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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio Nº 964/03 del 17 de noviembre de 2003,
La causa fue remitida a fin de que
esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la abogada Ana
Ysabel Hernández, con el carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la mencionada
decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de
El 4 de diciembre de 2003, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Posteriormente, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, el 4 de
febrero de 2005, fue reasignada
El 12 de febrero de 2003, el Juzgado
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la
audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra el ciudadano Álvaro
Arquímedes Díaz Méndez, por la presunta comisión del delito de hurto
calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal y declaró “aprobado el Acuerdo reparatorio alcanzado entre
las partes (...) se acuerda suspender el proceso hasta el cumplimiento total de
la obligación por parte del imputado”.
En consecuencia, ordenó la presentación del imputado cada ocho (08) días
en la sede de
El 6 de junio de 2003, con el objeto
de determinar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el tribunal de la causa
fijó la celebración de una audiencia para el día 10 de julio del mismo año, por
lo que ordenó la notificación de las partes.
El 6 de junio de 2003, el Alguacil
del tribunal dejó constancia de haber dejado “la presente boleta de citación
por debajo de la puerta de conformidad con el Art. 185 del C.O.P.P” en la
residencia del imputado. Por su parte,
el 10 de junio de 2003, se dio por notificado el abogado defensor del
imputado.
El 10 de julio de 2003, en el día y
hora fijados para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la
incomparecencia de las partes, por lo que se difirió la realización de la
misma.
El 15 de julio de 2003, el tribunal
de la causa fijó para el 12 de septiembre del mismo año, la celebración de la
audiencia para verificar el estado del cumplimiento del acuerdo
reparatorio. El 17 de julio de 2003, se
dio por notificado el abogado defensor del imputado. Por su parte, el 13 de agosto de 2003, el
Alguacil del tribunal dejó constancia de que “Consigno en un folio útil sin
firmar ya que por medio de la ciudadana Mildri Díaz Méndez, C.I.V. 10.105.248
en su carácter de hermana, se comprometió hacerle llegar ... copia de boleta;
me manifestó la ciudadana que la última información que ella había escuchado
era que se encontraba detenido. Es
todo”.
El 12 de septiembre de 2003, se dio
inicio a la audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y
de la presencia de la víctima, quien manifestó que “el imputado no ha
cumplido con el acuerdo reparatorio”.
En consecuencia, el juzgado decidió dictar sentencia por auto separado.
El 15 de septiembre de 2003, el
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
condenó al ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez a cumplir la pena de cinco
(5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto
calificado en grado de frustración, toda vez que con ocasión del acuerdo
reparatorio, había admitido los hechos que se le imputaban.
El 24 de septiembre de 2003, se dio
por notificado del referido fallo el abogado defensor del condenado y el 26 de
septiembre del mismo año se dio por notificada
El 29 de septiembre de 2003, visto
que contra el fallo anterior no fue interpuesto recurso de apelación, el
tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada el 15 de
septiembre de 2003.
El 29 de octubre de 2003, la
representación del ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, ejerció acción de
amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003,
por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
así como contra las notificaciones, la audiencia celebrada, el abocamiento de
la juez y la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo accionado.
El 3 de noviembre de 2003,
Contra la anterior decisión, ejerció
recurso de apelación
II
FUNDAMENTOS DE
Señaló la representación
del accionante que el 11 de abril de 2003, su defendido fue aprehendido por la
presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y de
resistencia a la autoridad y que el 24 de abril del mismo año, el Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la
apertura a juicio en dicha causa, por lo que fue remitido el expediente a un
tribunal de juicio.
Que, el mismo día 24 de abril de
2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, le dio entrada al expediente y la abogada Ana Ysabel Hernández –juez suplente-
se abocó al conocimiento de la causa. En
esa oportunidad, el tribunal negó la solicitud de medidas cautelares y fijó
para el 14 de octubre de 2003, la celebración del juicio oral. Sin embargo, para el momento de interposición
de la presente acción de amparo ya se había decretado el sobreseimiento de esa
causa.
