SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante Oficio Nº 964/03 del 17 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió, el 5 de noviembre del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal Quinto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación del ciudadano ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.466.887, contra la decisión que dictó, el 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, así como contra otras actuaciones realizadas por el mismo tribunal en el curso del proceso que se le sigue al accionante, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la abogada Ana Ysabel Hernández, con el carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Posteriormente, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, el 4 de febrero de 2005, fue reasignada la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia de juicio oral en el proceso seguido contra el ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró “aprobado el Acuerdo reparatorio alcanzado entre las partes (...) se acuerda suspender el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación por parte del imputado”.  En consecuencia, ordenó la presentación del imputado cada ocho (08) días en la sede de la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 6 de junio de 2003, con el objeto de determinar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el tribunal de la causa fijó la celebración de una audiencia para el día 10 de julio del mismo año, por lo que ordenó la notificación de las partes. 

El 6 de junio de 2003, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber dejado “la presente boleta de citación por debajo de la puerta de conformidad con el Art. 185 del C.O.P.P” en la residencia del imputado.  Por su parte, el 10 de junio de 2003, se dio por notificado el abogado defensor del imputado.

El 10 de julio de 2003, en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se difirió la realización de la misma.

El 15 de julio de 2003, el tribunal de la causa fijó para el 12 de septiembre del mismo año, la celebración de la audiencia para verificar el estado del cumplimiento del acuerdo reparatorio.  El 17 de julio de 2003, se dio por notificado el abogado defensor del imputado.  Por su parte, el 13 de agosto de 2003, el Alguacil del tribunal dejó constancia de que “Consigno en un folio útil sin firmar ya que por medio de la ciudadana Mildri Díaz Méndez, C.I.V. 10.105.248 en su carácter de hermana, se comprometió hacerle llegar ... copia de boleta; me manifestó la ciudadana que la última información que ella había escuchado era que se encontraba detenido.  Es todo”.

El 12 de septiembre de 2003, se dio inicio a la audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de la presencia de la víctima, quien manifestó que “el imputado no ha cumplido con el acuerdo reparatorio”.  En consecuencia, el juzgado decidió dictar sentencia por auto separado.

El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, toda vez que con ocasión del acuerdo reparatorio, había admitido los hechos que se le imputaban.

El 24 de septiembre de 2003, se dio por notificado del referido fallo el abogado defensor del condenado y el 26 de septiembre del mismo año se dio por notificada la Fiscalía del Ministerio Público.

El 29 de septiembre de 2003, visto que contra el fallo anterior no fue interpuesto recurso de apelación, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003.

El 29 de octubre de 2003, la representación del ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como contra las notificaciones, la audiencia celebrada, el abocamiento de la juez y la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el fallo accionado.

El 3 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acción propuesta y el 5 de noviembre del mismo año, luego de celebrada la audiencia constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anuló el fallo accionado, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público y, como medida cautelar, ordenó la presentación semanal del imputado.  Por otra parte, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sancionara a la Juez del tribunal accionado.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la Juez Suplente del tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Señaló la representación del accionante que el 11 de abril de 2003, su defendido fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y de resistencia a la autoridad y que el 24 de abril del mismo año, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la apertura a juicio en dicha causa, por lo que fue remitido el expediente a un tribunal de juicio. 

Que, el mismo día 24 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y la abogada Ana Ysabel Hernández –juez suplente- se abocó al conocimiento de la causa.  En esa oportunidad, el tribunal negó la solicitud de medidas cautelares y fijó para el 14 de octubre de 2003, la celebración del juicio oral.  Sin embargo, para el momento de interposición de la presente acción de amparo ya se había decretado el sobreseimiento de esa causa.

            Así las cosas, alegó que la juez Ana Ysabel Hernández, en su carácter de juez suplente del juzgado presunto agraviante -Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- tenía conocimiento de que el accionante se encontraba detenido, por lo que incumplió con su deber de notificarlo de la audiencia que pretendía hacer con ocasión del supuesto incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración; violando de esta manera el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena solicitar apoyo de la fuerza pública en caso de ser necesario para citar a la persona en el lugar donde se encuentre.

            En este orden de ideas, sostuvo que:

“¿Cómo podía ser citado, sí (sic) allí no se encontraba, ¿cómo podía asistir al acto, sí (sic) estaba detenido a la orden de ese mismo Juzgado, ¿cómo podía cumplir con su obligación, cuando se encontraba detenido”.

