EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0965

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante Oficio Nº 1896 del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, titular del pasaporte mexicano n° G10062450, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según resolución n° 092-2008, emanada de la Dirección General de la Defensa Pública a fin de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se confiere la custodia definitiva de su menor nieto, cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

La Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en su decisión del 4 de octubre de 2013, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

“… Al revisar la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala detectó la violación del orden público en relación a las normas atributivas de competencia en materia de exequátur, por lo tanto, a pesar de rechazar el recurso al establecer su inadmisibilidad, procede a examinar la decisión impugnada en atención al contenido de los artículos 7, 49 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 5, 14, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 8 y 450 en su literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior descartó la aplicación de los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la competencia de la Sala de Casación Civil, para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos. Textualmente disponen estos artículos lo siguiente:

 

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

 

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

 

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Del examen de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa. Tal delimitación, fija la competencia de los órganos jurisdiccionales en relación al exequátur.

 

Ahora bien, por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece que ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público. Uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.

 

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.’ La lectura de esta disposición, en concordancia con los artículos 5 y 60 del mismo Código determina la naturaleza de orden público de este factor, y así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1.316 de 16 de noviembre de 2010, al señalar: ‘la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.’

 

El mismo criterio quedó expuesto en sentencia N° 120 de la Sala Constitucional, de 26 de febrero de 2013, donde señala:

 

…Omissis…

 

Partiendo de lo anterior, es evidente que el Juzgado Superior Cuarto no podía conocer el mérito de la solicitud presentada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa.

Al respecto, es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial. Asimismo, es reiterado que la falta de contestación o contumacia del demandado no determina el carácter del juicio.

 

Así ha quedado expuesto, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada EXEQ.168, de 24 de septiembre de 2009, que señala:

 

…Omissis…

 

En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso ‘... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.’ (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)’.

 

Dicho lo anterior, a pesar de la contumacia de la ciudadana venezolana Karina Senaida Sierra Monasterio, en el juicio celebrado en los Estados Unidos de México, debe concluirse que el mismo tiene carácter contencioso. Así se decide.

 

En consecuencia, la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

 

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’. [Énfasis de la Sala].

 

Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:

 

…Omissis…

 

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

 

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

 

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

 

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

 

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

 

Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.

 

Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.

 

No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.

 

En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.

 

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

 

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.

 

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, se admite la solicitud de exequátur y se ordena notificar al Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días de despacho rinda su informe sobre la procedencia de la solicitud formulada por la ciudadana mexicana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR. Igualmente se ordena la citación de la ciudadana Karina Senaida Sierra Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.111.381, a fin que dé contestación a la solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en atención a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

 

La citación de la ciudadana Karina Senaida Sierra Monasterio, deberá practicarse en la persona de Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo (2°) ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien es su representante judicial según consta al folio 143 y 144 del expediente.

Igualmente, la notificación de REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, deberá practicarse en la persona de Mayra Alejandra Pascual Guzmán y/o Teresa Elizabeth López Cruz, Defensoras Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, representación de la primera, que consta a los folios 90 y 91 del expediente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por razones de resguardo del orden público, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el control de legalidad propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de 18 de diciembre de 2012, dictada con ocasión a la solicitud de exequátur propuesta por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la solicitud de exequátur bajo examen.

TERCERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, presentada por REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ADMITE la solicitud de exequátur y ordena la notificación del Ministerio Público y la citación de Karina Senaida Sierra Monasterio…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala procede a determinar su competencia para la revisión de sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia dictada, del 4 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, objeto de revisión, desaplicó conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista que la presente decisión desaplicó por control difuso la disposición antes mencionada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la sentencia, razón por la cual, procederá a su conocimiento. Así se declara.

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Así las cosas, el juez que desaplique una ley o norma jurídica en una sentencia definitivamente firme, por considerarla inconstitucional, está obligado a la remisión de copia certificada del fallo y del auto que verifique dicha cualidad, para que esta Sala proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la uniformidad de la interpretación constitucional (Ver Sentencia n° 1400 de 8 de agosto de 2001).

En el caso in comento, la sentencia bajo análisis la dictó la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en virtud de la interposición del recurso de control de la legalidad incoado por la Defensora Pública de la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de exequátur, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto.

En este sentido, esta Sala evidencia, que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, por cuanto el procedimiento de exequátur se ventila en una sola y única instancia, es decir, que no existe la posibilidad de impugnar dicho fallo.

Por otro lado, se constata que la referida Sala una vez que declaró inadmisible dicho recurso, entró a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que detectó la violación del orden público en relación a las normas atributivas de competencia en materia de exequátur, por lo tanto, procedió a examinar la decisión impugnada en atención al contenido de los artículos 7, 49 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 5, 14, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 8 y 450 en su literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, la Sala de Casación Social una vez analizado el asunto, anuló de oficio la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no haber sido el Juzgado competente para conocer la pretensión planteada y, en consecuencia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, admitió la solicitud de exequátur.

Al respecto, observa esta Sala de la revisión de las actas que, la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto, en efecto, fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil para “…[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley” norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la “…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…” y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, “…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”.

De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles “…del lugar donde se haya de hacer valer…”.

Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

                        En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

                        Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

 

                        Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

                        El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

                        La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

                        De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectivamente, no podía conocer el mérito de la solicitud planteada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa. Dado que, el mismo no era competente por la materia, en tal sentido debió haber declinado en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, tal como lo estableció la Sala de Casación de Social.

Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar  a su vez  a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Asimismo, agregó “…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…”.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar  lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

 

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

 En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

            García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.

Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: Henry Ramón Villarroel Cortez) que:

“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.

 

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

 

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.

 

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

 

TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y a todos los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presi…/

…denta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                         Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

                         

GMGA.-

Expediente n.°13-0965.