SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0617

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 9 de julio de 2013, los abogados Olga Sanabria Peña y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 79.837 y 104.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ ABREU DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.178.366, según consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2013, asentado bajo el número 44, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de las siguientes decisiones: “1- Sentencia N° 1634, Expediente (sic) 12-1571, emanada de la SALA DE CASACION (SIC) SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 19 de Diciembre (sic) del año 2012 que Declaró Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto de la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y 2- De la Sentencia (sic) de fecha  18 de Octubre (sic) dictada por TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCION (SIC) DE NINOS,(SIC) NINAS (SIC) Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (SIC) que declara PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por nuestro representado, contra (sic) de la decisión judicial emanada del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA (SIC) DE JUICIO de la misma Circunscripción judicial, (sic) de fecha 16 de Julio (sic) de 2012 que declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta contra nuestro representado”,

El 15 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover, así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala pasa a emitir sentencia en los siguientes términos.

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

 Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, el solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:

Que interpone solicitud de revisión porque, “la decisión de la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia No (sic) tomo (sic) en consideración las normas constitucionales que fueron violentadas en la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no hubo una percepción analítica adecuada del fallo recurrido toda vez que el mismo “Si Violento” (sic) y de manera categórica normas de orden legal y publico (sic) constitucional.”.

 Que, “de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y con el artículo 25, numeral 2° “C” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que presentamos la presente SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL…”

 Que, “[s]i bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 488-A establece formalidades para presentar este recurso, y hace mención expresa que el escrito de formalización no deberá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos…sin embargo la citada norma no hace mención alguna si el escrito de tres folios y sus vueltos es aplicable a manuscritos o a cualquier medio o forma de presentación escrita, si llevamos los cuatro (04) folios manuscritos que presentamos a una computadora es evidente que los folios disminuirán a tres (03) o a dos (02) folios puesto que la letra de pulso o puño es mucho más amplia y extendida que la escritura o las letras provenientes de un computador o máquina de escribir. Por tal razón consideramos que la referida sentencia está violentando el principio constitucional contemplado en la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…en fecha doce (12) de Abril (sic) del año 2012, el Tribunal Noveno (09) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas admite la Demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad (sic)  interpuesta por nuestro representado ciudadano: JOSE ABREU DA SILVA, contra la ciudadana: Iliana Elena Arguinzones y en contra del adolescente: (…). Actualmente este juicio se encuentra en plena fase de evacuación de pruebas, habiendo sido admitidas todas las pruebas promovidas por esta representación judicial… ”.

Que, “[a]nte la negativa de admisibilidad al recurso de apelación interpuesto por esta representación Judicial (sic), ante el Tribunal Superior Segundo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional alegando PERECIDO el recurso por exceder en un folio manuscrito a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes restringe a situaciones donde la violación al derecho a la Defensa (sic) de nuestro representado es de tal entidad, que ha resultado alterado la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí que SI (sic) se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal y constitucional establecido”.

Que, “…nuestro representado JOSE (SIC) ABREU DA SILVA, antes identificado, en sus alegatos ante la Fiscal respectiva, desconoció de manera tajante e inequívoca que el adolescente (…), sea su nieto, y por ende, desconoce categóricamente el hecho de tener que otorgar la Obligación de Manutención(sic) solicitada por la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, antes identificada, en beneficio de su hijo, en virtud que nuestro mandatario tiene serias y fundadas dudas ciudadanos Magistrados, de que su hijo fallecido haya reconocido de manera voluntaria al adolescente (…) y en consecuencia que sea padre del mismo...”.

Que “[e]s el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 16 de Julio (sic) del año 2012 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION (SIC) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción judicial del Distrito Capital (sic), declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención por vía de subsidiaridad interpuesta contra nuestro representado por parte de la ciudadana: Iliana Elena Arguinzones, en representación de su hijo (…), actualmente de 13 años de edad, alegando que hasta tanto No (sic) se intentara (sic) una acción Judicial (sic) de impugnación o desconocimiento de paternidad, el reconocimiento posterior alegado por la madre accionante era válido…”.

