Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Exp. 13- 0749

El 12 de agosto de 2013, los abogados Tina Di Francescantonio y Jeferson Bello,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.153 y 107.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-89 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 358-A-Qto, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia  No. RC-000134 del 4 de abril de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la solicitante contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión del juicio de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil Constructora 888, C.A. interpuesto por la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, actuando en su carácter de accionista de la referida sociedad, contra los ex directores de la misma.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

                                        ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró procedente la defensa perentoria de falta de legitimación de la parte actora para sostener el presente juicio y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado que declaró improcedente la demanda de nulidad de asamblea seguida inicialmente por la ciudadana Alexandra Rengifo Martínez (quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil Invesiones 30-11-98, C.A.), contra la sociedad mercantil Constructora 888, C.A.

 

           Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y oportunamente formalizado en fecha 25 de octubre de 2012; no obstante, al día siguiente, esto es, en fecha 26 de octubre de 2012 la parte actora presentó nuevamente escrito de formalización y manifestó “…dejar sin efecto el escrito de formalización presentado en fecha 25 de octubre de 2012, sustituir totalmente el mismo quedando reformado…”.

II

                                  DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su solicitud del 12 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A., señalaron lo siguiente:

Que “…la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión se limitó simplemente a señalar que los Artículos (sic) 217 y 221 del Código de Comercio no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sin entrar en mayores detalles del análisis de dichos Artículos y, más bien, enfocó su decisión en la aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio, para justificar la presunta falta de legitimación de esta representación judicial opuesta por la parte demandada…”.

 Que “…no resuelve, el fondo de la controversia, pues los Artículos (sic) 217 y 221 del Código de Comercio se refieren al régimen de publicidad registral y aplicación de los principios registrales de inscripción y Consecutividad (sic), previstos en los Artículos (sic) 217 y 221 del Código de Comercio; 1.926 del Código Civil y 11 de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006); y no a la forma de cesión de las acciones nominativas de la (sic)  sociedades anónimas, previstas en el Artículo 296 del Código de Comercio, siendo en consecuencia inconstitucional declarar la desaplicación de los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio a la cesión de acciones de una compañía como lo hizo la Sala de Casación Civil, pues el legislador en el Código de Comercio no excluyó de la aplicación de la publicidad registral de los Artículos 217 y 221 ejusdem  (sic) a la (sic) sociedades anónimas sino que, por el contrario ubicó dichos artículos en las formalidades comunes de los diversos contratos de sociedad de comercio establecidos en la Sección II del Título VII de las Compañías de Comercio, violentándose así el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 137 de la Constitución y la Garantía de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299 ejusdem (sic)…”.

Que “…es de notar que se encuentra involucrado el orden público y, de aceptarse dicho precedente, se podría afectar el interés general más allá de los intereses particulares de nuestro representado, por el efecto perjudicial de la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de revisión en la Garantía Constitucional de la legalidad y Seguridad Jurídica que brinda la publicidad registral a nuestro representado y al resto de la sociedad venezolana”.

Que “…la importancia de la publicidad registral radica en que la verdadera destinataria de la misma publicidad registral es la sociedad, porque la seguridad jurídica que brinda la publicidad registral no atiende únicamente al interés de los particulares de efectuar un determinado negocio jurídico bien hecho, sino la publicidad registral busca proteger los efectos jurídicos que de la transacción deriven en la sociedad, pensando en otros posibles adquirientes, en otros titulares, evitando la comisión de actos punibles o proteger a terceros que puedan verse afectados por el negocio jurídico efectuado, lo que justifica que la publicidad registral sea la máxima exigencia de la sociedad a la seguridad que opera como objeto y fin en la publicidad registral”.

Que “…en Venezuela, en atención de las consideraciones previas y en cumplimiento de la transparencia en la identidad de las personas que participan en los negocios jurídicos que exigen  los convenios internacionales de los cuales la República forma parte…omissis…podemos afirmar que para el tercero adquiriente de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, lo inscrito en el Registro tiene prelación sobre lo no inscrito, manteniéndose al tercero adquiriente a salvo de los efectos de actos que no hayan sido incorporados  en el registro o sujetos a publicidad registral respectiva. Pues la publicidad registral  es la base fundamental y mecanismo protector de la garantía constitucional de la seguridad jurídica…”.