            Refirió que en esta causa la juez Ana Ysabel Hernández, no se abocó al conocimiento de la misma, por lo que “no tenía facultades y menos cualidad, condición, función y menos atribuciones para presenciar, dirigir, firmar, ordenar, acusar y menos aun (sic) de sentenciar a mi representado ... sin oírlo en una Audiencia Oral y Pública”.  En consecuencia, según su criterio, quien decidió su causa no tenía el carácter de juez, ni podía representar al poder público, lo que deviene en la violación de su derecho al juez natural. 

A mayor abundamiento, declaró no comprender el motivo por el cual la misma juez se abocó para una causa (la seguida por posesión de sustancias estupefacientes) y no lo hizo en la presente (seguida por hurto calificado), tratándose en ambos casos del mismo imputado.

Asimismo, denunció que la mencionada juez celebró una audiencia sin su presencia y lo condenó en ausencia utilizando el procedimiento seguido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para casos de admisión de hechos, no obstante “no recuerda que en la admisión de los hechos según el Artículo 376, se requiere la presencia de todas las partes, es decir, el juez natural, el fiscal, la victima (sic), el imputado y la defensa, personas éstas, que no lo estaban para el momento de la insólita sentencia condenatoria     ”. Por consiguiente, concluyó que “aquí lo que hubo fue una reunión privada entre la ciudadana Abogada Ana Isabel (sic) Hernández y el ciudadano Marcos Páez y acordaron sentenciar a mi mencionado patrocinado”.

Señaló que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias deben ser pronunciadas en audiencia pública y con su lectura es que se notifica a las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos.  En este sentido, se preguntó:

“¿Cuál fue el fundamento de no ser trasladado al acto para oírlo, para que se defendiera, para que expusiera sus razones, ¿dónde quedó, los principios de Publicidad, de Inmediación, de Oralidad, del Juez Natural y del Contradictorio, pues él todavía no había cumplido los tres meses para el cumplimiento de lo acordado, consta que el mismo se estaba presentando”.

Sostuvo que ya no se le estaba persiguiendo penalmente por la comisión de un delito, sino por la supuesta falta de cumplimiento de la obligación de pagar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a la víctima en virtud del acuerdo reparatorio, aún cuando todavía le quedaba un mes para hacerlo, lo cual, a su entender, violó el principio de que nadie puede ser detenido por deudas, contemplado en los artículos 11 y 14, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, manifestó que su abogado defensor fue notificado del acto accionado el 24 de septiembre de 2003, abriéndose a partir de ese momento el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, cuyo vencimiento sería el 1 de octubre de 2003.  No obstante, el 29 de septiembre del mismo año, el tribunal presunto agraviante declaró definitivamente firme la decisión y remitió la causa a un Juzgado de Ejecución.  Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, el mismo día, 1 de octubre de 2003, ordenó la ejecución del fallo.

Reseñó que debido a la situación antes descrita sólo podía ejercer la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Finalmente solicitó:

“se ordene reponer la causa al estado de gozar de la medida cautelar que tenía el ciudadano ALVARO ARQUÍMEDES DIAS (sic)MENDEZ (sic) es decir, su libertad bajo el régimen de presentación ante el Juzgado 1° de Juicio de esta Jurisdicción que venía cumpliendo a cabalidad”.

Posteriormente, mediante escrito aclaratorio de la acción de amparo solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estimó que la notificación general que realizó la Juez accionada en la entrada del Circuito Judicial Penal, no suplía la obligación de abocamiento individual que debió hacer en cada una de las causas, “puesto que cada una de las partes tiene el derecho a ser notificada, para garantizarle específicamente a los imputados el derecho a saber quien lo juzgará.  En éste (sic) sentido, disiente la Corte, de lo expresado por la abogada Ana Isabel (sic) Hernández de que el avocamiento (sic) es sólo a los efectos de las posibles recusaciones, puesto que cada juez como garante de los derechos constitucionalmente establecidos, está en la obligación de asegurar efectivamente el estricto cumplimiento de los mismos, y por ello su deber era haberse avocado (sic) antes de entrar a conocer de la causa”, para garantizar el derecho al juez natural contemplado en el artículo 49.4 de la Constitución.

            En otro orden de ideas, refirió que consideraba “de suma gravedad” el hecho de que se haya dado apertura a la audiencia para determinar el cumplimiento del acuerdo reparatorio sin la presencia de una de las partes, lo cual “constituye una violación al deber de igualdad entre las partes, establecido específicamente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa a los jueces profesionales de mantener comunicación con alguna de las partes, sobre los asuntos sometidos a su consideración, sin la presencia de la otra, y ante la inasistencia de alguna de las partes al acto, su deber era declararlo desierto, y no escuchar a quien asistió al mismo, puesto que hacerlo iba en detrimento de las partes ausentes, y en este sentido considera que es un error inexcusable de la abogada ANA ISABEL (sic) HERNÁNDEZ en su desempeño como juez”.

