SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 06-0221
El 15 de febrero de 2006, los abogados Luis Guillermo
Govea y Jesús Escudero Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 6.832 y 65.548, respectivamente, en su carácter de
Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS,
C.A.; ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A.; TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A.; VENEZOLANA
DE ACOPLES VENACO, C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A.,
solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 29
de marzo de 2005, en la cual se casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de
2004 y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia
sobre la resolución del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la
empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida, así como la
decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004.
Asimismo, dicha sentencia cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la
causa al estado en que se continuara el procedimiento de quiebra instaurado,
teniéndose como no solicitada la resolución de dicho contrato de manera
incidental.
En
virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de diciembre de 2006, la Sala mediante decisión Nº
2.514/06 solicitó a los abogados Luis Guillermo Govea y Jesús Escudero Estévez,
en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA,
consignar copias certificadas del “contrato
de operatividad”, suscrito entre los Síndicos Definitivos designados de la
quiebra del grupo de empresas BPCA y la sociedad mercantil Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo
de la fallida y un informe sobre la situación actual de las acreencias de los
trabajadores del grupo de empresas BPCA, con ocasión del proceso de quiebra.
El 22 de enero de 2007, la abogada Virginia Rivero en
representación de la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., consignó
escrito solicitando se declare improponible la solicitud de revisión
interpuesta.
El 30 de enero de 2007, los abogados Luis Guillermo
Govea y Jesús Escudero Estévez, consignaron ante esta Sala la información
requerida mediante decisión Nº 2.514/06, ya identificada.
El 8 de febrero de 2007, la abogada Virginia Rivero
antes mencionada, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la
solicitud de revisión interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Previo a exponer los argumentos que motivan la presente
solicitud de revisión, los abogados supra mencionados, citaron parte de
la sentencia cuya revisión solicitan, de la siguiente manera:
“(...)
estima la Sala (página 6 y siguientes) resaltar que por
cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de
la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al
juicio universal de quiebra todas las causas ‘...ordinarias o ejecutivas,
civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen
pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...’ el juez competente
para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de
la clase del que ocupa la atención de esta Máxima Jurisdicción, en consonancia
con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra.
No obstante, se repite, el contrato de
operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse inmanente al
procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el carácter de
acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se configuró con
anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación no encaja en
la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de aquella, no
procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la resolución de la
controversia surgida no correspondería dilucidarla al jurisdicente ante quien
se esté tramitando el procedimiento de quiebra.
Estima la Sala, que siendo el contrato de operatividad una
relación extraña a la causa principal,
su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al
efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a
lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:
‘En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
(...) se observa que la garantía procesal del
contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues
resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante
una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a
Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no
permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió
haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y
los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia (...).
En este orden, reitera esta Máxima
Jurisdicción los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente
han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que está contenido,
entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor
de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales (...).
Como conclusión de las consideraciones
expuestas, estima la Sala
que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que
ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A., razón por la cual la
Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la
nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia
del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico
definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual
reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la
rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la
empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. solicitando en definitiva dicha decisión;
lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de
marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud.
Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada
por el Síndico de la Quiebra,
quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción
de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar,
de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de
operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. Así se decide
(…)”.
Exponen,
que del extracto transcrito se desprende que la razón por la cual la Sala de Casación Civil casó
de oficio la decisión dictada por la
Alzada, es porque habría violentado el derecho al debido
proceso y a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., puesto que
a decir de dicha Sala, la resolución del contrato celebrado entre la masa de
acreedores y dicha sociedad sólo podía haber sido declarada por el juez
mercantil competente en razón del territorio y la cuantía, siguiendo el
procedimiento ordinario, y no por el juez de la quiebra.
Alegan, que “(…) la
sentencia que impugnamos invocando los preceptos constitucionales del debido
proceso y en particular el artículo 257 según el cual ‘el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia’, aleja de toda
solución a la materia objeto del proceso, sin advertir el atraso de las normas
comerciales en materia concursal por lo que con su dictamen la Sala hace que el proceso de
quiebra perviva con su modo anticuado de proyectarse y cuya incapacidad de
cumplir hoy su función es, incluso, del conocimiento personal de los Jueces (…)”.
