SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 000869, del 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión del 24 de noviembre de 2004 que, dictó el Tribunal remitente en el expediente número 2-04-030 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante el cual decidió la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.869.465, por la presunta comisión del delito de rebelión militar, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 476 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tal remisión se realizó en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, mediante la cual desaplicó por control difuso el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estimar que la referida norma adjetiva era incompatible con los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Posteriormente, mediante sentencia número 3301 del 31 de octubre de 2005, esta Sala, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas que informara dentro de veinticuatro (24) horas siguientes, más el correspondiente término de la distancia, a la notificación del presente fallo si la decisión sometida a revisión se encontraba definitivamente firme.

 

 El 25 de noviembre de 2005, se recibió el Oficio Nº 000686 del 24 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas informó a esta Sala Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita quedó definitivamente firme en virtud que fueron notificadas las partes y no interpusieron recurso alguno.

 

I

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal inadmitió por extemporáneas las excepciones opuestas por el abogado Carlos Bastidas Espinoza, señaladas en el escrito consignado por éste el 22 de noviembre de 2004 y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar. En la misma oportunidad admitió totalmente la acusación contra el ciudadano Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González, por la presunta comisión del delito de  Rebelión Militar previsto en el ordinal 1° del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 eiusdem, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González y ordenó la apertura a juicio. De la misma manera, desaplicó por control difuso de constitucionalidad el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo como fundamento lo siguiente:

 

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar (omissis) (negrillas de esta decisión). Por su parte el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que en el mismo acto en el cual el juez que ejerza la función de control admita la acusación ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso, a tales efectos considera necesario este órgano jurisdiccional señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se reconoce a la jurisdicción penal militar como parte integral del Poder Judicial, al igual que los tribunales ordinarios, los tribunales especiales han de ser independientes del Poder Ejecutivo, pues cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas funciones propias previstas en la Constitución y las leyes, la independencia de los tribunales (Poder Judicial) como integrante del Poder Público, se fundamenta en la separación de Poderes, de allí que la independencia del Poder Judicial requiere que éste tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole judicial, en este sentido es oportuno citar la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció ‘En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional). El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; (omissis). Más adelante señala la citada sentencia ‘La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno) (omissis)’. De la sentencia antes citada se entiende que los distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas, por ello el Poder Judicial como rama del Poder Público, y los jueces como individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que conocen, en tal sentido y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo la tradición histórica inherente al principio de separación de poderes ratifica la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del poder judicial, pues el poder judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de la República, dicha autonomía funcional es reconocida actualmente por el propio Presidente de la República (Poder Ejecutivo) cuando en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, una vez admitida la acusación en fecha 12 de agosto de 2004, y en cumplimiento de la decisión de la Corte Marcial de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de copia certificada de las actuaciones a los fines de resolver la continuación o no del proceso seguido por la presunta comisión del delito militar de rebelión a un grupo de ciento tres (103) imputados (Caso: presuntos Paramilitares), en dicha ocasión el ciudadano Presidente de la República en fecha 17 de septiembre de 2004 decidió devolver a este Tribunal Militar las actuaciones en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y sin dilaciones indebidas y en virtud de considerar que la emisión de pronunciamiento por parte del Presidente de la República en relación a dicha causa sería violatorio del debido proceso. Además de ello y en atención a la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, mediante la cual debe dejarse por fuera la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos diferentes al jurisdiccional, y en atención al derecho al juez natural, es por lo que este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD la norma contenida en el numeral 5° del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar la cual dispone que una vez admitida la acusación el Juez de Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que resuelva la continuación del proceso, por lo que a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional, se acuerda informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso de autos, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, a través de la cual se acordó la desaplicación por control difuso del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia y, así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y, a tal efecto, observa:

 

El Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, remitió a esta Sala la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, en la cual acordó la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que, una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano Capitán (Ej) Javier Ignacio Quintero González, por la presunta comisión del delito de rebelión militar, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 476 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Ahora bien, respecto a la jurisdicción penal militar, esta Sala en sentencia número 230 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Nerio Francisco Cáceres Hernández ) señaló lo siguiente:

