SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2002, los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.174 y 49.220, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de junio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 7-C; CROSS ATLANTIC SHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 22 de febrero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 57-A; EDUARDO ROMER COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDROM, C,A,), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 2000, bajo el N° 73, Tomo 193-A; AGENCIA SELINGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, bajo el N° 10, Tomo 81-A; INTERSHIPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1977, bajo el N° 56, Tomo 2-S; CARGOPORT CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de enero de 1990, bajo el N° 10, Tomo 15-A Pro; TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D; ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 3, Tomo 255-A; y MPE DE SUDAMÉRICA REPRESENTACIONES MARÍTIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1999, bajo el N° 4, Tomo 295 A-qto., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los artículos 121, literales C y E, y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.353 del 17 de junio de 1999. Subsidiariamente al amparo cautelar, solicitaron medida cautelar innominada.

 

El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el legajo al Juzgado de Sustanciación.

 

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, por auto del 14 de noviembre de 2002, se admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y, finalmente, de la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó el emplazamiento de los interesados y de igual modo, remitir copia certificada de las actuaciones a esta Sala,  para proveer sobre las pretensiones cautelares.

 

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 17 de diciembre de 2002, se recibió el correspondiente cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de dictar la decisión respectiva. 

 

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2004, se declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar incoado y en consecuencia, se acordó la desaplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas.

 

El 23 de noviembre de 2004, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.

 

Concluida la sustanciación de la causa, por auto del 16 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a Sala; recibido éste, el 7 de marzo del mismo año, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la relación  y se reasignó la ponencia al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien con tal carácter la suscribe.

 

El 14 de marzo de 2006, comenzó la relación y se fijó el 4 de abril del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se realizó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las accionantes, así como la representación de la Asamblea Nacional, de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

 

El 30 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Los apoderados judiciales de las sociedades recurrentes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

 

Que todas sus representadas “son empresas cuya principal actividad económica viene dada por la prestación de servicio de transporte marítimo o agenciamiento marítimo, lo que les otorga un interés legítimo, personal y directo para intentar la presente acción, por considerar que dicha norma, que eventualmente pudiera serles aplicada, establece unas sanciones inconstitucionales por confiscatorias”.

 

Que la inconstitucionalidad del artículo 121, literales C y E de la Ley Orgánica de Aduanas, deviene por el carácter confiscatorio de las multas contempladas en dicha disposición, lo cual origina –en su criterio- la violación de los artículos 44.3, 112, 115, 116, 299, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que el artículo 133 de la misma Ley, al establecer el principio del solve et repete, viola lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente.

 

Que “...si bien es cierto que las normas impugnadas entraron en vigencia antes de la vigencia de la Constitución del 99, lo cual pudiera llevar a pensar que las mismas deben ser confrontadas con lo dispuesto en la Constitución del 61, no es menos cierto que el presente recurso está siendo interpuesto bajo la vigencia de la Constitución del 99, razón por la cual somos del criterio que la inconstitucionalidad o no de las normas hoy impugnadas de la Ley Orgánica de Aduanas, debe ser juzgada por lo dispuesto en la última de las Constituciones nombradas. En todo caso, los artículos de la Constitución del 99 que se denuncian violados por las normas impugnadas, reproducen derechos, garantías y principios constitucionales que ya existían en la Constitución del 61”.

 

Que los literales C y E del artículo 121 de la Ley impugnada “consagran unas sanciones de multas con monstruosos efectos confiscatorios sobre la propiedad de los particulares que caigan bajo el imperio de dicha norma” y que “...la confiscatoriedad de un tributo o de una sanción accesoria al mismo se configura cuando se prueba la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado...”.

 

Que “...la violación al principio de no confiscatoriedad que se desprende de la norma ut supra mencionada, no se desprende del establecimiento de la multa misma, cuya procedencia no es discutible, sino por el efecto sancionador vinculado a obligaciones relacionadas con el mismo, toda vez que la multa establecida, como se demostró en los casos de CONAVEN, EDUARDO ROMER, C.A., Y TAUREL & CIA es inconstitucional por irrazonable, desproporcionada y por producir efectos extintivos al derecho de propiedad de las mismas, situación ésta de la cual no están exentas el resto de nuestras representadas”.

 

Que las multas impuestas a sus representadas con base en los literales C y E del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no sólo violan el derecho de propiedad, sino también el de la libertad económica a que se refiere el artículo 112 constitucional, ya que como se desprende de los recaudos aportados “...el monto de tales multas no son soportables para ninguna empresa porque les impide llevar a cabo la actividad económica en condiciones que permitan la generación de la utilidad...”.

 

Que son inconstitucionales por desproporcionados en la graduación de la culpa ya que “...estos literales no gradúan las sanciones ahí previstas entre un mínimo y un máximo, sino que establecen una multa única que es calculada en base a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancía no declarada o embarcada, según sea el caso”.