Continuaron exponiendo,
que “(…) el examen de la Sala
en el fallo impugnado debió concluir en la forzosa, moderna y urgente
‘constitucionalización del proceso de quiebra’ cuyas disposiciones procesales
en su inmensa mayoría son merecedoras por cualquier Juez de la República en su
elemental desaplicación (control difuso), en una legislación con más de 100
años de vigencia durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente
tanto sus carencias como las disfunciones por ellas provocadas y en donde aún
hoy se concibe que a los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio de
quiebra el término de la distancia se calcula a tres miriámetros (30 kilómetros)
por día (Vd. Código de Comercio, artículo 959)”.
Señalan que la
decisión dictada por la Sala
de Casación Civil menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso que asiste a la masa de acreedores de las empresas fallidas que
representan en condición de Síndicos Definitivos, puesto que tanto legal como
constitucionalmente correspondía al juez del concurso la declaratoria de
resolución del convenio resolutorio de la quiebra celebrado entre la masa de
acreedores de las fallidas, y así piden que sea declarado, con la consecuente nulidad
de la sentencia sometida a revisión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia Nº 40 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29
de marzo de 2005, se casó de oficio la sentencia emanada del Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de
2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la resolución
del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida así como la decisión emanada del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004 y, se ordenó la
reposición de la causa al estado en que se continuara el procedimiento de
quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la resolución de dicho
contrato de manera incidental, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso bajo
decisión observa la Sala
que habiéndose declarado la quiebra del grupo de empresas BPCA Tubulares
Petroleros, C.A., los síndicos definitivos designados procedieron, previa
autorización de la masa de acreedores, a suscribir contrato con la empresa Lloyd’s
Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del
ramo de dichas compañías. Posteriormente y dado que, presuntamente, la
operadora había incumplido sus obligaciones, en el decir de ella, a causa de
perturbaciones externas por parte de sus ex trabajadores, así como de ex
trabajadores y de otras acreedoras de la fallida ocurridas durante el año 2000;
la masa de acreedores solicitó al juez de la quiebra fuera rescindido el
contrato de operaciones supra citado.
Al folio 299 de la pieza
número 1 del expediente corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2001
mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, expresó
no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de resolución
del citado contrato, en razón de estimar que ello debía accionarse en un
proceso judicial autónomo. En igual sentido se pronunció dicho juzgado en fecha
8 de julio de 2002. (folio 230 de la pieza 1).
Posteriormente en fecha 4
de marzo de 2004, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite decisión que
cursa a los folios 231 al 255 de la pieza 1 del expediente, del análisis de
cuyo texto la Sala
ha extraído las siguientes conclusiones:
1.- Se produjo en data 10
de diciembre de 2003, decisión del mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia
señalado (auto que no cursa en las actas procesales remitidas a este Máximo
Tribunal), el cual resolviendo la solicitud de rescisión del contrato de
operaciones, ordenó se abriera una articulación probatoria a efectos de que la
empresa contratista y la masa de acreedores argumentaran los respectivos
alegatos en defensa de sus posiciones.
2.- Contra el citado auto,
infiere la Sala
de los dichos de la decisión analizada
que los trabajadores de las empresas que constituyeron la masa de
acreedores, ejercieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada
con lugar, fulminando, de esta manera, el mencionado auto.
3.- En acatamiento a esta
decisión que anuló la que ordenaba abrir una articulación probatoria a los
fines de que se dilucidara lo controvertido sobre la rescisión del
contrato, se dicta el auto de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo estudio
realizó la Sala
y en el que se decidió resolver y declarar extinguido el contrato de
operaciones.
4.- Contra esta decisión
ejerció el medio recursivo de apelación la empresa operadora. El juez superior
a quien correspondió pronunciarse en competencia jerárquica vertical, confirmó
el auto apelado y contra esta última resolución, Lloyd’s Don Fundiciones
recurrió ante esta sede de casación.
