SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio N° 000869, del 24 de noviembre de 2004,
el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas remitió, a esta Sala
Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la
decisión del 24 de noviembre de 2004 que, dictó el Tribunal remitente en el
expediente número 2-04-030 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante el cual
decidió la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual dispone que una vez admitida la acusación, el Juez de
Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República
Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del
proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la
acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano
Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de
identidad número 10.869.465, por la presunta comisión del delito de rebelión
militar, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 476 y 479 del
Código Orgánico de Justicia Militar.
Tal remisión se realizó en acatamiento a lo dispuesto en
el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a los fines de revisar la decisión dictada el 24 de noviembre de
2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, mediante la cual
desaplicó por control difuso el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico
de Justicia Militar, por estimar que la referida norma adjetiva era
incompatible con los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del
mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Posteriormente, mediante sentencia número 3301 del 31 de
octubre de 2005, esta Sala, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Control de
Caracas que informara dentro de veinticuatro (24) horas siguientes, más el
correspondiente término de la distancia, a la notificación del presente fallo
si la decisión sometida a revisión se encontraba definitivamente firme.
El 25 de noviembre
de 2005, se recibió el Oficio Nº 000686 del 24 de noviembre de 2005, mediante
el cual el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas informó a esta Sala
Constitucional que la decisión cuya revisión se solicita quedó definitivamente
firme en virtud que fueron notificadas las partes y no interpusieron recurso
alguno.
I
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión del 24 de noviembre de 2004, el
Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, de conformidad con el
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal inadmitió por extemporáneas las
excepciones opuestas por el abogado Carlos Bastidas Espinoza, señaladas en el
escrito consignado por éste el 22 de noviembre de 2004 y ratificadas oralmente
en la audiencia preliminar. En la misma oportunidad admitió totalmente
la acusación contra el ciudadano Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González,
por la presunta comisión del delito de
Rebelión Militar previsto en el ordinal 1° del artículo 476 y sancionado
en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas
comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 eiusdem, admitió
las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, mantuvo la medida
privativa de libertad en contra del ciudadano Capitán (EJ) Javier
Ignacio Quintero González y ordenó la apertura a juicio. De la misma manera,
desaplicó por control difuso de constitucionalidad el numeral 5 del
artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, teniendo como fundamento
lo siguiente:
“El artículo 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar (omissis) (negrillas de esta decisión). Por su parte el
numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que
en el mismo acto en el cual el juez que ejerza la función de control admita la
acusación ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano
Presidente de la
República para que resuelva la continuación o no del proceso,
a tales efectos considera necesario este órgano jurisdiccional señalar que con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en la cual se reconoce a la jurisdicción penal militar como parte
integral del Poder Judicial, al igual que los tribunales ordinarios, los
tribunales especiales han de ser independientes del Poder Ejecutivo, pues cada
una de las ramas del Poder Público tiene establecidas funciones propias
previstas en la
Constitución y las leyes, la independencia de los tribunales
(Poder Judicial) como integrante del Poder Público, se fundamenta en la
separación de Poderes, de allí que la independencia del Poder Judicial requiere
que éste tenga jurisdicción exclusiva sobre todas las cuestiones de índole
judicial, en este sentido es oportuno citar la sentencia 2230 del 23 de
septiembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual
se estableció ‘En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de
administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y
las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional). El Poder Judicial,
por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo
254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro
Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de
autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo
254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del
sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a
sus funciones, ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el
cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros
Poderes; (omissis). Más adelante señala la citada sentencia ‘La Constitución
de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración
Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder
Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo
(Gobierno) (omissis)’. De la sentencia antes citada se entiende que los
distintos órganos del Estado tienen responsabilidades exclusivas y específicas,
por ello el Poder Judicial como rama del Poder Público, y los jueces como
individuos, deben tener poder exclusivo para decidir sobre las causas que
conocen, en tal sentido y como antes se dijo el Texto Constitucional siguiendo
la tradición histórica inherente al principio de separación de poderes ratifica
la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, de ello no
escapa la jurisdicción militar como parte integrante que es del poder judicial,
pues el poder judicial está integrado por todos los órganos jurisdiccionales de
la República,
dicha autonomía funcional es reconocida actualmente por el propio Presidente de
la República
(Poder Ejecutivo) cuando en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5° del
artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar
Segundo de Control de Caracas, una vez admitida la acusación en fecha 12 de
agosto de 2004, y en cumplimiento de la decisión de la Corte Marcial de
fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la remisión de copia certificada de las
actuaciones a los fines de resolver la continuación o no del proceso seguido
por la presunta comisión del delito militar de rebelión a un grupo de ciento
tres (103) imputados (Caso: presuntos Paramilitares), en dicha ocasión el
ciudadano Presidente de la
República en fecha 17 de septiembre de 2004 decidió devolver
