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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-1387/01-1388
El 2 de mayo de 2003, el abogado FRANKLIN USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.842, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Jeidy Ramón Cabrera Osorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, derivados de dos (2) demandas de amparo constitucional que intentó el 25 de junio de 2001 ante esta Sala como apoderado judicial del demandado, la primera contra la sentencia que dictó el 6 de junio de 2001 la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda contra la decisión dictada por la Sala Séptima de la misma Corte de Apelaciones el 24 de mayo de 2001.
El 4 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala.
La Sala mediante sentencia n.° 2038 del 30 de julio de 2003, se declaró “(…) competente para conocer de la demanda por intimación de honorarios interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al Presidente de la Sala Constitucional, quien podrá delegar el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional”.
Posteriormente, el abogado Franklin Useche, mediante diligencia del 14 de agosto de 2003, solicitó pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, así como de la medida cautelar solicitada.
Mediante auto del 8 de octubre de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente n.° 2001-1387-1388 al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa y se acordó “(…) intimar el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.600.000,00) al ciudadano JEIDY RAMON CABRERA OSORIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados”.
Mediante diligencias del 14 de octubre de 2003, 4 de noviembre de 2003, 5 de noviembre de 2003 y 6 de noviembre de 2003, el abogado Franklin Useche, solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en la presente causa.
El 19 de noviembre de 2003, el abogado Franklin Useche, expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la demanda antes referida y pido que se dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria toda vez que el desistimiento se realiza antes del acto de contestación de la demanda”.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación en atención a la solicitud formulada dispuso “Visto que el abogado FRANKLIN USECHE, actuando en su carácter de demandante, manifestó su voluntad de desistir de la citada estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada contra el ciudadano JEIDY RAMON CABRERA OSORIO, igualmente visto, que el desistimiento efectuado no es contrario a derecho y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su realización, este Juzgado, facultado como se encuentra en virtud de la delegación que hiciere el Presidente de esta Honorable Sala, declara homologado el presente desistimiento”.
Posteriormente, el abogado Franklin Useche, solicitó la expedición de copias certificadas de la demanda interpuesta, siendo acordada las mismas mediante auto del 9 de marzo de 2004.
Por su parte, mediante diligencia del 18 de mayo de 2004, el ciudadano Diodoro D´ Agostino, titular de la cédula de identidad n.° 11.031.075, solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que declaró homologado el desistimiento, solicitud la cual fue negada el 20 de mayo de 2004, con fundamento en que “(…) el solicitante no identifica diligentemente el objeto que motiva dicha solicitud”.
Por auto del 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional en atención “(…) a la absoluta inactividad en este expediente desde el 20 de mayo de 2004”.
Mediante auto del 24 de enero de 2006, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
En efecto, se aprecia de los autos, que el 19 de noviembre de 2003, el abogado Franklin Useche, expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto de la demanda antes referida y pido que se de por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria toda vez que el desistimiento se realiza antes del acto de contestación de la demanda”.
Al efecto, se advierte que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis (actualmente artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) –que establece la supletoridad de las normas procesales del Código Procedimiento Civil-, en tal sentido, disponen los referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Constatada, la diligencia de desistimiento de la demanda, y siendo ejercida por la misma parte demandante, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró homologado el referido desistimiento mediante auto del 26 de noviembre de 2003, que dispuso “Visto que el abogado FRANKLIN USECHE, actuando en su carácter de demandante, manifestó su voluntad de desistir de la citada estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada contra el ciudadano JEIDY RAMON CABRERA OSORIO, igualmente visto, que el desistimiento efectuado no es contrario a derecho y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su realización, este Juzgado, facultado como se encuentra en virtud de la delegación que hiciere el Presidente de esta Honorable Sala, declara homologado el presente desistimiento”.
En atención a ello, vista la voluntad expresa de la parte demandante de desistir de la demanda, antes de la contestación de la demanda y al verificarse que en la presente causa, no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares del demandante al cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Jeidy Ramón Cabrera Osorio, lo procedente en el presente caso, era la homologación del mecanismo de autocomposición procesal, lo cual acarreó el efecto procesal de extinción de la causa.
En consecuencia, se aprecia que posteriormente a dicho auto lo procedente era el archivo del expediente, ya que la procedencia o no de las solicitudes de copias certificadas es una competencia propia del Juzgado de Sustanciación y no de esta Sala, como en efecto lo realizo dicho Juzgado.
Asimismo, se aprecia que la remisión a esta Sala para que se pronuncie sobre la inactividad procesal en la presente causa, en atención “(…) a la absoluta inactividad en este expediente desde el 20 de mayo de 2004”, la misma fue con posterioridad a la manifestación de voluntad por la parte demandante de desistir de la demanda de cobro de honorarios profesionales y su posterior homologación, por lo que tal inactividad, se produjo como consecuencia, de la extinción del proceso en atención a la homologación del desistimiento, por lo que, lo procedente en la presente causa, es ordenar el archivo del presente expediente, como consecuencia de la extinción previa de la causa, a raíz de la homologación del desistimiento y, como consecuencia, de que no existe ninguna solicitud de las partes que amerite un pronunciamiento de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala nros. 1979/2002, 82/2008 y 671/2010, entre otras).
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N º 01-1387/01-1388
LEML/