SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El
8 de mayo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
recibió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación
ejercido por Vicente Manuel Felipe Perera González, titular de la cédula de
identidad Nº 2.384.448, asistido por el abogado Oscar Briceño Güere, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 15157, contra la sentencia dictada el 29 de julio
de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el
juicio de amparo intentado el 18 de marzo de 1999 por Vicente Manuel Felipe
Perera González, antes identificado, asistido por el abogado Luis Guillermo
Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.575, contra la sentencia
dictada el 5 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y
contra “todo el procedimiento del expediente 31287”, en el que recayó la
sentencia contra la cual acciona.
En la misma fecha se dio cuenta en
Sala designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado el análisis del expediente
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
18 de marzo de 1999, Vicente Manuel Felipe Perera González, asistido por el
abogado Luis Guillermo Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua (Distribuidor), acción de amparo contra la sentencia dictada el 5
de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al conocer éste en apelación
del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Ejecución
de Hipoteca incoado por Américo José Hernández contra el accionante de la
presente causa; y “contra todo el procedimiento del expediente 31287”, en el
cual recayó la sentencia accionada.
En
el escrito contentivo de la acción de amparo el accionante señaló lo siguiente:
Que
fundamenta la acción de amparo en los artículos 46, 49, 67, 68, 119 y 121 de la
Constitución de 1961, vigente para aquella fecha, en concordancia con los
artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, denunciando conculcados sus derechos constitucionales
consagrados en los artículos 46, 49, 50, 61, 67, 68, 69, 119, 121 y 177 de la
señalada Constitución.
Que
la sentencia contra la cual acciona es violatoria de los derechos
constitucionales que denuncia conculcados en razón de que, en su criterio, al
conocer de la apelación de la sentencia que declaró sin lugar la oposición por
él formulada, el juez debió “revisar y corregir” dicha sentencia, toda vez que
oportunamente alegó y probó, con la presentación de un instrumento, que el
documento fundamental de la demanda estipula intereses ilegales contrarios al
orden público y contiene “errores de derecho”, lo cual no fue, según afirma,
negado ni rechazado oportunamente por el demandante en dicho juicio, por lo que
tales alegatos quedaron tácitamente aceptados o reconocidos.
Que,
asimismo, acciona contra todo el procedimiento seguido en el expediente Nº
31287, en razón de que al declararse sin lugar la regulación de competencia que
había solicitado y “habiéndome dejado sin evacuar las pruebas” de experticias
grafológicas y técnicas, testimoniales y posiciones juradas, “decretadas”
mediante sentencia de 16 de septiembre de 1997, no impugnada por el demandante
en aquél juicio dentro de los tres días estipulados por el artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil, se le dejó en estado de indefensión “incurriendo
además el Juez de Primera Instancia en denegación de justicia según el artículo
19 eiusdem”.
Que
existe una inminente amenaza de perder su propiedad pues, de continuar el
juicio, en la fase siguiente corresponde el embargo del inmueble cuya ejecución
hipotecaria es el objeto de aquella demanda, lo cual, a su decir atenta contra
la garantía que le consagra el artículo 99 de la Constitución (de 1961).
Que
en el documento fundamental de aquella demanda existen errores de derecho y
defectos, los cuales relaciona, y que, en su criterio, tales errores y defectos
hacen que dicho documento constitutivo de la hipoteca, deba ser considerado
nulo e inexistente.
Que
en el libelo de la demanda por la cual se inició aquel juicio existen defectos
cada uno de los cuales “es por sí sólo violatorio de los artículos 50, 68 y 177
de la Constitución...” (de 1961), entre los cuales señala que no se cuantifica
el valor total de la demanda, tal como lo estiman los artículos 31 y 33 del
Código de Procedimiento Civil y que aunque en ese caso “sólo podría
considerarse lo amparado por la hipoteca”, “por haberse empleado la figura de
ejecución de hipoteca consagrada en el artículo 661 del Código de Procedimiento
Civil”, debieron incluirse todos los conceptos “en virtud de no haberse
perfeccionado el contrato hipotecario, tal como se explicó”, de manera que, en
su criterio, la demanda fue “tramitada”, “por un tribunal actuando fuera de su
competencia por la cuantía, como lo es el Juzgado de Municipio”. Señala,
además, otros presuntos defectos del libelo.