a este Tribunal Militar las actuaciones en aras de garantizar una justicia
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y sin
dilaciones indebidas y en virtud de considerar que la emisión de
pronunciamiento por parte del Presidente de la República en
relación a dicha causa sería violatorio del debido proceso. Además de ello y en
atención a la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales,
mediante la cual debe dejarse por fuera la atribución de funciones
jurisdiccionales a órganos diferentes al jurisdiccional, y en atención al
derecho al juez natural, es por lo que este Tribunal Militar Segundo de Control
de Caracas DESAPLICA EN EL PRESENTE CASO POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
la norma contenida en el numeral 5° del artículo 593 del Código Orgánico de
Justicia Militar la cual dispone que una vez admitida la acusación el Juez de
Control debe pasar copia certificada de las actas procesales al ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que
resuelva la continuación del proceso, por lo que a los efectos del ejercicio de
la revisión discrecional, se acuerda informar a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecen los artículos 335 y
336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a
la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral
16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las
sentencias definitivamente firmes dictadas por los demás Tribunales de la República, en las
cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las
leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
En el caso de autos, la sentencia objeto de revisión fue
dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal Militar Segundo de Control
de Caracas, a través de la cual se acordó la desaplicación por control difuso
del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones
antes citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia
y, así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su consideración, y, a tal efecto, observa:
El Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas,
remitió a esta Sala la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, en la cual
acordó la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual dispone que, una vez admitida la acusación, el Juez
de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de
República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no
del proceso penal militar y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la
acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano
Capitán (Ej) Javier Ignacio Quintero González, por la presunta comisión del
delito de rebelión militar, previsto y sancionado respectivamente en los
artículos 476 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, respecto a la jurisdicción penal militar,
esta Sala en sentencia número 230 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Nerio
Francisco Cáceres Hernández ) señaló lo siguiente:
“el artículo 70 del Código
Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el
ejercicio del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales
militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente
establece el señalado texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha
jurisdicción de las disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero,
Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no
consagra el señalado artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el
Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550
eiusdem prevé la supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo
en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y
en cuanto éstas sean aplicables. El mencionado Libro Primero, en sus artículos
24 y 283 regula el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio
Público, salvo que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento y la obligación por parte de dicho Ministerio Fiscal, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, de disponer la práctica de las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración. Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas
al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse
para que éste rinda declaración. En tal sentido, el legislador consagró al imputado,
entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de
la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un
defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante
el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando
comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el
representante fiscal. Conforme las normas precedentes, al Ministerio Público
Militar –para actuar ante la jurisdicción atribuida a los Tribunales Militares-
le corresponde el ejercicio de la acción penal, la cual ejercerá una vez que
exista la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente –artículo
163 del Código Orgánico de Justicia Militar-, disponiendo al efecto la práctica
de las diligencias de investigación correspondiente, entre las que, obviamente,
se comprende la declaración del imputado”. (negrillas de la Sala)
El Código Orgánico de Justicia Militar en el numeral 5 del artículo 593 desaplicado por
el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en el fallo objeto de la
presente revisión, dispone lo siguiente:
“Artículo 593. La jurisdicción
penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y
bajo las modalidades siguientes:
(omissis)
5. En el mismo acto en el cual el
juez militar que ejerza la función de control admita la acusación, ordenará
pasar copia certificada de las actas procesales al Presidente de la República para
que resuelva la continuación o no del proceso, cuando se trate de alguno de
los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474, 476, 489, 497, 512 y 550
del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133,
134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el decreto de
continuación, el juez militar de control emplazará a las partes a los fines de
la celebración del juicio oral y público; (...)”.
En
tal sentido, debe anotarse que la disposición legal ut supra
transcrita es, por una parte, anterior a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y a la reforma del Código
Orgánico Procesal Penal (El Código Orgánico de Justicia Militar, fue publicado
en la Gaceta Oficial
N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998) y, por ende, no extraña
que su contenido no esté adecuado al mismo nivel de desarrollo en
que, garantías y principios fundamentales como el debido proceso y la tutela
judicial efectiva se encuentran consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual afirmó la
autonomía del Poder Judicial y, por último, pero no menos importante,
estableció, que la jurisdicción penal militar es parte integrante del mismo
Poder Judicial. En efecto, los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte
en nombre de la
República por autoridad de la ley. Corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
“Artículo 254. El Poder Judicial es
independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
“Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar.
