SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

            El 8 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por Vicente Manuel Felipe Perera González, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.448, asistido por el abogado Oscar Briceño Güere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15157, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el juicio de amparo intentado el 18 de marzo de 1999 por Vicente Manuel Felipe Perera González, antes identificado, asistido por el abogado Luis Guillermo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.575, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contra “todo el procedimiento del expediente 31287”, en el que recayó la sentencia contra la cual acciona.

 

            En la misma fecha se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 18 de marzo de 1999, Vicente Manuel Felipe Perera González, asistido por el abogado Luis Guillermo Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), acción de amparo contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al conocer éste en apelación del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por Américo José Hernández contra el accionante de la presente causa; y “contra todo el procedimiento del expediente 31287”, en el cual recayó la sentencia accionada.

 

            En el escrito contentivo de la acción de amparo el accionante señaló lo siguiente:

 

            Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 46, 49, 67, 68, 119 y 121 de la Constitución de 1961, vigente para aquella fecha, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 49, 50, 61, 67, 68, 69, 119, 121 y 177 de la señalada Constitución.

 

            Que la sentencia contra la cual acciona es violatoria de los derechos constitucionales que denuncia conculcados en razón de que, en su criterio, al conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición por él formulada, el juez debió “revisar y corregir” dicha sentencia, toda vez que oportunamente alegó y probó, con la presentación de un instrumento, que el documento fundamental de la demanda estipula intereses ilegales contrarios al orden público y contiene “errores de derecho”, lo cual no fue, según afirma, negado ni rechazado oportunamente por el demandante en dicho juicio, por lo que tales alegatos quedaron tácitamente aceptados o reconocidos.

 

            Que, asimismo, acciona contra todo el procedimiento seguido en el expediente Nº 31287, en razón de que al declararse sin lugar la regulación de competencia que había solicitado y “habiéndome dejado sin evacuar las pruebas” de experticias grafológicas y técnicas, testimoniales y posiciones juradas, “decretadas” mediante sentencia de 16 de septiembre de 1997, no impugnada por el demandante en aquél juicio dentro de los tres días estipulados por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se le dejó en estado de indefensión “incurriendo además el Juez de Primera Instancia en denegación de justicia según el artículo 19 eiusdem”.

 

            Que existe una inminente amenaza de perder su propiedad pues, de continuar el juicio, en la fase siguiente corresponde el embargo del inmueble cuya ejecución hipotecaria es el objeto de aquella demanda, lo cual, a su decir atenta contra la garantía que le consagra el artículo 99 de la Constitución (de 1961).

 

            Que en el documento fundamental de aquella demanda existen errores de derecho y defectos, los cuales relaciona, y que, en su criterio, tales errores y defectos hacen que dicho documento constitutivo de la hipoteca, deba ser considerado nulo e inexistente.

 

            Que en el libelo de la demanda por la cual se inició aquel juicio existen defectos cada uno de los cuales “es por sí sólo violatorio de los artículos 50, 68 y 177 de la Constitución...” (de 1961), entre los cuales señala que no se cuantifica el valor total de la demanda, tal como lo estiman los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil y que aunque en ese caso “sólo podría considerarse lo amparado por la hipoteca”, “por haberse empleado la figura de ejecución de hipoteca consagrada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”, debieron incluirse todos los conceptos “en virtud de no haberse perfeccionado el contrato hipotecario, tal como se explicó”, de manera que, en su criterio, la demanda fue “tramitada”, “por un tribunal actuando fuera de su competencia por la cuantía, como lo es el Juzgado de Municipio”. Señala, además, otros presuntos defectos del libelo.

 

            Que todo el procedimiento contra el cual acciona, estuvo viciado, y que para la fecha de interposición de la presente causa “está pendiente en alzada (Juzgado Superior) la solución de un amparo contra la decisión impugnada por apelación”.