Así las cosas, alegó que
la juez Ana Ysabel Hernández, en su carácter de juez suplente del juzgado
presunto agraviante -Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida- tenía conocimiento de que el accionante se encontraba detenido,
por lo que incumplió con su deber de notificarlo de la audiencia que pretendía
hacer con ocasión del supuesto incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado
en la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de hurto
calificado en grado de frustración; violando de esta manera el contenido del
artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena solicitar apoyo de
la fuerza pública en caso de ser necesario para citar a la persona “en el lugar donde se encuentre”.
En este orden de ideas,
sostuvo que:
“¿Cómo podía ser citado, sí (sic) allí no se
encontraba, ¿cómo podía asistir al acto, sí (sic) estaba detenido a la
orden de ese mismo Juzgado, ¿cómo podía cumplir con su obligación, cuando se
encontraba detenido”.
Refirió que en esta
causa la juez Ana Ysabel Hernández, no se abocó al conocimiento de la misma,
por lo que “no tenía facultades y menos cualidad, condición, función y menos
atribuciones para presenciar, dirigir, firmar, ordenar, acusar y menos aun (sic)
de sentenciar a mi representado ... sin oírlo en una Audiencia Oral y Pública”. En consecuencia, según su criterio, quien
decidió su causa no tenía el carácter de juez, ni podía representar al poder
público, lo que deviene en la violación de su derecho al juez natural.
A mayor abundamiento, declaró no
comprender el motivo por el cual la misma juez se abocó para una causa (la
seguida por posesión de sustancias estupefacientes) y no lo hizo en la presente
(seguida por hurto calificado), tratándose en ambos casos del mismo imputado.
Asimismo, denunció que la
mencionada juez celebró una audiencia sin su presencia y lo condenó en ausencia
utilizando el procedimiento seguido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal
Penal para casos de admisión de hechos, no obstante “no recuerda que en la
admisión de los hechos según el Artículo 376, se requiere la presencia de todas
las partes, es decir, el juez natural, el fiscal, la victima (sic), el
imputado y la defensa, personas éstas, que no lo estaban para el momento de la
insólita sentencia condenatoria ”.
Por consiguiente, concluyó que “aquí lo que hubo fue una reunión privada
entre la ciudadana Abogada Ana Isabel (sic) Hernández y el ciudadano Marcos Páez y acordaron sentenciar a mi
mencionado patrocinado”.
Señaló que en atención a lo
dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias
deben ser pronunciadas en audiencia pública y con su lectura es que se notifica
a las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En este sentido, se preguntó:
“¿Cuál fue el fundamento de
no ser trasladado al acto para oírlo, para que se defendiera, para que
expusiera sus razones, ¿dónde quedó, los principios de Publicidad, de
Inmediación, de Oralidad, del Juez Natural y del Contradictorio, pues él
todavía no había cumplido los tres meses para el cumplimiento de lo acordado,
consta que el mismo se estaba presentando”.
Sostuvo que ya no se le estaba
persiguiendo penalmente por la comisión de un delito, sino por la supuesta
falta de cumplimiento de la obligación de pagar cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,00) a la víctima en virtud del acuerdo reparatorio, aún cuando todavía
le quedaba un mes para hacerlo, lo cual, a su entender, violó el principio de
que nadie puede ser detenido por deudas, contemplado en los artículos 11 y 14,
literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 7 de
Por otra parte, manifestó que su
abogado defensor fue notificado del acto accionado el 24 de septiembre de 2003,
abriéndose a partir de ese momento el lapso de cinco (5) días para ejercer el
recurso de apelación, cuyo vencimiento sería el 1 de octubre de 2003. No obstante, el 29 de septiembre del mismo año,
el tribunal presunto agraviante declaró definitivamente firme la decisión y
remitió la causa a un Juzgado de Ejecución.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, el mismo día,
1 de octubre de 2003, ordenó la ejecución del fallo.
Reseñó que debido a la situación
antes descrita sólo podía ejercer la acción de amparo constitucional
establecida en el artículo 27 de
Finalmente solicitó:
“se ordene reponer la causa
al estado de gozar de la medida cautelar que tenía el ciudadano ALVARO
ARQUÍMEDES DIAS (sic)MENDEZ (sic) es decir, su libertad bajo el régimen de
presentación ante el Juzgado 1° de Juicio de esta Jurisdicción que venía
cumpliendo a cabalidad”.