            Por otra parte, señaló que el tribunal accionado no podía haber declarado definitivamente firme el fallo dictado el 15 de septiembre de 2003, toda vez que no constaba la notificación personal del imputado, más aún cuando se evidenciaba que el 24 de abril de 2003, la juez se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud de medida cautelar del imputado, “por lo que el mismo esta[ba] a las órdenes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 a su cargo”.

            Finalmente, citó el contenido del artículo 255 de la Constitución, referente a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos y,            con fundamento en las motivaciones anteriores, declaró: 1) con lugar la acción de amparo, 2) “la nulidad de todo lo actuado por la abogada ANA ISABEL (sic) HERNÁNDEZ en la causa ... seguida al prenombrado ciudadano, en consecuencia se declara la nulidad de la decisión de fecha 15-09-03 (...) inclusive las actuaciones realizadas en ésta (sic) causa por el Tribunal de Ejecución”, 3) la celebración de una nueva audiencia “por un juez distinto al que la celebró”, 4) oficiar al Tribunal Primero de Juicio para que remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea redistribuida a otro tribunal de Juicio, 5) la inmediata libertad del accionante, pero mantuvo el régimen de presentación, y 6) remitir copia certificada de las actuaciones a la Comisión Judicial ya que “por tratarse de una juez suplente, designada en la lista de suplentes elaborada por esa comisión, a los efectos de que determinen si procede la exclusión de la abogada ANA ISABEL (sic) HERNÁNDEZ, de la lista de suplentes para éste (sic) Circuito Judicial, en razón del error inexcusable en que incurrió en la presente causa”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            La Juez Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

            Que, en atención al criterio esgrimido por esta Sala Constitucional en decisión del 29 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la falta de notificación del abocamiento no constituye prima facie una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues para que prospere el amparo, el accionante deberá alegar y probar que el Juez en cuestión se encuentra incurso en una causal de recusación.

Que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el amparo por considerar que se había violado el derecho al juez natural, por la falta de notificación individual de su abocamiento, no obstante, “mal podía haber admitido el amparo cuando el accionante no presentó elementos de prueba que permitieran a la Corte de Apelaciones determinar que efectivamente había causal de recusación”.  A mayor abundamiento refirió que “el mismo defensor y su defendido actuaron en otras causas llevadas en mi Tribunal y en ningún momento manifestaron causal de recusación.  Así mismo (sic) estaba perfectamente demostrado que estaban a derecho, y estando la causa en una etapa fuera de sentencia, por efecto de esta decisión no era requisito esencial que los notificara a titulo (sic) individual,  máxime cuando libré un auto general publicado a lo largo de todo el Circuito Judicial”.

Que celebró la audiencia en ausencia del imputado luego de haber agotado “todas las vías de notificación establecidas en la ley”, en aplicación de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.  En este sentido, desmintió el alegato presentado por la representación del accionante de que ella estaba en conocimiento de que el imputado se encontraba detenido por otra causa llevada en el tribunal que dirige (toda vez que tomó posesión del mismo el 24 de abril de 2003), y aclaró que éste hecho le era desconocido por haber “recibido el Tribunal en una fecha posterior”, es decir, el 1 de septiembre de 2003.

Que, como garante de los derechos de las partes, intentó en dos  (2) oportunidades celebrar una audiencia para escucharlas respecto del incumplimiento del acuerdo reparatorio, aún cuando tal proceder no está contemplado en la ley.  Por lo tanto, cuando la Corte de Apelaciones declaró que ello era una violación, “no tomó en cuenta los derechos de la victima (sic).

Que, respecto del alegato planteado por el accionante de que remitió la causa al Juzgado de Ejecución antes de vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, sostuvo que en la audiencia constitucional asumió tal falta, “solicitando la reposición de la causa al estado de permitirle a las partes ejercer sus correspondientes derechos”.

Finalmente, manifestó que la Corte de Apelaciones había emitido una opinión en su contra al ordenar la remisión de las actas a la Comisión Judicial, lo cual no debió hacer porque tal fallo que declaró con lugar la acción de amparo no está definitivamente firme y podía ser revocado en la alzada “ya que con las causales alegadas, a lo mejor resulta que ni debieron admitirla y entonces termina siendo que actué ajustada a derecho, pero ya esa opinión hizo daño a mi trabajo como juez (...) y que una posible equivocación, influya para dañar una hoja de servicios intachables, no se justifica”, por lo que pidió la admisión y declaratoria con lugar del recurso de apelación.