 

            Que la sentencia accionada, en su criterio, es nula a tenor del artículo 46 de la Constitución de 1961, y así solicita sea declarado, explanando cada una de las infracciones que considera contenidas en dicha sentencia.

 

            Que solicita se ordene a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, “que se paralice el juicio de ejecución de hipoteca a que se refiere (sic) los expedientes Nº 31287 (Primera Instancia) y Nº 7953 (Municipio), incoado por Américo José Hernández contra Vicente Manuel Felipe Perera González...”; asimismo que se solicite el expediente Nº 31287 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia señalado y/o ante el Juzgado de Municipios, referido, a objeto de que puedan constatarse sus afirmaciones “toda vez que me han sido negadas reiteradamente las copias certificadas solicitadas”; que se revoque la sentencia accionada; “que se termine con esto (sic) irrita ejecución de hipoteca declarando cosa juzgada”; que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble sujeto a ejecución, ordenándose al Registrador Subalterno correspondiente estampar la debida nota marginal; “que se condene en costas al Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y se le aplique (sic) las sanciones pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 46 y 121 de la Constitución...” (de 1961). 

 

II

 

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

            El 29 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

            Que la acción de amparo procede contra sentencias o actuaciones judiciales cuando la conducta del juez accionado se constituya en una actuación fuera de los límites de su competencia, es decir con abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, y que dichas actuaciones lesionen una garantía o un derecho constitucionales.

 

            Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación a tales requisitos de procedencia que ellos se exigen con el fin de evitar que se incoe la acción de amparo persiguiendo reabrir indefinidamente asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías distintas a las previstas en el ordenamiento procesal para ese fin, ya que el juez de amparo no actúa como una segunda o tercera instancia sino “como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial”, por lo que cuando se cuestione un fallo por cuestiones de apreciación del sentenciador, del derecho o de los hechos controvertidos, la acción de amparo debe ser desestimada.

 

            Que en la presente causa se relatan actuaciones que a criterio del accionante “no fueron debidamente atendidas” por el juez accionado, que no se realizaron pronunciamientos respecto a solicitudes y pedimentos; que se realizaron actuaciones que califica como de abuso de poder y usurpación de funciones, una de las cuales “se refiere a una supuesta conducta omisiva por parte del presunto agraviante”.

 

            Que la conducta omisiva no está contemplada dentro de los supuestos contra los cuales procede la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que “la jurisprudencia Patria, ha sido reacia, a admitir amparos contra conductas omisivas o abstencionistas de los jueces, por la inacción de los tribunales en decidir dentro del lapso correspondiente”, “ya que ante esa conducta de demora, por parte del juez, nuestras leyes estipulan medios adecuados para aplicar sanciones correctivas, disciplinarias, e inclusive, una responsabilidad civil del juez...” que, en criterio del sentenciador, constituyen medios idóneos capaces de restablecer la situación que se ha denunciado como infringida, que no pueden ser sustituidos por la acción de amparo.

 

            Que las actuaciones y conductas de un juez al elaborar un fallo que puedan lesionar derechos o garantías constitucionales son distintas de los posibles vicios en que dicho juez pueda incurrir al dictar una sentencia contra los cuales la ley procesal establece recursos, incluso para obtener la nulidad de la misma, que no son materia de la acción de amparo.

 

            Que con relación a la denunciada infracción del artículo 67 de la Constitución de 1961, no se ha producido violación puesto que el juez, al dictar la sentencia fuera de lapso ordenó la notificación de las partes.

 

            Que respecto a la infracción denunciada del derecho a la defensa y al debido proceso, la misma no se produjo, puesto que el accionante pudo alegar y ejercer tanto sus derechos como los recursos pertinentes.

