SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 17 de julio de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de retiro, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de Yndriago, contra la sentencia de la Corte Marcial dictada el 16 de junio de 2000.

 

            En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2000, esta Sala admitió el amparo ejercido y ordenó la notificación del Presidente de la Corte Marcial, del Fiscal General Militar y del Fiscal General de la República.

 

            Practicadas las notificaciones antes referidas, en fecha 25 de enero de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del Presidente de la Corte Marcial, del Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, así como del representante del Ministerio Público.

 

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 17 de julio de 2000, el ciudadano Carlos Alberto González Marcial, General de Brigada (Ej) en situación de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.131, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo de Yndriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.297, 43.916 y 43.601, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2000, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, al conocer de la decisión dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, al conocer éste, actuando como Tribunal de Control, del procedimiento seguido a otros ciudadanos por la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

 

            En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

 

            Que interpone la acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.

 

            Que denuncia conculcados en la esfera de su situación jurídica, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la protección de honor, la vida privada, la propia imagen y la reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 8 aparte primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando la Corte Marcial, actuando también como Corte de Apelaciones, dictó el 16 de junio de 2000, la decisión contra la cual acciona, ordenando, la apertura de una investigación penal militar en su contra al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo cual fue difundido por la prensa desde el 17 de junio de 2000.

 

            Que la sentencia accionada fue dictada por la Corte Marcial, en clara usurpación y extralimitaciones de funciones y abuso de autoridad, puesto que ordenó, al Fiscal General Militar, por una parte, y al Ministro de la Defensa, por la otra, iniciar la referida investigación penal militar en su contra, con prescindencia del procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República de Venezuela, y sin cumplir con las formalidades previstas en los artículos 54 ordinal 1º y 55 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, omitiendo, “expresamente”, la orden de apertura de averiguación que prevé el artículo 163 eiusdem. Aduce el accionante que, en su criterio, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 54 del Código de Justicia Militar, es potestad exclusiva del Presidente de la República ordenar al Ministro de la Defensa la apertura de la investigación a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

            Que la sentencia accionada incurre en ultrapetita, puesto que contiene pronunciamientos ajenos al fondo de la apelación interpuesta y que no fueron planteados por el Fiscal Militar en su acusación ni en el recurso de apelación, que no señaló la responsabilidad ni participación del accionante en ningún hecho que amerite enjuiciamiento, y como quiera que, según afirma, es el Fiscal Militar y no el juez, quien puede variar “el contenido fáctico” de la acusación, tales pronunciamientos configuran también la violación de los artículos 442 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y significa extralimitación de funciones y de competencia.

 

            Que la sentencia accionada incurre en incongruencia puesto que no obstante haber declarado nula la sentencia apelada, se fundamenta en ella al ordenar la apertura de la averiguación en su contra.

 

            Que al ordenar la sentencia accionada la apertura de la averiguación en su contra le ha infringido su derecho a la presunción de inocencia hasta prueba en contrario, porque tal decisión está fundamentada por el sentenciador, a su decir, en la deducción “propia” de que el accionante se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo que, a criterio del accionante, le da “un carácter de inequívoca certeza a su deducción”.

 

            Aduce el accionante que “la Presunción de Inocencia es inexistente en mi caso, por cuanto los Magistrados de la Corte son contestes en afirmar en su fallo, basados en un hecho que no es determinante de responsabilidad penal, que me encuentro involucrado en los hechos investigados, cual culpable de un delito y al ordenar de manera directa mi enjuiciamiento, con privación total de una adecuada y oportuna defensa, en un debido proceso, se transgreden y lesionan todos estos derechos” (Subrayado de la Sala).

 

            Que se le ha violado su derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, porque en el que conoció la Corte Marcial como consecuencia de la apelación, no tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos o defensas, puesto que solo rindió declaración como testigo en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas sin que se hubieran hecho señalamientos o imputaciones en su contra.