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia vinculante de la Sala recaída en el caso Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Contencioso Administrativos), las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue incoado por la abogada Ana Ysabel Hernández, actuando con el carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión del 5 de noviembre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alvaro Arquímedes Díaz Méndez, contra la decisión que dictó, el 15 de septiembre de 2003, el Juzgado que la abogada apelante dirige como Juez Suplente.

A este respecto, es menester destacar que, en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso Héctor Luis Quintero Toledo, esta Sala precisó que, como consecuencia del carácter personalísimo que reviste la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos.

En este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que:

“...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.

 Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. (omissis)

 De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...” (Subrayado no es del original).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de sus decisiones, pues carecen del requisito de legitimidad personalísima.

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la Juez del tribunal accionado en amparo, la misma debe desestimarse, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, observa la Sala que la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no fue impugnada por la parte actora (ya que resulta obvio que la misma lo favorece), por lo que, en principio, quedaría sometida a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), derogó la consulta de ley que preveía el mencionado artículo 35 y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que las partes dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, manifestasen en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida y que en caso contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado, quedaría definitivamente firme.

Dicha decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005.

En este sentido, siendo que ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley, esta Sala Constitucional, declara definitivamente firme el fallo dictado el 5 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que era objeto de consulta y acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el referido fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, contra la decisión que dictó el 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de  febrero de dos mil seis.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

      El Vicepresidente,

 

 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                                                           LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

 CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 03-3128.

MTDP/

 

…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

1.                 La mayoría sentenciadora decidió que la apelación que interpuso la Jueza que fue señalada como agraviante constitucional era inadmisible, porque carecía de legitimación activa al efecto puesto que un juez “no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio”.

2.                 En primer lugar, quien salva su voto observa que no puede negársele legitimación al Juez a cargo del tribunal supuesto agraviante si se pondera que una eventual declaración de procedencia de la pretensión de tutela no sólo tendría efectos restitutorios de la situación jurídico constitucional cuya infracción se declare, sino que, además, daría lugar a las correspondientes investigaciones de orden disciplinario y penal, y daría pie al reclamo de pretensiones civiles contra el predicho funcionario judicial, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La mayoría desconoció, además, que, en virtud de la autonomía que reconoce nuestro ordenamiento jurídico al Ministerio Público, a los órganos disciplinarios y a los particulares –en el ejercicio de las acciones civiles y la denuncia ante los disciplinarios y penales correspondientes-, la orden del juzgado constitucional, conforme al artículo 27 eiusdem, no es el único medio para que la actuación que fue declarada lesiva a derechos constitucionales genere responsabilidades para el titular del Juzgado supuesto agraviante.

3.                 En criterio de quien discrepa no puede confundirse el caso bajo análisis con aquellos en que se impugne una sentencia mediante el ejercicio de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, porque no se trata del mismo supuesto.

En el presente asunto, la apelación fue interpuesta por la supuesta agraviante contra un fallo que dictó la primera instancia constitucional, dentro de un proceso en el cual dicha jurisdicente era, indudablemente, parte interesada, ente otras razones, por los potenciales gravámenes que la declaración de procedencia de la pretensión haría recaer sobre su persona. La negativa de la cualidad de un jurisdicente que sea señalado, en un proceso de amparo, como el agraviante, para la apelación contra la decisión que, en dicha causa, sea expedida en primera instancia, representa un verdadero contrasentido con la participación, que se admite puede tener dicho funcionario judicial, en la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sería necesario, entonces, que la Sala, de acuerdo con la Constitución y la Ley, defina el carácter bajo el cual interviene el Juez en el referido acto procesal, que le permitiría debatir sobre las imputaciones que se presenten en su contra y que, por tanto, sí le afectarían personalmente, pero le niega legitimación a su intervención en una segunda instancia, en la cual podrían valorarse inaudita parte, respecto del funcionario imputado, tanto los alegatos que éste expuso ante el a quo y que incidirían directamente en su defensa personal, como los que la contraparte recurrente exponga, en ambas instancias, contra dicho legitimado pasivo.

Finalmente, quedaría pendiente la explicación, frente a la vigencia del criterio del cual este Magistrado discrepa, sobre cómo quedarían efectivamente tutelados los derechos fundamentales del referido supuesto agraviante a la igualdad, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso; particularmente, en lo que concierne al atributo de este último, que establece el artículo 49.1 de la Constitución.

 

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

                        El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-3128

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide.  La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede  -como tal-  ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 03-3128

V-S Dr. JECR