 

            Que con respecto a las demás infracciones denunciadas, aún cuando el accionante no especificó si las mismas se produjeron durante la tramitación del proceso, en cuyo caso se trataría de un amparo sobrevenido y no del caso de autos, el tribunal estima que las actuaciones ocurridas durante el proceso fueron consentidas por el accionante puesto que el lapso previsto para accionar en amparo, de seis meses, se computa desde el momento de producirse la lesión; además, “tampoco encuentra este Tribunal, la posibilidad, por vía del amparo, de entrar a conocer de situaciones que fueron resueltas por el a quo, que causaron cosa juzgada, pero que además, no se observa... que se haya lesionado derecho o garantía constitucional alguno...”.

   

III

 

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

            El 15 de junio de 2000, el accionante de la presente causa, asistido por el abogado Oscar Briceño Güere, introdujo ante esta Sala Constitucional una diligencia acompañada del escrito de apelación. En dicha diligencia, el accionante expone:

 

1) Que la presente causa ha sido “traída a esta Sala en apelación, en base al artículo 336 ordinal 10 de la constitución (sic) concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo” a objeto de que sean “corregidas las desviaciones a que ha sido sometida esta causa”.

 

2) Que acompaña escrito de formalización de los alegatos que sustentan su apelación.

 

3) Que el Juez Superior Ezra Misrahi Levy, quien dictó la sentencia apelada, ha actuado con intención de obstaculizar la sana administración de justicia, parcializándose con la parte accionada lo cual se ha manifestado por la tardanza de cuatro (4) meses en notificar al juez presunto agraviante; al demorarse casi diez (10) meses en enviar a la alzada el presente expediente; “por permitir una tercería que no acreditó su interés violando el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; d) por desechar sólidos basamentos de “mi” acción sin motivar su actitud; y e) por desconocer la nulidad de la sentencia de primera instancia impugnada a pesar de adolecer del vicio de imprecisión a tenor de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la alteración de mi nombre y la total ausencia de mi número de cédula de identidad”.

 

4) Que ocurrieron incidentes indebidos en el Juzgado Superior relacionados con la remisión del expediente, los cuales narra.

 

5) Que quiere significar al Magistrado Ponente, la manera desordenada y malintencionada del Juez Superior al remitir el presente expediente con alteración de los vueltos de los folios 28 al 58, con ausencia de los folios 210 al 213, para impedir el correcto análisis y el estudio a profundidad de sus alegatos, cuyo retardo le haría ganar tiempo a la contraparte, calificando la intención que presume en dicho Juez Superior, las actuaciones del mismo y su persona.

 

6) Que solicita que a dicho Juez Superior “se le aplique el artículo 34 de la Ley de Amparo por haber violado los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de la materia, sanción que solicito con base al artículo 49 ordinal (sic) séptimo de la Constitución vigente”.

 

En el escrito contentivo de la formalización de los alegatos de la apelación, el accionante señala:

 

            Que la apelación, en su criterio, permite a esta Sala, anular la sentencia objeto de apelación “en base a los artículos 336 ordinal 10 de la vigente Constitución (Revisión de sentencias de amparo), además de resolver el fondo del litigio a que se refiere el expediente Nº 4887 del citado Juzgado Superior, en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 336 de la Constitución, citado”.

 

            Que la causa en la que se dictó la sentencia accionada en la presente acción de amparo, se inició ilegalmente en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante “una demanda de ejecución de hipoteca intentada con un documento cuya hipoteca nunca existió por falta de consentimiento del ahora actor, en un documento que expresa ‘ambas partes convienen y así, lo establecen...’ siendo indubitable el carácter bilateral y la consecuente firma de las partes. Por otra parte la redacción de dicho documento fijó la fecha de extinción de la supuesta hipoteca para el 30-11-96, por lo que al actuar en marzo de 1997, ya no existía hipoteca (nunca existió).... Además de ello, dicho documento presenta serios errores de derecho que lo anulan...”.

