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SALA CONSTITUCIONAL

 
 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 377-04 del 23 de julio de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 19 de julio del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 18.098.523, asistido por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera (61) Penal, contra actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el 20 de julio de 2004, la abogada Cristina Alejandra Pérez Ladra, titular de la cédula de identidad N° 11.228.219, en su carácter de Juez Vigésima Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 

El 26 de agosto de 2004, la parte apelante consignó escrito ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en virtud de la jubilación del referido Magistrado, el 4 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2004, el ciudadano Luis Ramón Ramírez Torres, ejerció acción de amparo constitucional contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses detenido.

            El 28 de junio de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó copia de las actas del expediente contentivas del proceso seguido contra el accionante.

El mismo día, la Defensora Pública Sexagésima Primera (61) Penal, asistente del accionante, consignó escritos relacionados con la causa y amplió los fundamentos de la acción de amparo.

El 6 de julio de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo y, en consecuencia, el 13 de julio del mismo año, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

El 19 de julio de 2004, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenó la libertad del accionante y decretó dos (2) medidas cautelares sustitutivas de la libertad consistentes en la presentación ante el tribunal cada quince (15) días y una caución juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, la Jueza que dictó la decisión accionada ejerció recurso de apelación, por lo que fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia vinculante de la Sala recaída en el caso Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Contencioso Administrativos), las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue incoado por la abogada Cristina Alejandra Pérez Ladra, titular de la cédula de identidad N° 11.228.219, en su carácter de Juez Vigésima Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 19 de julio de 2004, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Ramírez Torres contra actuaciones del Juzgado que la abogada apelante dirige como Juez.

A este respecto, es menester destacar que en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Sala precisó que como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos.

También en este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que:

“...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.

 Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. (omissis)

 De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.

Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta...” (Subrayado no es del original).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra sus decisiones, pues carecen del requisito de legitimidad personalísima de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la Juez del tribunal accionado en amparo, la misma debe desestimarse, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, observa la Sala que la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fue impugnada por la parte actora, por lo que, en principio, quedaría sometida a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), derogó la consulta de ley que preveía el mencionado artículo 35 y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que las partes dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, manifestasen en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida y que, en caso contrario, vencido el referido lapso, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado, quedaría definitivamente firme.

Dicha decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005.

En este sentido, siendo que ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley, esta Sala Constitucional, declara definitivamente firme el fallo dictado el 19 de julio de 2004, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que era objeto de consulta y acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la apelación interpuesta por la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 19 de julio de 2004 dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el referido fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ TORRES, contra actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 06 de febrero de dos mil seis.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

     

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

                                                           El Secretario,

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 04-2054

MTDP/

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide.  La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede  -como tal-  ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 04-2054

V-S Dr. JECR