SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante Oficio nº 03-011 del 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior
Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar remitió
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los originales
de las actas contenidas en el expediente nº 9723 de la nomenclatura de dicho
órgano jurisdiccional, referidas a la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano CLAUDIO
RAMÓN BETANCOURT LISCANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
n° 11.511.547, actuando en nombre propio y en representación de los intereses
colectivos de todos los estudiantes del lapso académico II-2002 de la Unidad
Experimental Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO),
asistido por los abogados Carlos Luis Zambrano Fernández y Armando Villarroel
Calderón, titulares de las cédulas de identidad números 4.939.629 y 3.946.659,
respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 24.567 y 35.975, correspondientemente; contra la Resolución
dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de la competencia
para conocer de la causa a esta Sala Constitucional, realizada por el referido
Juzgado Superior mediante sentencia del 3 de febrero de 2003.
El 10 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Como antecedentes del presente caso se señalan:
1.- El 22 de enero de 2003, el ciudadano Claudio Ramón Betancourt
Liscano, actuando en su propio nombre y en representación de los intereses
colectivos de los estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la
Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de
Oriente, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo
constitucional contra la Resolución dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar
de la mencionada Universidad, mediante la cual acordó la suspensión temporal de
sus actividades académicas y administrativas.
2.- El 23 de enero de 2003, la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su
carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior, se inhibió de conocer
la causa por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista por el
numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber
manifestado su opinión sobre lo principal de la controversia planteada, antes
de la sentencia correspondiente.
3.- El 30 de enero de 2003, quedó constituido el Juzgado Superior Primero
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y
Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, conformado por la ciudadana Beatriz Martínez, como Juez
Accidental y por los ciudadanos Edecio Salinas Rojas y Luis Pinto como
Secretario y Alguacil Accidentales, respectivamente. En la misma fecha, el
aludido Juzgado Superior Accidental declaró con lugar la inhibición planteada
por la ciudadana Betti Ovalles Lobo.
4.- El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó
la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa,
en virtud de que el accionante actúa en nombre propio y el nombre de los
intereses colectivos de todos los estudiantes de la Unidad Experimental Puerto
Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente.
En su solicitud de amparo constitucional, el accionante expuso:
Que el lapso académico I-2002 en la Unidad Experimental Puerto Ordaz del
Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (UDO), debió iniciarse en la
segunda semana de noviembre de 2002. En
dicha oportunidad, las autoridades
alegaron que el mismo no podía iniciarse por falta de recursos.
Que por Resolución sin fecha, dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar
de la Universidad de Oriente, suscrita por la Secretaria del Núcleo, Profesora
María Coromoto Casado, dicho órgano colegiado acordó en reunión extraordinaria
nº 10, después de analizar el punto sobre las repercusiones del paro cívico
nacional en las actividades del mencionado núcleo universitario, la suspensión
temporal de todas las actividades académicas y administrativas.
Que en la actualidad, las clases en la Unidad Experimental Puerto Ordaz
del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente se mantienen paralizadas a
pesar de que el Consejo Universitario acordó el inicio progresivo de sus
actividades a partir del 21 de enero de 2003.
Que la circunstancia antes descrita constituye violación de los artículos
102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
garantizan la educación como un derecho humano fundamental y a la vez un
servicio público, al cual toda persona tiene derecho.
Que al permanecer cerrada la Universidad y paralizada su actividad
académica, se viola su derecho a la educación, sin opción alguna para
incorporarse a otro centro de enseñanza, con perjuicio inminente de perder el
lapso académico correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades
universitarias, al personal docente, administrativo, empleados y obreros de la
Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de
Oriente, que inicien de inmediato las actividades académicas y cumplan con el
programa de actividades y calendario establecido por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
Igualmente, que se ordene al Ministerio de Educación Superior, como ente
rector de la actividad universitaria, que exija y vigile la apertura de dicha
casa de estudios superiores y se le ordene a su Consejo Universitario el inicio
de los procedimientos administrativos a
que hubiere lugar.
Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los
efectos de la Resolución impugnada dictada por el Consejo del Núcleo Bolívar de
la Universidad de Oriente, que se ordene la apertura inmediata de la Unidad
Experimental Puerto Ordaz del referido Núcleo Universitario y que sean
impartidas las clases conforme al cronograma ordenado por esa Universidad.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo
siguiente:
El 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y
Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo
constitucional incoada por el ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano,
contra el Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente y declinó su
conocimiento en esta Sala Constitucional, por considerar que el accionante
actúa en nombre propio y en representación de los intereses difusos y
colectivos de todos los estudiantes de la mencionada institución universitaria
y, según doctrina reiterada de la Sala le corresponde conocer de dicha causa.
Con la finalidad de pronunciarse respecto de la declinatoria de la
competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior Accidental, esta Sala
pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se
denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e
intereses, incluidos los colectivos o difusos.
Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas
para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o
difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
(ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto,
n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto, n° 260/2002, del 20
de febrero, entre otras), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal
que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o
demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas.
Ahora bien, según lo ha expresado la Sala (vid. sentencias números
1883/2002, del 12 de agosto, caso:
Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso:
Máximo Febres y otros), el criterio decisivo para determinar el contenido
de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el
conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el
cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad
jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la
procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de
condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de
vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.
Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los
bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven
al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no
exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y
ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos,
todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce
por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de
sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político,
Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65, y Nicolás López
Calera, ¿Hay derechos colectivos?.
Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona,
Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).
En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una
agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar
de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos
colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las
naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los
sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de
género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o
cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido
por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura
de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados
objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación
indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual
deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el
derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos
por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, cuya prestación implica “no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de
prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la
realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la
salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de
hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran
cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una
cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos
los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (cfr. Francisco
Delgado, El Amparo de los Derechos
Sociales, en “Syllabus”, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n°
1, Caracas, 2000, p. 25).
Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es
indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los
valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos
colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están
organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales
bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto
demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo
que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un
determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de
protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del amparo
constitucional si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la
inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para
lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de
mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir,
n° 656/2000, del 30 de junio, caso: Dilia
Parra n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso:
ASODEVIPRILARA).
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el
derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la
Constitución, que el accionante
denuncia como vulnerado en su perjuicio y en detrimento de todos los
estudiantes cursantes del lapso académico II-2002 de la Unidad Experimental
Puerto Ordáz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, visto el supuesto
cierre indefinido de dicha institución universitaria; constituye, dada su
naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está
obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las
personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así
como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que
garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la
educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva,
presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia
propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los
particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
En el caso bajo examen, la
presunta suspensión indefinida de las actividades de la Unidad Experimental
Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, como consecuencia
de las repercusiones del llamado “paro cívico nacional”, afecta a todos los
estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la
esfera de derechos e intereses legítimos del accionante, por lo que considera
esta Sala Constitucional que el derecho a la educación, denunciado como supuestamente
lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la
medida que se identifican con bienes que resultan inseparables o inescindibles
de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Unidad Experimental
Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente.
Por las razones antes expuestas y en atención a la doctrina establecida
en sentencia nº 656/2000 del 30 de junio, caso: Dilia Parra, esta Sala se declara competente para conocer de la
acción de amparo constitucional por derechos colectivos ejercida. Así se
declara.
En cuanto a la legitimación activa del accionante para reclamar, en sede
constitucional, la tutela de los derechos colectivos de todos los estudiantes
cursantes del periodo académico II-2002 en la Unidad experimental Puerto Ordaz
del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, resulta pertinente invocar los
cambios en la comprensión de las normas básicas de la legitimación reconocidas
por la Sala, para accionar en sede constitucional a fin de reclamar la tutela
judicial de los derechos colectivos, contenidos en su decisión n° 483/2000, del
29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos
Elegir, en la que señaló lo siguiente:
“El nuevo
marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera
individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías
constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan
a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela
judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la
violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de
la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían
privados, como sostiene Jesús González Pérez, ‘...de mantenerse las normas
clásicas de legitimación’ (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela
jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p.
70)”.
En atención al criterio antes expuesto y visto que el derecho
constitucional a la educación que el accionante denuncia como supuestamente
vulnerado, no solamente inciden en su esfera individual de derechos e
intereses, sino en la esfera de todos los estudiantes cursantes del lapso
académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de
la Universidad de Oriente, la Sala reconoce legitimación al ciudadano Claudio
Ramón Betancourt Liscano para reclamar la tutela jurisdiccional de dicho
derecho. Así también se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior y analizadas las actas que conforman el expediente,
la Sala observa que el presunto hecho lesivo denunciado por el accionante
consiste en la suspensión temporal de las labores académicas acordada por el
Consejo del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, como consecuencia de
las repercusiones del llamado “paro
cívico nacional” en las actividades de dicho núcleo universitario.
Ahora bien, constituye un hecho notorio comunicacional que para la
presente fecha, la causa que motivó la suspensión de actividades en la
mencionada Universidad (“paro cívico nacional”), cesó y, desde el mes de
febrero del presente año, dichas actividades fueron reiniciadas.
Ello así, esta Sala
Constitucional estima que en el caso bajo examen se configuró de manera
sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 1 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
haber cesado la presunta violación constitucional denunciada por el accionante,
en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano Claudio Ramón Betancourt Liscano, en su propio nombre y en
representación de los intereses colectivos de todos los estudiantes del lapso
académico II-2002 de la Unidad Experimental Puerto Ordaz del Núcleo Bolívar de
la Universidad de Oriente, contra la decisión del Consejo del Núcleo Bolívar de
dicha Universidad de suspender sus actividades académicas y administrativas.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 03-0433