Posteriormente, mediante escrito
aclaratorio de la acción de amparo solicitó la nulidad absoluta de la decisión
dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
III
DE
En otro orden de ideas,
refirió que consideraba “de suma gravedad” el hecho de que se haya dado
apertura a la audiencia para determinar el cumplimiento del acuerdo reparatorio
sin la presencia de una de las partes, lo cual “constituye una violación al
deber de igualdad entre las partes, establecido específicamente en el artículo
12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa
a los jueces profesionales de mantener comunicación con alguna de las partes,
sobre los asuntos sometidos a su consideración, sin la presencia de la otra, y
ante la inasistencia de alguna de las partes al acto, su deber era declararlo
desierto, y no escuchar a quien asistió al mismo, puesto que hacerlo iba en
detrimento de las partes ausentes, y en este sentido considera que es un error
inexcusable de la abogada ANA ISABEL (sic) HERNÁNDEZ en su desempeño
como juez”.
Por otra parte, señaló
que el tribunal accionado no podía haber declarado definitivamente firme el
fallo dictado el 15 de septiembre de 2003, toda vez que no constaba la
notificación personal del imputado, más aún cuando se evidenciaba que el 24 de
abril de 2003, la juez se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud
de medida cautelar del imputado, “por lo que el mismo esta[ba] a las órdenes
del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 a su
cargo”.
Finalmente, citó el contenido del
artículo 255 de
IV
FUNDAMENTOS DE
Que, en atención al criterio esgrimido por esta Sala
Constitucional en decisión del 29 de agosto de 2002, con ponencia del
Magistrado Antonio García García, la falta de notificación del abocamiento no
constituye prima facie una
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues para que
prospere el amparo, el accionante deberá alegar y probar que el Juez en
cuestión se encuentra incurso en una causal de recusación.
Que
Que celebró
la audiencia en ausencia del imputado luego de haber agotado “todas las vías
de notificación establecidas en la ley”, en aplicación de lo previsto en el
artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, desmintió el alegato presentado por la representación
del accionante de que ella estaba en conocimiento de que el imputado se
encontraba detenido por otra causa llevada en el tribunal que dirige (toda vez
que tomó posesión del mismo el 24 de abril de 2003), y aclaró que éste hecho le
era desconocido por haber “recibido el Tribunal en una fecha posterior”, es
decir, el 1 de septiembre de 2003.
Que, como
garante de los derechos de las partes, intentó en dos (2) oportunidades celebrar una audiencia para
escucharlas respecto del incumplimiento del acuerdo reparatorio, aún cuando tal
proceder no está contemplado en la ley.
Por lo tanto, cuando
Que,
respecto del alegato planteado por el accionante de que remitió la causa al
Juzgado de Ejecución antes de vencido el lapso para que las partes ejercieran
el recurso de apelación, sostuvo que en la audiencia constitucional asumió tal
falta, “solicitando la reposición de la causa al estado de permitirle a las
partes ejercer sus correspondientes derechos”.
Finalmente,
manifestó que
V
DE
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
En el presente caso, se somete al conocimiento de
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue
incoado por la abogada Ana Ysabel Hernández, actuando con el carácter de Juez
Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, contra la decisión del 5 de noviembre de 2003, dictada por
A este respecto, es menester destacar
que, en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso Héctor Luis Quintero
Toledo, esta Sala precisó que, como consecuencia del carácter personalísimo
que reviste la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces
ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten
otros tribunales en contra de sus fallos.
En este orden de ideas, en decisión
N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez,
“...un Juez al dictar una sentencia, no puede
ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia
lo hace en nombre de
Así pues, esta Sala destaca, tomando en
cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera
instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y
declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria
afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el
amparo. (omissis)
De manera que, en principio, los
Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que
consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la
pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en
primera instancia.
Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...)
carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...)
que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...”
(Subrayado no es del original).