Que, “…[d]emostrado como ha quedado evidenciado que la Sentencia ha vulnerado el postulado del Orden Público (sic) consagrado en nuestra Carta Magna, y que hasta la presente fecha y después de tantas acciones legales a nuestro representado no se le esté amparando de manera efectiva su derecho a la defensa, al pretender con este fallo ejecutar una sentencia que afecte su vida en términos generales, es decir nuestro mandatario es un hombre de la tercera edad, que actualmente confronta serios problemas de salud, presión arterial elevadas, diabetes agravada por la emotividad y sufrimientos vividos con todos estos trámites judiciales, sin ser escuchado en sus alegatos de defensa y Tutelado (sic) de manera efectiva por los órganos encargados de Administrar Justicia (sic). Es por lo que acudimos respetuosamente y con la humildad que nos caracteriza ante Ustedes (sic) para que declaren HA LUGAR el presente Recurso de Revisión (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 11, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala

Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales” (…).

 

En este caso, se solicitó la revisión de las sentencias que dictaron, el 18 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional y, el 19 de  diciembre de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvieron, la primera, en alzada, perecido el recurso de apelación que ejerció el ciudadano José Abreu Da Silva contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención subsidiaria, intentada por la madre del adolescente de autos y, la segunda, inadmisible el control de la legalidad que, contra la primera, ejerció el recurrente en revisión, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

                                     

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

III

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

 

El 18 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas,  dictó decisión estableciendo lo siguiente:

 

“Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.365, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado (sic) e itinerado el recurso correspondiente al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, dándole entrada en fecha 09/10/2012, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:

Que se le dio entrada al presente recurso en fecha 09/10/2012, y se establecieron las pautas del procedimiento en la segunda instancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: “Al recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos” “…” “El recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” subrayado del Tribunal. Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente recurso se observa que en fecha 17 de Octubre de 2012, venció el lapso para la consignación del escrito de formalización, siendo que en esta misma fecha los abogados OLGA DEL CARMEN SANABRIA Y LUIS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.837 y 104.042, respectivamente consignaron escrito de fundamentación de la apelación constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, por lo que excedieron en el número de folios permitidos, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.365, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal (E) del Ministerio Público, la solicitud de de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.259.395, actuando en beneficio de su hijo, contra el ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.178.365, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-000616.-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA...”.

 

El 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión estableciendo lo siguiente:

               (…)

En el juicio que, por obligación de manutención, sigue la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, en representación de su hijo adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Fiscal Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, contra el ciudadano JOSÉ ABREU DA SILVA, representado por los abogados Luis Alberto Ramírez Rodríguez y Olga Sanabria Peña, el Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte demandada, en decisión publicada el 18 de octubre de 2012, declaró perecido el recurso de apelación, en virtud de que el escrito de formalización no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 488-A.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 490 de la Ley; a saber: 1) que se trate de fallos proferidos por Juzgados Superiores; 2) que estos no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

Atendiendo a la discrecionalidad establecida en la mencionada disposición legal, la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

 En el caso concreto, señala la recurrente que la recurrida infringió los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República; que al declarar perecido el recurso de apelación haber consignado el escrito de formalización en cuatro (4) folios y en hojas manuscritas la deja en absoluta indefensión; que la exigencia en cuanto a número de folios para la consignación del escrito en cuestión constituye una formalidad no esencial.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala, en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión de fecha de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión”.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

 

En el caso bajo análisis, se pretende la revisión de dos fallos; por un lado, la sentencia que pronunció, el 18 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, en alzada, declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la revisión, contra la sentencia que decidió con lugar la obligación de manutención subsidiaria a favor del adolescente en referencia, por estar incurso el escrito de formalización de la apelación, interpuesto por el solicitante de la revisión, en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone, “[d]icho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos”, y que “[s]erá perecido el recurso, … cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”, dado que el referido escrito, constaba de cuatro folios y sus vueltos, y por la otra, sobre la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, el 19 de diciembre de 2012, que declaró la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad que ejerció contra el precitado acto jurisdiccional, e invoca presuntas violaciones a derechos constitucionales.