La ley regulará
lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En este orden de
ideas, se advierte, entonces, que la
disposición contenida en el numeral 5 del artículo 593 del Código
Orgánico de Justicia Militar resulta contraria al principio de autonomía del
Poder Judicial, que le atribuyen los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido,
en la reforma parcial de la cual fue objeto el precitado texto legal en 1998,
con la intención de adecuarlo al extenso desarrollo de las garantías personales
fundamentales que ya había avanzado el entonces reciente Código Orgánico
Procesal Penal, se incorporó, a la antes referida ley adjetiva especial, la
disposición del artículo 592 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo
592. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del
Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico
Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y
VII del Libro Tercero de dicho Código”(Subrayado
de la Sala).
Aunado
a lo anterior debe tomarse en cuenta que el artículo 282 del Código
Orgánico Procesal Penal está integrado al Libro Segundo de este último –y, por
tanto, vigente dentro del procedimiento penal militar- el cual ratifica la
autonomía e independencia de los jueces para controlar el cumplimiento de los
principios y garantías contenidos en el referido Código y la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; así:
“Artículo
282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución
de la República;
tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones” (nuestro el resaltado).
Tan autónomo e
independiente es el Juez de Control, que dicho órgano del Poder Judicial solo
debe obediencia a la ley y el derecho, conforme al artículo 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, y tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o
ordenar el auto de apertura a juicio que preceptúan respectivamente los
artículo 321 y 331 eiusdem, normas legales que, también, por las
mismas razones que se acaban de expresar, debe aplicarse en el proceso penal
militar. La referida potestad sólo está sometida al cumplimiento del principio
de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica); normas estas que, por las razones que antes fueron
expresadas, deben ser aplicadas dentro del proceso penal militar. En tal
sentido la objetividad e imparcialidad de los jueces que implica la emisión de
pronunciamientos de manera autónoma e independiente- como, de manera incólume,
lo establecen la
Constitución y las Leyes- pudiera verse afectada en virtud de
una orden que pudiera eventualmente recibir de un superior administrativo, como
es el Presidente de la
República, en el sentido contrario, esto es, de que se ordene
la apertura a juicio o sea decretado el sobreseimiento.
Por
otra parte, esta
Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser
juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley
a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia número 144
dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
“En
la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso.
Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima,
deben confluir varios requisitos para
que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1)
Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona
alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere
a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el
juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en
la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad
objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de
recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes;
y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la
parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e
identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el
caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es
decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo
garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia,
el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en
la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo
255 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la
carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de
Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados
por la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°
36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de
que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.”
En conclusión, el artículo 593.5 del
Código Orgánico de Justicia Militar colide con las disposiciones de los
artículos 49, 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Por ello se considera que la normas que deben ser aplicadas, son
las del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la plena
autonomía y, por ende, la exclusiva competencia de los Jueces Militares de
Control para decretar el sobreseimiento o la apertura a juicio, normas estas
que resultan en plena conformidad con las antes citadas de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se
destaca que las disposiciones contenidas en el Título Preliminar del Código
Orgánico Procesal Penal -resultan igualmente aplicables al proceso penal
militar; como norma supletorias, de acuerdo con el artículo 20 del Código
Orgánico de Justicia Militar; y según el antes citado artículo 592 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala considera que la
desaplicación del numeral 5
del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar efectuada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas en su
decisión del 24 de noviembre de 2004, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Es por ello, que esta Sala Constitucional
declara conforme a derecho la decisión
dictada el 24 de noviembre de 2004, por el referido el Tribunal Militar Segundo
de Control, con sede en Caracas, el cual decidió la desaplicación del numeral 5
del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que
una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las
actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que
resuelva sobre la continuación o no del proceso marcial y, como consecuencia de
ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio
oral y público al ciudadano Capitán (EJ) Javier Ignacio Quintero González, y
así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara que
se encuentra conforme a derecho, la desaplicación que hizo el Tribunal
Militar Segundo de Control, con sede en Caracas del numeral 5 del artículo 593 del
Código Orgánico de Justicia Militar en la sentencia dictada el 24 de noviembre
de 2004, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el Capitán (EJ)
Javier Ignacio Quintero González.
Publíquese,
regístrese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 04-3214
MTDP/