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SALA CONSTITUCIONAL
Magistado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 13-0543
El 19 de junio de 2013 mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado IVÁN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.619, actuando en nombre propio, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Goitía Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 26 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil Fibranova, C.A. interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa del 18 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz (no se indica fecha).
El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, inició la celebración de la audiencia oral en el juicio de nulidad, la cual continuó el 5 de diciembre de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, la abogada Raquel Goitía Blanco, en su condición de jueza del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, se inhibió de conocer dicha causa.
El 7 de diciembre de 2012 el abogado Iván Ramones manifestó el allanamiento contra la inhibición planteada, la cual fue ratificada por la Jueza el 10 de diciembre de 2012.
El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la inhibición planteada.
II
SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante en su escrito de revisión señaló lo siguiente:
Que, en el acta de inhibición del 6 de diciembre de 2012, la Jueza Raquel Goitía no señaló las circunstancias de tiempo ni lugar de los hechos imputados a los abogados Wilmer Lyon e Iván Ramones que presuntamente dan lugar a la causal de inhibición por supuestas amenazas a su persona, incumpliendo con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un requisito indispensable para ser considerada válida la inhibición, de manera que la inhibición mencionada y la sentencia que declaró con lugar la misma el 19 de diciembre de 2012, violaron el referido derecho.
Que la jueza inhibida se limitó a señalar, como causales de amenaza, hechos o afirmaciones referenciales de los cuales tuvo conocimiento por terceros y no en forma directa; sin embargo, los testimonios referenciales no son válidos en los procedimientos judiciales menos aún si uno de esos testimonios proviene de su cónyuge, por lo que no puede considerarse que constituyen suficientes amenazas que la hagan inhibirse pues, de lo contrario, se crearía incertidumbre y falta de seguridad jurídica en el procedimiento judicial, en cuanto a las circunstancias que pueden dar lugar a la inhibición.
Que la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 señala que “el dicho de la juez inhibida tiene efectos de fe pública y suficientes para ser considerada válida la inhibición y que por tanto, no se admite defensa alguna expuesta por los abogados en el procedimiento judicial contra la inhibición planteada en su contra y que el allanamiento es una situación de la cual solo cabe pronunciarse la juez inhibida y no la superior.”.
Que “tal criterio judicial deja en estado de indefensión a los abogados a quienes se les imputaron las supuestas amenazas, pues entonces la Juez inhibida puede en un acta expresar cualquier circunstancia de hecho contra su persona y ello tiene fe pública y suficiente para ser declarada con lugar la inhibición…”.
Que “El allanamiento contra la inhibición que contiene la defensa de los abogados, no formó parte del cuaderno de inhibición que conoció el juzgado superior y por tanto, los argumentos expresados por los abogados en su defensa no fueron tomados en cuenta por la Juez Superior en su decisión de fecha 19/12/12, lo cual ciertamente violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que no se le dio oportunidad alguna al abogado IVAN (sic) RAMONES en el procedimiento judicial [para] defenderse ante las imputaciones de supuestas amenazas que expresó la Juez RAQUEL GOITIA (sic) para que la Juez Superior las haya tomado en cuenta en la oportunidad de emitir su decisión de fecha 19/12/12.”.
Que, a pesar de que la juez inhibida mencionó en su acta de inhibición que “…estos hechos constituyen una serie de amenazas en mi contra no nada más (sic) en el ámbito profesional, sino inclusive en el ámbito personal…”, siguió conociendo causas judiciales en las que actuaba el hoy solicitante, tales como los procedimientos llevados ante ese mismo juzgado bajo los alfanuméricos FP11-O-2012-000114 y FP11-L- 2011-000885, e incluso decidió uno de ellos en el año 2013, por lo cual tal conducta evidencia un fraude procesal y una inhibición fraudulenta en la cual la jueza sólo buscó separarse de esa causa, alegando hechos falsos.
