SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Consta en autos que, el 1 de
diciembre de 2005, la ciudadana AURA AGUIRRE CEPEDA, titular de la
cédula de identidad número 4.216.270 e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 21.730, actuando en su propio nombre y
mediante la asistencia de la abogada Arely Moreno Calderón, con inscripción en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.547, solicitó, a
esta Sala, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la
sentencia n° 1098 que dictó la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
el 9 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado
y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de
2004, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de
divorcio, que intentó el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, contra la hoy
solicitante en revisión.
El 1 de diciembre de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2004 la Sala N° 1 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de
divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil
que intentó el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta contra la ciudadana Aura
Josefina Aguirre Cepeda, procedimiento en el cual se encuentran involucrados
los derechos del hijo adolescente de dicha unión, cuyo nombre se omite en razón de lo
dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
El 10 de marzo de 2004 fueron recibidas las actuaciones
en la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en virtud de las apelaciones que
intentaron ambas partes de la decisión antes referida.
El 17 de mayo de 2004, la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la apelación que
intentó la ciudadana Aura Josefina Aguirre en contra de la sentencia de primera
instancia, en consecuencia, revocó la sentencia apelada en todas sus partes y
declaró sin lugar la apelación que interpuso el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta
“por efectos de la declaratoria con lugar de la apelación de la
demandada en la cual, se declara sin lugar el divorcio propuesto, quedando sin
efecto la fijación de la pensión alimenticia establecida en la sentencia que se
revoca y desestimada la declaración del testigo Miguel Segundo Quintero”.
De la misma manera se suspendieron “todas las medidas preventivas decretadas
y ejecutadas que se encuentran en la pieza de medida, una vez que quede firme
el presente fallo, deberá el Juez de la Causa ponerlo en estado de ejecución” y se
condenó al demandante al pago de las costas procesales.
El 9 de agosto de 2004, el ciudadano Guido Eduardo
Urdaneta formalizó ante la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación
oportunamente anunciado y contra el mismo hubo impugnación.
El 9 de agosto de 2005, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación
presentado por el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, en consecuencia, decretó la
nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Superior competente dictar nueva
sentencia.
El 1 de diciembre de 2005, la ciudadana Aura Josefina
Aguirre presentó solicitud de revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA SOLICITANTE
La parte solicitante alegó:
Que, interpone la presente solicitud contra la decisión
emanada de la Sala
de Casación Social el 9 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar el recurso
de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta en
su contra, contra la sentencia del 17 de mayo de 2004, que dictó la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia con ocasión de la demanda de
divorcio, que intentó el referido ciudadano en su contra.
Que intentó la presente solicitud de revisión contra la
referida decisión que fue dictada “en
juicio de divorcio intentado en contra de mi persona por (su) cónyuge Guido
Eduardo Urdaneta, fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2
y 3 del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil (...) por considerar que
viola principios constitucionales del derecho humano de acceder a la justicia y
la garantía judicial al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49,
ordinal (sic) 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social, el 9
de agosto de 2005, infringió los derechos antes enunciados, ya que estableció
lo siguiente “el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los medios
probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en el caso
con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con ello, los
artículos 461 y 469, eiusdem prescriben,
el primero, la obligación para el demandado de señalar, al contestar la
demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los mismos requisitos
que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden
alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas,
y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y
alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia
determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el
juicio, resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de
defensa de la parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas
denunciadas”.
Sostuvo que el demandante en su libelo, si bien promovió
con fundamento en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente como medios de prueba, la testimonial jurada de los
ciudadanos Hugo Ramírez, Alexander Morales, Miguel Quintero, Gregorio Morales y
Omer Manzanero, los datos aportados por el actor en el libelo de la demanda “no
ofrecen certeza alguna de la identidad de los testigos, de manera tal que si no
tengo la identificación plena, individualizada, personalizada, de los testigos,
mal puedo inhabilitarlo(sic) en el acto de contestación de (la) demanda”.
Que al establecer “el criterio que es el acto de la
contestación de la demanda el momento oportuno en el que yo he debido
inhabilitar al testigo y presentar mis pruebas, y si fuere causa sobrevenida en
todo caso antes del acto oral de evacuación de pruebas amparándose por lo
dispuesto en los artículos 461 y 469 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, (le) viola (su) derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra
Constitución porque (l)e cercena el derecho que (tiene) de acceder a la prueba
y de disponer del tiempo necesario y utilizar los medios adecuados para
inhabilitar el testigo ya que no es sino en el mismísimo acto oral de
evacuación de prueba cuando pude identificar al testigo por (su) sentido de la
vista porque los datos indicados en el libelo de la demanda no me
proporcionaron en ese momento la certeza necesaria para ejercer
responsablemente el derecho a inhabilitar los testigo(s), ya que es muy común
que existan personas con el mismo nombre y apellido, hecho que ata(có) al
momento de la celebración del acto oral de prueba”.
