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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
Oficio N° 377-04 del 23 de julio de 2004,
La causa fue remitida a fin de que
esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el 20 de julio de
2004, la abogada Cristina Alejandra Pérez Ladra, titular de la cédula de
identidad N° 11.228.219, en su carácter de Juez Vigésima Primera de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la mencionada
decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de
El 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 26 de agosto de 2004, la parte apelante consignó escrito
ante
Posteriormente, en virtud de la jubilación del referido
Magistrado, el 4 de febrero de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2004, el ciudadano Luis Ramón Ramírez
Torres, ejerció acción de amparo constitucional contra la medida de privación
judicial preventiva de libertad dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por haber transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses detenido.
El 28
de junio de 2004,
El mismo día,
El 6 de julio de 2004,
El 19 de julio de 2004,
Contra la anterior decisión,
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
En el presente caso, se somete al conocimiento de
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El
presente recurso de apelación fue incoado por la abogada Cristina Alejandra
Pérez Ladra, titular de la cédula de identidad N° 11.228.219, en su carácter de
Juez Vigésima Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, contra la decisión del 19 de julio de 2004, dictada por
A este respecto, es menester destacar que en decisión N° 1139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Sala precisó que como consecuencia del carácter personalísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, no es dable a los jueces ejercer dicho medio de impugnación contra decisiones judiciales que dicten otros tribunales en contra de sus fallos.
También
en este orden de ideas, en decisión N° 1397 del 30 de junio de 2005, caso René
de Jesús Hernández Pérez,
“...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser
considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo
hace en nombre de
Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta
la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un
amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con
lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los
derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.
(omissis)
De manera que, en principio, los Jueces
carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren
adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la
parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia.
Ello así, se observa que la ciudadana (...), en su
carácter de Juez Titular (...) carecía de legitimación para intentar apelación
contra la decisión (...) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
propuesta...” (Subrayado no es del original).
De la
jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está vedado a los
jueces de
Así las
cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por
Una vez
determinado lo anterior, observa
Ahora bien, esta Sala en decisión N° 1307, del 22 de junio de 2005 (Caso:
Ana Mercedes Bermúdez), derogó la
consulta de ley que preveía el mencionado artículo 35 y ordenó su publicación
en
Dicha
decisión fue publicada en Gaceta Oficial de
En este sentido, siendo que ha transcurrido en su totalidad el lapso de
treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que alguna de las partes haya
manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley, esta Sala
Constitucional, declara definitivamente firme el fallo dictado el 19 de julio
de 2004, por
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
PRIMERO:
NO HA LUGAR la apelación interpuesta por
SEGUNDO:
DEFINITIVAMENTE FIRME el referido fallo que declaró PARCIALMENTE CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del
ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ TORRES,
contra actuaciones del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MTDP/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.
Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.
A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.
Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).
Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.
Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.
Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.
Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).
En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.
Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.
Consecuencia
de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en
primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita
para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante,
éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad
recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano
jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según
Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con
abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de
naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el
juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la
propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del
proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada,
improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto
sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la
relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el
sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.
No debe
confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez
será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles
(un instituto autónomo contra un Ministerio o contra
El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.
A
juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia
carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser
partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace
Dicha
ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de
La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.
Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.
Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.
En Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-2054
V-S Dr. JECR