Que la sentencia objeto de revisión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola el derecho al debido proceso y a la defensa, pues no se le dio oportunidad alguna de contradecir ni demostrar las imputaciones de amenazas que le atribuye la jueza inhibida, a pesar de haber realizado el allanamiento, ya que su sola palabra es establecida como suficiente causal de inhibición sin que haya oportunidad alguna de controvertir en la incidencia o procedimiento de inhibición llevado a cabo en el Juzgado Superior del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declare que ha lugar la presente revisión constitucional, intentada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, el 6 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se ordene la nulidad de dicha decisión.
III
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Goitía Blanco, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
“DE LA INHIBICION (sic) PLANTEADA
En Acta de fecha 06 de diciembre de 2012, que cursa a los folios del dos (02) al cinco (05), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
‘Yo. RAQUEL DEL VALLE GOITIA (sic) BLANCO, Abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad nro.9.925.529, en mi carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la presente diligencia me INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Nro. FP11-N-2012-000198, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20º. Por amenazas o Injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….’
Así mismo el articulo (sic) 84 ejusdem (sic) establece ‘…Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento….’
Ahora bien, la ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS define la AMENAZA:
‘Como un atentado contra la libertad y la seguridad de las personas, perturbando su tranquilidad. La amenaza consiste en manifestar mediante actos o de palabras que se le va a causar a un sujeto un daño grave e injusto, sin que exista motivo legitimo (sic) para ello y que ese daño va a ser futuro, es por ello, que tal causal de amenaza cometida en mi contra considero que existe a partir del momento [en] que los apoderados (sic) del tercero interesados (sic) ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.929.315, ciudadanos WILMER LYON BASANTA, le manifestó al ciudadano JOSE SARACHE, Juez Provisorio del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario, (mi cónyuge) que su cliente me iba a denunciar por ante la Inspectoria (sic) de Tribunales y también iba presentar un Amparo Constitucional, si la decisión tomada por mi (sic) no le favorecía, a lo que el ciudadano JOSE SARACHE le contestó que el no se involucraba en mis procesos, y que lo que yo hacia (sic) como Juez, siempre estaba ceñido a la verdad y la justicia, que además el no tenia (sic) nada que ver con eso, ya que el (sic) no se involucra en mis actividades como Juez. Asimismo, el ciudadano IVAN (sic) RAMONES, apoderado judicial también del tercero interesado, también realizo (sic) comentarios en el palacio de justicia, ante distintas personas, en donde alegó que depende de mi decisión, el ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, haría toma de calles con un grupo de personas, ello aprovechando la situación de conflicto que actualmente se vive en la ciudad por las protestas de índole laboral, ello de acuerdo a la decisión tomada por mi persona.
Indudablemente que estos hechos constituyen una series (sic) amenazas en mi contra no nada mas (sic) en el ámbito profesional, sino inclusive en el ámbito personal, ya que esta actitud de los mencionados, demuestran (sic) claramente que están realizando campaña amenazante que indudablemente afecta mi posición y que genera en mi un desequilibrio, que indudablemente afecta mi actividad jurisdiccional en este caso, lo que evidentemente hace que esta causal planteada sea procedente y sea confirmada mi inhibición por el Tribunal de alzada.
Aunado a ello, hace una semana aproximadamente, me entere (sic) que la Dra. ANGIBEL LEMUS, quien es amiga y compañera de Post Grado en la Universidad Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), y en la que compartimos grupo de estudios, reuniones familiares, es PRIMA del ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, y en la última clase me informó que se entero (sic) que yo llevo el caso de su primo, lo que yo hasta ese momento no sabia (sic), situación ésta que hace que considere que se encuentra comprometida mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, es de destacar que a pesar [de] que esta causal de inhibición no está (sic) establecida taxativamente en la ley, me permito citar la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho [de] que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro.02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, estableció:
‘...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con [l]a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige ‘ Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)’ (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala (sic) considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, si (sic) que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial...’ (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada (sic) en el expediente N° AA20-C-2022-00281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
‘..El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 dé (sic) la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen (sic) Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica v relacionada entre el funcionario v los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.’.
