SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 13-0961

 

El 21 de octubre de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 1182-2013 del 17 de octubre de 2013, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Eliécer Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.478, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ REYES MORÓN SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.347.810 y 18.097.986, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado el 13 de septiembre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido.

 

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

Que “(…) no existe un recurso ordinario para impugnar la decisión contenida en el auto de apertura a juicio oral y público cuando de manera INMOTIVADA declara sin lugar la excepción opuesta y se aclara, que no se refiere esta defensa a su inconformidad o desacuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción, pues ante tal supuesto ésta puede oponerse nuevamente en fase de juicio (…), por tanto, a lo que se refiere concretamente esta defensa con relación a la excepción (…), es a la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) con relación a los otros puntos sobre los cuales se invoca también la tutela constitucional, como son la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas, así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa en relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Público, entre estas existe estrecha relación con la decisión inmotivada de la excepción, lo que incluso hace procedente el principio de unidad del proceso, lo que les otorga urgencia en la interposición de un medio de impugnación cuyo ejercicio sea útil en la obtención de una respuesta oportuna que restablezca la lesión jurídica causada (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) con relación y de manera específica a la admisión de pruebas ilegales, como sería el caso de la oposición hecha por esta defensa, referida la misma a que no fueran admitidas varias documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, por considerar quien suscribe que no forman parte del tipo de documentos que pueden ser admitidos por su lectura, según el artículo 322 del texto adjetivo penal (…); sobre este particular no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 06 (…), rechazando o no tal oposición interpuesta por la defensa, lo que constituye una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos existe a todo evento, ninguna motivación al respecto del por qué en todo caso la misma pueda (sic) haber sido declarada sin lugar o desestimada, por lo que al respecto no existe recurso ordinario (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) en el supuesto bastante negado de que la expresión genérica del Tribunal de Control N° 06, expresada tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin referirse en ningún momento, ni en modo alguno a la referida oposición realizada por la defensa, pudiera llegar a interpretarse de que el Tribunal de Control N° 06 de manera tácita rechaza tal oposición interpuesta (…), aun la defensa tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a desestimar o rechazar tal oposición, y esta debida motivación tampoco existe en la decisión (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) la ciudadana Jueza de Control N° 06 (…) se extralimita en sus funciones e incurre en evidente abuso de poder (…), al emitir la decisión impugnada sin la debida motivación, y en el modo que lo hace (…), que traen como consecuencia una grave lesión jurídica en agravio de mis representados violentándole los derechos constitucionales (…), a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) se vulnera flagrantemente el principio de exhaustividad, ya que al momento de la defensa hacer uso de los instrumentos legales (…), se atacó mediante la vía de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° (sic), literal e del Texto Adjetivo Penal, la acción penal ejercida por el Ministerio Público mediante la acusación, y por otro lado se solicitaron nulidades absolutas, y la oposición a la admisión de determinadas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, cada una con sus particulares y respectivos argumentos que apuntalaban o sobre los que se sustentaban tales pedimentos y que merecían ser oportuna y adecuadamente respondidos, y sobre los cuales (…) de forma alguna existió pronunciamiento, ni el debido análisis por parte de la agraviante, resultando por tanto concluyente afirmar que hubo una abstracción total de normas procesales fundamentales, como el principio de congruencia (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) el Tribunal agraviante no suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales obviamente desecha los argumentos de la defensa y con los cuales apuntala y fundamenta sus diferentes peticiones, entiéndase la excepción opuesta, las nulidades absolutas invocadas y la oposición a la admisión de diversas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, impidiendo en consecuencia el Tribunal de Control agraviante, el control de legalidad de las decisiones judiciales y por tanto la seguridad jurídica en la administración de justicia, violando el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal al privar a la defensa de los razonamientos que tuvo para desechar sus argumentos (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) en fecha 19-11-2012 esta defensa interpone control judicial por ante el Tribunal de Control N° 04 que para la fecha conocía el presente asunto, en el cuan (sic) entre otras se solicita: ‘(…) una vez determinado los funcionarios que harán la extracción, colección, traslado y resguardo del proyectil alojado en el cuerpo de mi defendido, así como de las vestimentas que estos (sic) portaban al momento de su detención, se fije día, lugar y hora donde se llevará a cabo la referida extracción del proyectil y que a este acto concurran adicionalmente a estos funcionarios, previa notificación, un Fiscal del Ministerio Público (…)’. En fecha 21-11-2012, el referido control judicial es declarado parcialmente con lugar y se ordena al Ministerio Público entre otras cosas: ‘(…) fije día, lugar y hora donde se llevará a cabo la referida extracción del proyectil (…)’. En fecha 27-11-2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe notificación de la anterior decisión (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) no es sino hasta el 12-12-2012 cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita el traslado del imputado MORÓN, JOSÉ para el Hospital Central de Valera para el día 17-12-2012 (…), y el imputado SÍ ACUDE a este traslado, al igual que esta defensa. No habiéndose podido realizar la extracción del proyectil en la oportunidad indicada, por razones que desconozco con exactitud ya que el Ministerio Público sencillamente se retira del Centro Hospitalario y no levanta acta alguna de lo allí acontecido ni suministra ninguna explicación. Consta en acta que el Ministerio Público solicita en fecha 19-12-2012 (…) nuevamente el traslado para el día 21-12-2012 (…), a los mismos fines de extracción del proyectil (…), pero en esta oportunidad no se notifica de tal acto a esta defensa técnica ni al consultor técnico (…). A este acto nuevamente SÍ ACUDE el imputado (…) pero la extracción tampoco se lleva a cabo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) el 24-12-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consigna por ante este Circuito Judicial Penal el acto conclusivo de acusación en contra de mis representados. En fecha 08-02-2013, esta defensa dirige escrito al Tribunal de Control N° 04, donde le solicita que oficiara al Departamento Policial 1.1, específicamente al Jefe del Retén, a los fines de que remitiera copia certificada del libro de novedades donde consta el traslado del imputado MORÓN, JOSÉ al Hospital Central de Valera los días 17 y 21 de diciembre del año 2012, toda vez que en todo momento se ha pretendido ajeno a la realidad hacer ver que este imputado luego de la decisión del control judicial del 21-11-2012, se había negado a ser trasladado para la extracción del proyectil(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) en tiempo hábil y oportuno esta defensa consigna por ante este circuito judicial penal, escrito de contestación al acto conclusivo acusatorio (…), donde entre otros aspectos opone excepciones, nulidades absolutas, contestación al fondo de la acusación y oposición a la admisión de medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público (...)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) en fecha 23-07-2013, se lleva a cabo la audiencia preliminar (…) y en la misma fecha (…) se publica la resolución y auto de apertura a juicio (…)”.

