SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de noviembre
de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.747 y 26.361,
respectivamente, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE
GUAYANA, creada mediante el
Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, dictado mediante Decreto
Ejecutivo Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, reformado a través del Decreto
Ley Nº 3.574 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.574 del 21 de junio de 1985,
solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por
la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159,
en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del
Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar.
El 18 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
I
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por
el abogado Gustavo Berti, como tercer opositor y con lugar la apelación
interpuesta por el abogado Gustavo Berti Ávila en el carácter de apoderado
judicial de la parte demandada ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, contra la
sentencia interlocutoria dictada el 16
de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
El
24 de noviembre de 2004, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación
judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar y, condenó a la parte recurrente
de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso.
El
16 de noviembre de 2005, los abogados
Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 22.747 y 26.361, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA, solicitaron la revisión de la
sentencia anterior y la anulación de la condena en costas, por ser violatoria,
del criterio vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los
referidos apoderados ejercieron el presente recurso de revisión, con base a los
siguientes fundamentos:
Que la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), es un instituto autónomo que
goza del privilegio procesal de la no condenatoria en costas, conforme a lo
previsto en el artículo 97 de la Ley
Orgánica de la Administración
Pública y el artículo 24 de su Estatuto Orgánico.
Que en dicha decisión se realizó
una interpretación contraria a la fijada por la Sala Constitucional, sobre el
privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de los entes
jurídicos públicos.
Que la constitucionalidad de
este privilegio procesal configura una interpretación vinculante, conforme lo
prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Que con la decisión objeto de
revisión se contrariaron principios jurídicos constitucionales, ya que
contradice el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en
sentencia del 18 de febrero de 2004, en el expediente N° 1827.
Que el criterio vinculante de la Sala Constitucional
impide la desaplicación de dicho privilegio procesal.
Que
con la decisión objeto de revisión se violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que impide la desaplicación de dicho privilegio
siendo contraria a principios jurídicos constitucionales la realización de una
interpretación distinta a la fijada por la Sala Constitucional.
Que la sentencia
dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia “...no podía, bajo ninguna
consideración, establecer condenatoria en costas en perjuicio de ninguna de las partes, y menos aún de la CVG, quien por ley goza de la
prerrogativa que la exime de costas procesales, en aplicación de la doctrina
vinculante de la Sala...”.
Que por las razones
expuestas, solicitan se declare “...con
lugar la revisión solicitada y anule la decisión del 24 noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, particularmente por lo que se refiere a la
condenatoria en costas de la
Corporación Venezolana de Guayana, por ser
violatoria del criterio vinculante de esa honorable Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia...”.
III
DE LA
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2004, en el
expediente N° 2003-1159,
declaró“…SIN LUGAR el recurso
de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la
accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar....De conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
pago de las costas del recurso al recurrente…”.
A
tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:
“…No obstante, la consideración que ha
venido imponiendo la Sala
como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de
nuestra Constitución Bolivariana, no puede extremar sus deberes para proceder a
revisar la decisión de instancia, pues, además de lo anteriormente señalado, el
recurrente mezcla bajo una misma fundamentación los vicios de indefensión, ultrapetita
e inmotivación, denunciando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento
Civil, artículos que de manera general se refieren, entre otros, a esos vicios,
sin brindar explicación alguna al respecto, mucho menos argumentos de conexión
entre las normas citadas, requisitos estos que en todo caso, fueron omitidos en
su totalidad por el formalizante (…).
Además incurre en una falta de
técnica casacional, pues la recurrente denuncia el vicio de incongruencia
positiva, que consiste en el exceso de jurisdicción del juez al decidir
cuestiones no planteadas en la litis, sin indicar expresamente cuales fueron
los hechos no expuestos por la parte actora o por la parte demandada que fueron
tomados en consideración por la alzada para que pudiera configurarse el vicio
(…).
En este caso, el escrito de formalización al igual que las denuncias
anteriores, carece de la técnica casacional, pues se alega no valora las
pruebas aportadas a los autos, pretendiendo que la Sala descienda a las actas y
de esta manera entre a analizar la manera en que el ad-quem realizó el
establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, sin cumplir con
los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el
planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos (…).
Del mismo modo, estima la Sala que el recurso examinado se resiente por la ausencia de
razonamientos y explicaciones que pudieran conducir a demostrar el vicio
acusado, apreciándose particularmente el defecto, por la omisión de
señalamiento acerca de la forma como se habría materializado en el texto de la
recurrida...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia
para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para
ello observa:
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
En
efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma
exclusiva a la
Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los
fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos
fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Por su parte, el numeral 4 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la
República.
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación...”.
Ahora bien, visto que en
el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2004, esta Sala se
considera competente para conocerla, y así lo declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del
expediente, la Sala
pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Los abogados Rafael Badell Madrid y
Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 22.747 y 26.361, respectivamente, apoderados judiciales de la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 24 de
noviembre de 2004, por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159,
en la cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por
la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, y, que los condenó al pago de las costas del recurso de conformidad
con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, esta Sala quiere enfatizar que el
recurso de revisión no es una tercera instancia, debido a que la misma
sólo procede en los casos de sentencias firmes, incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de
febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela,
CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
1.2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
1.3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
1.4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo
la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también
un errado control constitucional”.
Ahora bien, en el presente caso el
accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del
recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente
al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros
entes jurídicos-públicos.
Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:
Artículo 74. “La República no
puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las
sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o
se desista de ellos”.
Por
otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto
Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del
Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en
su artículo 24 que:
“...La
Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas
tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”.
En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de
las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a
los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de
2004 (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), que:
“…Por
estos motivos, la Sala
interpreta que cuando la
República o los entes que gozan del privilegio de no ser
condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en
costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.
Esta declaración, la hace la Sala
con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente
fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
“…Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido
con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y
contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en
relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros
entes jurídico-públicos…”. (Subrayado nuevo).
Se ordena la publicación del presente fallo
en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se
indicará textualmente:
«Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el
alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución,
en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de
la República
y otros entes jurídico-públicos»…”
De conformidad con el fallo
parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior
criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de
las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse
ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por
primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución,
relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros
entes jurídico-públicos.
Con vista a la
jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se
evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las
mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser
condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en
la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio
de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la
procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004,
por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo
expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido
como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada,
esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la
sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de
casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley, declara HA
LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rafael Badell
Madrid y Álvaro Badell Madrid, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA, de la sentencia dictada el 24 de noviembre de
2004, por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159.
En consecuencia, se ANULA la parte
del dispositivo del fallo objeto de revisión en el cual se condena en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
Publíquese, regístrese y remítase de la
presente sentencia a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 05-2263
MTDP/