tribunales de primera instancia y superior penal, así como del mencionado Juzgado de Control, se observa que estas instancias, coincidieron en la prescripción de la acción penal seguida a los acusados -hoy apelantes- por la comisión del delito de falsificación de firma.

 

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

 

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

 

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

 

“Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).

 

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

 

En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

 

En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya que al haberse decretado “el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso, la violación de los derechos fundamentales alegada por los quejosos, solo podía ser restablecida a través de este medio breve, sumario y eficaz, como lo es la acción de amparo constitucional, por cuanto, conforme al propio Texto Fundamental, es obligación de todos los jueces de la República, velar por la integridad y el cumplimiento de sus disposiciones, en el ámbito de sus competencias. Siendo ello así, el juez constitucional que conoció de la acción ejercida, ha debido entrar ha conocer de la misma, razón por la cual, el fallo apelado debe ser revocado, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1º CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, JESÚS BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 16 de mayo de 2000.

 

2º REVOCA la decisión apelada dictada por la referida Corte de Apelaciones de fecha 16 de mayo de 2000.

 

3º ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, admitir la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, JESÚS BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, en contra del auto dictado por el Juzgado de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 17 de marzo de 2000.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09  días   del mes de  FEBRERO  del año dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

     El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio García García

       Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 00-1836

IRU