SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 17 de julio de 2000,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de
retiro, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de
Balza y Elizabeth Bravo de Yndriago, contra la sentencia de la Corte Marcial
dictada el 16 de junio de 2000.
En la misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de
fecha 10 de noviembre de 2000, esta Sala admitió el amparo ejercido y ordenó la
notificación del Presidente de la Corte Marcial, del Fiscal General Militar y
del Fiscal General de la República.
Practicadas las
notificaciones antes referidas, en fecha 25 de enero de 2001, tuvo lugar la
audiencia constitucional en la presente acción de amparo, en la cual se dejó
constancia de la comparecencia de la parte accionante, del Presidente de la
Corte Marcial, del Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, así como del
representante del Ministerio Público.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a
dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
El 17 de julio de 2000, el
ciudadano Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación
de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.131, asistido por los
abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de
Yndriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.297, 43.916 y 43.601,
respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, acción de amparo contra la sentencia dictada el 16 de junio de
2000, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, al conocer de
la decisión dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de
Primera Instancia Permanente de Caracas, al conocer éste, actuando como
Tribunal de Control, del procedimiento seguido a otros ciudadanos por la
presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia
Militar.
En el escrito
contentivo de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:
Que interpone la
acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
Que denuncia
conculcados en la esfera de su situación jurídica, los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia,
a ser oído, a la protección de honor, la vida privada, la propia imagen y la
reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266 numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8 aparte
primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica; así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que las violaciones
denunciadas se habrían producido cuando la Corte Marcial, actuando también como
Corte de Apelaciones, dictó el 16 de junio de 2000, la decisión contra la cual
acciona, ordenando, la apertura de una investigación penal militar en su contra
al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo cual fue difundido
por la prensa desde el 17 de junio de 2000.
Que la sentencia
accionada fue dictada por la Corte Marcial, en clara usurpación y
extralimitaciones de funciones y abuso de autoridad, puesto que ordenó, al
Fiscal General Militar, por una parte, y al Ministro de la Defensa, por la
otra, iniciar la referida investigación penal militar en su contra, con
prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución de la República de Venezuela, y sin cumplir con las formalidades
previstas en los artículos 54 ordinal 1º y 55 ordinal 2º del Código Orgánico de
Justicia Militar, omitiendo, “expresamente”, la orden de apertura de
averiguación que prevé el artículo 163 eiusdem. Aduce el accionante que, en su
criterio, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 54 del Código de Justicia
Militar, es potestad exclusiva del Presidente de la República ordenar al
Ministro de la Defensa la apertura de la investigación a que se contrae el
artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que la sentencia
accionada incurre en ultrapetita, puesto que contiene pronunciamientos ajenos
al fondo de la apelación interpuesta y que no fueron planteados por el Fiscal
Militar en su acusación ni en el recurso de apelación, que no señaló la
responsabilidad ni participación del accionante en ningún hecho que amerite
enjuiciamiento, y como quiera que, según afirma, es el Fiscal Militar y no el
juez, quien puede variar “el contenido fáctico” de la acusación, tales pronunciamientos
configuran también la violación de los artículos 442 y 449 del Código Orgánico
Procesal Penal y significa extralimitación de funciones y de competencia.
Que la sentencia
accionada incurre en incongruencia puesto que no obstante haber declarado nula
la sentencia apelada, se fundamenta en ella al ordenar la apertura de la
averiguación en su contra.
Que al ordenar la
sentencia accionada la apertura de la averiguación en su contra le ha
infringido su derecho a la presunción de inocencia hasta prueba en contrario,
porque tal decisión está fundamentada por el sentenciador, a su decir, en la
deducción “propia” de que el accionante se encuentra involucrado en los hechos
investigados, lo que, a criterio del accionante, le da “un carácter de inequívoca
certeza a su deducción”.
Aduce el accionante
que “la Presunción de Inocencia es inexistente en mi caso, por cuanto los
Magistrados de la Corte son contestes en afirmar en su fallo, basados en un
hecho que no es determinante de responsabilidad penal, que me encuentro
involucrado en los hechos investigados, cual culpable de un delito y al
ordenar de manera directa mi enjuiciamiento, con privación total de una
adecuada y oportuna defensa, en un debido proceso, se transgreden y lesionan
todos estos derechos” (Subrayado de la Sala).
Que se le ha violado
su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, porque en el que conoció
la Corte Marcial como consecuencia de la apelación, no tuvo la oportunidad de
exponer sus alegatos o defensas, puesto que solo rindió declaración como
testigo en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las
Fuerzas Armadas sin que se hubieran hecho señalamientos o imputaciones en su
contra.