 

            Que el libelo de demanda en aquella causa también adolece de defectos que hacían, en su criterio, inadmisible la demanda, tales como falta de cuantificación del monto demandado, inclusión de montos superiores, al ser sumados, “a la cantidad establecida en el documento supuestamente hipotecario”, defecto en identificación de la apoderada del demandante, omisión de invocar el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse acompañado certificación de gravámenes.

 

            Que en dicha causa hizo formal oposición y alegó cuestiones previas lo cual “abrió la articulación probatoria según el artículo 664 Parágrafo Unico”.

 

            Que en virtud de la aceptación por el demandante en aquella causa de “que hay error” en los intereses, al deducir éstos, la cuantía de la demanda disminuye, por lo que, en su criterio, correspondía conocer de ese juicio a un Juzgado de Parroquia y no a un Juzgado de Municipio, por lo que al alegar cuestiones previas adujo la falta de competencia del tribunal por la cuantía, “consignando la prueba escrita ya señalada”, sobre la cual solicitó prueba de experticia grafotécnica para demostrar que había sido firmado por la misma “causante del demandante” que firmó el documento hipotecario, tenido por documento fundamental en aquella causa; y que asimismo solicitó la prueba testimonial del Registrador Subalterno “para que explicara que devolvió el primer documento por contener intereses usurarios al 70%, también solicité posiciones juradas del demandante”.

 

            Que no habiendo habido oposición a las pruebas por él promovidas, éstas debieron ser “ordenadas”.

 

            Que la juez suplente, posteriormente destituida, dictó sentencia sobre la oposición violando el artículo 21 Parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la constitución de hipoteca es un acto unilateral que solo requiere el consentimiento del obligado para surtir efectos y que en el caso particular, al interponer la demanda el demandante, allí garantizado, convalidó su aceptación, con lo cual confunde la juez “un acto administrativo (hipoteca) con un acto jurisdiccional (demanda)”, sin pronunciarse sobre la disconformidad alegada con el saldo demandado ni sobre la extinción de la hipoteca, limitándose a ordenar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el actor nada probó mientras que el accionante, demandado en aquella causa, solicitó admisión de pruebas y consignó un documento probatorio, sin que fueran vistos ni oídos sus argumentos.

 

            Que contra la sentencia dictada por el juez suplente del Juzgado de Municipio citado, solicitó oportunamente nulidad de la misma y regulación de competencia, y ejerció recurso de apelación, oyéndosele la apelación y no habiéndose pronunciado el juzgado sobre las otras solicitudes.

 

            Que el juez de alzada “hizo caso omiso a la regulación de competencia y a la omisión de evacuar las pruebas solicitadas por mi persona. (...) Sentenciando de una manera infame, ese juez sentenció (sentencia B) expresando que yo nada esgrimí sobre la oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil a sabiendas de que ese era el último eslabón del juicio y que no tendría casación, por lo que allí se acababa la película de terror judicial” (sic).

 

            Que contra esa sentencia interpuso la presente acción de amparo, “un amparo constitucional contra una sentencia judicial de primera instancia que cercenó directamente el derecho a la defensa utilizando la mentira para terminar un juicio en abierta descarada e indubitable parcialización hacia el juez de instancia y el demandante en el primer juicio de municipios”.

 

            Que la sentencia objeto de la presente apelación es también inconstitucional porque el juez superior, al conocer en primera instancia de la presente acción de amparo “emulando al de instancia, omitió pronunciarse sobre varios y serios argumentos, tomando con pinzas y encasillándose solamente en un artículo de los cinco (5) que esgrimí de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en otro derroche de parcialización”.

 

           

            Que ha quedado abierta la posibilidad de que pueda perder su propiedad, puesto que con la decisión objeto de apelación el expediente Nº 31287 ha sido remitido al Juzgado de Municipio, “a pesar de que se extravió y que fue reconstruido por el Juez de Primera Instancia sin poseer datos del Libro Diario...”.