 

el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el ejercicio del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente establece el señalado texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha jurisdicción de las disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no consagra el señalado artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550 eiusdem prevé la supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto éstas sean aplicables. El mencionado Libro Primero, en sus artículos 24 y 283 regula el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio Público, salvo que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y la obligación por parte de dicho Ministerio Fiscal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración. En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal. Conforme las normas precedentes, al Ministerio Público Militar –para actuar ante la jurisdicción atribuida a los Tribunales Militares- le corresponde el ejercicio de la acción penal, la cual ejercerá una vez que exista la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente –artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar-, disponiendo al efecto la práctica de las diligencias de investigación correspondiente, entre las que, obviamente, se comprende la declaración del imputado”. (negrillas de la Sala)

 

El Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 5 del artículo 593 desaplicado por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en el fallo objeto de la presente revisión, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 593. La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:

(omissis)

5. En el mismo acto en el cual el juez militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines de la celebración del juicio oral y público; (...)”.

 

En tal sentido, debe anotarse que la disposición legal ut supra transcrita es, por una parte, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (El Código Orgánico de Justicia Militar, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998) y, por ende, no extraña que su contenido no esté adecuado al mismo nivel de desarrollo en que, garantías y principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual afirmó la autonomía del Poder Judicial y, por último, pero no menos importante, estableció, que la jurisdicción penal militar es parte integrante del mismo Poder Judicial. En efecto, los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

 

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

 “Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

 

“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

 

En este orden de ideas, se advierte, entonces, que la  disposición contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar resulta contraria al principio de autonomía del Poder Judicial, que le atribuyen los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, en la reforma parcial de la cual fue objeto el precitado texto legal en 1998, con la intención de adecuarlo al extenso desarrollo de las garantías personales fundamentales que ya había avanzado el entonces reciente Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó, a la antes referida ley adjetiva especial, la disposición del artículo 592 eiusdem, el cual dispone:

 

“Artículo 592. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII del Libro Tercero de dicho Código”(Subrayado de la Sala).

 

Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal está integrado al Libro Segundo de este último –y, por tanto, vigente dentro del procedimiento penal militar- el cual ratifica la autonomía e independencia de los jueces para controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el referido Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así:

 

“Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (nuestro el resaltado).

 

Tan autónomo e independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial solo debe obediencia a la ley y el derecho, conforme al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o ordenar el auto de apertura a juicio que preceptúan respectivamente los artículo 321 y 331 eiusdem, normas legales que, también, por las mismas razones que se acaban de expresar, debe aplicarse en el proceso penal militar. La referida potestad sólo está sometida al cumplimiento del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); normas estas que, por las razones que antes fueron expresadas, deben ser aplicadas dentro del proceso penal militar. En tal sentido la objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de pronunciamientos de manera autónoma e independiente- como, de manera incólume, lo establecen la Constitución y las Leyes- pudiera verse afectada en virtud de una orden que pudiera eventualmente recibir de un superior administrativo, como es el Presidente de la República, en el sentido contrario, esto es, de que se ordene la apertura a juicio o sea decretado el sobreseimiento.

 

Por otra parte, esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:

 En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.”

En conclusión, el artículo 593.5 del Código Orgánico de Justicia Militar colide con las disposiciones de los artículos 49, 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se considera que la normas que deben ser aplicadas, son las del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la plena autonomía y, por ende, la exclusiva competencia de los Jueces Militares de Control para decretar el sobreseimiento o la apertura a juicio, normas estas que resultan en plena conformidad con las antes citadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se destaca que las disposiciones contenidas en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal -resultan igualmente aplicables al proceso penal militar; como norma supletorias, de acuerdo con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; y según el antes citado artículo 592 eiusdem.

 

En consecuencia, esta Sala considera que la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar efectuada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas en su decisión del 24 de noviembre de 2004, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

 

Es por ello, que esta Sala Constitucional declara conforme a derecho  la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004, por el referido el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, el cual decidió la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso marcial y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que se encuentra conforme a derecho, la desaplicación que hizo el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González.

 Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de  febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

      El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

           

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

           

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

   Magistrada   

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 
 
 
Exp. 04-3214

MTDP/