Que
todo el procedimiento contra el cual acciona, estuvo viciado, y que para la
fecha de interposición de la presente causa “está pendiente en alzada (Juzgado
Superior) la solución de un amparo contra la decisión impugnada por apelación”.
Que
la sentencia accionada, en su criterio, es nula a tenor del artículo 46 de la
Constitución de 1961, y así solicita sea declarado, explanando cada una de las
infracciones que considera contenidas en dicha sentencia.
Que
solicita se ordene a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción
Judicial, “que se paralice el juicio de ejecución de hipoteca a que se refiere
(sic) los expedientes Nº 31287 (Primera Instancia) y Nº 7953 (Municipio),
incoado por Américo José Hernández contra Vicente Manuel Felipe Perera
González...”; asimismo que se solicite el expediente Nº 31287 ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia señalado y/o ante el Juzgado de Municipios,
referido, a objeto de que puedan constatarse sus afirmaciones “toda vez que me
han sido negadas reiteradamente las copias certificadas solicitadas”; que se
revoque la sentencia accionada; “que se termine con esto (sic) irrita ejecución
de hipoteca declarando cosa juzgada”; que se suspenda la medida de prohibición
de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble sujeto a ejecución, ordenándose
al Registrador Subalterno correspondiente estampar la debida nota marginal;
“que se condene en costas al Juez titular del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y se le aplique (sic) las
sanciones pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 46 y 121 de la
Constitución...” (de 1961).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
APELACIÓN
El
29 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó
sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que
la acción de amparo procede contra sentencias o actuaciones judiciales cuando
la conducta del juez accionado se constituya en una actuación fuera de los
límites de su competencia, es decir con abuso de poder, usurpación o
extralimitación de funciones, y que dichas actuaciones lesionen una garantía o
un derecho constitucionales.
Que
la extinta Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación a tales
requisitos de procedencia que ellos se exigen con el fin de evitar que se incoe
la acción de amparo persiguiendo reabrir indefinidamente asuntos ya resueltos
judicialmente e impugnar sentencias por vías distintas a las previstas en el
ordenamiento procesal para ese fin, ya que el juez de amparo no actúa como una
segunda o tercera instancia sino “como un tribunal de la constitucionalidad de
un fallo judicial”, por lo que cuando se cuestione un fallo por cuestiones de
apreciación del sentenciador, del derecho o de los hechos controvertidos, la
acción de amparo debe ser desestimada.
Que
en la presente causa se relatan actuaciones que a criterio del accionante “no
fueron debidamente atendidas” por el juez accionado, que no se realizaron
pronunciamientos respecto a solicitudes y pedimentos; que se realizaron
actuaciones que califica como de abuso de poder y usurpación de funciones, una
de las cuales “se refiere a una supuesta conducta omisiva por parte del
presunto agraviante”.
Que
la conducta omisiva no está contemplada dentro de los supuestos contra los
cuales procede la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que “la
jurisprudencia Patria, ha sido reacia, a admitir amparos contra conductas
omisivas o abstencionistas de los jueces, por la inacción de los tribunales en
decidir dentro del lapso correspondiente”, “ya que ante esa conducta de demora,
por parte del juez, nuestras leyes estipulan medios adecuados para aplicar
sanciones correctivas, disciplinarias, e inclusive, una responsabilidad civil
del juez...” que, en criterio del sentenciador, constituyen medios idóneos
capaces de restablecer la situación que se ha denunciado como infringida, que
no pueden ser sustituidos por la acción de amparo.
Que
las actuaciones y conductas de un juez al elaborar un fallo que puedan lesionar
derechos o garantías constitucionales son distintas de los posibles vicios en
que dicho juez pueda incurrir al dictar una sentencia contra los cuales la ley
procesal establece recursos, incluso para obtener la nulidad de la misma, que
no son materia de la acción de amparo.
Que
con relación a la denunciada infracción del artículo 67 de la Constitución de
1961, no se ha producido violación puesto que el juez, al dictar la sentencia
fuera de lapso ordenó la notificación de las partes.
Que
respecto a la infracción denunciada del derecho a la defensa y al debido
proceso, la misma no se produjo, puesto que el accionante pudo alegar y ejercer
tanto sus derechos como los recursos pertinentes.