 

Que “(…) la ciudadana Jueza de Control N° 06 no se pronuncia con relación a los argumentos expuestos por la defensa (…); omite totalmente, como es su deber, dar las razones de hecho y de derecho por las cuales a su entender no debía acoger o considerar los argumentos de la defensa, relacionados los mismos con: que la negligencia o excesiva tardanza del Ministerio Público en dar cumplimiento a la decisión del control judicial dictada en fecha 21-11-2012, y de la cual es notificada con  suficiente antelación, es decir, en fecha 27-11-2013 (sic), obstaculizó la oportuna realización de la extracción del proyectil (…) ya que solicita el traslado del imputado casi un mes después de ser notificada (…), ya culminando los 45 días de la fase de investigación, lo que violentó el derecho a la defensa plena y efectiva de los encartados de autos(Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) no dice absolutamente nada con respecto a las razones de hecho y derecho por las cuales obviamente desecha tales argumentos defensivos para posteriormente declarar sin lugar la excepción, a la par de negarse a dejar constancia de argumentos claves de la defensa (…), por lo que esta defensa se niega a suscribir el acta de audiencia preliminar (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) la ciudadana Jueza omite totalmente, como es su deber, dar las razones de hecho y de derecho por las cuales a su entender no debía acoger o considerar los argumentos de la defensa, relacionados los mismos con: el hecho de que no constara en la causa penal ningún acta del Ministerio Público que explicara el por qué los días 17 y 21 de diciembre de 2012 (…), solicita el traslado del imputado MORÓN, JOSÉ quien SÍ ACUDE a los mismos, y no consta acta alguna emanada del Ministerio Público del por qué no realiza tales actos, es decir, no se realiza la extracción del proyectil (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) olvida o no toma en cuenta que el argumento defensivo constitutivo de la excepción de manera bastante clara e inequívoca va dirigido a cuestionar el incumplimiento del Ministerio Público de la orden emanada del control judicial dictado en fecha 21-11-2012 (…). No suministra los motivos por los cuales consideró que el hecho que en la causa penal no constara ningún acto fijado, ni ningún oficio, ni notificación alguna, para la colección de la vestimenta que portaban los imputados para el momento de su detención, posterior a la decisión del 21-11-2012, desobedeciendo el Ministerio Público lo ordenado por el Tribunal de Control N° 04, a su entender, no constituía violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) resulta igualmente mayúscula la inmotivación en que incurre (…), toda vez que a la par de reconocer la negligencia del Ministerio Público en cuanto a las copias de la investigación solicitadas por la defensa (…), no suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el hecho de que a la defensa (…) sencillamente NUNCA se le acuerdan las copias a la defensa (…). Tampoco suministra las razones de hecho y de derecho del por qué a su entender, tanto el hecho del tardío trámite para la obtención de las copias,  como el hecho de la extracción del expediente del acta de audiencia de presentación que demostraba la cualidad del suscrito como defensor de confianza con las ya conocidas graves consecuencias para los justiciables, a su entender no constituían una flagrante y grave violación del derecho a la defensa tal y como así lo argumentó la defensa, por cuanto tal situación impide que se pudiera disponer del tiempo y medios necesarios para preparar la defensa, violentando así nuevamente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) ni antes ni después de control judicial se le permite a esta defensa el acceso oportuno a las actas que conforman la investigación penal, y que incluso tal situación es denunciada vía control judicial en fecha 19-11-2012 (…), por lo que a la par de no explicar de dónde obtiene tan errada información de que la defensa pudo revisar las actuaciones cada vez que lo requería, tampoco suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales a su entender las tres cortas ocasiones en que medianamente la defensa pudo tener en sus manos el físico de la investigación penal considerando lo voluminosa de la misma, para ella era suficiente para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa (…)” (Subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) no dice nada el tribunal de dónde se evidencia la imputación subjetiva, es decir, la participación individualizada de cada uno de mis representados en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Robo de Vehículo en grado de tentativa, Desvalijamiento de vehículo automotor y asociación para Delinquir, que pudiera hacer ver claramente el modo de participación de mis representados en cada uno de estos delitos, y así poderse conocer si la actuación de éstos es determinante o accesoria con relación a los mismos (…)”.