 

Que en los literales C y E del artículo 121 de la ley impugnada “...no toman para nada en cuenta el hecho de que el infractor de las mismas haya actuado con dolo o culpa, lo que significa que sin tomar en cuenta el grado de intencionalidad del sujeto, esto es, el dolo, la negligencia, la imprudencia o la impericia, el agente infractor es sancionado con la misma multa, lo cual es a todas luces discriminatorio, ya que se está sancionando de la misma manera a personas que pudieran encontrarse en situaciones disímiles, originándose una discriminación a la inversa”; y que “...el artículo 127 de la Ley de Aduanas permite a la Administración Aduanera calificar la gravedad de las infracciones, a los efectos de imponer las sanciones respectivas, pero sólo es aplicable con respecto a aquellas sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, lo cual no es el caso regulado en los literales ‘c’ y ‘e’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, ya que establecen una multa única.”

 

Que el artículo 133 de la Ley impugnada consagra lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado solve et repete, al establecer que “...cuando una persona se ve afectada por un acto de liquidación, contribución o multa, a los fines de poder interponer el respectivo recurso, previamente debe pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el mismo” en virtud de lo cual los recurrentes denuncian su inconstitucionalidad, por violar en su criterio lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, al impedir libre acceso a los órganos de administración de justicia; al respecto, exigen que sean anulados en virtud de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional en sentencia del 22 de febrero de 2002 (caso: Papeles Nacionales Flamingo, C.A.) y por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 14 de octubre de 1990 (Caso: Scholl de Venezuela, C.A.).

 

II
OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

 

Los representantes de la Asamblea Nacional, opusieron en primer término, la improcedencia de las pretensiones anulatorias incoadas, sobre la base que las mismas “parten de un falso supuesto y equívoca interpretación de los literales c) y e) del artículo 121 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.

 

Al respecto señalaron, que las normas impugnadas tiene como objeto regular y garantizar la correcta actividad aduanal, cuyo fin último sería la prevención de ilícitos que lesionen el patrimonio de los contribuyentes.

 

Por otra parte sostuvieron, que las normas impugnadas no son multas de naturaleza tributaria y de igual modo, no deben considerarse confiscatorias, pues “...lo que aumenta el valor de la multa es la gravedad de la infracción cometida en cuanto a la cantidad de bultos de más o de menos que no fueron declarados a la aduana dentro del término reglamentario.”

 

De allí, que “Habría que preguntarse cuantos bultos de más o de menos se dejaron de declarar para que las multas ascendieran a los montos que los recurrentes consideran confiscatorios, y como y en que medida ello violó los controles establecidos en el decreto-Ley obstaculizando la correcta aplicación de las operaciones aduaneras, siendo esta infracción lo que se sanciona y no el incumplimiento de obligaciones tributarias.”

 

Finalmente argumentaron, que “no se trata de un gravamen sino de una sanción producto de una infracción cometida al embarcar mercancías en el extranjero, sin participar a la autoridad aduanera. Ahora bien, dicha sanción es proporcional a la gravedad de la falta cometida en ejercicio del control de las operaciones aduaneras del tráfico de mercancía, así como las sanciones de ilícito y de las infracciones aduaneras, tienen como fundamento el artículo 112 Constitucional, por lo que en atención a dicha disposición no puede alegarse que se viola el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad, cuando el Estado mediante ley regula los derechos y obligaciones de carácter aduanero.”

 

III
OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La representante de la Fiscalía General de la República señaló, en primer lugar, “que no obstante que el Ministerio Público es del criterio, que el carácter confiscatorio de dicha norma se determina, de una manera más clara y gráfica, analizando caso por caso concreto, por lo que habría que esperar que cada ciudadano que se considere afectado por un acto de aplicación concreta de la referida norma demande la nulidad de ese acto de aplicación, esta Representación del Ministerio Público, considera conveniente que esa Sala se pronuncie en esta oportunidad en forma general sobre la constitucionalidad o no de dicha norma, ello a los fines de evitar perjuicios futuros a la colectividad constituidos por la intranquilidad y zozobra que la incertidumbre de todo juicio respecto a su resultado genera, así como también el tiempo y costo que el mismo significa, garantías estas de celeridad y economía procesal de cuyo cumplimiento es garante tanto esta honorable Sala como la Fiscalía General de la República.”

 

Seguidamente, la representación fiscal precisó, que “del cotejo del monto de dichas multas con el capital de tales empresas no puede constatarse el referido carácter confiscatorio, por que el monto de las multas rebase sobradamente el capital, ya que el parámetro fijado en la norma cuestionada para determinar el monto de la multa, está constituido por los kilogramos de las mercancías decomisadas y no por el capital de las empresas dueñas de las mercancías.”

 

En tal sentido sostuvo, que dependiendo del valor y el peso de la mercancía, pueden darse circunstancias en que la multa impuesta conforme a la norma impugnada, absorba incluso la totalidad de la renta o capital que se grava, incidiendo sustancialmente en sus utilidades y evidenciando el matiz confiscatorio de los literales C y E del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. 