En el sub iudice advierte la Sala que constituyendo la
causa principal un procedimiento de quiebra, la sentencia recurrida se dictó en
una incidencia, en la cual se ordenó la rescisión y extinción de un contrato de
operación de las plantas propiedad de las fallidas, el cual había sido
celebrado entre la empresa Lloyd’s Don Fundiciones y los acreedores
representados por los síndicos, con el fin de continuar con las actividades de
las empresas declaradas en quiebra y así lograr beneficios que redundarían a
favor de la masa de acreedores.
Así las cosas, se advierte
que el referido contrato nada tiene que ver con el procedimiento de quiebra de
manera sustancial, y en el caso de autos habiendo dado la masa acreedora su
opinión favorable a la resolución del contrato de operatividad, es pertinente
analizar cual es la forma jurídica procedente para llegar a la solución de la
controversia planteada.
En este orden de ideas,
estima la Sala
resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial
ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de
Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas ‘...ordinarias
o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la
quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...’
el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de
un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta Máxima
Jurisdicción, en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de
la quiebra.
No obstante, se repite, el
contrato de operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse
inmanente al procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el
carácter de acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se
configuró con anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación
no encaja en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de
aquella, no procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la
resolución de la controversia surgida no correspondería dilucidarla al
jurisdicente ante quien se esté tramitando el procedimiento de quiebra.
Estima la Sala, que siendo el contrato
de operatividad una relación extraña a la causa principal, su rescisión debió accionarse y resolverse
mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones
contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código
Civil (…).
De allí que no es posible
para ningún juez decretar ‘automáticamente’ la resolución de un contrato, sin
que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le
ha incumplido la obligación.
Con base a las
consideraciones que preceden, se observa que la garantía procesal del
contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues
resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante
una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a
Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no
permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió
haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y
los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia,
estableciendo, como es debido, el efectivo contradictorio que brindara a los
litigantes la oportunidad de dirimir sus diferencias en puridad de justicia.
En este orden, reitera esta
Máxima Jurisdicción los postulados contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente
han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que está contenido,
entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor
de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, de cuya simple lectura aflora
que todos tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a ser
juzgados sólo por sus jueces naturales, a ser oídos. Asimismo, el artículo 7 de
la Carta Magna
prevé el sometimiento de todos los ciudadanos a la Constitución,
por lo que al desaplicar, como consecuencia de la negación y desacato de las
normas procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, que establecen la forma en
que debe conducirse la resolución de las
controversias, deviene en subvertir el orden público procesal y con ello el
debido proceso, todo lo cual lesionó gravemente el derecho de defensa de
Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.; hecho que infringe, de igual manera la
preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil que impone a los juzgadores la
obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter
procesal, no permitiendo establecer entre ellos diferencias ni desigualdades, y
al no seguirse los lineamientos prescritos para la consecución de la justicia
impidiendo a los ciudadanos exponer ante la autoridad jurisdiccional competente
sus defensas y argumentos, vale decir, sin la instauración de un verdadero
contradictorio, no podrá otorgarse la tutela judicial efectiva
Resulta, en consecuencia,
evidente que el caso sub iudice la
decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un
debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la
opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó
decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó
la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera,
en completo estado de indefinición a la empresa contratada.
Como conclusión de las
consideraciones expuestas, estima la
Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante
subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la
empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del
presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que
se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003,
presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo
ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de
acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta,
representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.
solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia
recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de
marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud.
Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada
por el Síndico de la Quiebra,
quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción
de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar,
de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de
operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. (…)”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el
artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone:
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho
o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y
en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”.
Asimismo, en el fallo Nº
93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó
su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto,
en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la
oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó la actora
a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida
por el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada
en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
con respecto a la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2005, que casó de oficio la decisión
emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de
2004, declaró la nulidad de todo lo actuado en la incidencia sobre la resolución
del contrato suscrito entre el Síndico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don
Fundiciones, C.A., y la sentencia recurrida, así como la decisión emanada del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
referida Circunscripción Judicial del 4 de marzo de 2004 y, ordenó la
reposición de la causa al estado en que se continuara el procedimiento de
quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la resolución de dicho
contrato de manera incidental.
La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…) la Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión ‘(…) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales’ (…)”.
Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse en torno
a la falta de legitimación de los
solicitantes, según alegó la representación judicial de la sociedad mercantil
Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.
En tal sentido, en sentencia N° 93/01 esta Sala cuando
interpretó el alcance de la atribución que le confiere el numeral 10 del
señalado artículo 336 de la Constitución, estableció en cuanto a la forma de
iniciación de una pretensión de esta naturaleza, que la misma puede tramitarse:
“(...) de oficio o a solicitud de la
parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de
Justicia; o de algún Tribunal o Juzgado de la República (…)”.
En efecto, en dicho fallo se reconoció no sólo la
legitimación de la demandante sino también de su opositora, porque consideró
que la misma “(…) posee interés directo
en el presente proceso por haber sido
parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se
impugna (…)”.
Las limitaciones establecidas por la Sala en esta materia devienen
del carácter extraordinario de la solicitud de revisión lo cual obliga “(…) a
ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos
que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de
cosa juzgada judicial (…)”.
En consecuencia, para la interposición de la solicitud
de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés
directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido
demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento
que se impugna.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de
manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la
acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante,
le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los
órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido
como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia
imposibilita el examen de la pretensión.
El interés surge así de la necesidad que tiene una
persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía
judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal
o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o
solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter
extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión
constitucional.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones en
cuanto a la admisibilidad de la solicitud extraordinaria de revisión y a la
exigencia formal y sustantiva del interés, derivada del carácter de parte en el
juicio que da lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, se concluye que
en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda
conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa
juzgada, puesto que se evidencia el interés de los solicitantes para la
impugnación de la decisión que pretenden sea revisada -la cual afecta bienes
sometidos al procedimiento de quiebra-.
Ciertamente, de
conformidad con el artículo 972 del Código de Comercio el cual establece, que “(…) Los síndicos representan la masa de acreedores, activa
y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados,
practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y
recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las
disposiciones del presente Código (…)”, asimismo la
jurisprudencia de esta Sala, ha señalado que “(…) lo que existe en la quiebra son los ‘acreedores de la masa’, esto es,
aquellos que tienen acreencias contra el deudor antes de la declaratoria
judicial de quiebra, los cuales, durante el proceso de quiebra, están
representados por el Síndico (…)”, por lo cual la Sala estima que al ostentar los solicitantes la
condición de Síndicos en el correspondiente proceso de quiebra, se encuentran
legitimados para la interposición de la presente solicitud de revisión. Así se
declara
Ahora bien, la
Sala estima necesario formular algunas consideraciones sobre
el alcance de la garantía constitucional al juez natural. Preceptúan, el
artículo 8, cardinal 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente, lo siguiente:
“(…) Artículo 8. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley (...)”.
“(…) Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto (…)”.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional,
abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis
de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea
competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo,
autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los
límites y alcance de los requisitos de la garantía del juez natural, en los
siguientes términos:
“(…) La comentada garantía
judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de
Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial
es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la
condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de
orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la
armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de
las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito
de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque
al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un
conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal
determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la
decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las
partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez
natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el
autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988)
y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y son los
siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o
instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable
como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre
el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la
administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad
objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de
recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes;
y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la
parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez,
para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de
los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)
ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que
en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para
juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde
vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del
presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que exige
concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que
se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de
Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº
36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de
que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión
del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia ...’ (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 144 del 24 de marzo
de 2000, caso: “Universidad Pedagógica
Experimental Libertador”).
El derecho y la
garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición
del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión esté determinada,
previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento
que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la
constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva
el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el
competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que
haría nula la sentencia.
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, al fundamentar los solicitantes su pretensión en que les sea
aplicada la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual
señala lo siguiente: “(…) Todas las causas ordinarias
o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la
quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes,
serán acumuladas al juicio universal de quiebra (…)”, la Sala
observa que la
citada disposición “(…) alude a aquellas
causas o juicios: 1° que vayan en contra de la fallida; y 2° que de ese modo,
en caso de resultar airosas las pretensiones del autor-acreedor, afecten su
patrimonio a tal punto de causar una disminución en el mismo, burlándose así
los derechos preferentes y demás privilegios que hayan podido adquirir sus
demás acreedores. (…)” (Cfr. Lazo, Oscar. “Código de Comercio de Venezuela”, Ediciones Legis, S.A., Caracas,
1963, p. 942).