 

Que “(…) la ciudadana Jueza solo se limita a indicar y mencionar los requisitos de la acusación contenidos en el referido artículo 308 adjetivo penal, y a mostrar su conformidad con este acto conclusivo, más no indica ni hace ver en modo alguno de dónde, a su decir, o a su entender, se evidencia, sea de la acusación o de la causa penal misma, los medios de prueba en los que se sustenten y se puedan fundamentar las afirmaciones hechas por el Ministerio Público con relación a los referidos delitos (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) con relación a la nulidad absoluta opuesta concretamente la defensa esgrime (…) con relación a la experticia de trayectoria balística con plano demostrativo o representación gráfica de la misma, que debía practicarse al vehículo dentro del cual son detenidos mis defendidos (…), la cual es indirecta y tácitamente negada por el Tribunal de Control N° 04 que para entonces conocía del asunto aduciendo al respecto que: ‘resulta improcedente instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas si previamente el imputado y su defensa no acceden al traslado y extracción del presunto proyectil’. El Tribunal de Control N° 06, no da respuesta a lo realmente argumentado al respecto por parte de la defensa técnica, limitándose el tribunal solo a decir que la defensa pretende acreditar hechos que no fueron imputados a los justiciables con lo que a la par de desconocer flagrantemente el derecho a desvirtuar las imputaciones que se formulan y por tanto el derecho a probar, no suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales  obviamente desecha lo argumentado por la defensa con relación a la experticia de trayectoria balística del vehículo con representación gráfica y plano demostrativo (…), refiriéndose a aspectos que no se relacionaban en lo absoluto ni dan respuesta a lo argumentado con relación a este punto, es decir (…), termina hablando de si existe o no una investigación por estos hechos en contra de los funcionarios actuantes y que la defensa pretende acreditar hechos no imputados a los justiciables (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) no emite pronunciamiento alguno con respecto a la oposición realizada por la defensa referida a que no se admitieran determinadas documentales promovidas como medios de prueba por el Ministerio Público, limitándose a decir de manera genérica que admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pero sin emitir ningún pronunciamiento dirigido a tratar la referida oposición de admisión (…), impidiendo que la defensa conozca las razones de hecho y de derecho que la llevaron obviamente a desechar sus argumentos (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “(…) ni en el acta de audiencia preliminar (…) ni en el auto de apertura a juicio de fecha 23 de julio de 2013, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento ni sobre la interposición de la excepción, ni sobre las nulidades absolutas invocadas, ni mucho menos con relación a la oposición realizada por esta defensa para que no fueran admitidas determinadas documentales (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) con la decisión recurrida, además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 Constitucional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva (…), puesto que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia (…), sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

Finalmente, solicita que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, y en consecuencia (…), se anule, y por tanto se deje sin efecto alguno, tanto el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 23 de julio de 2013, como también el auto de apertura a juicio de la misma fecha, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto de aquel que dicta la decisión impugnada por la presente vía de amparo constitucional (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

 

 

II

DEL FALLO APELADO

 

 

El 13 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa e igualdad procesal. Indica el accionante que la decisión pronunciada por la supuesta agraviante, Jueza de Control Numero (sic) 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 23 de Julio del año 2013, por cuanto al declarar sin lugar, tanto la excepción opuesta, como la nulidad absoluta planteada, ambas interpuestas por la defensa técnica, no motiva su decisión, y omite pronunciamiento con relación a la oposición formulada por esta defensa en relación a varias de las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico como medios de prueba.

… omissis …

PRIMERO: El presunto agraviado invoca la tutela constitucional por la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas, así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), a que no fueran admitidas según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, y no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N 06 rechazando o no tal oposición interpuesta por la defensa, lo que constituye una omisión de pronunciamiento, los cuales constituyen dos (2) de los motivos del presente recuso (sic) de amparo.

En tal sentido el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala. ‘…No se admitirá la Acción de Amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.

Respecto al mismo numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001 (…), consideró (…).

Igualmente estima esta Corte que dicha causal de inadmisibilidad del amparo Constitucional se extiende cuando existan vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, en ese sentido se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11 (…).

Luego entonces, el recurso extraordinario es inadmisible no solo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, y este carácter específico, se concentra en lo ‘residual’ o ‘subsidiario’ ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley, ha sido lo ha reiterado esta Corte.

Así las cosas, resulta entonces inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en las dos razones ut supra indicadas, ya que para ambas presuntas violaciones a los derechos del agraviado, existe la vía recursiva ordinaria, es decir, el recurso de apelación en el caso de la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas, así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), a que no fueran admitidas según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, lo cual traduce esta Corte en la admisión que hizo la presunta agraviante de las referidas pruebas, existiendo por lo tanto un pronunciamiento contrario al peticionado por el representante del imputado, lo cual es asunto de impugnación ordinariamente. Tanto el primer motivo como esta ultima (sic) tiene la vía recursiva ordinaria ya que así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión opuesta por el presunto agraviado, sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (…).