 

            Que fundamentó también la acción de amparo, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el Juez Superior a quien correspondió el conocimiento de la causa la “demoró”, citando al presunto agraviante después de cuatro (4) meses, cuando el accionante pagó para que se le notificara; que es una “infantilada” del Juez Superior expresar, como lo hace “al folio 185 en el último párrafo”, que el accionante pidió que no se le notificara al presunto agraviante porque estaría de viaje, puesto que es el juez el conductor del proceso judicial.

 

            Que el Juez Superior, al dictar la sentencia objeto de apelación, sólo consideró la fundamentación alegada por el accionante en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en los artículos 1, 2, 5 y 13, desestimando sin motivación su invocación, con lo cual se evidencia su parcialización hacia el presunto agraviante, violando así los artículos 21 eiusdem, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y cercenándole al accionante su derecho a la defensa, por lo que, considera el accionante, que dicha sentencia es nula, incurriendo el juzgador al dictarla en responsabilidad civil, penal y administrativa, cuya aplicación solicita.

 

            Que la sentencia objeto de apelación es nula también de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria, imprecisa e inmotivada, explanando las razones sobre las cuales apoya su afirmación.

 

            Que de acuerdo con sentencia dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía y otros), podría ser aceptada la tercería en amparo, a la cual él se opuso y el Juez Superior aceptó pero que en todo caso, de acuerdo con dicha sentencia, si se acepta que su contenido se aplica al presente caso, “indefectiblemente debería considerarse que el Juez de Primera Instancia admitió los hechos imputados (al no asistir a la audiencia pública), por lo cual debería declararse con lugar esta apelación...” (paréntesis de la Sala), para apoyar lo cual cita textualmente que dicha sentencia señala:

 

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

            Que en caso de considerar esta Sala no aplicable a esta causa el criterio sostenido en la sentencia de 1º de febrero de 2000 antes referida “no tendrá ninguna válidez la presencia del tercer adhesivo” y “tampoco puede obviarse la ausencia del juez la acto o audiencia oral y pública, con lo cual está aceptando los hechos que no refutó y que también motivarían la declaratoria con lugar de esta apelación y amparo”.

 

            Continúa el accionante en su escrito abundando sobre los hechos y argumentos señalados, para finalmente solicitar:

 

            1) Que se revoque la sentencia objeto de apelación.

 

            2) Que se decida “el fondo de la controversia en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 48 de la Ley de Amparo, y 27 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 7 de la vigente Constitución, declarando con lugar el amparo solicitado con todos sus pedimentos, como constan en el libelo”.

 

            3) Que se aplique “la más fuerte sanción en contra del Juez Ezra Misrahi por su indolente, parcializada y antijurídica actitud manifestada en todo este proceso de amparo que duró en su tribunal quince (15) meses, en base a los artículos 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 255, 267 y 336 ordinal 10 de la Constitución vigente y 44 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

 

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior al conocer éste en primera instancia de la presente acción de amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

            Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin se observa:

 

            El recurrente expresa que la presente apelación ha sido ejercida fundamentándola en el numeral 10 del artículo 366 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que, en su criterio, permite a esta Sala ejercer la competencia de revisión de sentencia de amparo que le ha sido atribuida por el artículo 336, numeral 10, señalado.

 

            Observa esta Sala que la apelación ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un recurso que la ley da al accionante para solicitar la corrección de la sentencia recaída en el juicio de amparo en primera instancia, lo que significa que el tribunal que conozca de la apelación efectivamente podrá modificar, revocar o enmendar la sentencia objeto del recurso, según las pretensiones del recurrente, cuando sea procedente, a criterio del sentenciador; mientras que la revisión a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 citado, es un recurso extraordinario distinto al de apelación y autónomo, por lo que la pretensión de que se acumulen en esta causa la apelación ejercida con el recurso de revisión señalado es improcedente, y así se declara.