Que
con respecto a las demás infracciones denunciadas, aún cuando el accionante no
especificó si las mismas se produjeron durante la tramitación del proceso, en
cuyo caso se trataría de un amparo sobrevenido y no del caso de autos, el
tribunal estima que las actuaciones ocurridas durante el proceso fueron
consentidas por el accionante puesto que el lapso previsto para accionar en
amparo, de seis meses, se computa desde el momento de producirse la lesión;
además, “tampoco encuentra este Tribunal, la posibilidad, por vía del amparo,
de entrar a conocer de situaciones que fueron resueltas por el a quo, que
causaron cosa juzgada, pero que además, no se observa... que se haya lesionado
derecho o garantía constitucional alguno...”.
El 15 de
junio de 2000, el accionante de la presente causa, asistido por el abogado
Oscar Briceño Güere, introdujo ante esta Sala Constitucional una diligencia
acompañada del escrito de apelación. En dicha diligencia, el accionante expone:
1) Que la presente causa ha sido “traída a esta Sala en
apelación, en base al artículo 336 ordinal 10 de la constitución (sic)
concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo” a objeto de que
sean “corregidas las desviaciones a que ha sido sometida esta causa”.
2) Que acompaña escrito de
formalización de los alegatos que sustentan su apelación.
3) Que el Juez Superior Ezra
Misrahi Levy, quien dictó la sentencia apelada, ha actuado con intención de
obstaculizar la sana administración de justicia, parcializándose con la parte
accionada lo cual se ha manifestado por la tardanza de cuatro (4) meses en
notificar al juez presunto agraviante; al demorarse casi diez (10) meses en
enviar a la alzada el presente expediente; “por permitir una tercería que no
acreditó su interés violando el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil;
d) por desechar sólidos basamentos de “mi” acción sin motivar su actitud; y e)
por desconocer la nulidad de la sentencia de primera instancia impugnada a
pesar de adolecer del vicio de imprecisión a tenor de los artículos 243 y 244
del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la alteración de mi nombre y la
total ausencia de mi número de cédula de identidad”.
4) Que ocurrieron incidentes
indebidos en el Juzgado Superior relacionados con la remisión del expediente,
los cuales narra.
5) Que quiere significar al
Magistrado Ponente, la manera desordenada y malintencionada del Juez Superior
al remitir el presente expediente con alteración de los vueltos de los folios
28 al 58, con ausencia de los folios 210 al 213, para impedir el correcto
análisis y el estudio a profundidad de sus alegatos, cuyo retardo le haría
ganar tiempo a la contraparte, calificando la intención que presume en dicho
Juez Superior, las actuaciones del mismo y su persona.
6) Que solicita que a dicho
Juez Superior “se le aplique el artículo 34 de la Ley de Amparo por haber
violado los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de la materia, sanción que solicito
con base al artículo 49 ordinal (sic) séptimo de la Constitución vigente”.
En el escrito contentivo de
la formalización de los alegatos de la apelación, el accionante señala:
Que
la apelación, en su criterio, permite a esta Sala, anular la sentencia objeto
de apelación “en base a los artículos 336 ordinal 10 de la vigente Constitución
(Revisión de sentencias de amparo), además de resolver el fondo del litigio
a que se refiere el expediente Nº 4887 del citado Juzgado Superior, en base al
artículo 209 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado
con el artículo 336 de la Constitución, citado”.
Que
la causa en la que se dictó la sentencia accionada en la presente acción de
amparo, se inició ilegalmente en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario
Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante
“una demanda de ejecución de hipoteca intentada con un documento cuya hipoteca
nunca existió por falta de consentimiento del ahora actor, en un
documento que expresa ‘ambas partes convienen y así, lo establecen...’ siendo
indubitable el carácter bilateral y la consecuente firma de las partes. Por
otra parte la redacción de dicho documento fijó la fecha de extinción de
la supuesta hipoteca para el 30-11-96, por lo que al actuar en marzo de 1997,
ya no existía hipoteca (nunca existió).... Además de ello, dicho documento
presenta serios errores de derecho que lo anulan...”.
Que
el libelo de demanda en aquella causa también adolece de defectos que hacían,
en su criterio, inadmisible la demanda, tales como falta de cuantificación del
monto demandado, inclusión de montos superiores, al ser sumados, “a la cantidad
establecida en el documento supuestamente hipotecario”, defecto en
identificación de la apoderada del demandante, omisión de invocar el artículo
661 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse acompañado certificación de
gravámenes.
Que
en dicha causa hizo formal oposición y alegó cuestiones previas lo cual “abrió
la articulación probatoria según el artículo 664 Parágrafo Unico”.