 

Que el derecho a la libertad económica, supone “que el Estado no lo someta al cumplimiento de leyes que establezcan condiciones que hagan nugatorio el fin de tal actividad  y en este sentido, “observa, que la sanción de multa contemplada en la norma cuestionada al resultar confiscatoria por las razones que se especificaron con antelación, afecta de manera considerable el derecho antes analizado, razón por la cual resulta apropiado en derecho declarar procedente la denuncia de violación del referido derecho constitucional.”

 

Continuó señalando, que “las limitaciones al derecho de propiedad no pueden ser desproporcionadas, sino que deben guardar la debida proporcionalidad, razón por la cual al establecerse una sanción que rebasa en demasía el fin perseguido por el Estado y afecta de manera sustancial no sólo la renta, sino también el capital, al punto de que se produce la apropiación indirecta del bien que forma parte del hecho sancionatorio, se viola el derecho de propiedad y por ello respetuosamente se solicita se declare procedente tal denuncia.”

 

De igual forma, la representante de la Fiscalía General de la República sostuvo, que debía declararse procedente el argumento de violación del artículo 299 del Texto Fundamental, “por cuanto en la medida en que se afecte la renta de manera desproporcionada, se afectan los principios que rigen el sistema socioeconómico y por ende se afecta el desarrollo humano, la consecución de una existencia digna y en fin, el desarrollo de la sociedad.”

 

Respecto al argumento relativo a lo desproporcionado de la multa atacada, estableció que el mismo resulta procedente “no por lo menguo (sic) como señala el accionante que resulta la conducta tipificada como ilícito aduanero –pues no lo es- sino por que el monto fijado como multa absorbe la totalidad de la renta del contribuyente al punto de resultar confiscatoria, violando en consecuencia los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

 

Con referencia al principio de graduación de las sanciones argumentó, que conforme al criterio de esta Sala, “el derecho Administrativo sancionatorio no tiene la misma rigidez del Derecho Penal, y por esta razón  la norma puede no recoger íntegramente y de manera pormenorizada la conducta prohibida, sino que siempre que se respete la tipificación legal de las infracciones y sanciones (derecho al debido proceso) la norma puede delegar expresamente a otras normas la regulación de algunos elementos que completen la aplicación del ilícito administrativo, delimitando claramente el ámbito normativo conferido a la Administración, con el propósito de que las normas que esta dicte mantengan su regulación dentro los límites impuestos.”

 

En lo que respecta al argumento de discriminación esgrimido por los accionantes, señaló, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, hay discriminación cuando existe desigualdad injustificada y en el presente caso, ello no se produce “ya que la sanción de multa será distinta, si es distinto el peso de la mercancía.”

 

Que resulta improcedente el argumento de violación del derecho a la defensa, toda vez que en el presente asunto, estamos ante un juicio de inconstitucionalidad, que supone el contraste entre el Texto Fundamental y las normas recurridas, sin que ello suponga “un procedimiento donde se le haya negado ejercer los atributos antes anotados que configuran el derecho a la defensa, así como tampoco que habiéndose sustanciado tal procedimiento con violación de su derecho a la defensa se haya dictado alguna resolución y que contra ésta haya ejercido algún recurso, motivo por el cual en criterio del Ministerio Público el alegato de violación del derecho a la defensa debe declararse improcedente.” 

 

Por otra parte puntualizó, que el carácter confiscatorio de las disposiciones contenidas en los literales C y E, del artículo 121, evidencia desapego a la ley y al derecho.

 

La representación fiscal continuó estableciendo, que por cuanto las multas a que se refiere el presente asunto, rebasan la capacidad de pago de los contribuyentes, debe concluirse que las mismas no son equitativas y por ende, violan el principio de equidad tributaria.

 

En relación al artículo 133, la Fiscalía General de la República solicitó, que se anulara en virtud de la lesión del principio a la tutela judicial efectiva, causada por el principio solvet et repete.

 

Por último señaló, que “si bien el encabezamiento del referido precepto -anteriormente transcrito en este informe-, contiene los sujetos pasivos de la misma, cuando nos trasladamos al terreno de la materialización o aplicación de dicha norma, nos encontramos con que su encabezamiento no nos permite conocer con precisión y determinación a quién efectivamente se le aplicará la sanción de multa y es la Administración la cual deberá determinar esto en cada caso, violándose de esta forma los principios que rigen al Derecho Administrativo sancionador, pues en este caso específico de imposición de sanciones administrativas a sujetos pasivos de las mismas, la discrecionalidad no tiene cabida.”

 

IV
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La representación de la Procuraduría General de la República argumentó, que el efecto confiscatorio, es un concepto jurídico indeterminado, cuya determinación es extremadamente dificultosa “por lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que un tributo o la sanción que se devenga por incumplimiento de la obligación tributaria es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.”

 

De este modo precisaron, que un tributo o sanción serán confiscatorios, cuando “posea una alícuota impositiva elevada o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.”

 

Al respecto señalaron, que “los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se está en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.”