 

            Asimismo señala el apelante que, en su criterio el presente recurso permite a esta Sala “resolver el fondo del litigio a que se refiere el expediente Nº 4887 del citado Juzgado Superior, en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 336 de la Constitución”.

 

            Observa esta Sala que, ningún tribunal, actuando en sede constitucional en un juicio de amparo contra actuaciones judiciales, puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se dá el acto contra el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales comprendidos dentro del concepto mas amplio de garantía jurisdiccional y derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, uno de cuyos elementos es la competencia.

 

            Observa esta Sala que, en su escrito de apelación, el accionante narra y califica una serie de hechos referentes al inicio y procedimiento de la causa en la que se dictó la sentencia con la cual, a su decir, se produjeron las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, alegatos que se refieren a la ilegalidad del procedimiento por haber sido admitido con base a un documento fundamental que, a su criterio, está viciado de nulidad por distintos supuestos que detalladamente señala y que serían materia para una acción de nulidad que una vez declarada, si fuere procedente, podría fundamentar la oposición en un juicio ordinario pero cuya determinación, por la naturaleza misma de la acción de amparo y tal como se señaló supra, no es materia para cuyo conocimiento es competente el juez de amparo, por lo cual, sobre dichos argumentos, esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

 

            Asimismo señala el recurrente que el libelo de la demanda en aquella causa adolece de errores y defectos que, en su criterio, la hacían inadmisible, con respecto a lo cual observa esta Sala que dichos defectos y errores, de existir, pudieron ser corregidos dentro del mismo procedimiento no siendo la acción de amparo, conforme a lo ya expuesto, la vía idónea para ese fin, y así se declara.

 

            Ha señalado el recurrente que en aquella causa de ejecución de hipoteca incoada en su contra, solicitó evacuación de pruebas testimonial del Registrador Subalterno y posiciones juradas del demandante, contra las cuales no hubo oposición, por lo que debieron ser, en su criterio, ordenadas por el juez, que no lo hizo, con lo cual considera que se le infringió su derecho de defensa.

 

            Observa esta Sala que la sentencia objeto de la presente apelación, consideró que todas las actuaciones ocurridas durante el procedimiento en la primera instancia del juicio de Ejecución de Hipoteca referido, señaladas como hechos constitutivos de infracción constitucional fueron consentidas por el accionante, en tanto que no se interpuso contra ninguna de ellas la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses previsto para ello por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se computa desde el momento de producirse la lesión, siendo este criterio compartido por esta Sala. No obstante, en el expediente de la presente causa el accionante hace referencia a otra acción de amparo pendiente de decisión interpuesta por él contra el señalado Juzgado de Municipio, que de versar sobre los mismos hechos aquí denunciados también haría inadmisible la presente causa por aplicación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

            Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio a fin entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por  impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido, sujeto a prueba.

 

            Observa esta Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación consideró que la conducta omisiva de un Tribunal, no está contemplada dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio éste no compartido por esta Sala, que en sentencia citada de 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) estableció como actividades judiciales sujetas a la acción de amparo:

 

“8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación”.

 

            Ahora bien, para que la acción de amparo proceda por omisión judicial, es necesario que esa omisión lesione un derecho o garantías constitucionales, lo cual alega el recurrente le ha sucedido, sin explicar de qué manera y con fundamento en cuáles normas, considera infringidos sus derechos constitucionales por la conducta que denuncia omisiva del juez, de pronunciarse expresamente sobre su solicitud de “nulidad” de la sentencia del a-quo, asunto éste que, además, al declarar el juez sin lugar la apelación ejercida y denegar la regulación de competencia también solicitada, por considerar el sentenciador que dicha solicitud está íntimamente vinculada al alegato de inexistencia (por nulidad) del documento hipotecario, queda consecuencialmente desestimado, atendiendo a lo cual, considera esta Sala que no se ha verificado la presunta infracción de derechos constitucionales en la esfera jurídica del accionante por la señalada como conducta omisiva del juez respecto de la “solicitud de nulidad” de la sentencia referida, y así se declara.

