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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1635
El 13 de noviembre de
2007, los abogados JESÚS GERARDO PEÑA
ROLANDO y LUIS FERNANDO PALMARES
RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional
con Competencia Plena y Fiscal Noveno del Estado Nueva Esparta, interpusieron
acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…)
Que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2003, el
niño (…) de tres meses de nacido (…) es ingresado a
Que “(…) en fecha 10 de octubre de 2003, es
intervenido nuevamente (…), a los fines de realizar un injerto por el médico Orlando Rodríguez Cova, pero el mismo
de manera negligente calibró de manera
errada el DERMATOMO, logrando extraer una parte importante del tejido
interno de la extremidad inferior derecha, ocasionándole con ello nuevas
lesiones que le ocasionaron un sufrimiento físico que lo mantiene con
cicatrices de importancia” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que “En fecha 2 marzo de 2006,
Que “(…) en fecha 11 de julio de 2006, se
celebró el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual fue admitida en su
totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público y en consecuencia se ordenó la apertura del juicio oral y público”.
Que “(…) desde la fecha en que fue ordenada la
celebración del debate oral, la defensa de los acusados valiéndose de múltiples
tácticas dilatorias, impidieron que se diera inicio al juicio oral y público,
hasta el 26 de julio de 2007 (…). En el inicio del debate el Juzgador
exteriorizó conductas que coliden de manera evidente con lo que debe ser el
comportamiento que garantice la imparcialidad de un Juez de Juicio, frente a un
debate oral y público (…)”.
Que “(…) abierto el lapso de recepción de
pruebas la representación fiscal solicitó (…) se alterara el lapso de recepción
de pruebas a los fines de que se permitiera que la ciudadana Liliana Aranguren,
madre y representante legal del niño agraviado declarara en primer lugar a los
fines de poder presenciar después del desarrollo de la totalidad del debate, a
los fines de garantizar los derechos de la víctima (…)”.
Que “(…) ante esta solicitud el Juzgador negó el
derecho palabra a la defensa, indicando que no era necesario escucharlos para
decidir sobre lo solicitado, lo cual resulta sorprendente (…). Ante tal
negativa el Ministerio Público ejerció el recurso de revocación, en virtud de
que se estaban violentando derechos a la víctima, como lo es el acceso sin
formalidades esenciales a los órganos de administración de justicia (…), máxime
tratándose la víctima de un niño de tres (03) meses de edad para el momento en
que tuvo que soportar los sufrimientos físicos, a los cuales de manera injusta
se vio sometido, existiendo en la madre
de dicho niño una legítima expectativa en obtener una tutela judicial efectiva
a su requerimiento (…)” (Negrillas de la parte).
Que “(…) sobre este requerimiento nuevamente
negó el derecho a la defensa de dar contestación al recurso de revocación,
manifestando de viva voz que no necesitaba que la defensa interviniera para
resolver lo solicitado (…). Ante tal afirmación se indicó que los testigos no
debían permanecer en sala hasta tanto declarara, por cuanto luego podía ser
objetada su declaración, por haber presenciado el debate (…)”.
Que “Acto seguido el Juez preguntó a los
representantes fiscales si se habían promovido expertos, dejando una expresión
corporal y facial de animadversión especialmente en contra del Fiscal Nacional
(…). No solo fue despectivo el Juzgador, sino que mostró una actitud burlesca
contra el Ministerio Público, situación que fue apreciada por todas las
personas presentes en
Que “(…) todas estas conductas desplegadas por
el Juez dejaron en evidencia la pública, desmedida y grosera parcialidad del
Juez de Juicio con los imputados, lo cual impide, incapacita subjetivamente a
este Juzgador para continuar conociendo del desarrollo del debate oral y
público por encontrar GRAVEMENTE
COMPROMETIDA SU IMPARCIALIDAD exteriorizada en hechos concretos y
objetivos, que son públicos, porque fueron presenciados no sólo por las partes,
sino también por el público presente (…)” (Mayúsculas y negrillas de la
parte).
Que “(…) ante esta situación, esta
representación conjunta del Ministerio Público anunció en esa misma fecha en la
sala de audiencias que recusaríamos al Juez de Juicio de manera sobrevenida
(…), indicando de manera oral los motivos por los cuales tomaban dicha determinación,
indicando el Juzgador que en consecuencia se separaría del conocimiento de la
causa, haciendo argumentaciones nuevamente sobre su actuación de manera oral,
en presencia de todas las personas presentes”.