 

Por otra parte puntualizaron, que el ordenamiento jurídico venezolano se informa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Fundamental, del principio de capacidad contributiva, como garantías de justicia, capacidad económica y progresividad en el sistema tributario.

 

En tal sentido alegaron, que se atenta contra la capacidad contributiva, “cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.”

 

Las representantes de la Procuraduría General de la República argumentaron, que el presente recurso carece de fundamento, “por cuanto no trajeron al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la tarifa o alícuota detraería injustamente una porción de su capital, al punto de considerarla confiscatoria y que aunado a lo anterior, dichas alícuotas rompieran con su capacidad contributiva o capacidad económica, como es señalada en el Texto Constitucional.”

 

En este orden de ideas, señalaron que no se cumplió con la carga de probar que es necesaria la disposición de los bienes de las accionantes, para el pago de impuestos o “que no obtengan un margen de ganancia justa o que dicha contribución o sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.”

 

Asimismo opusieron, que “es un hecho conocido por todos, que el patrimonio de una sociedad mercantil, no se encuentra representado únicamente por su capital social, y que en muchos casos el monto o cuantía de ese capital social no refleja ni se acerca siquiera al total del patrimonio de la misma, ya que se deben tomar en cuenta además, conceptos como el de caja, bienes, cuentas por cobrar, utilidades, entre otros conceptos, todo lo cual, en conjunto, revelará la verdadera situación patrimonial y por ende la capacidad contributiva de una sociedad mercantil.”

 

De igual forma argumentaron, que sobre el derecho a la libertad económica puede intervenir el Estado, incentivando o no una determinada actividad, con base entre otros motivos a la protección de la economía nacional y de allí, la improcedencia del alegato de las accionantes relativo a la violación del referido derecho, por cuanto “no trajeron al proceso elemento alguno de convicción que probase al operador de la norma que tales disposiciones le impiden desarrollar su actividad económica, y así pedimos sea declarado.”

 

Igualmente señalaron, que la invocada desproporcionalidad de los literales C y E del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, no fue probada y por ende, debe desestimarse dicho argumento.

 

Con referencia a la esgrimida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecieron, que “los actos administrativos de efectos particulares por medio de los cuales se impongan las mencionadas sanciones, pueden ser recurribles en vía administrativa, a través del recurso jerárquico o, en vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso tributario, por lo cual los administrados gozarían de todas las posibilidades para ejercer todos los medios de defensas, y alegar lo que a bien consideraran necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

 

Respecto a la nulidad del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas señalaron, que la relación jurídico tributaria es una relación de igualdad y no de poder, donde la materia de aduanas, resulta especialísima y “en la cual, luego de la entrega o desaduanamiento de la mercancía, la República quedaría sin garantía alguna para el cumplimiento de la obligación tributaria, por lo que se vería en una situación de desventaja frente al administrado.”

 

De igual modo sostuvieron, que “El sistema aduanero no permite que la mercancía sea retirada de la zona primaria de la aduana o de la potestad aduanera sin que sean pagadas previamente o afianzadas, todas las obligaciones tributarias.”

 

Finalmente precisaron, que “el Código Orgánico Tributario establece que la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido. Motivo por el cual considerar que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería tanto como considerar que las mercancías puedan dejar de estar bajo la potestad aduanera, sin la previa exigencia de los pagos correspondientes, sin acarrear responsabilidad de ningún tipo para los funcionarios o jueces competentes; dejándose en consecuencia en un total estado de indefensión a la República, pues no contaría con ninguna garantía para que sean cumplidas las obligaciones de los administrados.”

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, a decidir sobre la pretensión anulatoria, para lo cual procede a analizar en primer término, lo referente a la nulidad del artículo 121, literales C y E de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 121.- Las Infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, portadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:

...omissis...

c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

...omissis...

e) si se trata de vehículo de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

 

Del análisis de la norma transcrita, se desprende la positivación de un tipo sancionatorio complejo (por la pluralidad de supuestos de hecho tipificados), que responde a la manifestación administrativa del ius puniendi del Estado, como parte del poder superior de sancionar la violación o incumplimiento de reglas específicas y de hacer ejecutables las competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas a las figuras subjetivas del Estado, para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa.

 

Con ello, se atiende a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el Poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley.

 

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.

 

De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

 

De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

 

En este contexto, Casado Ollero citado por Moreno J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental.

 

En efecto, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un marco conforme al cual, salvo los casos permitidos por el propio Texto Fundamental y excepcionalmente, las materias relacionadas a los delitos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es posible decretar ni ejecutar la confiscatio, toda vez que esta medida, ha estado -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas- excluida de las instituciones del ordenamiento jurídico venezolano, desde los propios tiempos independentistas, en razón del carácter excesivamente dañoso que presenta en el patrimonio del sujeto a quien le es aplicada.