Así las cosas, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, es sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Ahora bien, se percata esta Sala constitucional que la sentencia número 1634 dictada, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de diciembre de 2012, es una decisión que declara inadmisible el recurso del control de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el ciudadano José Abreu ‘Da Silva, representado por los abogados Luis Alberto Ramírez y Olga Sanabria Peña, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y que al entender del accionante, el fallo de la Sala de Casación Social, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no tomar en consideración las normas constitucionales que fueron violentadas por el fallo del referido Tribunal Superior, y además porque “carece de Motivación (sic) sólida, no hace mención alguna a normas de orden Constitucional ni a jurisprudencias para soportar su decisión (inmotivación)” para inadmitir el recurso de control de la legalidad interpuesto por él, contra la sentencia, que a su criterio, le lesiona su derecho a la defensa, por haber declarado el Juzgado Superior perecido el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que decidió con lugar la demanda de obligación de manutención subsidiaria, a favor del adolescente [cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y contra a quien él sigue un juicio por impugnación de reconocimiento.

Así las cosas, debe indicar y reiterar esta Sala Constitucional, que a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se le confirió en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 490, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la potestad para inadmitir el recurso del control de la legalidad, “sin necesidad de motivar su decisión”, siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que no procede la revisión de las sentencias que inadmitan el referido recurso de impugnación extraordinario, en virtud que en esos casos el fallo que obtendría firmeza, es el que fue objeto del recurso del control de la legalidad, contra el cual, de encontrarse dentro de los presupuestos que ha establecido esta Sala Constitucional, sí pudiere, a su vez, ser objeto de la potestad extraordinaria y discrecional de revisión constitucional (Vid. Sentencia N° 1.530 del 10/8/04, caso: “Formiconi, C.A”, reiteradas en sentencias Nros 1.402 del 30/6/05, caso: “P.M.B Manufacturas C:A”, 2.749 del 12/8/05, caso “Myriam Jaimes Díaz”, 2.870 del 29/9/05, Caso “Petroquímica Sima C.A.”, 110 del 1/2/06 caso: “Seguros Mercantil C:A,  y  519 del 26/17/10, caso “Luís Alfonso Estrada Marín”.

Asimismo, visto que el proceder de la Sala de Casación Social, es resultado de su potestad establecida por la ley, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias por cuanto no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue este recurso extraordinario, esta Sala declara no ha lugar la revisión solicitada contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Sala a referirse a la solicitud de la revisión efectuada contra el fallo que adquirió firmeza, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en el que el solicitante denunció la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sentencia emanada del Tribunal en referencia, que declaró perecido el recurso de apelación.

Observa esta Sala que el fundamento por el cual el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional hizo tal declaratoria, estuvo basado en considerar que el escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente era un  “manuscrito [que] contenía cuatro (04) folios útiles con sus vueltos”, situación que, a juicio del referido Tribunal, infringió el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “que rige la materia y que establece … ‘presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes … escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos’El recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’ subrayado del Tribunal”, declarando perecido el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de julio de 2012.

Para decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma,  que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del presente fallo).

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “[e]l  recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor).

Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.

De tal manera que, en virtud de las razonas antes expuestas estima esta Sala que, el requerimiento realizado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la decisión del 18 de octubre de 2012, que declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Abreu Da Silva, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo circuito judicial, el 16 de julio de 2012, lesiona los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, ante el exagerado formalismo de dicho órgano jurisdiccional que no aplicó una justa ponderación de las normas aplicables al caso, razón por la cual, esta Sala Constitucional declara ha lugar en derecho la solicitud formulada. En consecuencia, se anula el fallo del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, antes identificado. Por tanto deberá volverse a pronunciar el referido Tribunal, en un lapso perentorio acerca de la procedencia del mismo, con fundamento a otros motivos, distintos a los aquí analizados. Así se declara.

                                                   V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, solicitada por los apoderados del ciudadano José Abreu Da Silva contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, n° 1634, del 19 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, solicitada por los apoderados del ciudadano José Abreu Da Silva contra la decisión dictada por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 18 de octubre de 2012, el cual deberá volverse a pronunciar, en un lapso perentorio acerca de la procedencia del recurso de apelación, con fundamento a otros motivos, distintos a los analizados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  25 días del mes de febrero   de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

                                                                 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 13-0617

CZdM/