Que “En fecha 27 de julio de 2007 (…) se consignó
EL ESCRITO DE RECUSACIÓN (…). En
fecha 7 de agosto de 2007,
Que “(…) no queda ninguna duda sobre la forma en
que debe ser presentada una recusación, es decir, POR ESCRITO, y el informe debe ser extendido por el Juez recusado a
continuación del escrito recusatorio, motivo por el cual no puede ser calificado
de otra manera que no sea ARBITRARIO el
proceder de
Que “(…) en el inicio del debate oral y público
se pudo verificar la actitud parcializada
la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas
de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino
durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez
de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a
que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)” (Negrillas de la parte).
Que “(…) es por esta razón que en el pleno
desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de
Juicio, exponiendo en
Que solicitó
medida cautelar innominada a efectos de la suspensión de los efectos de la
decisión dictada por
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 7 de agosto de 2007,
“(…) Es fundamental saber, que el Artículo
86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles
funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado
momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La
capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos:
Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el
Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para
conocer en un asunto determinado. Se observa, que el recusante, recusa al Juez
de Juicio, de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código Adjetivo Penal
en relación con el artículo 93 Eiusdem. El artículo 86 del mencionado Texto
Legal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces
profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in
comento.
Por otra parte esta Alzada considera, que el
recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar
sus probanzas al respecto y el recusado, presenta su descargo o informe y el
acta de debate de fecha 26 de julio del presente, donde aclara a las partes y
al público presente, cada uno de los puntos esgrimidos por la representación
fiscal recusante, tal como se observa al folio 10 y 11 de la presente
incidencia.
… omissis …
(…) el Recusante no puede interponer una
recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.
De lo anterior, infiere esta Alzada, con
fecha 26 de julio del presente año, el ciudadano recusante durante el
desarrollo del debate oral y público, recusa al Juez Unipersonal, dejándose
constancia en el acta de debate, tal como se evidencia del fragmento anterior.
Luego, en fecha 27 de julio del presente
año, la parte recusante presenta ante
Pues bien, el Juez recusado, mediante
escrito de descargo y recaudos anexos, se apega a lo establecido en la norma del
artículo 93 del texto legal.
… omissis …
Esta Alzada, observa igualmente, que el
término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe
entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios
probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito
de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de
descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción
de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total
estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para
impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo
alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer
el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito
recusatorio, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 26 de julio de
2007.
A tenor de la citada disposición, la parte
que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba
entendida ésta, como la responsabilidad que
… omissis …
(…) al presentar la parte recusante, escrito
de recusación sobrevenida, un día después de haber recusado al Juez
Unipersonal, deben declararse inadmisibles por extemporáneas.
Observa asimismo, este Tribunal Colegiado
que, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente,
constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el
Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo
probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva
penal.
El proceder del representante de la vindicta
pública recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para
impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para
desarrollar el juicio oral y público o en cualquiera de las fases del proceso
acusatorio penal.
… omissis …
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de
la revisión de las Actas Procesales que conforman
Finalmente, se le exhorta a la
representación Fiscal, que al intentar recusación contra jueces profesionales,
debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud
incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal
(…)”.
III
DE
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa
que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia,
en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten
contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido
interpuesta contra la decisión
dictada el 7 de agosto de 2007, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa
Luego del examen de la demanda de amparo que fue
interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos que exige el artículo 18 de
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el
artículo 6 de
No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una
decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala
que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características
que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras
vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos
jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional
contempladas en el artículo 4 de
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Ahora bien, se advierte que la presente acción de
amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la
actitud parcializada la cual
materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las
normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda
la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez
de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a
que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate
manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en
La disposición señalada por la parte
accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código
Orgánico Procesal Penal, intitulado “De
Ahora bien, dicha norma fija el día
anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al
funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura
de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo
26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación
sobrevenida y
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17
de julio de 2002 (caso: “Darío
Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que
las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes
términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título
III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e
inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el
procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice
textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia
admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al
cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento,
cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la
admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas
promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de
su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se
consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer,
cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda
interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la
incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la
recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas
deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal
(…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos
del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus
denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in
commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a
la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas
promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de
su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se
consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer,
cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda
interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia,
pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no
hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse
inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces
que, en el caso de autos,
Ello así, se estima que tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo contra decisiones judiciales, resultando oportuno destacar que esta Sala en sentencia Nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio jurisprudencial reiterado, determinó lo siguiente:
“(…) Respecto a la posibilidad de que por
vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del
juez,
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de
autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a
En ese contexto, esta Sala, compartiendo el
criterio antes citado, observa que el a quo acertó al declarar que el amparo
constitucional no era el medio para revisar criterios de estricto orden
jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002 (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e
independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma
disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de
amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a
menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales
de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien
debe ajustarse a
En este sentido, esta Sala advierte que
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia
violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada
por
Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1635
LEML/b