En razón de lo anterior, es criterio de esta Sala, que la presente acción de amparo en lo que se refiere a estas dos causales invocadas, no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, es decir, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así ase (sic)  decide.

SEGUNDO: Otra de las razones o motivos que aduce el presunto agraviante en la presenta acción de amparo es que no existe un recurso ordinario para impugnar la decisión contenida en el auto de apertura a juicio oral y público cuando de manera INMOTIVADA declara sin lugar la excepción opuesta, y aclara, que no se refiere a su inconformidad o desacuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción, pues ante tal supuesto ésta puede oponerse nuevamente en fase de juicio y por tanto no sería materia de apelación ni de tutela Constitucional por vía de amparo, por tanto, a lo que se refiere concretamente con relación a la excepción y sobre lo cual invoca la tutela constitucional, es a la INMOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, la cual si puede y debe ser objeto de tutela constitucional cuando ésta es requerida.

Como se observa la parte accionante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa e igualdad procesal y que los mismos fueron vulnerados, indicando que el recurso de amparo debe ser admitido trayendo a colación lo establecido en su sentencia Nº 1768 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

… omissis …

En la presente acción de amparo el recurrente sostiene que la Juzgadora ANA CELINA MATERANO LEAL es inmotivada (sic), y de la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas, luego entonces al fundamentarse la acción de amparo en la inmotivación de la decisión por la cual declara sin lugar la excepción apuesta  (sic) en virtud del articulo (sic) 28 numeral 4° literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, es admisible.

A tal efecto, de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento causal, se verifica que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar la razón alegada pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, ello es concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2012 Nº 12-0242.

En atención a ello, la Corte observa el presunto agraviado indica que la decisión accionada resultó inmotivada, sin embargo del análisis y lectura de la sentencia accionada se observa que cada uno de los pronunciamientos de la misma fueron motivados, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Trujillo, al resolver la excepción propuesta por la defensa privada de JOSE REYES MORON SIMANCAS Y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, lo hizo en forma correctamente tal como se dejo (sic) trascrito ut supra.

El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo (sic) 26 de nuestro texto Constitucional, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De lo anterior resulta, que la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una ‘motivación judicial’, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión. Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno (…).

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente (…).

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Es por ello, que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la sentencia objeto de estudio se encuentra perfectamente motivada, ya que en ella se desarrollan un sin fin de argumentaciones que la explican de formas (sic) sencilla y detallada, argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia a la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos, siendo lo propuesto a través del amparo la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada.

A juicio de esta Instancia Constitucional, la decisión recurrida responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por la defensa técnica de JOSE REYES MORON SIMANCAS Y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, el Amparo Constitucional interpuesto (…)” (Mayúsculas del texto original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo tanto, al tratarse de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

El 21 de septiembre de 2013, el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, con el carácter de defensor de confianza, de los ciudadanos José Reyes Morón Simancas y Rafael Segundo Ruza Mendoza, presentó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones (…), para declarar inadmisible dos de las denuncias por las cuales se invoca la tutela constitucional, específicamente las referidas con: 1) Inmotivación de la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa. 2) La omisión de pronunciamiento con respecto a la oposición hecha por esta defensa para que no fueran admitidas como documentales determinados medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (…), no admite las referidas denuncias por cuanto consideró que por el hecho de que ambas contaran con el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación (…), este recurso constituía el ‘medio idóneo’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) esta defensa explicó claramente las razones por las cuales, con relación a las referidas dos denuncias por las cuales la Corte de Apelaciones declara inadmisible la acción de amparo constitucional, se aparta de la vía ordinaria, dejando incluso claro, que en el supuesto negado de que la expresión genérica del Tribunal de Control N° 06 en admitir todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público pudiera entenderse como que desechaba la oposición hecha por la defensa (…), aún así, el Tribunal de Control no había suministrado las razones de hecho y de derecho por las cuales obviamente desechaba la referida oposición”.

 

Que “(…) esta defensa para fundamentar aún más las razones por las cuales en el caso concreto se apartaba de la vía ordinaria (…), hizo referencia al principio de la unidad del proceso, lo que a criterio de quien suscribe se encuentra claramente relacionado con el principio de celeridad y economía procesal y ambos con la tutela judicial efectiva (…)” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) nos encontramos, ante la interposición de tres denuncias sobre las cuales se fundamentó la acción de amparo constitucional, dos de las cuales podían contar con el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación, cuales son: 1) Inmotivación de la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa. 2) La omisión de pronunciamiento con respecto a la oposición hecha para que no fueran admitidas como documentales determinados medios de prueba (…)” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) y una tercera denuncia que no contaba con recurso ordinario de apelación, cual es: la inmotivación en la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta. (…) todas las denuncias invocadas en la acción de amparo son violatorias de derechos y garantías constitucionales, y por tanto no se trataban de cualquier simple denuncia, existiendo por tanto entre estas tres denuncias, un (sic) estrecha relación, tanto jurídica como fáctica(Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) ha debido considerarse que la violación directa de estas tres denuncias a derechos y garantías constitucionales, así como la gravedad y urgencia en lo denunciado, y más aún, considerando que una de esas denuncias no menos grave que las otras dos, no tiene recurso de apelación, todas estas circunstancias las hacen merecedoras de ser tramitadas en un mismo proceso, ante un mismo tribunal (en este caso el constitucional), para que sean decididas mediante una misma sentencia, cobrando así vigencia la tutela judicial efectiva, muy especialmente en lo relacionado al derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, así como la obtención de una adecuada y oportuna respuesta”.