Que se le han
infringido sus derechos “a la Protección del Honor y la Reputación”, a través
de las infracciones periodísticas publicadas en los medios de comunicación
social, tales como “El Nacional” edición de los días 17 de junio y 15 de julio
de 2000, y “El Mundo” del día 20 del mismo mes y año, mediante las cuales, con base en la sentencia
accionada, se divulgó que se encontraba involucrado en los hechos investigados
por la Fiscalía Militar, lo que lo ha expuesto al escarnio público, afectando
su núcleo familiar y entorno social.
Finalmente solicita
que se declare la nulidad absoluta de la sentencia contra la cual acciona y se
oficie “lo conducente al Ministro de la Defensa y al Fiscal General Militar,
para que dejen sin efecto la inconstitucional e ilegal orden que les impartió
en mi contra la Corte Marcial”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Observa esta Sala que el accionante ha denunciado que la
sentencia dictada por la Corte Marcial en fecha 16
de junio de 2000, le viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la
presunción de inocencia, a ser oído, a la protección de honor, la vida privada,
la propia imagen y la reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266
numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar -en su criterio- la apertura de una investigación penal
militar en su contra al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo
cual fue además difundido por la prensa desde el 17 de junio de 2000.
Al respecto, esta Sala estima
necesario referirse a las disposiciones del Código de Justicia Militar que
regulan lo relativo al enjuiciamiento de los oficiales Generales, y al efecto
observa en primer lugar lo dispuesto en
los artículos 54 ordinal 1° y 55
ordinal 2°, que rezan
“Artículo 54: Son atribuciones del
Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:
1. Ordenar, por medio del Ministro de la
Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales
Almirantes”.
“Artículo 55: Son atribuciones del
Ministro de la Defensa, como funcionario de Justicia Militar:
2. Ordenar por disposición del Presidente
de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y
oficiales Almirantes”.
Por
su parte, el artículo 163 del mismo Código establece que:
“Artículo 163: Ningún sumario militar
podrá iniciarse sin la orden previa de abrir la averiguación dictada por la
autoridad competente.
Son autoridades militares competentes
para ordenar que se abra averiguación militar sumarial:
1.
El
Presidente de la República, en el caso del ordinal 1 del artículo 54.
2.
El
Ministro de la Defensa.
3.
Los
Jefes de jurisdicciones militares o navales establecidas por las leyes
militares.
4.
En
tiempo de guerra los Jefes de fuerza independientes conforme al presente Código
y a las órdenes que al efecto dictare el jefe del Ejército”.
El texto del artículo antes transcrito
fue modificado en 1998 cuando se promulgó la Ley de Reforma Parcial del Código
de Justicia Militar, en la cual además se cambió el título de dicho cuerpo
normativo por el de Código Orgánico de Justicia Militar, disponiéndose así en
su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4°- Se modifica el Artículo 163
de la Ley vigente, el cual queda redactado de la manera siguiente:
‘Artículo 163: El fiscal militar no podrá
iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la
autoridad competente.
Son funcionarios competentes para ordenar
que se abra averiguación militar.
1.
El
Presidente de la República, en el caso del ordinal 1° del artículo 54 de este
Código;
2.
El
Ministerio de la Defensa;
3.
Los
Jefes de Regiones Militares;
4.
Los
Comandantes de Guarnición;
5.
Los
Comandantes de Teatros de Operaciones;
6.
Los
Jefes de Unidades Militares en Campaña’ ”.
Tomando en cuenta las disposiciones antes
transcritas, esta Sala observa que lo referente a la declaratoria de méritos
para enjuiciar a los funcionarios y oficiales u oficialas generales y
almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, ha sido previsto en el numeral 3
del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en los siguientes términos:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
3. Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o
del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor
o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal
General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
...Omissis...
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
Como se desprende del texto de la
disposición parcialmente transcrita, ha surgido un cambio en lo que se refiere
a la declaratoria o no de los méritos para el enjuiciamiento de las personas
que en él se mencionan, pues es únicamente la Sala Plena y ningún otro
organismo, ni siquiera el Presidente de la República, ni las autoridades militares,
la que puede determinar cuáles de los funcionarios y oficiales u oficialas
Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, tienen los méritos
para ser juzgados, casos en los cuales se remitirán los autos al Fiscal General
de la República o a quien haga sus veces, para que proceda a la querella
respectiva.