De la jurisprudencia parcialmente
transcrita se desprende que está vedado a los jueces de
Así las cosas, siendo que en el
presente caso el recurso de apelación fue ejercido por
Una vez determinado lo anterior,
observa
Ahora bien, esta Sala en
decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), derogó la consulta de ley que preveía el
mencionado artículo 35 y ordenó su publicación en
Dicha decisión fue publicada en
Gaceta Oficial de
En este sentido, siendo
que ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente
mencionado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se
decida la presente consulta de ley, esta Sala Constitucional, declara
definitivamente firme el fallo dictado el 5 de noviembre de 2003, por
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación
interpuesta por
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el
referido fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por la defensa del ciudadano ALVARO
ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, contra la decisión que dictó el 15 de septiembre de
2003, el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.: 03-3128.
MTDP/
…gistrado que
suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría
de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva
su voto con base en el siguiente razonamiento:
1.
La
mayoría sentenciadora decidió que la apelación que interpuso
2.
En
primer lugar, quien salva su voto observa que no puede negársele legitimación
al Juez a cargo del tribunal supuesto agraviante si se pondera que una eventual
declaración de procedencia de la pretensión de tutela no sólo tendría efectos
restitutorios de la situación jurídico constitucional cuya infracción se
declare, sino que, además, daría lugar a las correspondientes investigaciones
de orden disciplinario y penal, y daría pie al reclamo de pretensiones civiles
contra el predicho funcionario judicial, de conformidad con la norma imperativa
que contiene el artículo 27 de
3.
En
criterio de quien discrepa no puede confundirse el caso bajo análisis con
aquellos en que se impugne una sentencia mediante el ejercicio de los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios, porque no se trata del mismo supuesto.
En el presente asunto, la apelación fue interpuesta
por la supuesta agraviante contra un fallo que dictó la primera instancia
constitucional, dentro de un proceso en el cual dicha jurisdicente era,
indudablemente, parte interesada, ente otras razones, por los potenciales
gravámenes que la declaración de procedencia de la pretensión haría recaer
sobre su persona. La negativa de la cualidad de un jurisdicente que sea
señalado, en un proceso de amparo, como el agraviante, para la apelación contra
la decisión que, en dicha causa, sea expedida en primera instancia, representa
un verdadero contrasentido con la participación, que se admite puede tener
dicho funcionario judicial, en la audiencia pública que ordena el artículo 26
de
Finalmente, quedaría pendiente la explicación, frente
a la vigencia del criterio del cual este Magistrado discrepa, sobre cómo
quedarían efectivamente tutelados los derechos fundamentales del referido
supuesto agraviante a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido
proceso; particularmente, en lo que concierne al atributo de este último, que
establece el artículo 49.1 de
Queda en estos términos
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-3128
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera
Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por
la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.
Los sujetos procesales, que conforman
la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.
A estas últimas le corresponden los
recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad
recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien
sentenció- decide.
Este último fallo, dictado como parte
del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos
que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que
ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del
Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del
decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno
revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin:
decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la
misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).
Dentro de este simple esquema, el
juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos
que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda
instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.
Ello es así, porque entre los jueces
que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no
hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay
alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no
contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.
Quien se pronuncia como juez no puede
ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se
opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.
Pero la situación cambia cuando al
juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que
decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un
contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos
jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).
En este último caso entre quien pide
(actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay
partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen
instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas
naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al
proceso para contender.
Dentro de este concepto de parte,
aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde
se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay
partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto,
o de órganos administrativos o judiciales.
Consecuencia de ello es, que cuando
conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia,
contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se
defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se
convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad
recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano
jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según
Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con
abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de
naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el
juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la
propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del
proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada,
improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto
sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la
relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el
sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.
No debe confundir que el órgano
demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el
Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto
autónomo contra un Ministerio o contra
El pedir que se declare un derecho en
contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante),
convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al
proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al
llamado es una parte procesal, que puede
-como tal- ejercer actividad
recursiva.
A juicio de quien disiente, el que
los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no
es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a
juicio, tal como lo hace
Dicha ley prevé el amparo contra
resolución o sentencia de un tribunal de
La determinación de parte procesal,
que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando
contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.
Sólo en los procesos sumarios, que
comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa,
lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases
administrativas atribuidas al poder judicial.
Dentro de este orden de ideas, es
claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de
amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer
cuando ocupe la posición de sujeto decisor.
En Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta
de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-3128
V-S Dr. JECR