 

Que “(…) conviene entonces tratar igualmente el principio de la unidad del proceso en los términos expuestos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

 

Que “(…) si por cuanto, como ha ocurrido en el caso de marras, mediante  una misma decisión judicial un tribunal violenta varios derechos y garantías constitucionales, una de las cuales no cuente con recurso ordinario, por lo que deba acudir a la solicitud de tutela constitucional por la vía del amparo, y las otras denuncias sí dispongan del ejercicio previo del recurso ordinario de apelación y todas tengan como fin el restablecimiento  de las situaciones jurídicas infringidas, tenga que necesariamente el justiciable que iniciar diferentes procesos para un mismo reclamo contra una misma decisión judicial, cuando dada la particularidad de que una de las denuncias no cuente con el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación, puedan por tanto todas ser tramitadas y decididas en un mismo proceso y ante un mismo Tribunal (…), y se evita un trato desigual o discriminatorio en contra del justiciables (…)”.

 

Que en lo referente a la declaratoria de improcedencia in limine litis “(…) la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo (…), se encuentra a todas luces EVIDENTEMENTE INMOTIVADA (…). Como en una especie de doctrina pasa a tratar la figura de la motivación, a lo que le dedica extensos párrafos (…) sin entrar en ningún momento durante esta especie de explicación doctrinal a tratar de ninguna forma la denuncia relacionada con la inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y que constituye una de las tantas denuncias interpuestas en la acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

 

Que “(…) en ningún momento la Corte de Apelaciones suministra razones de hecho y de derecho en los que fundamenta tales afirmaciones o que la hace llegar a tal conclusión, y que justifique claramente su conformidad con la decisión impugnada (…), es decir que nada dice (…), de donde observa la motivación que a su decir existe en la decisión impugnada del Tribunal de Control N° 06 y que a su entender diera adecuada, congruente y oportuna respuesta a cada uno de los argumentos mediante los cuales la defensa apuntala esa denuncia, argumentos estos que se encuentran claramente detallados y explicados en la acción de amparo constitucional, en este caso, con relación a la denuncia de inmotivación de la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta (…)” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) a pesar de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo dar, si se quiere, una larga explicación doctrinal de lo que debe entenderse por motivación de las sentencias, en su misma decisión no aplica tales conocimientos, limitándose solo a manifestar una declaración de voluntad referida a su conformidad con la sentencia impugnada en amparo constitucional, pero sin suministrar el razonamiento fáctico y jurídico congruente con cada uno de los diferentes argumentos esgrimidos por la defensa (…)” (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) solicita que se anule y se deje sin efecto alguno la decisión impugnada, es decir, la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declara improcedente in limini (sic) litis la acción de amparo constitucional interpuesta (…), y que por tanto, se ordene su tramitación en el proceso de amparo constitucional, o se ordene que se emita otra decisión prescindiendo de tal vicio de inmotivación (…)”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta contra la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual admitió la acusación contra los ciudadanos José Reyes Morón Simancas y Rafael Segundo Ruza Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo de vehículo en grado de tentativa, desvalijamiento de vehículo, resistencia a la autoridad, extorsión, y asociación para delinquir, todos en concurso real, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando la apertura a juicio oral y público.

 

El 13 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido, al estimar, ante la denuncia de inmotivación, que “(…) la sentencia objeto de estudio se encuentra perfectamente motivada, ya que en ella se desarrollan un sin fin de argumentaciones que la explican de formas (sic) sencilla y detallada, argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia a la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos, siendo lo propuesto a través del amparo la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada (…)”.

 

Dicho fallo, ordenó la notificación a las partes, constando en autos que el 17 de septiembre de 2013, el abogado Jorge Eliécer Escalante, en su carácter de defensor de los hoy accionantes, fue notificado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (Vid. Folio 97).

 

Igualmente, consta en autos que el 20 de septiembre de 2013, el defensor de los ciudadanos José Reyes Morón Simancas y Rafael Segundo Ruza Mendoza, presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo del a quo constitucional (Vid. Folio 98), por lo que se estima que la misma fue ejercida oportunamente.