 

Tal castigo, sobre la cual Voltaire expresó, que “en todos los casos, no es otra cosa que una rapiña...,” es una sanción que de acuerdo a Dromi (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Ciudad Argentina. Pág. 620), procede a través de vías penales, civiles, administrativas y fiscales e implica, un desapoderamiento de parte esencial de los bienes de la persona, que por tanto, excede un porcentaje razonable de punición, constituyéndose en una sanción desproporcionada que resulta violatoria del derecho de propiedad.

En el mismo sentido, Marienhoff M. (Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV. Pág. 499), recoge esta noción según la cual, las confiscaciones pueden derivar de actos expresos de naturaleza civil, administrativa, fiscal o penal y de igual forma, sostiene que se trata del apoderamiento de todos los bienes de una persona, o al menos de la mayoría de estos, por lo que resultará confiscatoria, aquella exigencia de pago cuyo monto absorba todo o gran parte del capital o renta de quien resulte obligado.

 

Por ello, Villegas Basavilbaso citado por  Marienhoff (Ob. Cit. Pág. 510), afirma que aparte del campo penal, no pueden existir sanciones confiscatorias, pues “una multa, cualquiera fuere su especie, de exagerado monto –que bien puede implicar por ello un supuesto de exceso de punición- resulta irrazonable, derivando de esto su eventual inconstitucionalidad” (Ob. Cit. Pág. 511).

 

Así, la prohibición de actividad confiscatoria, no es una protección constitucional sobre los bienes específicos de los administrados, sino una garantía del grado de afectación sobre sus derechos reales, por lo que reviste un límite dogmático al quantum de las multas, que permite valorar la legitimidad de este tipo de penas patrimoniales.

 

De este modo, el Constituyente limitó al legislador en la extensión y medida de las multas, proporcionándole unos parámetros para resolver el dilema del exceso de punición, dentro de los cuales debe buscar prudentemente lo que Vicente Díaz, (Criminalización de las Infracciones Tributarias, Ediciones Depalma, 1999. Buenos Aires. pág. 3), califica como la rehabilitación de las conductas disvaliosas. 

 

En tal virtud, el impedimento constitucional a la actuación confiscatoria, funge de principio inherente a la determinación de las multas y tal como sostiene Peña Solis (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Pág. 185), supone un esquema de adecuación entre infracciones y penas de acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable, el grado de restricción necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses generales.

Según afirma el referido autor, la prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad que debe guiar el ajuste entre la gravedad del ilícito y la fijación de la sanción, para lo cual, debe cuidarse que la pena no alcance formal o sustancialmente la confiscación de los bienes del infractor, pero que al mismo tiempo, se salvaguarde que el pago de la multa no sea rentable para el mismo.

 

Se observa claramente, que la juridicidad de una sanción no deriva sólo de su consagración legal, sino de su adecuación a determinados límites sustanciales, que para el supuesto de las sanciones patrimoniales bajo análisis, pueden ubicarse en la prohibición general de incautación, lo cual ocurre ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello provoca en términos de Valdés (Curso de Derecho Tributario. 1996. Ediciones De Palma. Pág. 128), un sacrificio económico excesivo. 

 

Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar  la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos y al respecto, cinco unidades tributarias que actualmente equivalen a ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000) por kilogramo, es un valor que al aplicarse únicamente sobre el peso ilegalmente embarcado o del que se encuentra en discrepancia con los documentos de importación, permite alcanzar el patrimonio del infractor, impidiendo que éste obtenga provecho de su ilegítima actividad, pero que del mismo modo, al no abarcar la porción de mercancía legalmente embarcada o descargada (que partiendo del principio de buena fe, debe ser sustancialmente mayor que la porción de mercancía ilegal), ni incorporar como elementos determinantes de la multa a los instrumentos o materiales que viabilizan la comisión del ilícito, permite la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el resto del patrimonio, que al resultar ajeno a los parámetros de determinación de la multa, no debe ser alcanzado sustancialmente.

 

En efecto, si un vehículo, de acuerdo a sus documentos de embarque tiene una carga de mil toneladas, pero al momento de llegar al Estado venezolano, pretende desembarcar mil cien toneladas, la multa se impone sólo respecto de las cien toneladas de exceso, lo cual lógicamente, afectará las ganancias sobre dicha mercancía o incluso, sobre una proporción del resto de la carga (dado que el valor de la multa por kilogramo de peso embarcado, puede eventualmente exceder el valor de la mercancía ilegalmente importada), pero ello, no comprende ni el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados en la actividad de importación (con lo cual se salvaguarda el derecho de propiedad), ni la mayor parte de la mercancía, que en virtud de su condición legítima no se vería afectada.

 

El citado ejemplo, resulta igualmente aplicable al caso de la descarga de bultos de menos, pues en este supuesto, el sentido común indica, que ningún importador traerá un vehículo vacío y por tanto, la diferencia que se presente entre la mercancía realmente embarcada y la declarada, debe ser sustancialmente menor al peso total de la carga, resultando así que el factor conforme al cual se impondría la multa, sería inferior al índice (peso y cantidad de mercancía), que utilizan los auxiliares de aduana para calcular el costo de sus servicios y la consecuencial ganancia.