Que “…el tercero a que hace mención el numeral 9 del artículo 25 el Código de Comercio se refiere a las distintas posiciones [en ]que el tercero puede hallarse en materia de publicidad registral, como lo es el tercero general o tercero adquiriente o sub-adquiriente, ya que la venta de acciones de las sociedades anónimas o compañías anónimas sí interesan al tercero general como lo es el Estado, en el sentido [de] que la República Bolivariana de Venezuela debe dar cumplimiento a la transparencia de la identidad de las personas que conforman la estructura accionaria de las empresas que en su sistema económico operan, con el fin de evitar la comisión en su territorio de delitos deleznables como: la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la corrupción entre otros; sin menoscabo que la falta de publicidad registral, por ende, el uso de la clandestinidad en la transferencia accionaria de las compañías anónimas, afecta el derecho constitucional de seguridad jurídica que los terceros adquirientes o sub-adquirientes deben obtener del sistema de publicidad registral del Estado”.

Que “…la Sala de Casación Civil, estableció su criterio como si el legislador hubiese, con el Artículo (sic) 296 del Código de Comercio, declarado una inaplicación absoluta del régimen de publicidad y aplicación de los principios registrales de inscripción y consecutividad (sic) que exige la registración (sic), para la oponibilidad a terceros de los actos sometidos a publicidad registral y no a la forma de cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas entre las partes, previstas en el Artículo 296 del Código de Comercio. En consecuencia, es inconstitucional declarar la desaplicación de los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio a la cesión de acciones de una compañía, como lo hizo la Sala de Casación Civil”.

Que “…el Código de Comercio, no excluyó de la aplicación de la publicidad registral de los Artículos (sic) 217 y 221ejusdem (sic) a la (sic) sociedades anónimas sino que, ubicó dichos artículos en las formalidades comunes de los diversos contratos de sociedad de comercio establecidas en la Sección II del Título VII de las Compañías de Comercio, entre las cuales se encuentran las sociedades anónimas, violentándose así el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución y la Garantía de Seguridad Jurídica establecido en el Artículo 299 ejusdem”.

Que se denuncia además “…la violación del ‘Principio de la Legalidad’ establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, en virtud [de] que la Sala de Casación Civil convalidar (sic) la apreciación del Juez de Alzada de que, efectivamente, fue producida el día 27 de marzo de 1998 una presunta venta de las veinticinco (25) acciones de la ciudadana Alexandra Evenia Martínez Rengifo, representada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo a su hermano Yván Alejandro Martínez Rengifo por constar dicho acto de enajenación en el mencionado Libro de Accionistas señalado en el juicio, por la parte demandada, sin evidenciar y omitiendo que tal señalación (sic) sólo sucedió en su escrito de contestación de fecha 29 de marzo de 2001, siendo incorporado por la demandada, el referido Libro de Accionistas a los autos con su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de mayo de 2001, publicadas las mismas el 11 de mayo de 2001…”.

Que “…al ser las Actas del Libro de Accionistas, un instrumento privado, pues, en su contenido sólo participaron los particulares sin intervención alguna, en su formación, de los funcionarios con fe pública establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil (ya que el Registrador Mercantil sólo legaliza el Libro de Accionistas, más (sic), no interviene en la formación y contenido de las actas que el mismo contiene, conforme a lo establecido en el artículo 51 numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado) dichas actas, por ende, son documentos privados, cuya fecha declarada es solamente oponible a terceros a partir del momento en que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público; o, conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público; o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente, todo de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil”.

Finalmente, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión cuya revisión hoy se solicita.

                                                           III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

“El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

Respecto al vicio de falta de aplicación, es criterio pacifico (sic) y reiterado de este máximo Tribunal, que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, es decir, ‘…el juez niega su aplicación de la norma o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…’. (Vid. sentencia N° 132 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Ahora bien, la formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221  del Código de Comercio, que textualmente disponen:

‘Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse,… que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social,… estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.’(Negrillas de la Sala).

‘Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.’.

Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad.

Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros. (Vid. sentencia Nº 77, del 20 de mayo de 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada).

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la inscripción de la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 25 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, cuyo contenido ordena insertar en el registro ‘un extracto de  las escrituras en que se forman, se prorrogan y se hacen alteraciones que interese  a terceros,’ pues, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos y alcanza su condición de socio cuando el acto traslativo de dominio, haya sido inscrito en el libro de accionistas. En tanto que, ‘…el acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas...’. (Vid. sentencia del 3 de mayo de 1967, reiterada en sentencia N° 311 de fecha  3 de junio de 2009, caso: Pietro Greco Marino contra Alfredo Sánchez Camacho y Otro).

