SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante Oficio nº 03-011 del 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los originales de las actas contenidas en el expediente nº 9723 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN BETANCOURT LISCANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.511.547, actuando en nombre propio y en representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), asistido por los abogados Carlos Luis Zambrano Fernández y Armando Villarroel Calderón, titulares de las cédulas de identidad números 4.939.629 y 3.946.659, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.567 y 35.975, correspondientemente; contra la Resolución dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO).

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de la competencia para conocer de la causa a esta Sala Constitucional, realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia del 3 de febrero de 2003.

 

El 10 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del presente caso se señalan:

 

1.- El 22 de enero de 2003, el ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses colectivos de los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Resolución dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la mencionada Universidad, mediante la cual acordó la suspensión temporal de sus actividades académicas y administrativas.

 

2.- El 23 de enero de 2003, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal de la controversia planteada, antes de la sentencia correspondiente.

 

3.- El 30 de enero de 2003, quedó constituido el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conformado por la ciudadana Beatriz Martínez, como Juez Accidental y por los ciudadanos Edecio Salinas Rojas y Luis Pinto como Secretario y Alguacil Accidentales, respectivamente. En la misma fecha, el aludido Juzgado Superior Accidental declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo.

 

4.- El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa, en virtud de que el accionante actúa en nombre propio y el nombre de los intereses colectivos de todos los estudiantes de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En su solicitud de amparo constitucional, el accionante expuso:

 

Que el lapso académico I-2002 en la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), debió iniciarse en la segunda semana de noviembre de 2002.  En dicha oportunidad, las autoridades  alegaron que el mismo no podía iniciarse por falta de recursos.

 

Que por Resolución sin fecha, dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, suscrita por la Secretaria del Núcleo, Profesora María Coromoto Casado, dicho órgano colegiado acordó en reunión extraordinaria nº 10, después de analizar el punto sobre las repercusiones del paro cívico nacional en las actividades del mencionado núcleo universitario, la suspensión temporal de todas las actividades académicas y administrativas.

 

Que en la actualidad, las clases en la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente se mantienen paralizadas a pesar de que el Consejo Universitario acordó el inicio progresivo de sus actividades a partir del 21 de enero de 2003.

 

Que la circunstancia antes descrita constituye violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan la educación como un derecho humano fundamental y a la vez un servicio público, al cual toda persona tiene derecho.

 

Que al permanecer cerrada la Universidad y paralizada su actividad académica, se viola su derecho a la educación, sin opción alguna para incorporarse a otro centro de enseñanza, con perjuicio inminente de perder el lapso académico correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades universitarias, al personal docente, administrativo, empleados y obreros de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, que inicien de inmediato las actividades académicas y cumplan con el programa de actividades y calendario establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.  Igualmente, que se ordene al Ministerio de Educación Superior, como ente rector de la actividad universitaria, que exija y vigile la apertura de dicha casa de estudios superiores y se le ordene a su Consejo Universitario el inicio de los  procedimientos administrativos a que hubiere lugar.

 

Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, que se ordene la apertura inmediata de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del referido Núcleo Universitario y que sean impartidas las clases conforme al cronograma ordenado por esa Universidad.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano, contra el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional, por considerar que el accionante actúa en nombre propio y en representación de los intereses difusos y colectivos de todos los estudiantes de la mencionada institución universitaria y, según doctrina reiterada de la Sala le corresponde conocer de dicha causa.

 

Con la finalidad de pronunciarse respecto de la declinatoria de la competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior Accidental, esta Sala pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.

 

Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto, n° 260/2002, del 20 de febrero, entre otras), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas.

 

Ahora bien, según lo ha expresado la Sala (vid. sentencias números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres y otros), el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

 

Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López Calera, ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

 

En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco Delgado, El Amparo de los Derechos Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25). 

 

Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del amparo constitucional si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia Parra n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso: ASODEVIPRILARA).

 

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución,  que el accionante denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de todos los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordáz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho.

 

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

 

 En el caso bajo examen, la presunta suspensión indefinida de las actividades de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, como consecuencia de las repercusiones del llamado “paro cívico nacional”, afecta a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos del accionante, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación, denunciado como supuestamente lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente. 

 

Por las razones antes expuestas y en atención a la doctrina establecida en sentencia nº 656/2000 del 30 de junio, caso: Dilia Parra, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida. Así se declara.

 

III

DE LA LEGITIMACIÓN

 

En cuanto a la legitimación activa del accionante para reclamar, en sede constitucional, la tutela de los derechos colectivos de todos los estudiantes cursantes del periodo académico II-2002 en la Unidad experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, resulta pertinente invocar los cambios en la comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas por la Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la tutela judicial de los derechos colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, en la que señaló lo siguiente:

 

“El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70)”.

 

En atención al criterio antes expuesto y visto que el derecho constitucional a la educación que el accionante denuncia como supuestamente vulnerado, no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de todos los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, la Sala reconoce legitimación al ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano para reclamar la tutela jurisdiccional de dicho derecho. Así también se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Declarado lo anterior y analizadas las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el presunto hecho lesivo denunciado por el accionante consiste en la suspensión temporal de las labores académicas acordada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, como consecuencia de las repercusiones  del llamado “paro cívico nacional” en las actividades de dicho núcleo universitario.

 

Ahora bien, constituye un hecho notorio comunicacional que para la presente fecha, la causa que motivó la suspensión de actividades en la mencionada Universidad (“paro cívico nacional”), cesó y, desde el mes de febrero del presente año, dichas actividades fueron reiniciadas.

 

Ello así, esta Sala Constitucional estima que en el caso bajo examen se configuró de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación constitucional denunciada por el accionante, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano, en su propio nombre y en representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, contra la decisión del Consejo del Núcleo Bolívar de dicha Universidad de suspender sus actividades académicas y administrativas.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                             Ponente    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. n° 03-0433