 

Finalmente, para la eventualidad que un vehículo de cabotaje embarque ilegalmente mercancía en el extranjero, debe observarse que al aplicarse la sanción sólo respecto de la mercancía embarcada y no, respecto a los bienes muebles o inmuebles que utilizan los auxiliares de aduana para la realización de sus operaciones, resulta evidente que no se está amenazando con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del sancionado, sino que se está evitando el lucro por una actividad tipificada como ilícito administrativo por el legislador, sin que ello implique la extinción la fuente generadora de la sanción.       

Es evidente entonces, que el tipo sancionatorio no presenta per se una desproporción irracional, sino que exacerba sus efectos pecuniarios, en respuesta directa a la gravedad de la infracción, haciendo que el perjuicio económico dependa del grado de afectación al sistema aduanal.

 

Ciertamente, la ablación que según las accionantes tiene carácter desproporcionado, no obedece a los parámetros objetivos y racionales de imposición de la sanción, sino a la desmedida cantidad de mercancía que de manera ilícita se pudiera intentar descargar de más o de menos en el territorio nacional y por tanto, observa esta Sala, que las multas dictadas conforme a los literales C y E del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas, resultan proporcionales a la lesión (medida en kilos y en consecuencia, de acuerdo a la cantidad) que sobre el normal desenvolvimiento de la actividad aduanal, tendría el despliegue de la conducta descrita en los tipos sancionatorios impugnados y que de igual forma, dichas disposiciones no son confiscatorias, toda vez que suponen sólo la afectación de la parte del patrimonio relacionada con el ilícito administrativo, impidiendo que se obtenga un beneficio económico por la comisión del ilícito administrativo.

 

En tal virtud, se desestiman los argumentos anulatorios esgrimidos sobre la base del supuesto carácter confiscatorio y desproporcionado de las multas impuestas conforme a las disposiciones bajo análisis y así se decide.

 

Por otra parte, las accionantes argumentaron la violación del derecho a la libertad económica, con fundamento en que las normas atacadas producen sanciones que no son soportables por ninguna empresa, pues les impide continuar generando utilidad.

 

En este contexto, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

 

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

 

 

Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o en términos de Santamaría Pastor, una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

 

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2001, dictada en el caso Manuel Quevedo Fernández, lo antes expuesto, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad, conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

 

Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, donde el principio de libertad funge de regla general, que admite la injerencia pública, fundamentada en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, tal como ocurre en materia aduanal, que constituye una actividad altamente regulada, sobre la cual el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha establecido una  prohibición al desarrollo de ciertas conductas lesivas del normal funcionamiento del sistema de aduanas, todo con el objeto de salvaguardar el interés general inmanente a las materias de seguridad, salud pública, medio ambiente y en general, evitar daños al Fisco Nacional.

Con ello, siendo que la lectura del ordenamiento jurídico debe hacerse a través del prisma de la Constitución, adaptando la interpretación a su contexto y correlativamente, apartando al operador jurídico de toda construcción lógica cuyo resultado se aparte o contraríe los valores constitucionales, pues siempre, debe prevalecer el sentido más favorable a la efectividad del Texto Fundamental, no resulta admisible que el reconocimiento del derecho a la libertad de empresa de los auxiliares de la administración aduanera, implique un menoscabo al poder normativo y sancionatorio del Estado, pues precisamente dichas potestades son las que limitan el ejercicio del derecho supuestamente vulnerado.

 

Efectivamente, la exégesis de las normas bajo análisis, no debe contrariar la relevancia que la actividad aduanera presenta en el Estado Venezolano y conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al interés general que se refleja en la materia y donde el legislador tipificó como ilícita, cierta conducta de embarque y descarga de mercancía, estableciendo una limitación legal al principio de libertad económica, que se ajusta a lo dispuesto 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en lo expuesto, debe este Máximo Tribunal desestimar la supuesta violación del principio de libertad de empresa por parte de las normas impugnadas y así se decide.

 

Con relación al alegato de violación del principio de culpabilidad, es preciso señalar, que de acuerdo a lo expuesto por Domínguez (Ob. Cit. Pág. 160), el mismo es un elemento esencial de las sanciones administrativas, según el cual, el ejercicio de dicha potestad no sólo supone la concurrencia de circunstancias objetivas para la imposición de los efectos de un ilícito administrativo, sino que la conducta susceptible de infringir las normas, sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria.

 

Así, el principio de culpabilidad es un requisito inhererente a la responsabilidad administrativa y por tanto, aun ante la inobservancia del referente legislativo, el órgano encargado de imponer una determinada sanción debe verificarlo, toda vez que la reprochabilidad de la conducta de aquel que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, depende precisamente de su voluntariedad.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, dicho elemento, presenta una singularidad propia del principio de buena fe, que se refiere a la diligencia exigible (Nieto A. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. Editorial Tecnos. Pág 348).