 

            Que se le han infringido sus derechos “a la Protección del Honor y la Reputación”, a través de las infracciones periodísticas publicadas en los medios de comunicación social, tales como “El Nacional” edición de los días 17 de junio y 15 de julio de 2000, y “El Mundo” del día 20 del mismo mes y año, mediante  las cuales, con base en la sentencia accionada, se divulgó que se encontraba involucrado en los hechos investigados por la Fiscalía Militar, lo que lo ha expuesto al escarnio público, afectando su núcleo familiar y entorno social.

 

            Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la sentencia contra la cual acciona y se oficie “lo conducente al Ministro de la Defensa y al Fiscal General Militar, para que dejen sin efecto la inconstitucional e ilegal orden que les impartió en mi contra la Corte Marcial”.

 

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

            Observa esta Sala que el accionante ha denunciado que la sentencia dictada por la Corte Marcial en fecha 16 de junio de 2000, le viola sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la protección de honor, la vida privada, la propia imagen y la reputación, consagrados en los artículos 49, 60 y 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar -en su criterio- la apertura de una investigación penal militar en su contra al Fiscal General Militar y al Ministro de la Defensa, lo cual fue además difundido por la prensa desde el 17 de junio de 2000.

 

            Al respecto, esta Sala estima necesario referirse a las disposiciones del Código de Justicia Militar que regulan lo relativo al enjuiciamiento de los oficiales Generales, y al efecto observa en primer lugar  lo dispuesto en los artículos 54 ordinal 1° y  55 ordinal 2°, que rezan

 

“Artículo 54: Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:

1. Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes”.

 

“Artículo 55: Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de Justicia Militar:

2. Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes”.

 

            Por su parte, el artículo 163 del mismo Código establece que:

 

“Artículo 163: Ningún sumario militar podrá iniciarse sin la orden previa de abrir la averiguación dictada por la autoridad competente.

Son autoridades militares competentes para ordenar que se abra averiguación militar sumarial:

1.                 El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1 del artículo 54.

2.                 El Ministro de la Defensa.

3.                 Los Jefes de jurisdicciones militares o navales establecidas por las leyes militares.

4.                 En tiempo de guerra los Jefes de fuerza independientes conforme al presente Código y a las órdenes que al efecto dictare el jefe del Ejército”.

 

El texto del artículo antes transcrito fue modificado en 1998 cuando se promulgó la Ley de Reforma Parcial del Código de Justicia Militar, en la cual además se cambió el título de dicho cuerpo normativo por el de Código Orgánico de Justicia Militar, disponiéndose así en su artículo 4° lo siguiente:

 

“Artículo 4°- Se modifica el Artículo 163 de la Ley vigente, el cual queda redactado de la manera siguiente:

‘Artículo 163: El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.

Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar.

1.                 El Presidente de la República, en el caso del ordinal 1° del artículo 54 de este Código;

2.                 El Ministerio de la Defensa;

3.                 Los Jefes de Regiones Militares;

4.                 Los Comandantes de Guarnición;

5.                 Los Comandantes de Teatros de Operaciones;

6.                 Los Jefes de Unidades Militares en Campaña’ ”.

 

 

Tomando en cuenta las disposiciones antes transcritas, esta Sala observa que lo referente a la declaratoria de méritos para enjuiciar a los funcionarios y oficiales u oficialas generales y almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, ha sido previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...Omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

 

            Como se desprende del texto de la disposición parcialmente transcrita, ha surgido un cambio en lo que se refiere a la declaratoria o no de los méritos para el enjuiciamiento de las personas que en él se mencionan, pues es únicamente la Sala Plena y ningún otro organismo, ni siquiera el Presidente de la República, ni las autoridades militares, la que puede determinar cuáles de los funcionarios y oficiales u oficialas Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales, tienen los méritos para ser juzgados, casos en los cuales se remitirán los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, para que proceda a la querella respectiva.