 

Asimismo, en relación al escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala advierte que el mismo resulta tempestivo, por cuanto su consignación no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

 

Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que la parte precisa lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones (…), para declarar inadmisible dos de las denuncias por las cuales se invoca la tutela constitucional, específicamente las referidas con: 1) Inmotivación de la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa. 2) La omisión de pronunciamiento con respecto a la oposición hecha por esta defensa para que no fueran admitidas como documentales determinados medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (…), no admite las referidas denuncias por cuanto consideró que por el hecho de que ambas contaran con el ejercicio previo del recurso ordinario de apelación (…), este recurso constituía el ‘medio idóneo’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Ello así, alega que “(…) esta defensa explicó claramente las razones por las cuales, con relación a las referidas dos denuncias (…), que en el supuesto negado de que la expresión genérica del Tribunal de Control N° 06 en admitir todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público pudiera entenderse como que desechaba la oposición hecha por la defensa (…), aún así, el Tribunal de Control no había suministrado las razones de hecho y de derecho por las cuales obviamente desechaba la referida oposición”.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que la decisión objeto de amparo dictada el 23 de julio de 2013, admitió la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por dicha representación, resultando oportuno recalcar, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

 

Entonces, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.

 

Esa misma norma, dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, debiendo esta Sala destacar, ante tal prohibición, que de la lectura del escrito libelar no se desprende cuáles son las documentales que según la parte accionante fueron incorporadas al proceso por el Ministerio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente señala de manera genérica “varias documentales”, debiendo subrayarse al respecto, que en el caso de autos la parte quejosa pudo haber ejercido recurso de apelación respecto a tales pruebas promovidas por la Vindicta Pública, tomando en consideración que la ley autoriza la impugnación de tal situación jurídica, en estricto acatamiento al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que se comparte lo señalado por el a quo constitucional al respecto, en virtud de lo cual resulta inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por otra parte, en relación a las solicitudes de nulidad absoluta efectuadas por la defensa de los aquí accionantes en amparo, considera la Sala oportuno precisar que las mismas fueron conocidas y decididas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, resultando oportuno revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:

 

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.

 

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley (Resaltado de este fallo).

 

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.485/2013).

 

En el caso de marras, aún cuando el abogado accionante manifestó que si bien existe un medio procesal ordinario para atacar el fallo presuntamente lesivo como lo es el recurso de apelación -en lo que respecta a las nulidades absolutas propuestas-, también alegó que el mismo no resultaba un mecanismo expedito para salvaguardar la situación denunciada como vulnerada.

 

En este sentido, advierte esta Sala que el Texto Fundamental contempla a favor de los justiciables, el derecho a obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho con respecto a las pretensiones formuladas, a través del ejercicio de los medios legalmente previstos. Ante esta disponibilidad, se estima que la parte quejosa ha debido instar al aparato jurisdiccional proponiendo el recurso de apelación previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a obtener el correspondiente pronunciamiento sobre el derecho que alega le asiste.

 

En virtud de ello, esta Sala estima que el recurso de apelación resultaba eficaz para resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, motivo por el cual se comparte lo sostenido por el a quo constitucional, en el sentido que respecto a esta denuncia resultaba inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por otra parte, del escrito de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que “(…) una tercera denuncia que no contaba con recurso ordinario de apelación, cual es: la inmotivación en la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta. (…) todas las denuncias invocadas en la acción de amparo son violatorias de derechos y garantías constitucionales, y por tanto no se trataban de cualquier simple denuncia, existiendo por tanto entre estas tres denuncias, un (sic) estrecha relación, tanto jurídica como fáctica(Negrillas y subrayado de la parte apelante).

 

En este sentido, en relación a la excepción propuesta contra “(…) la negligencia o excesiva tardanza del Ministerio Público en dar cumplimiento a la decisión de control judicial dictada en fecha 21-11-2012 (…)”, que a decir de la parte accionante, obstaculizó la extracción del proyectil, advierte esta Sala que el a quo constitucional estimó, ante el argumento de inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que “(…) del análisis y lectura de la sentencia accionada se observa que cada uno de los pronunciamientos de la misma fueron motivados, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al resolver la excepción propuesta por la defensa privada de JOSE REYES MORON SIMANCAS Y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, lo hizo en forma correctamente tal como se dejo (sic) trascrito ut supra”, transcribiendo las consideraciones explanadas por dicho Juzgado.

 

Al respecto, advierte esta Sala que el fallo objeto de amparo señaló:

 

“(…) que desde que el Tribunal acordó en audiencia de presentación de imputado la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del imputado (…) y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados (…), así como en decisión 21/11/2012 en la cual mediante control judicial se acordó la extracción del proyectil (…) y colección de las vestimentas (…), se observa de las actuaciones que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes a los fines de que se extrajera el proyectil (…) , siendo que dicha extracción no se realizó por causas que no le son imputables al Ministerio Público, entendiéndose que el imputado desde que se acordó su traslado desde la audiencia de presentación, se negó a ser trasladado en reiteradas oportunidades, y siendo que se trata de una operación quirúrgica, no puede obligarse al imputado a realizarse tal operación (…). Asimismo, en relación a la experticia de colección de las vestimentas (…), se evidencia (…) oficio (…) en el cual el Coordinador del Retén de Seguridad Policial N° 1 del Estado Trujillo informa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que (…) al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese retén (…) a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen el paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal (vestimenta que portaban los imputados) (…)”.

 

 

Igualmente, en la decisión accionada se dejó constancia de las actuaciones de las cuales se desprendía las diligencias realizadas por la Representación Fiscal a fin de dar cumplimiento al control judicial dictado el 21 de noviembre de 2012, de las cuales destaca oficio suscrito por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el que deja constancia que las diligencias solicitadas no se han podido practicar porque “(…) el imputado y su defensa no acceden al traslado y extracción del presunto proyectil”.