 

            Señala esta Sala que la garantía jurisdiccional constitucional comporta el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. Los preceptos constitucionales que establecen dichos derechos, son desarrollados por las leyes, que se dictan, o deben serlo, atendiendo a los mandatos constitucionales.

 

            Así es que las leyes adjetivas deben ser dictadas en procura de garantizar a todo ciudadano el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le otorga para ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

 

            Ahora bien, no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en un procedimiento específico se observen todos los trámites que el litigante estime convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sustanciado conforme a la ley.

 

            Ha dicho esta Sala que el juez constitucional que conoce de la acción de amparo enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que se denuncian lesionantes de derechos constitucionales, no pudiendo, en caso alguno, revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales sino cuando tal aplicación o interpretación resulte contraria a los preceptos constitucionales, de tal manera que derive en un acto que resulte lesionante, en la esfera de la situación jurídica de un particular sujeto, de los derechos y garantías que la Constitución le otorga, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

            Ha dicho asimismo esta Sala que los derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar, en principio, vulnerados, porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete erradamente o se aplique mal, puesto que estos vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, siendo del ámbito del juzgamiento de los jueces ordinarios, corregir tales quebrantamientos, que pueden producir nulidades. Sólo cuando tales errores  efectivamente infrinjan de manera concreta y diáfana un derecho o garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante el amparo, en otras circunstancias la ley objetiva prevee otros medios apropiados para demandar nulidades.

 

            No observa esta Sala, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación ninguna infracción a derechos constitucionalmente consagrados, y así se declara.

 

            Señala el accionante en su escrito de apelación que es “contradictoria y antijurídica la posición del Juez Superior al afirmar que solo se puede actuar contra sentencias dictadas por un tribunal actuando fuera de su competencia...”.

 

            El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo “cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia...” que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido reiteradamente interpretado por el más alto Tribunal de la República como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en extralimitación o usurpación de funciones o en abuso de autoridad, en atención a lo cual, considera esta Sala que es impropia la calificación de contradictoria y antijurídica que dá el recurrente a una afirmación contenida en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

            Observa esta Sala que, en su escrito de apelación, el accionante señala haber fundamentado su acción de amparo en los artículos 46, 49, 67, 68, 119 y 121 de la Constitución de 1961, recogidos en los artículos 25, 27, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución vigente y en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia objeto de apelación se refiere solo a uno de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocados por él, lo cual califica de “derroche de parcialización”, aduciendo después detalladamente que fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual es, en su criterio, violatorio de los artículos 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 15 del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar de qué manera, la sentencia apelada, resulta parcializada al no referirse expresa y detalladamente a dichos artículos, por lo cual, sobre la afirmación del apelante con respecto a lo que él denomina “derroche de parcialización”, esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así lo declara, no sin advertir la impropiedad del lenguaje utilizado por el recurrente en su escrito.

 

            Señala el recurrente en su escrito de apelación que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al conocer de la presente causa en primera instancia demoró el proceso y narra hechos que, según afirma, ocurrieron durante el mismo. No encuentra esta Sala la relación existente entre tales afirmaciones y la presente apelación por lo cual a tal respecto considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así lo declara.

 

            Observa esta Sala, que en su escrito de apelación el recurrente afirma que la sentencia objeto de apelación es nula, por ser, a su decir, parcializada, contradictoria, imprecisa e inmotivada, incurriendo el juzgador al dictarla, en responsabilidad civil, penal y administrativa cuya aplicación solicita, lo cual no es materia de la acción de amparo por lo cual, sobre dicha solicitud esta Sala considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

 

            Observa esta Sala, que en su escrito de apelación el recurrente aduce que el Juzgado Superior señalado, al conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, admitió, en su criterio indebidamente, la tercería del demandante en el juicio de Ejecución de Hipoteca en el cual se dictó la sentencia contra la cual se ha interpuesto la presente acción de amparo, criterio éste no compartido por esta Sala, en razón de que como parte en el juicio en el que recayó la sentencia accionada, su interés en la presente acción de amparo resulta evidente, y así se declara.

