SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 26 de agosto de 2002, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 12.631.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.906, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que ratificó la decisión dictada el 4 de enero de 2001, por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la devolución de un vehículo que le había sido retenido por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de diciembre de 2001, el abogado José Antonio Martínez Velasco solicitó al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que le entregase el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa GL, año 2000, serial de carrocería 9GASE19JOYB117605, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, serial del motor QM0000147, y de placas LAB61R, el cual le había sido retenido por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 4 de enero de 2001, el referido Tribunal Cuarto de Control negó la entrega del mencionado vehículo, al considerar que la solicitud fue interpuesta con posterioridad a la sentencia condenatoria que había dictado el 6 de diciembre de 2001, y que significaba que había perdido “competencia” y jurisdicción para decidir sobre lo solicitado.

El 14 de enero de 2002, el abogado José Antonio Martínez Velasco interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, y el 19 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo declaró sin lugar, confirmando, en efecto, la negativa de entrega del vehículo por parte del Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

 

II

FUNDAMENTO  DE LA  ACCIÓN

El abogado José Antonio Martínez Velasco alegó que le fueron cercenados los derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a obtener como víctima la protección del Estado ante los delitos comunes, fundamentando su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que según documento autenticado el 10 de mayo de 2001, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 54, tomo 67, adquirió el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa GL, año 2000, serial de carrocería 9GASE19JOYB117605, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, serial del motor QM0000147, y de placas LAB61R.

Indicó, que en esa oportunidad se presentó el Certificado de Registro de Vehículos N° 3067676-9GASE19JOYB117605-1-1, del 7 de diciembre de 2000, y una Certificación Legítima de Revisión de Vehículos, del 2 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio de Infraestructura, en el que se dejó constancia que se había verificado en el sistema de Registro Nacional de Vehículos las características y propiedad de dicho bien mueble.

Arguyó, que el vehículo le fue retenido el 10 de junio de 2001, por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que el Certificado de Registro de Vehículos era falso y por cuanto existía una supuesta denuncia de hurto formulada en la República de Colombia.

Refirió, que se inició la investigación por las autoridades del Ministerio Público, por lo que optó por solicitar que se le devolviese el vehículo, dado que las experticias que practicó el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidenciaban que los seriales del motor y carrocería eran legítimos; que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas; y las placas del vehículo eran falsas.

Señaló, que esa solicitud de devolución nunca fue resuelta y que el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial capturó a un ciudadano de nombre Abelardo García, el cual, según la investigación llevada a cabo, fue quien le vendió el vehículo el 10 de mayo de 2001.

Precisó, que el Ministerio Público acusó a dicho ciudadano por el delito de estafa y que en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, el imputado admitió los hechos. Además, que en ese momento le manifestó oralmente a la Juez de Control la intención de solicitar la devolución del vehículo, pero que ésta le dijo que lo hiciese por escrito.

Indicó, que al tercer día de celebrada la audiencia preliminar, consignó un escrito ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicitó la devolución del vehículo, por cuanto lo había adquirido por documento legítimo; no presentaba seriales forjados; ni había sido solicitado por alguna autoridad competente en Venezuela. Igualmente, sostuvo que el vehículo le pertenecía, dado que lo adquirió de buena fe, como lo señala el artículo 788 del Código Civil.

Refirió que, no obstante los anteriores argumentos, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le negó la devolución del vehículo, al estimar que había dictado sentencia condenatoria el 6 de diciembre de 2001, lo que significaba que había perdido “competencia” y jurisdicción para decidir sobre lo pedido. Por ello, indicó que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, adujo que en el escrito de apelación se señaló que hubo una abstención, por parte de la Juez de Control, de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de entrega del vehículo y que por ello le solicitó a la Corte de Apelaciones que se pronunciase sobre esa situación, para que una vez esclarecida la “competencia” y jurisdicción del Tribunal Cuarto de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículo 54 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se pudiese obtener una decisión sobre la solicitud de entrega del vehículo que había interpuesto.

Precisó, que la Corte de Apelaciones en una misma sentencia resolvió las apelaciones interpuestas tanto por el imputado como por su persona, señalando respecto a la devolución del vehículo, que el mismo no estaba debidamente inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA); no poseía placas expedidas por el órgano competente; y que el certificado de registro resultó falso. Además, que se encontraba solicitado, según constaba del expediente N° 7323, del 15 de diciembre de 2000, por la policía judicial de la República de Colombia, y que ello significaba que debía remitirse las actuaciones al Ministerio Público para que a través de una investigación determinase con certeza quién era el propietario legítimo de dicho vehículo.

Respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sostuvo que la sentencia era inmotivada, por cuanto no se ajustaba a lo formulado y probado en autos, dado que lo pedido en el escrito de apelación era que se resolviese un asunto de falta de “competencia” y jurisdicción  declarada de oficio por el Tribunal de Control.

Adujo además, que dicho Tribunal colegiado ratificó una decisión que versaba sobre el fondo de la solicitud de entrega del vehículo, que jamás fue efectuada por el Tribunal de Control, desatendiendo lo señalado en el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó, que la Corte de Apelaciones tomó en cuenta los hechos alegados y no los probados, cercenando lo estipulado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y desatendiendo la verdad procesal, dado que no existía ninguna evidencia de vinculación del vehículo solicitado con la República de Colombia. Además, que estimó como falso el registro del vehículos y las placas, obviando una certificación de revisión del vehículo que se había efectuado el 2 de mayo de 2001, mediante la cual se constataba y se verificaba la presencia del vehículo en el sistema nacional de registro de vehículos.

Sostuvo, que dicho Tribunal colegiado desconoció igualmente el carácter de buena fe de las certificaciones efectuadas por el Ministerio de Infraestructura, cercenando, además, lo señalado en los artículos 9 y 24 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Refirió, que tampoco tomó en cuenta el documento autenticado mediante el cual se materializó la compra venta del vehículo y que a pesar de que el Juez de Control pronunció una sentencia condenatoria, no declaró la falsedad de ese documento.

Alegó, por último, que se desatendió su derecho a ser resarcido del daño patrimonial acaecido, específicamente por la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, hecho que sustentaba y consolidaba, además, su derecho a poseer el vehículo.

Por tal motivo, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y se anulase la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto del amparo dictada el 19 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Velasco y confirmó el auto dictado el 4 de enero de 2002, por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, que negó la devolución del vehículo, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa GL, año 2000, serial de carrocería 9GASE19JOYB117605, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, uso particular, serial del motor QM0000147, placa LAB61R, que le fuera retenido al ciudadano José Antonio Martínez Velasco, el día 10 de junio de 2001, por funcionarios de la policía judicial, no se encontraba debidamente inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA). Asimismo, que no poseía placas expedidas por el órgano competente y que el Certificado de Registro de Vehículos era falso.

Indicó, que según información aportada por el Sub-Comisario Jorge Eliécer Segovia Angola, Jefe (encargado) de Investigaciones de la Seccional de San Antonio del Táchira del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el vehículo en referencia se encontraba solicitado, según se evidenciaba en el expediente N° 7323, del 15 de diciembre de 2000, que instruía la Policía Judicial de la República de Colombia.

Señaló, que por tal motivo debía remitirse las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público para que mediante una investigación, determinase con certeza quién era el propietario legítimo de dicho vehículo.

 

IV

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 19 de julio de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar la apelación propuesta por el abogado José Antonio Martínez Velasco y ratificó el auto dictado el 4 de enero de 2002, por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, que le negó la devolución del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa GL, año 2000, serial de carrocería 9GASE19JOYB117605, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, serial del motor QM0000147 y de placas LAB61R.

Ahora bien, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deben verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

            En el caso sub exámine,  esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Martínez Velasco, lo hizo conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal.

            En efecto, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales...omissis...”.

           

Igualmente, el artículo 450 eiusdem, establece:

“Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes...omissis...”.

 

Conforme a las disposiciones normativas citadas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira era la segunda instancia para resolver, como en efecto lo hizo, sobre la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Martínez Velasco, contra la negativa de devolución del vehículo que había decretado el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede imputársele a ese Tribunal colegiado que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.

Además, se observa tanto de lo afirmado por el accionante como por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión, entre otros, del delito de estafa agravada, en perjuicio del abogado José Antonio Martínez Velasco, dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad  del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva).

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el abogado accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Además, tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación.

            En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano José Antonio Martínez Velasco. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el abogado José Antonio Martínez Velasco, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

              Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.-  02-2056

AGG/jarm