 

Asimismo, observa esta Sala que el fallo objeto de apelación transcribe las consideraciones explanadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo dictado el 23 de julio de 2013, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

“(…) se observa en la pieza 1, consta al folio ciento setenta y uno (171) de la presente causa, oficio Nº TR-F5-3687-2012, DE FECHA 11/10/2012, en el cual la fiscalía (sic) quinta del ministerio público oficia al Director del Hospital Central Pedro Emilio Carrillo de Valera solicitándole la colaboración a los fines de que se designe un medico (sic) cirujano para extraer el proyectil al ciudadano SIMANCA MORON JOSE; Consta al folio doscientos sesenta (260) de la presente causa, oficio Nº TR-F5-3752-2012, DE FECHA 16/11/2012, en el cual la fiscalia (sic) quinta del ministerio público oficia al Tribunal de control Nº 4 de este circuito solicitándole la autorización del traslado del ciudadano SIMANCA MORON JOSE, al hospital Central De Valera a los fines de extraer el proyectil, el dia (sic) 19/11/2012. Consta al folio 366 de la pieza 1 de la presente causa acta de fecha 14/12/12 donde la fiscalia (sic) quinta del ministerio público deja constancia de la llamada telefónica realizada a la defensa Jorge Escalante en la cual le informa que la extracción del proyectil del ciudadano SIMANCA MORON JOSE se realizara (sic) en la medicatura forense de Valera el dia (sic) 17//12/2012. Consta al folio 330 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3782-2012, DE FECHA 19/11/2012, en el cual la fiscalia (sic) quinta del ministerio público oficia al Jefe Del Reten policial Nº 1-1 de este estado, donde solicita a ese delagacion (sic) informen donde se encuentra la ropa que portaban los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS Y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, al momento de que ingresaron a ese reten policial el dia (sic) 09/11/2012. Consta al folio Trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa, oficio Nº 109, DE FECHA 11/12/2012, en el cual el coordinador del Reten de seguridad policial Nº 1 del Estado Trujillo, informa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que en relación a la ropa que portaban los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS Y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese reten policial el dia (sic) 09/11/2012 a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal (vestimenta de imputados al momento de su aprehensión). Consta al folio 370 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3984-2012, de fecha 14/12/2012, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oficia al defensor delegado del estado Trujillo Abg. Luis Armando Carrero en la cual le solicita designar un funcionario de ese despacho para que se traslade a la medicatura forense de Valera el dia (sic) 17//12/2012 a los fines de que presencie la extracción del proyectil (…). Consta al folio doscientos sesenta (…), oficio Nº TR-F5-3955-2012, de fecha 11/12/2012, en el cual la fiscalia (sic) quinta del ministerio público oficia al tribunal de control Nº 4 de este circuito solicitándole la autorización del traslado del ciudadano SIMANCA MORON JOSE, al hospital Central De Valera a los fines de extraer el proyectil, el dia (sic) 17/12/2012. Consta al folio 372 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3985-2012, DE FECHA (sic) 14/12/2012, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oficia al jefe del CICPC Valera en la cual le solicita designar un funcionario de ese despacho para que se traslade a la medicatura forense de Valera el dia (sic) 17//12/2012 a los fines de que reciba y elabore el registro de cadena e (sic) custodia de la evidencia física del proyectil que se le extraerá al ciudadano SIMANCA MORON JOSE. En fecha 20/12/2012 el tribunal de control Nº 4 de este circuito, acordó(sic) en decisión lo siguiente ´(…) de la revisión de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, se observa que en fecha 10/11/12, se acordó el traslado del imputado José Morón al Hospital Central de Valera para el día 11/11/12 a las 9:00 am a los fines de la extracción de bala alojada en su cuerpo, según lo decidido en el acto de la audiencia de presentación de esa misma fecha, remitiendo oficio en fecha 13/11/12 el supervisor encargado del departamento policial 1.1 Trujillo, informando que el imputado José Morón se negó a ser trasladado al hospital para la extracción de la bala. En fecha 13/11/12 se oficia nuevamente al departamento policial 1.1 Trujillo autorizando el traslado del imputado José Morón para el día 14/11/12 a las 8:00 am a fin de ser atendido en el Hospital Central de Valera. El 15/11/12 se recibe comunicación del departamento policial 1.1 Trujillo, informando que el imputado José Morón se negó a ser trasladado al Hospital. En fecha 16/11/12 se recibe oficio N° 3752 suscrita por la Fiscal V del Ministerio Público, solicitando autorización para traslado del imputado José Morón el día 19/11/12 a las 2:00 pm al hospital central de Valera a los fines de la extracción del proyectil, siendo acordado por este tribunal el mismo día. En fecha 19/11/12 se recibe comunicación suscrita por el comandante del departamento policial 1.1 Trujillo informando que el imputado José Morón se negó a ser traslado al Hospital para la extracción del proyectil. En fecha 12/12/12 se recibe oficio suscrita por la Fiscal V del Ministerio Público, solicitando autorización para traslado del imputado José Morón el día 17/12/12 a las 9:00 am al hospital central de Valera a los fines de la extracción del proyectil, acordándose en esta oportunidad (…)’. Se observa al folio 203 de la pieza 2, que el tribunal de control Nº 4 de este circuito en decisión de fecha 14/12/12, acordó ‘Por lo antes expuesto, resulta improcedente instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas si previamente el imputado y su defensa no acceden al traslado y extracción del presunto proyectil, bajo la dirección del Ministerio Público como el organismo facultado por ley para dirigir la investigación penal, siendo acordado por este tribunal su traslado para el día 17/12/12 a las 9:00 am al Hospital Central de Valera ‘Pedro Emilio Carrillo’, previa solicitud fiscal, notificándose de ello a las partes’. En fecha 18/12/2012 el citado tribunal acordó en audiencia lo siguiente ‘Ante lo expuesto es necesario concluir que a la defensa no se la ha conculcado el derecho de acceder a las actas de investigación, de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto hasta la presente fecha la defensa ha sostenido que la prueba pilar, fundamental deriva de la extracción del proyección alojado en el cuerpo de su representado José Morón, no siendo posible su extracción por negativa del imputado como antes de indicó (…)” (Mayúsculas del texto original).

