Mediante oficio S/N de fecha 16 de mayo
de 2000, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, remitió a la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos NESTOR
ALEJANDRO ARZOLA, JESÚS BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE
BERARDINELLI, asistidos por la abogada Gladys Barón, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.930, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por la
Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante
el cual decretó que las acciones penales seguidas a los imputados -accionantes
en amparo- por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y
aprovechamiento de cosas provenientes del delito “no estaban extinguidas y fueron promovidas conforme a la ley”, y
ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los mencionados
ciudadanos, de conformidad con los artículos 333 y 334 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La presente remisión se hizo de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por los
accionantes en contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los
imputados, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de junio de 2000, mediante oficio
No. 1295, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a
esta Sala Constitucional el presente expediente, por cuanto por “error involuntario” el mismo fue
remitido a la referida Sala de Casación Penal.
El 12 de junio de 2000, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de
decidir la apelación interpuesta.
El 19 de octubre de 2000, el abogado
Nestor Alejandro Arzola, asistido por la abogada Gladys Barón, consignó ante la
Secretaría de la Sala Constitucional, escrito mediante el cual solicitó “sea tramitado con urgencia” el
expediente contentivo de la apelación interpuesta, “a los fines de que me -le- sean
(sic) restituida la situación jurídica
infringida de mis -sus- derechos
constitucionales”.
El 19 de octubre de 2000, se dio cuenta
en Sala del referido escrito, ratificándose como Ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta.
I
ANTECEDENTES
Aducen los apelantes, lo siguiente:
Que mediante documento autenticado ante
el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 15 de octubre de
1990, el ciudadano Angel Borregales vendió la totalidad “de las acciones que poseía en la Empresa Radio Chivacoa, C.A., al Señor
ELADIO PACHECO R., quien las canceló a través de su abogado
apoderado judicial, Dr. Nestor A. Arzola”.
Que en fecha 9 de febrero de 1994,
mediante Asamblea Extraordinaria celebrada entre los accionistas de la referida
empresa mercantil Radio Chivacoa, C.A., el ciudadano Eladio Pacheco, a través
de su apoderado judicial, abogado Nestor Alejandro Arzola, vendió a los
ciudadanos Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli, las acciones
que poseía sobre la empresa mercantil Radio Chivacoa, C.A. y, que dicha venta
fue realizada mediante “documento privado”
que posteriormente “fue tenido por
reconocido en su contenido y firma” por el ciudadano Nestor Arzola ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En razón de lo anterior, en fecha 3 de
octubre de 1995, el ciudadano Eladio Pacheco interpuso ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denuncia por la comisión del
delito de falsificación de firma, previsto en el artículo 322 del Código Penal.
El 11 de septiembre de 1996, el referido
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de haber “quedado demostrado el cuerpo del delito de
falsificación de firma y no lográndose determinar la autoría del delito”,
acordó “mantener la averiguación abierta
de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.
El 16 de marzo de 1999, el Tribunal de la
causa -Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- declaró “terminada la averiguación por prescripción
de la acción penal, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1º del Código de
Enjuiciamiento Criminal”.
El 13 de abril de 1999, el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
confirmó en consulta, la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-3-99,
que declaró terminada la averiguación seguida con ocasión a la denuncia
presentada por el ciudadano Eladio Pacheco por la comisión del delito de
falsificación de firma.
El 13 de septiembre de 1999, el ciudadano
Eladio Pacheco interpuso nueva denuncia ante la Fiscalía Superior de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de
uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del
delito, causa esta que fue asignada para su investigación al Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.
El 18 de noviembre de 1999, el ciudadano
Eladio Pacheco interpuso querella ante el Juzgado No. 4 de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro
Arzola y Jesús Berardinelli, por la comisión de los delitos de uso y
aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del
delito, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal,
investigación que fue asignada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy.
El 23 de febrero de 2000, el Fiscal
Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, interpuso: 1) acusación ante el Juzgado No. 4 de Control del mismo
Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola,
Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de Berardinelli, por la comisión de los
delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas
provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Eladio Pacheco, previstos
en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal; 2) solicitó el
sobreseimiento de la causa seguida “a los
imputados en cuanto al delito de FALSIFICACIÓN
DE FIRMA por cuanto en las actuaciones se encuentra acreditada la cosa
juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º del
Código Orgánico Procesal Penal” y 3) solicitó que se acordaran las medidas
cautelares relativas a la presentación de los acusados y la caución económica
respectiva, de conformidad con el artículo 266 ordinales 1º y 2º del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 13 de marzo de 2000, la apoderada
judicial de los imputados alegó las siguientes defensas: 1) opuso las
excepciones previstas en el artículo 27, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico
Procesal Penal, por tratarse de una acción no promovida conforme a la ley y
estar extinguidas las acciones penales seguidas a sus representados; 2)
solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, ya que al estar
prescrita la acción penal por la comisión del delito de falsificación de firma,
“queda extinguida la acción penal por el
presunto delito de Uso de acto falso y por el delito de Aprovechamiento de
cosas provenientes del delito, siendo que éstos delitos son instantáneos y
subsidiarios”; 3) en razón de lo anterior, señaló que en la causa seguida a
sus representados estaba demostrada y acreditada la cosa juzgada.