Al respecto observa esta juzgadora que su imparcialidad para conocer y decidir este caso se encuentran (sic) en consecuencia afectadas por las situaciones ya mencionadas, así mismo manifiesto que esta aplicación de la inhibición en el caso de la causal del articulo 82 numeral 20, in comento (sic) ha sido ya analizada en casos similares, en Tribunales de última instancia como ejemplo de ello tenemos decisión dictada por el Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22-3-12,http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/marzo/529-22-13.571-.html, así como sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De fecha 22-3-12, expediente principal OP02-K-2011-000004, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2012/ marzo/ 2314-22-OH04-X-2011-000008-PJ0322012000003.html. En ciudad Guayana a los seis (06) días del mes diciembre de 2012´.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció (sic) de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la [im]parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i ) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE (sic) MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA (sic) AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
‘...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…’.
De tal manera que, Inhibido (sic) como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo [a] las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida, ciudadana Abg. RAQUEL GOITIA (sic) BLANCO en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual copiada al pie de su letra, al texto establece:
‘…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20º. Por amenazas o Injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….’
Señalando que, la amenaza consiste en manifestar mediante actos o de palabras, que se le va a causar a un sujeto un daño grave e injusto, sin que exista motivo legitimo (sic) para ello y que ese daño va a ser futuro, es por ello, que tal causal de amenaza cometida en su contra, considera la Jueza de Primera Instancia, que existe a partir del momento en que el apoderado del tercero interesado ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.929.315; ciudadano WILMER LYON BASANTA, le manifestó al ciudadano JOSE (sic) SARACHE, Juez Provisorio del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario, (su cónyuge) que su cliente la iba a denunciar por ante la Inspectoria (sic) de Tribunales y también iba [a] presentar un Amparo Constitucional, si la decisión tomada no le favorecía, a lo que el ciudadano JOSE (sic) SARACHE le contestó que el no se involucraba en sus procesos, y que lo que hacia (sic) como Juez, siempre estaba ceñido a la verdad y la justicia; que además el (sic) no tenia (sic) nada que ver con eso, ya que el (sic) no se involucra en sus actividades como Juez. Asimismo, señala la jueza inhibida que, el ciudadano IVAN (sic) RAMONES, apoderado judicial también del tercero interesado, realizó comentarios en el palacio de justicia, ante distintas personas, en donde alegó que depende de su decisión; el ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, haría toma de calles con un grupo de personas, ello aprovechando la situación de conflicto que actualmente se vive en la ciudad por las protestas de índole laboral. En consecuencia señala la Jueza inhibida que tal situación ha afectado seriamente su imparcialidad como Juez, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 80 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Considerando esta Juzgadora, los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, se observa que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una ‘Justicia Imparcial’ condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.
Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.
Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz.
En este sentido, la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso pues no cumplió con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no tuvo oportunidad alguna de contradecir ni demostrar las imputaciones de amenazas que le atribuye la juez inhibida; asimismo señaló que, a pesar de que la juez inhibida mencionó en su acta de inhibición que se separa de la causa por razones personales, siguió conociendo causas judiciales en las que actuaba el hoy solicitante.
La sentencia objeto de la presente solicitud, señaló que “Considerando esta Juzgadora, los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, se observa que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una ‘Justicia Imparcial’ condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR…”.
Al respecto, se advierte que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado propio).
En este sentido, esta Sala en sentencia número 211 del 15 de febrero de 2001 caso: María Auxiliadora Bisogño, en relación con la inhibición estableció lo siguiente:
“En vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actuó fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.”. (Subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 2.339 del 2 de octubre de 2002 indicó lo siguiente:
“…la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador -inhibición-, no comporta en modo alguno un ‘hecho relevante’, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.”
Dentro de este marco, la sentencia de esta Sala número 782 del 21 de julio de 2010 dispuso lo que sigue a continuación:
“En este contexto y habiéndose accionado en amparo contra una decisión que resolvió una incidencia de inhibición, la Sala considera preciso señalar que, el instituto de la inhibición,tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (vid. Sentencia N° 5118 del 13 de diciembre de 2005, Caso: Arelis Brunilde Manzinizz).