 

 

Asimismo, por hecho notorio judicial, esta Sala conoció de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de la cual se desprende lo siguiente:

 

“(…) ingresa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de diciembre de 2.012, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura TP01-O-2012-000014, interpuesta por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE REYES MORON SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2012-007795, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los siguientes motivos: 1) Por cuanto omite decidir oportunamente con relación a la solicitud de nulidad absoluta y previa audiencia especial, solicitada por el abogado en fecha 10-12-2012; y 2)Contra la decisión del 14-12-2012, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de control judicial;

… omissis …

(…) se logra verificar a través del sistema juris 2000, respecto al segundo motivo de amparo ejercido contra la decisión del 14-12-2012, en la cual el Tribunal Nº 04 de este Circuito Judicial Penal declara improcedente la solicitud de control judicial, se observa (sic) que efectivamente el Tribunal de Control N° 04 recibe escrito de solicitud de control judicial en fecha 12-12-2012 y del (sic) día 14-12-2012 emite el siguiente pronunciamiento:

‘(…) Declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas, al constar que su falta obedece a la negativa del imputado José Morón a ser trasladado al centro asistencial, siendo acordado nuevamente por este tribunal su traslado para el día 17/12/12 a las 9:00 am al Hospital Central de Valera ‘Pedro Emilio Carrillo’, previa solicitud fiscal, notificándose de ello a las partes, con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 281, 282, 283, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión (…)’.

De lo anterior se extrae que el Tribunal accionado ha emitido pronunciamiento oportuno siendo que el defensor privado Jorge Eliécer Escalante ha optado en acudir a la vía de amparo so pretexto que se viola de manera flagrante y grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Mayúsculas del texto original).

 

 

Ahora bien, partiendo del argumento de la parte en el que basa su apelación, referido a la inmotivación del fallo del a quo constitucional, debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4.370/2005), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales.

 

En este sentido, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).

 

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).

 

Ello así, advierte esta Sala que a pesar de lo exiguo del análisis realizado por el a quo constitucional respecto a la inmotivación alegada, de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no adolece de dicho vicio, toda vez que en el ejercicio de sus competencias, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró todos los argumentos explanados por la parte (Vid. Sentencia de la Sala N° 127/2001).

 

Es pertinente acotar que el juez de amparo no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales y ponderar las pruebas para emitir un pronunciamiento, lo que escapa del control del juez constitucional, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, motivo por el cual se concluye que con respecto a esta denuncia no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala considera oportuno precisar, respecto al alegato de la parte accionante referido a la falta de acceso a las actas que conforman la investigación penal, que de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 23 de julio de 2013, se advierte “(…) que a la defensa no se la ha conculcado el derecho de acceder a las actas de investigación, de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”, constando al efecto, diligencia suscrita por el abogado Jorge Eliécer Escalante, el 28 de noviembre de 2012 (Vid. Folio 58 ), de la que se desprende lo siguiente: “(…) actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los imputados plenamente identificados en la investigación penal (…) que cursa por ante este respetable despacho, muy respetuosamente ocurro a los fines de dejar constancia, previa revisión en esta fecha de la referida investigación penal (…), que no consta (…) remisión alguna de las copias simples del expediente solicitadas (…) ”.

 

En este mismo sentido, consta diligencia suscrita por el prenombrado abogado, del 10 de diciembre de 2012 (Vid. Folio 60), en la que señaló que “(…) habiendo podido por fin revisar la investigación en esta fecha hago constar (…) que la Fiscalía no ha dado cumplimiento a la orden (…) de fijar día, lugar y hora para la extracción del proyectil (…)”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la propia defensa de los imputados afirmó haber tenido acceso a la investigación penal, motivo por el cual se desestima la denuncia al respecto. Así se decide.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala actuando como Tribunal de alzada en el presente amparo, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

  

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la primera y segunda denuncia e improcedente in limine litis la tercera denuncia, todas formuladas en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Eliécer Escalante, ya identificado, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ REYES MORÓN SIMANCAS y RAFAEL SEGUNDO RUZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.347.810 y 18.097.986, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo, en los términos expuestos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

      La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                          Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 13-0961

LEML/