El 17 de marzo de 2000, tuvo lugar la
audiencia preliminar “convocada de
conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”, en la
cual el Juzgado Nº 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
decretó, entre otros pronunciamientos: 1)
“EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los Ciudadanos: ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ, JESÚS MIGUEL
BERARDINELLI LEZAMA y ARZOLA OLMOS NESTOR ALEJANDRO, por el delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA”, de
conformidad con el artículo 325, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
2) admitió la acusación en contra de los imputados y la querella interpuesta
por la víctima, por los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y
aprovechamiento de cosas provenientes del delito, 3) impuso a los imputados las
medidas cautelares previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal
Penal; 4) declaró sin lugar las excepciones opuestas por la apoderada judicial
de los imputados, por cuanto las acciones penales ejercidas “no están extinguidas y fueron promovidas
conforme a la ley”; y 5) ordenó la apertura a juicio oral y público en
contra de los imputados, “por los ilícitos
de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO
Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”.
El 21 de marzo de 2000, los ciudadanos
Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Coromoto Martínez de
Berardinelli, asistidos por la abogada Gladys Barón, interpusieron ante la
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2000
dictado por la Juez de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal, por
violación de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 26, 49,
numerales 2, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto se les llevó a juicio oral y público sin existir ningún
delito.
El 4 de mayo de 2000, la referida Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
declaró inadmisible el amparo interpuesto por los imputados, de conformidad con
los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que a decir de dicho fallo, el auto dictado “por el Juzgado de Control No. 4, en la
Audiencia Preliminar efectuada el 15 (sic) de marzo de 2000, donde se aperturó
a juicio, de conformidad con el artículo 534 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable”, pero las “otras decisiones tomas (sic) en dicho acto siempre que se refieran a los
supuestos establecidos en el artículo 439 ejusdem, son apelables; es decir,
procede el recurso de Apelación”.
El 8 de mayo de 2000, los ciudadanos
Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Coromoto Martínez de
Berardinelli -imputados y accionantes en amparo- apelaron la decisión de fecha
4 de mayo de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo
interpuesto.
El 16 de mayo de 2000, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, en
virtud de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de junio de 2000, la referida la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió los autos a
esta Sala Constitucional, a los fines de decidir la apelación ejercida.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la solicitud de amparo constitucional
que dio origen a la sentencia apelada, los accionantes alegaron la violación de
sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3,
6, 7 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
relativos a la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable,
al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, señalaron que la Juez de
Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al haberse
pronunciado previamente acerca del “sobreseimiento
del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA por
estar comprobada y acreditada la COSA
JUZGADA...no debió continuar con el
proceso, pero sin embargo, dicta al efecto erróneamente, sin transparencia,
de forma irresponsable... que la ACCIÓN
PENAL NO ESTÁ PRESCRITA Y ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO A LOS IMPUTADOS”,
con lo cual -a su decir- se violaron sus derechos constitucionales denunciados
en amparo.
Asimismo, alegaron que no existía delito
alguno, toda vez que “las acciones de
Eladio Pacheco fueron vendidas legalmente... a través de su apoderado el
abogado Nestor A. Arzola” y que, al estar prescrita la acción penal del
delito de falsificación de firma, igualmente estaba prescrita la acción de los
delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas
provenientes del delito, por cuanto son delitos instantáneos, por lo cual,
señalan que no existía delito alguno imputable a sus representados.
En razón de lo anterior, solicitaron “la nulidad por inconstitucionalidad del auto
de fecha 15 (sic) de marzo de 2000”,
dictado por la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, “contentivo del auto donde
acuerda la no prescripción de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto
Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”. Igualmente,
solicitaron la procedencia de las medidas cautelares innominadas, de
conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante las
cuales “cese la PERSECUCIÓN PENAL POR NO HABER DELITO Y ESTAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN” y que “se
ordene a la Juez de Juicio que conocerá de la causa... se abstenga y suspenda
de llevar a cabo el debate oral y público en virtud de la declaratoria de
inconstitucionalidad del auto dictado por la Juez de Control No. 4” del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue dictada por la
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
en fecha 4 de mayo de 2000, la cual señaló que “las presuntas lesiones a los Derechos constitucionales de los
solicitantes, fueron producto de la decisión emanada por (sic) el Juzgado de Control No. 4, en la
Audiencia Preliminar efectuada el 15 (sic) de marzo de 2000, donde se aperturó
a juicio, el cual de conformidad con el artículo 534 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es
inapelable; las otras decisiones tomas (sic) en dicho acto siempre que se refieran a los supuestos establecidos en
el artículo 439 ejusdem, son apelables; es decir, procede el recurso de
Apelación”.
En razón de lo anterior, la decisión
apelada declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los
imputados, de conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por
el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las
funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.