 

Dicha exigencia, deviene del hecho que el repertorio de ilícitos administrativos es tan amplio, que si se concibe la culpabilidad como la conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito y se ignora –de hecho- que es ilícito, el sistema se volvería inoperante, razón por la cual, el derecho administrativo sancionador no se atiene a la culpabilidad en el sentido penal, sino que se basa en la noción de conocimientos exigibles sobre determinada actividad, lo cual supone una diligencia debida, que es ponderable entre otros aspectos de relevancia, conforme al medio donde se verifica la trasgresión, la familiaridad del infractor con la actividad que constituye el ilícito y la profesión.

 

Con ello, el silencio absoluto en materia de exigencia del principio de culpabilidad, en modo alguno presenta menoscabo a su vigencia implícita, pues la imposición de las sanciones establecidas en las normas atacadas, supondrá de manera indefectible, un juicio de reproche que si bien no está referido a las nociones de dolo o culpa, si responde a la noción administrativa de diligencia exigible en el desarrollo de la actividad altamente regulada que constituye la materia aduanera y así se decide.

 

Con referencia al argumento según el cual los literales C y E del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, disponen una multa única que no responde a una graduación mínima o máxima conforme a la culpabilidad, debe precisarse, que en el contexto anteriormente expuesto, la noción de culpabilidad administrativa resulta distinta a su homóloga penal y en tal virtud, el legislador por técnica legislativa, tiene la facultad de positivizar tipos sancionatorios en los cuales el menor grado de reproche sobre una conducta, de lugar a una sanción cuyo aumento o disminución no esté vinculada a las nociones de culpa o dolo, sino a circunstancias objetivas, que para el caso de autos, se circunscriben al peso de la mercancía descargada de más o de menos, o a la embarcada en el extranjero por vehículos de cabotaje.

En efecto, la dosimetría sancionadora administrativa, admite los tipos que suprimen la escala de culpabilidad, para establecer una consecuencia jurídica que no está sujeta a tasación conforme a los parámetros penales, sino que responde a los caracteres propios de la culpabilidad sancionadora, de acuerdo a los cuales, ante el límite inferior de diligencia exigible, se puede generar una sanción cuya graduación no depende de circunstancias subjetivas.

 

Por tanto, la propia naturaleza administrativa del ilícito bajo análisis, evita una graduación sobre niveles de penalidad como los planteados por las accionantes y en tal virtud, se desestima el argumento de violación de la graduación de la responsabilidad administrativa conforme a las nociones de culpa y dolo. Así se declara.

 

Respecto al argumento expuesto en los informes orales, relativo a la supuesta imprecisión de la norma en la determinación del sujeto pasivo de la medida sancionatoria, esto es, a cual de los auxiliares de aduanas le debe ser aplicada la consecuencia jurídica de los literales C y E del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduana, se observa, que la sustanciación de los legajos administrativos, debe atender al principio de instrucción del expediente, al cual se encuentra sometida la actividad administrativa y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3  del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), y el principio de tipicidad de las sanciones (artículo 49 ordinal 6 ibidem).

 

Tales principios y derechos fundamentales conjuntamente considerados, constituyen lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad administrativa (artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión de la Administración lato sensu, al principio de legalidad y competencia (artículo 138 de la Constitución, artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Poder Público.

 

Así, el principio de supremacía de la Administración, es decir el ius imperio, se encuentra sometido de manera axiomática al ordenamiento jurídico en virtud de la denominada vinculación positiva al principio de legalidad, que encuentra una de sus manifestaciones más sobresalientes en materia sancionatoria.

 

Al respecto, el sistema aduanal vigente, somete a los operadores de dicha actividad económica a un régimen exorbitante de derecho público, que en modo alguno escapa al principio de obligatoriedad del procedimiento administrativo, cuyo carácter de orden público lo hace inevitable y donde deben cumplirse las garantías supra referidas. 

 

Ello así, la apertura del procedimiento sancionatorio no sólo debe hacer clara referencia a los hechos investigados, sino que resulta un elemento esencial del derecho a la defensa de los particulares, la notificación de aquellos (para el caso concreto, de los auxiliares de aduana) sobre los cuales verse el procedimiento de primer grado, para que de esta forma, puedan desarrollar la correspondiente actividad argumentativa y probatoria en favor de su situación jurídica.

 

Por tal razón, la pluralidad de sujetos dispuestos en la norma impugnada, en modo alguno supone indefinición del sujeto pasivo de una eventual sanción, pues su individualización debe hacerse al momento del inicio del correspondiente procedimiento administrativo y así se declara.

 

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a proveer sobre la pretensión anulatoria del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:

Artículo 133.- Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso.”

 

En cuanto a la exigencia de pago de las sanciones previo ejercicio del recurso, debe observarse que tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso Freddy Orlando, en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.

 

De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.

 

En efecto, el legislador debe asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Ahora bien, ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido esencial del mencionado derecho, pues éste con sus limitaciones, se halla claramente delimitado por el Texto Fundamental y por tanto, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 321 del 22 de febrero de 2002, caso Papeles Nacionales Flamingo S.A., si el legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no las justifica, sino en la medida que obedezcan a los mandatos constitucionales.