En opinión de Alfredo Morles Hernández,  el libro de accionistas representa ‘…el instrumento de un sistema de publicidad registral…’, en la cual se asientan todos aquellos actos ‘…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…’, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a examinar la procedencia o no de la denuncia, y a tal efecto reproduce la sentencia de alzada en los siguientes términos:

‘…En el sentido expuesto y siguiendo el hilo argumental, en la presente controversia se presentó una relación jurídica que se afirma propia que va emparejada o inseparablemente unida a la demostración de la titularidad; lo que conlleva a tener derecho de algo o sobre algo, es decir, la existencia del derecho y de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que conforme lo apreciado del elenco probatorio, se evidencia del libro de accionistas de la empresa Constructora 888, C.A., aportado a los autos por la parte demandada, que el día 27 de marzo de 1998, la ciudadana Alexandra Evenia Martínez Rengifo, representada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 6, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 01, Protocolo Tercero; cedió veinticinco (25) acciones que le pertenecían en dicha empresa, al ciudadano Yván Alejandro Martínez Rengifo; acto de enajenación que consta expresamente en el mencionado libro de accionistas, sin que pierda validez en razón de evidenciarse de la inspección judicial que riela al anexo nueve, que para el día 11 de junio de 1999, no existía la ratificación de la mencionada enajenación por la cedente, en razón de que la cesión se basta por sí sola, conforme a la facultad conferida a su apoderada y que ostentaba para la fecha del negocio jurídico; pues la revocatoria de su mandato que riela a los autos, se efectuó en fecha 28 de septiembre de 1999. En razón de ello, debe tenerse como válida la cesión de las acciones, opuesta por la demandada como excepción a la pretensión de la actora; lo cual se contrapone con la titularidad alegada por la demandante cedente de los derechos subjetivos que se contradicen en la presente causa. La accionante, no demostró que al momento de la celebración de las asambleas que pretende su nulidad, mantuviese la condición de accionista de la demandada, siendo en tal sentido, como quedó demostrado, improcedente para ella y su cesionaria, sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A., la pretensión de nulidad de las asambleas celebradas en fechas 27 de marzo de 1998 y 3 de mayo de 1999, inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fechas 29 de abril de 1999 y 18 de mayo de 1999, bajo los Nos. 32 y 21, Tomos 305-A-Qto., y 311-A-Qto.; toda vez, que la legitimidad de accionar la nulidad pretendida, debe estar acompañada de la titularidad o condición de accionista, para el momento de la celebración de la asamblea que se pretende anular; es decir, debe ostentar y demostrar, la condición de accionista en la sociedad mercantil demandada, exigencia que quedó desvirtuada al comprobarse la cesión de las acciones en el libro de accionistas de la demandada; enajenación que no fue desvirtuada mediante la tacha de falsedad del asiento estampado sobre el referido libro. En razón de ello quedó en evidencia sobre el mérito de la presente causa, que la mandataria Evenia Mercedes Rengifo, cedió la titularidad pretendida por Alexandra Evenia Martínez Rengifo, al ciudadano Yván Alejandro Martínez Rengifo; lo que hace improcedente la pretensión de nulidad, y así formalmente se establece.

Conforme a lo arriba expresado, se hace innecesario determinarse del elenco probatorio apreciado en esta decisión, el incumplimiento de la necesaria convocatoria y conformación del quórum necesario para la celebración de las asambleas atacadas de nulidad, puesto que no existe la titularidad de la demandante para accionar la presente pretensión; lo cual, solo es posible para quien tenga un interés sustancial en las deliberaciones establecidas en ellas para el momento de la celebración de las asambleas...’.

 De la transcripción parcial de la sentencia de alzada, la Sala observa que en el caso particular se pretende la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de marzo de 1998 y registrada en fecha 29 de abril de 1999, respecto a la cesión de veinticinco (25) acciones propiedad de la ciudadana  Alexandra Martínez Rengifo que hiciere la  mandataria Evenia Mercedes Rengifo con el ciudadano Yván Alejandro Martínez (…)

En este sentido, resulta oportuno aclarar a la formalizante que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con (sic) ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes.

De allí que, la Sala aprecia que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio y por tanto no fue errado haber declarado la falta de legitimación de la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98 C.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo en fecha 7 de enero de 2000 –posterior a la reforma de la demanda-, a la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A. por cuanto aquella quedó desprovista de su condición de socio de la empresa Constructora 888, C.A., al momento en que se insertó en el libro de accionistas la cesión de sus veinticinco (25) acciones en fecha 27 de marzo de 1998, pues con dicho acto traslativo se transmitió al ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo las participaciones societarias, conjuntamente con los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes al estado de socio.