En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de
todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales
de primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala un
recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por la Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual
conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional ejercida en
contra de una decisión dictada por un inferior jerárquico -Juzgado de Control
No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal- motivo por el cual, esta Sala es competente
para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Tal como se narró precedentemente, la sentencia apelada
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli y Adriana Martínez de
Berardinelli en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2000 dictada por
la Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de
conformidad con los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, alegan los apelantes que
la decisión cuestionada en amparo, sí vulneró sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 26, 49, numerales 1, 3, 6, 7 y 8 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía
a una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable y al derecho a la
defensa y al debido proceso, toda vez que -a su decir- el Juzgado agraviante “no ha debido continuar con el proceso”,
ya que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de
falsificación de firma, asimismo estaba prescrita la acción penal
correspondiente a los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso y
aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, en consecuencia, no existía
delito alguno.
En este contexto, la Sala pasa a decidir, y a tal efecto
observa:
Consta en autos -folio 40- la decisión dictada por el
suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy de
fecha 16 de marzo de 1999, mediante la cual declaró terminada la averiguación
seguida a los imputados -hoy apelantes- por la comisión del delito de
falsificación de firma, en virtud de la “prescripción
de la acción penal, de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º del Código
de Enjuiciamiento Criminal”. Igualmente, consta en autos -folio 41- la
decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal de la misma
Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 1999, la cual, conociendo en
consulta, confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo, esto es, la
prescripción de la acción penal seguida a los imputados por el delito de
falsificación de firma.
Ahora bien, en virtud de la acusación interpuesta por el
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy en contra de los ciudadanos Nestor Alejandro Arzola, Jesús Berardinelli
y Adriana Martínez de Berardinelli, por la comisión de los delitos de uso y
aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del
delito, previstos en los artículos 323 y 472, primer aparte del Código Penal,
el Juzgado de Control No. 4 del mismo Circuito Judicial Penal decretó, entre
otros pronunciamientos, el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados,
por el delito de falsificación de firma, de conformidad con lo previsto en el
artículo 325, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que las acciones
penales correspondientes a los delitos imputados por la acusación fiscal -uso y
aprovechamiento de acto falso y aprovechamiento de cosas provenientes del
delito- “no estaban extinguidas y fueron
promovidas conforme a la ley”, en razón de lo cual ordenó la apertura a juicio
de los acusados.
De las decisiones dictadas por los entonces tribunales de
primera instancia y superior penal, así como del mencionado Juzgado de Control,
se observa que estas instancias, coincidieron en la prescripción de la acción
penal seguida a los acusados -hoy apelantes- por la comisión del delito de
falsificación de firma.
En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar
prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma,
“asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción
penal para perseguir el delito de USO DE
ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO
PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES,
a unas mismas personas por el mismo hecho”.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida
tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad
punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se
encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico
Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción
no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el
contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que
priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden
público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del
año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto
a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“Sin
embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos
que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales
denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser
tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la
pretensión de amparo, siempre que sean
cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio
resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de
las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con
su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de
vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…
(omissis).
Los
principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en
su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta
Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos
que ello causaría” (negrillas de la
Sala).
En el caso de autos, la Sala observa, que se
está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el
fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los
apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una
figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la
misma, “no puede ser alterada por la
voluntad de los individuos”.
En efecto, si bien el Tribunal de Alzada -Corte
de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud
de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión
cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver
las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del
Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa,
que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud
de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto
en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el
contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la
acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de
falsificación de firma.
En razón de lo anterior, alegan los apelantes,
que el Juzgado de Control que ordenó la apertura a juicio, “no debió continuar con el proceso”, ya
que al haberse decretado “el
sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN
DE FIRMA”, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la
prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de
amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser
ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse
lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso,
consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto “ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Así las cosas, la Sala estima, que en el
presente caso, la violación de los derechos fundamentales alegada por los
quejosos, solo podía ser restablecida a través de este medio breve, sumario y
eficaz, como lo es la acción de amparo constitucional, por cuanto, conforme al
propio Texto Fundamental, es obligación de todos los jueces de la República,
velar por la integridad y el cumplimiento de sus disposiciones, en el ámbito de
sus competencias. Siendo ello así, el juez constitucional que conoció de la
acción ejercida, ha debido entrar ha conocer de la misma, razón por la cual, el
fallo apelado debe ser revocado, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1º CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, JESÚS BERARDINELLI
LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy de fecha 16 de mayo de 2000.
2º REVOCA la decisión apelada dictada por la referida Corte de
Apelaciones de fecha 16 de mayo de 2000.
3º ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, admitir la acción de amparo interpuesta por los
ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA,
JESÚS BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, en
contra del auto dictado por el Juzgado de Control No. 4 del mismo Circuito
Judicial Penal de fecha 17 de marzo de 2000.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 09
días del mes de FEBRERO
del año dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rondón Haaz
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1836
IRU