 

En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.

 

Con ello, la disposición transcrita establece una condición habilitante para el ejercicio del recurso jerárquico, conocida como solve et repete, que conforme a la sentencia supra citada, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas. 

 

De allí, el carácter vicioso que García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, Tomo II, p. 201) le ha atribuido a las disposiciones que condicionan la impugnación de las sanciones al pago total o parcial de su cuantía, pues "sólo los ricos" pueden recurrir, lo cual resulta evidentemente contrario a los principios fundamentales de igualdad y gratuidad de la justicia.

 

En tal virtud, el propio Tratado de San José de Costa Rica establece en su artículo 10°, la ilegitimidad de la exigencia de pago previo al cuestionamiento de los tributos, situación que por el grado de afectación a la situación jurídica de los particulares, se hace extensible a las sanciones pecuniarias, toda vez que éstas, tal como afirma Bielsa citado por Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Funeda, p. XIII-35), pueden determinar la paralización de actividades económicas y aun la ruina del sujeto pasivo de la sanción.

 

Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho."  

 

En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.

 

            En este contexto, resulta menester reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en artículo 49.1 de la Carta Magna  y en consecuencia, debe esta Sala declarar la nulidad de la norma impugnada y así se decide. 

 

Ahora bien, corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, resulta menester hacer referencia a la decisión N° 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti, donde se estableció lo siguiente:

 

“(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).

 

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

 

En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.”

 

 

Conforme al criterio supra transcrito, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria de esta Sala Constitucional, incluso para los casos en curso. Así se decide.

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.; CROSS ATLANTIC SHIPPING, C.A.; EDUARDO ROMER COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDROM, C,A,); AGENCIA SELINGER, C.A.; INTERSHIPPING, C.A.; CARGOPORT CORPORATION, C.A.; TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.; ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., y MPE DE SUDAMÉRICA REPRESENTACIONES MARÍTIMAS, C.A., contra los artículos 121, literales C y E, y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999 y en consecuencia, anula el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas.

 

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

 

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.353 del 17 de junio de 1999.

 

Igualmente, se acuerda la publicación en la página web de este alto Tribunal.

 

TERCERO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de la publicación que haga la Secretaría de esta Sala Constitucional.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 02- 2773

 

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede en el cual esta Sala Constitucional  declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por las sociedades mercantiles Agencias Generales Conaven, C.A., Cross Atlantic Shipping, C.A., Eduardo Romer Compañía Anónima (Edrom, C.A.), Agencia Selinger, C.A., Intershipping, C.A., Cargoport Corporation, C.A., Taurel & Cia. Sucrs., C.A., Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A. y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A. contra los artículos 121, literales C y E, y 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

 

1.- La decisión que antecede declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 121, literales C y E, y el 133 de la Ley Orgánica de Aduanas. Respecto del primero de los artículos, la Sala desestima las denuncias presentadas consistentes en el carácter confiscatorio de las multas establecidas. Sobre este aspecto y el análisis presentado, no se presenta objeción alguna.

 

2.- El cuestionamiento en el que se fundamenta la presente concurrencia está referido al análisis presentado por la anterior decisión, según el cual se llega a la conclusión de anular el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que el mismo hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exigir el pago de la obligación o, en defecto de dicho pago, la consignación de una caución suficiente para la admisión del recurso jerárquico que se ejerza contra un acto de liquidación, contribución o multa.

 

3.- Tal nulidad decretada se hace luego de establecer que lo preceptuado por la referida norma es el llamado solve et repete, explicando que éste supone “(…) la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (…)”.

 

4.- Quien aquí concurre concuerda con la nulidad decretada, sin embargo considera que debe ir un poco más allá esta Sala Constitucional, haciendo una nueva lectura de la norma cuestionada y anulada.

 

5.- Resulta cierto que la imposición de condiciones como la del solve et repete para el ejercicio de un recurso administrativo, es decir, para el ejercicio mismo de un mecanismo de tutela administrativa, es inconstitucional. Pero cuando se anula una norma, la labor jurisdiccional debe proveer sobre la ausencia normativa que implica el ejercicio de los poderes de anulación. En ese sentido, debe considerarse que si bien no debe exigirse el pago de la sanción u obligación o la consignación de caución suficiente como requisito para acceder a los recursos en sede administrativa, el referido pago o consignación puede erigirse como requisito para la posible suspensión del acto.

 

6.- Tal interpretación, si bien supone retrasar el posible cumplimiento de ejecución del acto dictado por la administración, garantiza dicha ejecución en el caso de que el acto sea confirmado, con el beneficio que implica no tener que analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión del acto, siendo que los mismos superviven a pesar de la posibilidad de suspensión ope legis con el pago o caucionamiento.

 

Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

 

El Vicepresidente,

 

                                                     

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 02-2773

LEML/