Que
en virtud de la aceptación por el demandante en aquella causa de “que hay
error” en los intereses, al deducir éstos, la cuantía de la demanda disminuye,
por lo que, en su criterio, correspondía conocer de ese juicio a un Juzgado de
Parroquia y no a un Juzgado de Municipio, por lo que al alegar cuestiones
previas adujo la falta de competencia del tribunal por la cuantía, “consignando
la prueba escrita ya señalada”, sobre la cual solicitó prueba de experticia
grafotécnica para demostrar que había sido firmado por la misma “causante del
demandante” que firmó el documento hipotecario, tenido por documento
fundamental en aquella causa; y que asimismo solicitó la prueba testimonial del
Registrador Subalterno “para que explicara que devolvió el primer documento por
contener intereses usurarios al 70%, también solicité posiciones juradas del
demandante”.
Que
no habiendo habido oposición a las pruebas por él promovidas, éstas debieron
ser “ordenadas”.
Que
la juez suplente, posteriormente destituida, dictó sentencia sobre la oposición
violando el artículo 21 Parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil, al
expresar que la constitución de hipoteca es un acto unilateral que solo
requiere el consentimiento del obligado para surtir efectos y que en el caso
particular, al interponer la demanda el demandante, allí garantizado, convalidó
su aceptación, con lo cual confunde la juez “un acto administrativo (hipoteca)
con un acto jurisdiccional (demanda)”, sin pronunciarse sobre la disconformidad
alegada con el saldo demandado ni sobre la extinción de la hipoteca,
limitándose a ordenar la articulación probatoria a que se refiere el artículo
657 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el actor nada probó mientras
que el accionante, demandado en aquella causa, solicitó admisión de pruebas y
consignó un documento probatorio, sin que fueran vistos ni oídos sus
argumentos.
Que
contra la sentencia dictada por el juez suplente del Juzgado de Municipio
citado, solicitó oportunamente nulidad de la misma y regulación de competencia,
y ejerció recurso de apelación, oyéndosele la apelación y no habiéndose
pronunciado el juzgado sobre las otras solicitudes.
Que
el juez de alzada “hizo caso omiso a la regulación de competencia y a la
omisión de evacuar las pruebas solicitadas por mi persona. (...) Sentenciando
de una manera infame, ese juez sentenció (sentencia B) expresando que yo
nada esgrimí sobre la oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento
Civil a sabiendas de que ese era el último eslabón del juicio y que no tendría
casación, por lo que allí se acababa la película de terror judicial” (sic).
Que
contra esa sentencia interpuso la presente acción de amparo, “un amparo
constitucional contra una sentencia judicial de primera instancia que cercenó
directamente el derecho a la defensa utilizando la mentira para terminar un
juicio en abierta descarada e indubitable parcialización hacia el juez de
instancia y el demandante en el primer juicio de municipios”.
Que
la sentencia objeto de la presente apelación es también inconstitucional porque
el juez superior, al conocer en primera instancia de la presente acción de
amparo “emulando al de instancia, omitió pronunciarse sobre varios y serios
argumentos, tomando con pinzas y encasillándose solamente en un artículo de los
cinco (5) que esgrimí de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en otro derroche de parcialización”.
Que
ha quedado abierta la posibilidad de que pueda perder su propiedad, puesto que
con la decisión objeto de apelación el expediente Nº 31287 ha sido remitido al
Juzgado de Municipio, “a pesar de que se extravió y que fue reconstruido por
el Juez de Primera Instancia sin poseer datos del Libro Diario...”.
Que
fundamentó también la acción de amparo, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el Juez Superior a
quien correspondió el conocimiento de la causa la “demoró”, citando al presunto
agraviante después de cuatro (4) meses, cuando el accionante pagó para que se
le notificara; que es una “infantilada” del Juez Superior expresar, como lo
hace “al folio 185 en el último párrafo”, que el accionante pidió que no se le
notificara al presunto agraviante porque estaría de viaje, puesto que es el
juez el conductor del proceso judicial.
Que
el Juez Superior, al dictar la sentencia objeto de apelación, sólo consideró la
fundamentación alegada por el accionante en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en los artículos 1, 2,
5 y 13, desestimando sin motivación su invocación, con lo cual se evidencia su
parcialización hacia el presunto agraviante, violando así los artículos 21
eiusdem, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y cercenándole al accionante
su derecho a la defensa, por lo que, considera el accionante, que dicha
sentencia es nula, incurriendo el juzgador al dictarla en responsabilidad
civil, penal y administrativa, cuya aplicación solicita.