Que “a manera ilustrativa y ejemplo en el mismo libelo de
demanda puede corroborarse esta situación cuando en la parte narrativa el actor
describe sus cargas e identifica a sus tres (3) hijos mayores quienes llevan
como primer nombre Guido y como primer apellido Urdaneta, todos venezolanos
mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo
del Estado Zulia y como este caso hay infinidad (sic)”.
Que “de manera
tal para que el Estado (l)e garantice el derecho que (l)e otorga la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26; la
tutela judicial efectiva de nuestros derechos e intereses y (l)e garantice una
justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, en
concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 49 eiusdem, referido
a la garantía judicial al debido proceso; a los efectos de inhabilitar testigos
en materia de familia, debió ser que se fijara como momento oportuno,
para que comience a transcurrir el lapso para poder disponer del tiempo y de
los medios para ejercer (su) derecho a la defensa, el acto oral de evacuación
de pruebas, porque es en este momento cuando real y efectivamente est(á)
accediendo a la prueba, identificado asertivamente al testigo, y el último
aparte del artículo 470 de la Ley
para la Protección
del Niño y del Adolescente y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
faculta al Juez para decidir las incidencias planteadas y perfectamente la
inhabilidad de un testigo puede resolverlo el juez, en este acto sin menoscabar
el derecho del promovente, como lo estableció la sentencia cuya revisión
solicito, porque el promovente está presente, está a derecho y del mismo modo
que una parte puede inhabilitar un testigo, la otra puede contradecir,
defenderse”.
Que “aún cuando el artículo 455 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente solo exija en el literal e que debe indicarse
el nombre, apellido y domicilio de los testigos, no debe ser fundamento para
que se violen derechos constitucionales porque ninguna norma debe estar por
encima de nuestra Constitución y si ella nos da derechos y garantías,
ningún Juez debe tomar decisiones que afecten estos y el hecho de ejercer el
recurso de inhabilitar al testigo antes del acto oral de evacuación de pruebas
era embarcarme en una aventura porque para inhabilitar a un testigo debo
señalar las causales y si no tengo la certeza de la identidad de éste, mal
puedo indicar las causales de inhabilidad y en consecuencia no será procedente,
además el mismo Código de Procedimiento Civil establece mecanismos para que las
pruebas se evacuen sin violar derechos a las partes”
Que la Sala
de Casación Social ordenó una reposición inútil infringiendo el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, puesto que al impugnar el
recurso de casación formalizado por su parte contraria solicitó que dicha Sala
se pronunciase de oficio sobre las nulidades denunciadas, con fundamento en los
artículos 450, 470, 480 de la Ley
Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y artículo 485
del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido denunció que se infringieron
principios de orden público para el control y vigilancia de la pruebas en el
proceso, ya que las preguntas a ser formuladas a los testigos “no deben ser
conocidas por los testigos ni por la demandada” antes de la celebración del
acto de evacuación de pruebas.
Que señaló en su escrito de impugnación presentado ante la Sala de Casación Social que
tanto la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente como el Código de Procedimiento Civil consagran
la oralidad de la prueba testimonial “en el acto oral de evacuación de
pruebas” y con base en los
principios de concentración y eventualidad del artículo 455 de la Ley para la Protección del
Niño y del Adolescente, el demandante al enunciar en su libelo las preguntas a
ser realizadas a los testigos infringió tales principios.
Que concluyó su
escrito de impugnación “solicitando a la Sala de Casación Social se pronunciare de oficio
sobre las nulidades denunciadas y sentenciara al fondo sin reenvió a tenor de
lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a lo que
hizo caso omiso y por el contrario entró a analizar el recurso interpuesto por
el actor recurrente y no hizo análisis alguno de (su) impugnación, decretando
la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Superior competente dictar nueva
sentencia en la que se corrija el vicio en ella censurado, que no fue otro que
la fijación de la oportunidad procesal para inhabilitar al testigo, fundamento
de su solicitud de revisión por los razonamientos expuestos, lo cual consideró
una reposición inútil violatoria del artículo 26 de nuestra Constitución, por
cuanto si el proceso real y efectivamente se encuentra afectado de nulidad
absoluta, de nada vale que sea sometido a una nueva Sentencia si a la final
resulta que el proceso está afectado de las Nulidades por mi denunciadas y
finaliza con una sentencia declarando tales nulidades”.