 

            Observa esta Sala que el recurrente, en su escrito de apelación señala que algunos de los argumentos contenidos en la sentencia apelada fueron originalmente aducidos por el tercero coadyuvante en su escrito presentado, por lo que, en criterio del recurrente, de no aceptarse tal tercería, tales argumentos deberán ser rechazados, todo lo cual hace a esta Sala considerar pertinente señalar que los argumentos  de derecho, cualesquiera que ellos sean, pueden ser aplicados por el juez cuando lo estime procedente y aunque ninguna de las partes los haya alegado o sugerido.

 

            Señala el recurrente que de aceptar esta Sala que al presente caso se aplican los criterios asentados en sentencia de 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), “indefectiblemente debería considerarse que el Juez de Primera Instancia admitió los hechos imputados”. Al no asistir a la audiencia pública por lo cual, en su criterio, debería declararse con lugar la presente apelación, para apoyar lo cual transcribe parcialmente la sentencia referida en su parte que dice “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

            Observa esta Sala que la misma sentencia citada por el recurrente, al referirse específicamente al amparo contra actuaciones judiciales establece “La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”, lo cual desvirtúa el señalamiento realizado por el recurrente.

 

            Considera esta Sala que es pertinente traer a colación el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

 

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.  

 

            Observa esta Sala, que el recurrente ha solicitado la aplicación al Juez Superior tantas veces referido, de las sanciones contempladas en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil; 255, 267 y 336 numeral 10 de la Constitución vigente; y 44 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que él califica de “indolente, parcializada y antijurídica actitud manifestada en todo este proceso de amparo que duró en su tribunal quince (15) meses”.

 

            Observa asimismo esta Sala que, en su escrito de apelación el recurrente califica de “infantilada” pero no niega, que solicitó a dicho juez demorar la notificación del presunto agraviante, como dicho juez lo afirma en uno de los autos por él dictados consignados en el presente expediente.

 

            No escapa a esta Sala que tal demora, de hecho, se ha concretado en un beneficio para el recurrente quién, en el escrito de apelación afirma que con la sentencia apelada ha quedado abierta la posibilidad de que pueda perder su propiedad, puesto que, a su decir, el expediente correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en su contra, ha sido remitido al tribunal de la primera instancia, siendo la fase siguiente del procedimiento el embargo del inmueble hipotecado.

 

            Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

            Con relación a la aplicación de las sanciones previstas en los otros artículos invocados por el recurrente en su solicitud, esta Sala advierte que la aplicación de tales sanciones no es materia propia de la acción de amparo, por lo cual considera que sobre este aspecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así lo declara.

 

            Observa esta Sala que la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en consideraciones tendientes a establecer que en el presente caso no puede inferirse que la sentencia accionada infrinja derecho o garantía constitucional alguno, ni ha sido dictada por el sentenciador con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, criterio éste compartido por esta Sala, no obstante lo cual, señala esta Sala que la infracción o presunción grave de infracción de derechos o garantías constitucionales derivada del escrito de la solicitud de amparo y la actuación del juez fuera de su competencia son los requisitos de procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones judiciales, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son aquellas establecidas en los artículos 6 y 19 eiusdem, por lo que, considera esta Sala que la presente acción de amparo no es inadmisible sino improcedente la pretensión, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por Vicente Manuel Felipe Perera González, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central; en la cual se CONFIRMA en los términos contenidos en el presente fallo la sentencia objeto de apelación.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior antes mencionado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los  09  días del mes de   FEBRERO   de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

  

                                                                El Vicepresidente,

 

 

                                                  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                                               ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 00-1522

JECR/