En tal sentido, la Sala advierte que resulta una
obligación ineludible del juez al emprender el análisis de las normas o
principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes
establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la
base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y
consecuencias jurídicas de la interpretación sobre la realidad social.
En efecto, el análisis de las
normas no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad
del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas,
en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de
la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se
advierte que los ciudadanos Luis Guillermo Govea y Jesús Escudero Estévez, en
su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, demandaron la resolución por
incumplimiento del “contrato de
operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados -previa autorización de la masa de
acreedores- y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin
de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA.
Ciertamente en el “contrato
de operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados
y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar
con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA, se evidencia
que la mencionada sociedad mercantil, no sólo recibió “(…) la totalidad del manejo, administración y operación de las plantas
industriales (…)”, para poner en funcionamiento por etapas las mismas
-aunado a la obligación de mantenimiento y operatividad de los bienes
recibidos-, a los fines de “(…) pagar a
la masa de acreedores un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de
las utilidades netas que arroje la gestión de operaciones de las plantas
industriales (…)” y el compromiso de “(…)
cancelar las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización laboral que
le pudiera corresponder a los trabajadores representados a la masa de
acreedores (…)” -Cfr. Cláusulas Primera, Segunda, Sexta y Novena del
mencionado “contrato de operatividad”
suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del
Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 65 el 22 de diciembre de 1999 (Anexo 1,
folios 16 al 22 del expediente)-.
Por lo tanto, si bien la
empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter
de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los
cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis
teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite
afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento
del “contrato de operatividad”
celebrado entre los Síndicos Definitivos
designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la
fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del proceso de quiebra y
la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los
acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto
el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.
Igualmente, es
contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual
descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la
suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que
justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.
El presente caso encaja entonces,
en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de
conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se
verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite
a la Sala
ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de
preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales.
Ahora bien, la
Sala reitera que el trámite del juicio ante el juez de la
quiebra debe garantizar el debido contradictorio entre las partes contratantes.
Por ello, la nulidad o resolución por incumplimiento de los denominados
contratos de operatividad, le compete al Juez de la quiebra y el procedimiento
debe ser tramitado como una incidencia
conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Sala en las decisiones Nros.
1.584/06 y 2.491/06-, en los siguientes términos:
“(…) Respecto del contrato de concesión y
operatividad, considera esta Sala que su resolución corresponde al juez de
mérito, lo que no obsta para que en razón del supuesto incumplimiento de alguna
de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de
la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban
suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo, hasta
tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que deberán
efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el proceso de
amparo y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil (…)”.
Ello debido a que la
decisión del órgano jurisdiccional, deberá producirse en el marco de un debido
proceso que garantice el derecho a la defensa, ya que “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase
de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el
trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho
otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la
jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad
para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente
sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº
673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).
De manera que, se advierte que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar el recurso de casación
planteado sobre la base de los fundamentos contenidos en la mencionada sentencia
Nº 40/2005, violó principios constitucionales, al
desconocer la garantía constitucional al juez natural de los accionantes.
En consecuencia, se
declara ha lugar la revisión solicitada, se anula la
sentencia Nº 40 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29
de marzo de 2005 y, ordena remitir
copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un
nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido
Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la Ley,
declara HA LUGAR la solicitud de
revisión interpuesta por los abogados Luis Guillermo Govea y Jesús Escudero
Estévez, ya identificados, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra
del denominado GRUPO BPCA, formado
por las sociedades BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A.; ROSCAS PREMIUM, R.P., C.A.;
TUBULARES REVESTIDOS TURESA, C.A.; VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO, C.A. y
ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA, C.A., de la sentencia Nº 40 dictada por la Sala de Casación Civil el 29
de marzo de 2005. En consecuencia, se ANULA
el mencionado fallo Nº 40/05 y, se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que
dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en
este fallo.
Publíquese y
notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero
de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº AA50-T-2006-0221
LEML/