Que
la sentencia objeto de apelación es nula también de conformidad con el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil por ser contradictoria, imprecisa e
inmotivada, explanando las razones sobre las cuales apoya su afirmación.
Que
de acuerdo con sentencia dictada por esta Sala el 1º de febrero de 2000, (caso
José Amando Mejía y otros), podría ser aceptada la tercería en amparo, a la
cual él se opuso y el Juez Superior aceptó pero que en todo caso, de acuerdo
con dicha sentencia, si se acepta que su contenido se aplica al presente caso,
“indefectiblemente debería considerarse que el Juez de Primera Instancia
admitió los hechos imputados (al no asistir a la audiencia pública), por lo
cual debería declararse con lugar esta apelación...” (paréntesis de la Sala),
para apoyar lo cual cita textualmente que dicha sentencia señala:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Que en
caso de considerar esta Sala no aplicable a esta causa el criterio sostenido en
la sentencia de 1º de febrero de 2000 antes referida “no tendrá ninguna válidez
la presencia del tercer adhesivo” y “tampoco puede obviarse la ausencia del
juez la acto o audiencia oral y pública, con lo cual está aceptando los hechos
que no refutó y que también motivarían la declaratoria con lugar de esta
apelación y amparo”.
Continúa
el accionante en su escrito abundando sobre los hechos y argumentos señalados,
para finalmente solicitar:
1)
Que se revoque la sentencia objeto de apelación.
2)
Que se decida “el fondo de la controversia en base al artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil concatenado con los artículos 48 de la Ley de Amparo, y 27
y 49 ordinales 1, 3, 4 y 7 de la vigente Constitución, declarando con lugar
el amparo solicitado con todos sus pedimentos, como constan en el libelo”.
3)
Que se aplique “la más fuerte sanción en contra del Juez Ezra Misrahi por su
indolente, parcializada y antijurídica actitud manifestada en todo este proceso
de amparo que duró en su tribunal quince (15) meses, en base a los
artículos 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; artículos 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil; de
los artículos 255, 267 y 336 ordinal 10 de la Constitución vigente y 44 ordinal
6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la apelación ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado
Superior al conocer éste en primera instancia de la presente acción de amparo
y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en las sentencias de
fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja),
se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Toca ahora a esta Sala pronunciarse
acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin se observa:
El recurrente expresa que la
presente apelación ha sido ejercida fundamentándola en el numeral 10 del
artículo 366 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, lo que, en su criterio, permite a esta Sala ejercer
la competencia de revisión de sentencia de amparo que le ha sido atribuida por
el artículo 336, numeral 10, señalado.
Observa esta Sala que la apelación
ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es un recurso que la ley da al accionante para
solicitar la corrección de la sentencia recaída en el juicio de amparo en
primera instancia, lo que significa que el tribunal que conozca de la apelación
efectivamente podrá modificar, revocar o enmendar la sentencia objeto del
recurso, según las pretensiones del recurrente, cuando sea procedente, a
criterio del sentenciador; mientras que la revisión a que se refiere el numeral
10 del artículo 336 citado, es un recurso extraordinario distinto al de
apelación y autónomo, por lo que la pretensión de que se acumulen en esta causa
la apelación ejercida con el recurso de revisión señalado es improcedente, y
así se declara.
Asimismo señala el apelante que, en
su criterio el presente recurso permite a esta Sala “resolver el fondo del
litigio a que se refiere el expediente Nº 4887 del citado Juzgado Superior,
en base al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como norma
supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales concatenado con el artículo 336 de la Constitución”.
Observa esta Sala que, ningún
tribunal, actuando en sede constitucional en un juicio de amparo contra
actuaciones judiciales, puede entrar a conocer el fondo del proceso en que se
dá el acto contra el cual se interpone la acción de amparo, pues para ello
sería incompetente y, al hacerlo, infringiría derechos constitucionales
comprendidos dentro del concepto mas amplio de garantía jurisdiccional y
derecho al debido proceso, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez
natural, uno de cuyos elementos es la competencia.