 

 

 

 

           

 

            Considera esta Sala que la decisión accionada se fundó en los artículos 55 ordinal 2° y 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que el primero de los artículos citados atribuye al Ministro de la Defensa, ordenar por disposición del Presidente de la República que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes. El ordinal 2° del artículo 55, es concordante con el artículo 54 del mismo Código, que atribuye al Presidente de la República como funcionario de Justicia Militar, ordenar por medio del Ministro de la Defensa, el enjuiciamiento de los oficiales generales y oficiales almirantes.

 

            Ahora bien, de acuerdo al actual texto constitucional corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ordenar el enjuiciamiento de dichos oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, y en consecuencia, al ordenar el fallo accionado remitir copias al Ministro de la Defensa para que inicie una investigación penal militar, la cual necesariamente involucra a un oficial General, está desconociendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 de la vigente Constitución, y violando el debido proceso a que se refiere el artículo 49 eiusdem, y negando la presunción de inocencia que establece el artículo 49 citado, no solo por las menciones que contienen el fallo referentes al accionante, sino porque tales menciones no correspondían insertarlas en el fallo, por la Corte Marcial.

 

            Observa, además esta Sala que cuando en la decisión objeto de la presente acción se señala que existen señalamientos que involucran en los hechos incriminados a un oficial general, se ha invadido la competencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, respecto a la declaratoria de mérito. Por ello, si la Corte Marcial consideró que en el referido caso, existen indicios de hechos punibles que ameriten un juicio militar, como en efecto se indicó en el fallo impugnado, copia de los autos deben ser remitidos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, para que investigue y decida si solicita ante la Sala Plena el enjuiciamiento del hoy accionante.

 

En ese sentido, la decisión accionada podía remitir copia de la decisión a la Fiscalía General de la República, o quien haga sus veces, el Fiscal General Militar, para que resolviera si solicitaba ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria o no de mérito para enjuiciar al ciudadano General Carlos Alberto González Marcial, en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 285 de la vigente Constitución, razón por la cual dicha parte del fallo se mantiene incólume, y así se decide.

 

Con relación al artículo 266 numeral 3 de la vigente Constitución, debe la Sala, observar lo siguiente:

 

Corresponde a la Sala Plena declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios, Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere la norma.

 

Enjuiciar, significa ser sometido a juicio, el cual, conforme al artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser oral y público, y corresponde al Título del juicio oral de dicho Código.

 

Ahora bien, el proceso penal, conforme al artículo 292 eiusdem, comienza con la investigación y ello obliga a la Sala a determinar, si el privilegio de los altos funcionarios públicos, existe o no en la fase investigativa, en el sentido que su apertura debe ser ordenada por la Sala Plena.

 

Considera la Sala, que a pesar de los derechos que tiene el imputado durante la fase investigativa, corresponde a la Sala Plena declarar si hay mérito para el enjuiciamiento, cuando existe una querella acusatoria, a la que se refiere el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe estar fundada en hechos investigados; y que es ésta querella la que persigue el enjuiciamiento de la persona privilegiada, por lo que el mérito para enjuiciar a que se refiere el artículo 266 numeral 3 de la vigente Constitución, se refiere al estudio de tal acusación y sus pruebas, que se recaban ajenas a cualquier orden emanada de la Sala Plena, por los órganos competentes.

 

            Respecto a la denuncia de violación del derecho al honor y a la reputación invocado por el accionante y fundado en publicaciones a que se refiere en su escrito, esta Sala estima que las mismas no pueden ser imputadas a la decisión accionada, razón por la cual se desestima esta denuncia, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada por el General de Brigada (Ej) en situación de retiro, Carlos Alberto González Marcial contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Corte Marcial, al conocer ésta en apelación, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el juicio seguido por la Fiscalía General Militar contra otros ciudadanos por la presunta comisión de delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, anula la sentencia dictada el 16 de junio de 2000 por la Corte Marcial sólo en lo que se refiere a la remisión de las copias al Ministro de la Defensa y a la calificación que involucra al accionante con los hechos investigados a que se refiere el fallo accionado.

 

            Publíquese y regístrese.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09       días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

                                              

                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
 
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 00-2167

JECR/