SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de noviembre de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.747 y 26.361, respectivamente, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,  creada mediante el Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, dictado mediante Decreto Ejecutivo Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, reformado a través del Decreto Ley Nº 3.574 del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.574 del 21 de junio de 1985, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 18 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

I

ANTECEDENTES

            El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Berti, como tercer opositor y con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Berti Ávila en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, contra la sentencia interlocutoria  dictada el 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

            El 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, condenó a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas del recurso.

            El 16 de noviembre de 2005,  los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.747 y 26.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, solicitaron la revisión de la sentencia anterior y la anulación de la condena en costas, por ser violatoria, del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Los referidos apoderados ejercieron el presente recurso de revisión, con base a los siguientes fundamentos:

Que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), es un instituto autónomo que goza del privilegio procesal de la no condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 24 de su Estatuto Orgánico.

Que en dicha decisión se realizó una interpretación contraria a la fijada por la Sala Constitucional, sobre el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de los entes jurídicos públicos.

Que la constitucionalidad de este privilegio procesal configura una interpretación vinculante, conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la decisión objeto de revisión se contrariaron principios jurídicos constitucionales, ya que contradice el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, en el expediente N° 1827.

Que el criterio vinculante de la Sala Constitucional impide la desaplicación de dicho privilegio procesal.

            Que con la decisión objeto de revisión se violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impide la desaplicación de dicho privilegio siendo contraria a principios jurídicos constitucionales la realización de una interpretación distinta a la fijada por la Sala Constitucional.

Que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “...no podía, bajo ninguna consideración, establecer condenatoria en costas en perjuicio de ninguna  de las partes, y menos aún de la CVG, quien por ley goza de la prerrogativa que la exime de costas procesales, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala...”.

Que por las razones expuestas, solicitan se declare “...con lugar la revisión solicitada y anule la decisión del 24 noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente por lo que se refiere a la condenatoria en costas de la Corporación Venezolana de Guayana, por ser violatoria del criterio vinculante de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2003-1159, declaró“…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar....De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente…”. 

 

            A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

 

         “…No obstante, la consideración que ha venido imponiendo la Sala como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de nuestra Constitución Bolivariana, no puede extremar sus deberes para proceder a revisar la decisión de instancia, pues, además de lo anteriormente señalado, el recurrente mezcla bajo una misma fundamentación los vicios de indefensión, ultrapetita e inmotivación, denunciando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, artículos que de manera general se refieren, entre otros, a esos vicios, sin brindar explicación alguna al respecto, mucho menos argumentos de conexión entre las normas citadas, requisitos estos que en todo caso, fueron omitidos en su totalidad por el formalizante (…).

 Además incurre en una falta de técnica casacional, pues la recurrente denuncia el vicio de incongruencia positiva, que consiste en el exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, sin indicar expresamente cuales fueron los hechos no expuestos por la parte actora o por la parte demandada que fueron tomados en consideración por la alzada para que pudiera configurarse el vicio (…).

En este caso, el escrito de formalización al igual que las denuncias anteriores, carece de la técnica casacional, pues se alega no valora las pruebas aportadas a los autos, pretendiendo que la Sala descienda a las actas y de esta manera entre a analizar la manera en que el ad-quem realizó el establecimiento y valoración de los hechos o de las pruebas, sin cumplir con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de casación sobre los hechos (…).

 Del mismo modo, estima la Sala que el recurso  examinado se resiente por la ausencia de razonamientos y explicaciones que pudieran conducir a demostrar el vicio acusado, apreciándose particularmente el defecto, por la omisión de señalamiento acerca de la forma como se habría materializado en el texto de la recurrida...”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4.  Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2004, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

Los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.747 y 26.361, respectivamente, apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionante Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y, que los condenó al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, esta Sala quiere enfatizar que el recurso de revisión no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.   Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

 

Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:

 “...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”.

En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), que:

“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

            “…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…”. (Subrayado nuevo).

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

 «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos»…”

 

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,  de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2003-1159. En consecuencia, se ANULA la parte del dispositivo del fallo objeto de revisión en el cual se condena en costas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

   Publíquese, regístrese y remítase de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  02  días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 05-2263

MTDP/