Observa
esta Sala que, en su escrito de apelación, el accionante narra y califica una
serie de hechos referentes al inicio y procedimiento de la causa en la que se
dictó la sentencia con la cual, a su decir, se produjeron las presuntas
infracciones constitucionales denunciadas, alegatos que se refieren a la
ilegalidad del procedimiento por haber sido admitido con base a un documento
fundamental que, a su criterio, está viciado de nulidad por distintos supuestos
que detalladamente señala y que serían materia para una acción de nulidad que
una vez declarada, si fuere procedente, podría fundamentar la oposición en un
juicio ordinario pero cuya determinación, por la naturaleza misma de la acción
de amparo y tal como se señaló supra, no es materia para cuyo conocimiento es
competente el juez de amparo, por lo cual, sobre dichos argumentos, esta Sala
considera que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.
Asimismo señala el recurrente que el
libelo de la demanda en aquella causa adolece de errores y defectos que, en su
criterio, la hacían inadmisible, con respecto a lo cual observa esta Sala que
dichos defectos y errores, de existir, pudieron ser corregidos dentro del mismo
procedimiento no siendo la acción de amparo, conforme a lo ya expuesto, la vía
idónea para ese fin, y así se declara.
Ha señalado el recurrente que en
aquella causa de ejecución de hipoteca incoada en su contra, solicitó
evacuación de pruebas testimonial del Registrador Subalterno y posiciones
juradas del demandante, contra las cuales no hubo oposición, por lo que
debieron ser, en su criterio, ordenadas por el juez, que no lo hizo, con lo
cual considera que se le infringió su derecho de defensa.
Observa esta Sala que la sentencia
objeto de la presente apelación, consideró que todas las actuaciones ocurridas
durante el procedimiento en la primera instancia del juicio de Ejecución de
Hipoteca referido, señaladas como hechos constitutivos de infracción
constitucional fueron consentidas por el accionante, en tanto que no se
interpuso contra ninguna de ellas la acción de amparo dentro del lapso de seis
(6) meses previsto para ello por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que se computa desde el momento de producirse la
lesión, siendo este criterio compartido por esta Sala. No obstante, en el
expediente de la presente causa el accionante hace referencia a otra acción de
amparo pendiente de decisión interpuesta por él contra el señalado Juzgado de
Municipio, que de versar sobre los mismos hechos aquí denunciados también haría
inadmisible la presente causa por aplicación del numeral 8 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
Sin embargo, considera esta Sala
necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el
derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se
encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de
pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una
adecuación de medio a fin entre la prueba promovida y el alegato formulado, o
entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser
admitida por impertinente. La prueba
promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una
proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el
hecho controvertido, sujeto a prueba.
Observa esta Sala, que la sentencia
objeto del presente recurso de apelación consideró que la conducta omisiva de
un Tribunal, no está contemplada dentro de los supuestos de procedencia de la
acción de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio éste no compartido por
esta Sala, que en sentencia citada de 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto
Baca) estableció como actividades judiciales sujetas a la acción de amparo:
“8.- Las
omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que
vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como
ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son
objeto inmediato de la acción de amparo ya que la situación jurídica se
convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la
actuación”.
Ahora
bien, para que la acción de amparo proceda por omisión judicial, es necesario
que esa omisión lesione un derecho o garantías constitucionales, lo cual alega
el recurrente le ha sucedido, sin explicar de qué manera y con fundamento en
cuáles normas, considera infringidos sus derechos constitucionales por la
conducta que denuncia omisiva del juez, de pronunciarse expresamente sobre su
solicitud de “nulidad” de la sentencia del a-quo, asunto éste que, además, al
declarar el juez sin lugar la apelación ejercida y denegar la regulación de
competencia también solicitada, por considerar el sentenciador que dicha
solicitud está íntimamente vinculada al alegato de inexistencia (por nulidad)
del documento hipotecario, queda consecuencialmente desestimado, atendiendo a
lo cual, considera esta Sala que no se ha verificado la presunta infracción de
derechos constitucionales en la esfera jurídica del accionante por la señalada
como conducta omisiva del juez respecto de la “solicitud de nulidad” de la
sentencia referida, y así se declara.
Señala esta Sala que la garantía
jurisdiccional constitucional comporta el derecho a la tutela judicial efectiva
y el derecho al debido proceso. Los preceptos constitucionales que establecen
dichos derechos, son desarrollados por las leyes, que se dictan, o deben serlo,
atendiendo a los mandatos constitucionales.