Considera esta Sala Constitucional que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve y que en el presente caso es objeto de tutela constitucional, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
La decisión que se produce en el presente caso, para resolver si la inhibición planteada estaba ajustada o no a derecho, goza sin lugar a dudas, como antes se afirmó, de un campo de autonomía que le proporciona al Juzgado Superior, la libertad suficiente para decidir con discrecionalidad la incidencia instaurada; ello es así hasta el punto [de] que el legislador dispuso en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que: ‘[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’. (Subrayado propio).
Establecido lo anterior, la Sala observa que la abogada Raquel del Valle Goitía Blanco, en su condición de jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 cardinal 20 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los dichos de los ciudadanos Wilmer Lyon Basanta e Iván Ramones, en calidad de abogados del tercero interesado en el juicio de nulidad, afectan su actividad jurisdiccional pues hicieron amenazas en el ámbito profesional y personal.
En cuanto a las causales de inhibición esta Sala en sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003, consideró lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.’ (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado propio).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión cursa el acta de inhibición presentada el 6 de diciembre de 2012, por la abogada Raquel del Valle Goitía Blanco, en su condición de jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa del 18 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Asimismo, se constata que comenzó a transcurrir el lapso para el allanamiento, el cual efectivamente se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2010 y ratificado el 10 del mismo mes y año; seguidamente esta inhibición fue declarada con lugar el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz.
Ello así, esta Sala aprecia que mediante la solicitud de revisión interpuesta, el solicitante cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, al declarar con lugar la inhibición, pues no pudo contradecir ni demostrar sus alegatos en la oportunidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al presentar del allanamiento del 7 de diciembre de 2012.
Asimismo, señaló que a pesar de que la jueza inhibida mencionó en su acta de inhibición que se separa de la causa por razones personales, siguió conociendo causas judiciales donde actuaba el hoy solicitante, para lo cual la Sala aprecia, tal como se señaló en las sentencias citadas, que la inhibición es un acto voluntario del funcionario inhibido, y esta no puede ser promovida por las partes en juicio, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone del mecanismo de la recusación que el ordenamiento le otorga a tales fines, por lo cual si el hoy solicitante desea que la jueza inhibida se separe del conocimiento de las demás causas en las que él es parte puede interponer las recusaciones respectivas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la decisión cuya revisión se solicita, a través de este medio extraordinario, no contradice la doctrina sentada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución; por el contrario, busca preservar la garantía del juez natural.
Así pues se estima, de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud, que el peticionante de la revisión pretende que esta Sala revise y anule conozca de la inhibición que fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Superior en atención a su autonomía y discrecionalidad. Por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que el solicitante procura replantear un asunto que ya fue objeto de análisis el cual resultó adverso a sus intereses, lo cual no se ajusta a la finalidad que persigue la revisión (Vid. Sentencia núm. 1009/2009 del 21 de julio, caso: John Rafael Izaguirre y otros).
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.
Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Iván Ramones, de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
Por otro lado, advierte la Sala que el 19 de junio de 2013 el abogado Iván Ramones, actuando en nombre propio también, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, signada bajo el número 13-0550, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial de Puerto Ordaz, objeto de la presente solicitud de revisión, por lo que estima esta Sala necesario llamar la atención del mencionado abogado quien, de forma temeraria, ha interpuesto varias solicitudes en los mismos términos, como fue advertido en anteriores oportunidades en las sentencias números 741 de 5 junio de 2009 y 1.433 del 13 de octubre de 2013, poniendo en funcionamiento los órganos de la administración de justicia con propósitos engañosos; actitud que no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener. En este sentido, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción correspondiente a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado IVÁN RAMONES, de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Publíquese y regístrese. Remita copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción correspondiente al abogado Iván Ramones, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 13-0543
ADR