Que las infracciones constitucionales denunciadas se
fundamentan en “el quebrantamiento del principio de control de la prueba al
fijar que es en el acto de contestación de la demanda el momento procesal
oportuno par inhabilitar al testigo ya que para dicho acto no tengo la certeza
de su identidad y en consecuencia me viola el derecho a acceder a las pruebas y
disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa. El
principio de oralidad e igualdad al no tomar decisión alguna la Sala de Casación Social en
dicha sentencia sobre el punto previo contenido en nuestro escrito de
impugnación a la formalización de fecha 26 de julio de 2004, donde denunciamos
que el actor transcribió en el libelo de la demanda el interrogatorio que haría
en el acto oral de pruebas a los testigos por el promovidos, por lo que dicha
Sala viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, porque esta infracción es de orden público y constitucional y el
Estado debe corregirlas inmediatamente porque la construcción de dicho
interrogatorio debe hacerse en presencia de las partes en forma oral y única y
exclusivamente en el acto oral de prueba no en otro momento”.
La solicitante pidió se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005 en el expediente número
2004-000922 y se ordene dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios
denunciados.
Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar
innominada consistente en la suspensión de efectos de la sentencia cuya “nulidad
solicitamos que ordenó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, expediente 412-2004, el 17 de mayo
de 2004 y dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio denunciado”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
le atribuye a la
Sala Constitucional la potestad de: “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Suprema de Justicia, en su numeral 4, dispone:
“Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación (...). El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los
asuntos previstos en los numerales 3 al 23...”.
En este caso, se solicitó la revisión del fallo n° 1098
que dictó la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de
2005, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de
la misma, y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La solicitante requirió la revisión de la sentencia n°
1098 que dictó la Sala
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005,
la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la
parte demandante, contra la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2004, la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de
divorcio que intentó el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, contra la ciudadana
Aura Aguirre Cepeda.
Dicha decisión dispuso lo siguiente:
“La recurrida, luego de
transcribir ampliamente lo declarado por el testigo y referir elementos
probatorios relacionados con él presentados por la demandada en la audiencia
oral de pruebas, pasa a desestimarlo diciendo confirmar la decisión del a quo
al respecto, por existir entre el deponente y el actor una relación de
proximidad prolongada desde la infancia, de amistad íntima con éste, que lo
inhabilita como testigo. El a quo, por
su parte, se fundamentó para desechar a este testigo, en la impugnación del
mismo por amistad íntima con el actor, efectuada por la demandada en la
audiencia oral de pruebas, acompañándola de la promoción de copias simples de
actividades judiciales que demostrarían esa circunstancia y de una prueba de
informes a requerir a las autoridades de identificación; en atención a lo cual,
expone inmotivadamente que ‘…es tan evidente la relación del actor con el
testigo Miguel Segundo Quintero, que se ve obligado a descartarlo. Y lo desecha
a los efectos probatorios de este juicio’. Se observa, conforme a lo indicado,
que ni el a quo ni el Superior fundamentaron su convicción de amistad íntima y
consiguiente inhabilidad del testigo, en
sus respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino en
los elementos probatorios consignados por la demandada, como se dijo, en la
audiencia oral de pruebas; siendo que a esas alturas del debate, no era
procedente la promoción “ex novo” de los mismos, sin perjuicio de que estaba
dicha parte en libertad y posibilidad de traer a colación todos los hechos de
su interés relacionados con el declarante, incluyéndolos en el interrogatorio
respectivo. En efecto, el artículo 455 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los
medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en
el caso con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con
ello, los artículos 461 y 469, eiusdem
prescriben, el primero, la obligación para el demandado de señalar, al
contestar la demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los
mismos requisitos que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden
alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas,
y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y
alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia
determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el juicio,
resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de defensa de la
parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas denunciadas.
Así se decide. Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de
divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las
circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que
guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra
prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para
tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave,
sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación
amistosa con ellas. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.
Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de analizar
y decidir las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de
conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil. (...) Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación presentado. Se
decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior competente
dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En lo que respecta a las sentencias definitivamente
firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”.
Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido
con carácter vinculante por esta Sala en fallo n° 93 de 6 de febrero de 2001,
(Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales
4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en
que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio
jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se
estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n° 1992 de 8 de septiembre de
2004, Caso: Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se
plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos
fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del
Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n°s. 2216 de 21 de septiembre de 2004, Caso: Claudio
Turchetti Bonfanti).
Asimismo, sigue vigente la aclaratoria que ha hecho esta
Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de
veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la
facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
tiene tal figura.
Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo que se
impugnó juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco
error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvía,
ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución
que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad
a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente
por la República,
o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha
lugar a su revisión. Así se decide.
Declarado
lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cautelar peticionada por
la solicitante en revisión. Así, finalmente, se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que
interpuso AURA AGUIRRE CEPEDA en su propio nombre y mediante la
asistencia la abogada Arely Moreno Calderón contra la sentencia n° 1098 que
dictó la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero
de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
05-2359
MTDP/