Además, la Sala considera necesario señalar, que este aspecto sobre la materialización del acto traslativo de dominio de las veinticinco (25) acciones objeto de litigio ya fue decidido por este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 428 de fecha 30 de julio de 2009, dictada en este mismo caso y expediente, en la que anteriormente señaló acertada la fundamentación del juzgador ad quem con respecto al ‘…análisis del libro de accionistas y de la inspección judicial practicada… lo cual permitió a la Sala concluir… que ordenar el reenvío del expediente a los fines de que el juez superior se pronuncie sobre la inexistencia de la ratificación del traspaso efectuado, carecería de fin útil pues con tal determinación la dispositiva del fallo no se vería afectada…’.

En dicha decisión, que la Sala hoy reitera, dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara que en fecha 27 de marzo de 1998, la actora cedente Alexandra Evenia Martínez Rengifo, a través de su apoderada, traspasó las acciones objeto de litigio al ciudadano Yván Alejandro Martínez y cumplió con ello las exigencias establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Así se establece”.

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)”.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia No RC-000134 dictada el 4 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

 

                                                           V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia del 4 de abril de 2013 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo del 27 de junio de 2012 que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión del juicio de nulidad de asamblea de la sociedad mercantil Constructora 888, C.A. interpuesto por la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo, actuando en su carácter de accionista de la referida sociedad, contra los ex directores  de la referida sociedad mercantil.

Los apoderados judiciales de la solicitante señalaron que fue vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representada, ya que en su criterio “…esta violación se materializó debido a que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, se limitó simplemente a señalar que los Artículos 217 y 221 del Código de Comercio no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sin entrar en mayores detalles del análisis de dichos Artículos (sic) y más bien, enfocó su decisión en la aplicación del Artículo 296 del Código de Comercio, para justificar la presunta falta de legitimación de esta representación judicial opuesta por la parte demandada…”.

En el presente caso, se observa que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se sustentó en la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido y desvirtuar los alegatos esgrimidos por la solicitante relativos a la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos  217 y 221 del Código de Comercio que, a criterio de los apoderados judiciales de la solicitante, violentó el principio de la publicidad registral establecido para la cesión de acciones de las sociedades anónimas y, al respecto, estableció“…que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio y por tanto no fue errado haber declarado la falta de legitimación de la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98 C.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciere la ciudadana Alexandra Martínez Rengifo en fecha 7 de enero de 2000 –posterior a la reforma de la demanda-, a la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A. por cuanto aquella quedó desprovista de su condición de socio de la empresa Constructora 888, C.A., al momento en que se insertó en el libro de accionistas la cesión de sus veinticinco (25) acciones en fecha 27 de marzo de 1998, pues con dicho acto traslativo se transmitió (sic) al ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo las participaciones societarias, conjuntamente con los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes al estado de socio”.

La referida decisión confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones 30-11-98, C.A., contra el fallo del 9 de diciembre de 2005 que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda de nulidad de asamblea, intentada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil Construcciones 888, C.A.

Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

 “Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”

 

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

 

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

 

En este sentido, la Sala considera oportuno transcribir las consideraciones que realizó la mencionada Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, en el cual se dispuso lo siguiente:

la Sala considera necesario señalar, que este aspecto sobre la materialización del acto traslativo de dominio de las veinticinco (25) acciones objeto de litigio ya fue decidido por este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 428 de fecha 30 de julio de 2009, dictada en este mismo caso y expediente, en la que anteriormente señaló acertada la fundamentación del juzgador ad quem con respecto al ‘…análisis del libro de accionistas y de la inspección judicial practicada… lo cual permitió a la Sala concluir… que ordenar el reenvío del expediente a los fines de que el juez superior se pronuncie sobre la inexistencia de la ratificación del traspaso efectuado, carecería de fin útil pues con tal determinación la dispositiva del fallo no se vería afectada…’.

En dicha decisión, que la Sala hoy reitera, dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara que en fecha 27 de marzo de 1998, la actora cedente Alexandra Evenia Martínez Rengifo, a través de su apoderada, traspasó las acciones objeto de litigio al ciudadano Yván Alejandro Martínez y cumplió con ello las exigencias establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Así se establece”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296,  217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso. Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).            

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil fue ajustado a derecho, en virtud de que no existió violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, atendió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima  Constructora 888, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Así se decide.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por el contrario, se encuentra ajustada a la doctrina sentada en los fallos supra aludidos; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el fallo que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

 “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,  (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar que no ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la solicitante, de la decisión del 4 de abril de 2013 que dictó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Así finalmente se decide.

Decidido el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del 4 de abril de 2013 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-89, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  25 días   del mes de febrero de dos mil catorce  (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 La Presidenta,

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

         El Vicepresidente,

 

 

                                                Francisco Antonio Carrasquero López

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                  Magistrada

 

 

                             Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                       Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

      Magistrada

 

       Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

             Juan José Mendoza Jover

 

                  Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 13-0749

ADR