Así
es que las leyes adjetivas deben ser dictadas en procura de garantizar a todo
ciudadano el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le otorga
para ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, no comprende la garantía
jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la
pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a
derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y
procedimientos establecidos por la ley para ese fin. Tampoco comprende la
garantía jurisdiccional, el derecho a que en un procedimiento específico se
observen todos los trámites que el litigante estime convenientes a sus
particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en
un proceso sustanciado conforme a la ley.
Ha dicho esta Sala que el juez
constitucional que conoce de la acción de amparo enjuicia las actuaciones de
los órganos del poder público o de los particulares que se denuncian
lesionantes de derechos constitucionales, no pudiendo, en caso alguno, revisar
la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos
judiciales sino cuando tal aplicación o interpretación resulte contraria a los
preceptos constitucionales, de tal manera que derive en un acto que resulte
lesionante, en la esfera de la situación jurídica de un particular sujeto, de
los derechos y garantías que la Constitución le otorga, lo que no ha ocurrido
en el presente caso.
Ha dicho asimismo esta Sala que los
derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar, en principio,
vulnerados, porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete
erradamente o se aplique mal, puesto que estos vicios en sí mismos no
constituyen infracción constitucional alguna, siendo del ámbito del juzgamiento
de los jueces ordinarios, corregir tales quebrantamientos, que pueden producir
nulidades. Sólo cuando tales errores
efectivamente infrinjan de manera concreta y diáfana un derecho o
garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante el amparo, en otras
circunstancias la ley objetiva prevee otros medios apropiados para demandar
nulidades.
No observa esta Sala, en la
sentencia objeto del presente recurso de apelación ninguna infracción a
derechos constitucionalmente consagrados, y así se declara.
Señala el accionante en su escrito
de apelación que es “contradictoria y antijurídica la posición del Juez
Superior al afirmar que solo se puede actuar contra sentencias dictadas por un
tribunal actuando fuera de su competencia...”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de
la acción de amparo “cuando un tribunal de la República, actuando fuera de
su competencia, dicte una resolución o sentencia...” que lesione un derecho
constitucional, lo que ha sido reiteradamente interpretado por el más alto
Tribunal de la República como la necesidad de que el juez, al dictar el acto,
incurra en extralimitación o usurpación de funciones o en abuso de autoridad,
en atención a lo cual, considera esta Sala que es impropia la calificación de
contradictoria y antijurídica que dá el recurrente a una afirmación contenida
en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Observa esta Sala que, en su escrito
de apelación, el accionante señala haber fundamentado su acción de amparo en los
artículos 46, 49, 67, 68, 119 y 121 de la Constitución de 1961, recogidos en
los artículos 25, 27, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución vigente y en los
artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia objeto de apelación se
refiere solo a uno de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, invocados por él, lo cual califica de “derroche
de parcialización”, aduciendo después detalladamente que fundamentó su acción
en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales lo cual es, en su criterio, violatorio de los
artículos 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y 15 del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar de qué manera, la
sentencia apelada, resulta parcializada al no referirse expresa y
detalladamente a dichos artículos, por lo cual, sobre la afirmación del
apelante con respecto a lo que él denomina “derroche de parcialización”, esta
Sala considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así lo
declara, no sin advertir la impropiedad del lenguaje utilizado por el
recurrente en su escrito.
Señala el recurrente en su escrito
de apelación que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al conocer
de la presente causa en primera instancia demoró el proceso y narra hechos que,
según afirma, ocurrieron durante el mismo. No encuentra esta Sala la relación
existente entre tales afirmaciones y la presente apelación por lo cual a tal
respecto considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así lo
declara.
Observa esta Sala, que en su escrito
de apelación el recurrente afirma que la sentencia objeto de apelación es nula,
por ser, a su decir, parcializada, contradictoria, imprecisa e inmotivada,
incurriendo el juzgador al dictarla, en responsabilidad civil, penal y
administrativa cuya aplicación solicita, lo cual no es materia de la acción de
amparo por lo cual, sobre dicha solicitud esta Sala considera que no tiene
materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.
Observa esta Sala, que en su escrito
de apelación el recurrente aduce que el Juzgado Superior señalado, al conocer
en primera instancia de la presente acción de amparo, admitió, en su criterio
indebidamente, la tercería del demandante en el juicio de Ejecución de Hipoteca
en el cual se dictó la sentencia contra la cual se ha interpuesto la presente
acción de amparo, criterio éste no compartido por esta Sala, en razón de que
como parte en el juicio en el que recayó la sentencia accionada, su interés en
la presente acción de amparo resulta evidente, y así se declara.