Considera esta Sala que la decisión
accionada se fundó en los artículos 55 ordinal 2° y 163 del Código Orgánico de
Justicia Militar, siendo que el primero de los artículos citados atribuye al
Ministro de la Defensa, ordenar por disposición del Presidente de la República
que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales
Almirantes. El ordinal 2° del artículo 55, es concordante con el artículo 54
del mismo Código, que atribuye al Presidente de la República como funcionario
de Justicia Militar, ordenar por medio del Ministro de la Defensa, el
enjuiciamiento de los oficiales generales y oficiales almirantes.
Ahora bien, de acuerdo al actual
texto constitucional corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Plena, ordenar el enjuiciamiento de dichos oficiales de las
Fuerzas Armadas Nacionales, y en consecuencia, al ordenar el fallo accionado
remitir copias al Ministro de la Defensa para que inicie una investigación
penal militar, la cual necesariamente involucra a un oficial General, está
desconociendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 de la vigente
Constitución, y violando el debido proceso a que se refiere el artículo 49 eiusdem,
y negando la presunción de inocencia que establece el artículo 49 citado, no
solo por las menciones que contienen el fallo referentes al accionante, sino
porque tales menciones no correspondían insertarlas en el fallo, por la Corte
Marcial.
Observa, además esta Sala que cuando
en la decisión objeto de la presente acción se señala que existen señalamientos
que involucran en los hechos incriminados a un oficial general, se ha invadido
la competencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, respecto
a la declaratoria de mérito. Por ello, si la Corte Marcial consideró que en el
referido caso, existen indicios de hechos punibles que ameriten un juicio
militar, como en efecto se indicó en el fallo impugnado, copia de los autos
deben ser remitidos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces,
para que investigue y decida si solicita ante la Sala Plena el enjuiciamiento
del hoy accionante.
En ese sentido, la decisión accionada
podía remitir copia de la decisión a la Fiscalía General de la República, o
quien haga sus veces, el Fiscal General Militar, para que resolviera si
solicitaba ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la
declaratoria o no de mérito para enjuiciar al ciudadano General Carlos Alberto
González Marcial, en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas en
el artículo 285 de la vigente Constitución, razón por la cual dicha parte del
fallo se mantiene incólume, y así se decide.
Con relación al artículo 266 numeral 3 de
la vigente Constitución, debe la Sala, observar lo siguiente:
Corresponde a la Sala Plena declarar si
hay mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios, Oficiales Generales y
Almirantes a que se refiere la norma.
Enjuiciar, significa ser sometido a
juicio, el cual, conforme al artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal,
debe ser oral y público, y corresponde al Título del juicio oral de dicho
Código.
Ahora bien, el proceso penal, conforme al
artículo 292 eiusdem, comienza con la investigación y ello obliga a la Sala a
determinar, si el privilegio de los altos funcionarios públicos, existe o no en
la fase investigativa, en el sentido que su apertura debe ser ordenada por la
Sala Plena.
Considera la Sala, que a pesar de los
derechos que tiene el imputado durante la fase investigativa, corresponde a la
Sala Plena declarar si hay mérito para el enjuiciamiento, cuando existe una
querella acusatoria, a la que se refiere el artículo 378 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual debe estar fundada en hechos investigados; y que es ésta
querella la que persigue el enjuiciamiento de la persona privilegiada, por lo
que el mérito para enjuiciar a que se refiere el artículo 266 numeral 3 de la
vigente Constitución, se refiere al estudio de tal acusación y sus pruebas, que
se recaban ajenas a cualquier orden emanada de la Sala Plena, por los órganos
competentes.
Respecto a la denuncia de violación
del derecho al honor y a la reputación invocado por el accionante y fundado en
publicaciones a que se refiere en su escrito, esta Sala estima que las mismas
no pueden ser imputadas a la decisión accionada, razón por la cual se desestima
esta denuncia, y así se decide.
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción de amparo intentada por el General de Brigada (Ej) en situación de
retiro, Carlos Alberto González Marcial contra la sentencia dictada el 16 de
junio de 2000 por la Corte Marcial, al conocer ésta en apelación, de la
sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de
Primera Instancia Permanente de Caracas, en el juicio seguido por la Fiscalía
General Militar contra otros ciudadanos por la presunta comisión de delitos
tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, anula
la sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Corte Marcial sólo en lo que
se refiere a la remisión de las copias al Ministro de la Defensa y a la
calificación que involucra al accionante con los hechos investigados a que se
refiere el fallo accionado.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 09
días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/