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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 06-1535
El 18 de octubre de 2006, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de
El
23 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
Luego de un detenido análisis del presente expediente, esta
Sala observa los siguientes hechos relevantes, que fundamentaron la acción de
amparo constitucional:
Comenzó por afirmar el apoderado judicial de la accionante que, el 18 de
noviembre de 2005, el representante legal de la sociedad mercantil Juegos y
Entretenimientos Bahía Club, C.A., consignó ante
Señaló que, a pesar de haber consignado toda la documentación requerida
para obtener las licencias de instalación y funcionamiento, no ha obtenido
respuesta de
En ese orden de ideas sostuvo que, el 21 de junio de 2006, la ciudadana
Zulay Rebolledo, Fiscal de Salas de Juego, se presentó en las instalaciones de
la empresa con el objeto de proceder a la verificación y determinación oportuna
del cumplimiento de los deberes formales contenidos en
Afirmó que, el 6 de julio de 2006, el representante legal de la empresa compareció ante la referida Comisión y consignó escrito, anexando los respectivos soportes que justifican la apertura de la actora, escrito que tampoco ha sido respondido.
El 25 de agosto de 2006 interpuso
la presente acción de amparo constitucional “…contra la conducta írrita, lesiva, omisiva y por demás arbitraria
desplegada por
Solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, y la orden de “apertura inmediata y el funcionamiento temporal” de su representada, así como la orden de abstención de perturbar o amenazar directa o indirectamente la actividad desarrollada por la misma.
Finalmente, pidió la declaratoria de procedencia,
de la acción de amparo y como restablecimiento de la situación jurídica
infringida la orden impartida a
La acción de amparo constitucional
fue presentada, en
Por decisión del 4 de octubre de
2006,
II
DE
“Corresponde
a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de
amparo constitucional ejercida y, al respecto observa que la misma fue
interpuesta contra
`Solamente
La
norma en comento atribuye a la extinta Corte Suprema de Justicia la competencia
para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las actuaciones
derivadas de la aplicación de la mencionada Ley, razón por la cual advierte
esta Corte que con la entrada en vigencia de
Ahora
bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar contra
En
tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con
la materia constitucional, y como quiera que
En
virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE
para conocer la causa y declina la competencia a
III
ANÁLISIS DE
Del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el
hecho que originó la supuesta violación de derechos constitucionales a la
sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club C.A., fue la
providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03,
dictada por
Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo
dispone
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o
autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a
los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de
las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el
artículo 8 de
Teniendo
claro lo antes referido, corresponde a esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción en virtud de la declinatoria de competencia
efectuada por
“…Con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860
del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser
ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual
le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo
texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a
cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado. Así, la Sala
Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo
de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que
cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que
ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en
el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la
Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto
Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la
orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia,
cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, en el caso de autos ha sido
interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en
las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas
Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se
intentó contra
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala
Constitucional es la competente para conocer y decidir -en primera y única
instancia constitucional- la acción de amparo incoada, razón por la cual acepta
la declinatoria de competencia propuesta por
IV
DE
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta
a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional
contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21
de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por
Ahora
bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir
las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede
citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique
Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el
ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía
restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a
través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto
conforme lo dispone el artículo 21 de
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a
declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto
administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra
éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de
De otro lado, observa
esta Sala que la accionante pretende ser favorecida por el fallo dictado el 13
de marzo de 2001 y con ello lograr la creación de un derecho que antes del
ejercicio de la acción de amparo no detentaba, pues no consta en autos que haya
obtenido el correspondiente permiso de instalación o de funcionamiento, lo que
contradice el carácter restablecedor y no constitutivo de la acción de amparo
constitucional, ya que resulta evidente que no podía detentar tales permisos
cuando del análisis del documento constitutivo se desprende que fue
protocolizado en el mes de noviembre de 2005. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.- ACEPTA
2.- INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Lucas Eduardo Delgado Fernández, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Acevedo Criollo y
José Gregorio Amaya, en su carácter de Directores Gerentes y representantes legales
de la sociedad mercantil JUEGOS Y
ENTRETENIMIENTOS BAHÍA CLUB, C.A., contra
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia
certificada de esta decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 06-1535
ADR
…trado Pedro Rafael Rondón
Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:
La precedente sentencia declaró inadmisible la demanda de amparo que se
incoó con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6.5 de
En efecto, la mayoría consideró que al constituir el objeto de
impugnación del amparo un acto administrativo, debía aplicarse la doctrina de
Ahora bien, en el asunto de autos la mayoría no atendió a la naturaleza del acto administrativo que se calificó como lesivo y, de manera incorrecta, otorgó idéntica consecuencia a situaciones jurídicas distintas, pues no es lo mismo un acto administrativo definitivo que un acto administrativo de trámite, como sucedió con la demanda que fue decidida en el acto jurisdiccional del cual se discrepa.
En el fallo sobre el cual recae este voto salvado,
“Esta Sala,
reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente
acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían
los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el
cardinal 5 del artículo 6 de
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
La precedente norma deja fuera del ámbito de impugnación a los llamados actos de trámites y limita el mismo a los llamados actos administrativos de trámite calificados, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; o 4. lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento. De allí, la incorrección del fallo cuando señaló que “la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico”.
Además, el acto administrativo de trámite, en tanto que preparatorio del acto definitivo, no constituye la decisión final y en caso de existir un vicio o irregularidad, las mismas pudieran ser subsanadas en el acto que ponga fin al procedimiento. En conclusión, es el acto definitivo el que pudiera ser el causante del agravio o injuria constitucional y no el acto de trámite.
La posición de este voto salvante ha sido
mayoría en otras decisiones. En efecto, la posibilidad de impugnación de actos
de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por esta Sala en
sentencia nº 03-29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda,
oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación
por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el
procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del
foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la
producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la
acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso
contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de
autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de
trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado
por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida
cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal
averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento
de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de
impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar
dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas,
consistente en la medida dictada por
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este
máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se
extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de
trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son
preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva,
así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado
o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de
concentración procesal y de autotutela de
La doctrina
administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite
como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios
procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto,
‘Artículo
85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este
Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite
su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando
dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos.’ Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de
admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la
defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no
podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto
debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los
actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los
respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el
acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los
supuestos enmarcados en el artículo 85 de
De la parcialmente transcrita
decisión, se refuerza, aún más, la postura de este disidente, según la cual no
es correcta la aplicación del artículo 6.5 de
Queda en los términos que
anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1535