Observa esta Sala que el recurrente,
en su escrito de apelación señala que algunos de los argumentos contenidos en
la sentencia apelada fueron originalmente aducidos por el tercero coadyuvante
en su escrito presentado, por lo que, en criterio del recurrente, de no
aceptarse tal tercería, tales argumentos deberán ser rechazados, todo lo cual
hace a esta Sala considerar pertinente señalar que los argumentos de derecho, cualesquiera que ellos sean,
pueden ser aplicados por el juez cuando lo estime procedente y aunque ninguna
de las partes los haya alegado o sugerido.
Señala el recurrente que de aceptar
esta Sala que al presente caso se aplican los criterios asentados en sentencia
de 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), “indefectiblemente debería
considerarse que el Juez de Primera Instancia admitió los hechos imputados”. Al
no asistir a la audiencia pública por lo cual, en su criterio, debería
declararse con lugar la presente apelación, para apoyar lo cual transcribe
parcialmente la sentencia referida en su parte que dice “La falta de
comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada
producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Observa esta Sala que la misma
sentencia citada por el recurrente, al referirse específicamente al amparo
contra actuaciones judiciales establece “La falta de comparecencia del juez que
dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará
aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo, examinará la
decisión impugnada”, lo cual desvirtúa el señalamiento realizado por el
recurrente.
Considera esta Sala que es
pertinente traer a colación el contenido del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover
incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover
pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la
defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso
con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que
causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han
actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.”.
Observa esta Sala, que el recurrente
ha solicitado la aplicación al Juez Superior tantas veces referido, de las
sanciones contempladas en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; 10, 18 y 19 del Código de Procedimiento
Civil; 255, 267 y 336 numeral 10 de la Constitución vigente; y 44 numeral 6 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que él califica de
“indolente, parcializada y antijurídica actitud manifestada en todo este
proceso de amparo que duró en su tribunal quince (15) meses”.
Observa asimismo esta Sala que, en
su escrito de apelación el recurrente califica de “infantilada” pero no niega,
que solicitó a dicho juez demorar la notificación del presunto agraviante, como
dicho juez lo afirma en uno de los autos por él dictados consignados en el
presente expediente.
No escapa a esta Sala que tal
demora, de hecho, se ha concretado en un beneficio para el recurrente quién, en
el escrito de apelación afirma que con la sentencia apelada ha quedado abierta
la posibilidad de que pueda perder su propiedad, puesto que, a su decir, el
expediente correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en su
contra, ha sido remitido al tribunal de la primera instancia, siendo la fase
siguiente del procedimiento el embargo del inmueble hipotecado.
Atendiendo a lo expuesto, considera
esta Sala que en el presente caso no debe aplicarse la sanción prevista en el
artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Con relación a la aplicación de las
sanciones previstas en los otros artículos invocados por el recurrente en su
solicitud, esta Sala advierte que la aplicación de tales sanciones no es
materia propia de la acción de amparo, por lo cual considera que sobre este aspecto
no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así lo declara.
Observa esta Sala que la sentencia
objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la presente acción
de amparo con fundamento en consideraciones tendientes a establecer que en el
presente caso no puede inferirse que la sentencia accionada infrinja derecho o
garantía constitucional alguno, ni ha sido dictada por el sentenciador con
abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, criterio éste
compartido por esta Sala, no obstante lo cual, señala esta Sala que la
infracción o presunción grave de infracción de derechos o garantías
constitucionales derivada del escrito de la solicitud de amparo y la actuación
del juez fuera de su competencia son los requisitos de procedencia de la acción
de amparo ejercida contra actuaciones judiciales, contenidos en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
mientras que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son
aquellas establecidas en los artículos 6 y 19 eiusdem, por lo que, considera
esta Sala que la presente acción de amparo no es inadmisible sino improcedente
la pretensión, y así se declara.
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por Vicente
Manuel Felipe Perera González, contra la sentencia dictada el 29 de julio de
1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Central; en la cual se CONFIRMA
en los términos contenidos en el presente fallo la sentencia objeto de
apelación.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior antes
mencionado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas a los 09 días del mes de FEBRERO de dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 00-1522
JECR/