SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 06-1535

 

El 18 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2006-5217 del 13 de octubre de 2006, por el cual se remitió el expediente signado con el Nº AP42-O-2006-000293 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lucas Eduardo Delgado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Acevedo Criollo y José Gregorio Amaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.035.209 y 13.100.531, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes y representantes legales de la sociedad mercantil JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS BAHÍA CLUB, C.A., inscrita el 18 de noviembre de 2005, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 32-A-Tro., contra la Providencia Administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

 

            El 23 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Luego de un detenido análisis del presente expediente, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que fundamentaron la acción de amparo constitucional:

 

Comenzó por afirmar el apoderado judicial de la accionante que, el 18 de noviembre de 2005, el representante legal de la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A., consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una solicitud de licencia para la instalación de una sala de juegos y diversiones que operaría en el establecimiento de la mencionada empresa, junto a la cual consignó los recaudos exigidos para su funcionamiento.

 

Señaló que, a pesar de haber consignado toda la documentación requerida para obtener las licencias de instalación y funcionamiento, no ha obtenido respuesta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, incumpliendo así su obligación de proveer a lo solicitado en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese orden de ideas sostuvo que, el 21 de junio de 2006, la ciudadana Zulay Rebolledo, Fiscal de Salas de Juego, se presentó en las instalaciones de la empresa con el objeto de proceder a la verificación y determinación oportuna del cumplimiento de los deberes formales contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. La referida funcionaria, luego de realizar la inspección, entregó una boleta de notificación informando que la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A. debía comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por ante la referida Comisión a exponer los alegatos que estimase pertinentes y, además, procedió a cerrar el local donde funcionaba, iniciando así “…un procedimiento administrativo de verificación y fiscalización que culminó el mismo día que se impuso la sanción más gravosa prevista en la Ley, que pueda imponerse a empresa alguna, cual es su cierre…”, lo cual se traduce en un menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica.

 

Afirmó que, el 6 de julio de 2006, el representante legal de la empresa compareció ante la referida Comisión y consignó escrito, anexando los respectivos soportes que justifican la apertura de la actora, escrito que tampoco ha sido respondido.

 

El 25 de agosto de 2006 interpuso  la presente acción de amparo constitucional “…contra la conducta írrita, lesiva, omisiva y por demás arbitraria desplegada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contra la Providencia signada con el N° CNC-IN-009/2006-03, de fecha 21/06/2006, en virtud de la cual se ‘autoriza a la funcionario ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.309.123, en su condición de Fiscal de Sala de Juego (…) a objeto de practicar inspección y verificación del funcionamiento de las actividades reguladas por la Ley, en el domicilio del establecimiento…”, denunciando la violación de los derechos a acceder a la justicia y de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, y la orden de “apertura inmediata y el funcionamiento temporal” de su representada, así como la orden de abstención de perturbar o amenazar directa o indirectamente la actividad desarrollada por la misma.

 

Finalmente, pidió la declaratoria de procedencia, de la acción de amparo y como restablecimiento de la situación jurídica infringida la orden impartida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de dar cumplimiento a las decisiones de la Sala Constitucional del 13 de marzo y 18 de mayo de 2001.

 

La acción de amparo constitucional fue presentada, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento previa distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Por decisión del 4 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la acción de amparo propuesta y declinó la competencia ante esta Sala Constitucional.

 

 

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

           

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa justificó la declinatoria de competencia ante esta Sala, en los siguientes razonamientos:

 

“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa que la misma fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, razón por la cual resulta pertinente citar el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a cuyo tenor:

 

`Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley´.

 

La norma en comento atribuye a la extinta Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las actuaciones derivadas de la aplicación de la mencionada Ley, razón por la cual advierte esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Órgano de la jurisdicción constitucional, la cual, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional, le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de que -a decir de la parte actora- dicho Organismo omitió pronunciarse respecto a la solicitud de licencias de funcionamiento e instalación planteada por la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A., sin embargo, en fecha 21 de junio de 2006, procedió al cierre del establecimiento por incumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que deviene en la presunta lesión a sus derechos constitucionales a la igualdad, a acceder a la justicia, al debido proceso, de petición, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 21, 26, 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia no corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la causa y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el hecho que originó la supuesta violación de derechos constitucionales a la sociedad mercantil Juegos y Entretenimientos Bahía Club C.A., fue la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad, se le notificó de la iniciación de un procedimiento administrativo y se produjo el cierre temporal del local donde funciona, más allá de que se denunció de manera genérica la violación del derecho de petición.

 

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

 

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.

 

Teniendo claro lo antes referido, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el artículo 56 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y siguiendo el criterio establecido en sentencia del 1 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonski), en la cual se expresó lo siguiente:

 

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado. Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide”.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se intentó contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su carácter rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y de petición consagrados en los artículos 26 y 51 constitucionales.

 

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional es la competente para conocer y decidir -en primera y única instancia constitucional- la acción de amparo incoada, razón por la cual acepta la declinatoria de competencia propuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIÓN

 

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

 

En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

 

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

 

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara.

 

 De otro lado, observa esta Sala que la accionante pretende ser favorecida por el fallo dictado el 13 de marzo de 2001 y con ello lograr la creación de un derecho que antes del ejercicio de la acción de amparo no detentaba, pues no consta en autos que haya obtenido el correspondiente permiso de instalación o de funcionamiento, lo que contradice el carácter restablecedor y no constitutivo de la acción de amparo constitucional, ya que resulta evidente que no podía detentar tales permisos cuando del análisis del documento constitutivo se desprende que fue protocolizado en el mes de noviembre de 2005. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lucas Eduardo Delgado Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio César Acevedo Criollo y José Gregorio Amaya, en su carácter de Directores Gerentes y representantes legales de la sociedad mercantil JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS BAHÍA CLUB, C.A., contra la Providencia Administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  07 días   del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

      Magistrado

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

      Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

       Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 06-1535

ADR

 

…trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

La precedente sentencia declaró inadmisible la demanda de amparo que se incoó con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la mayoría consideró que al constituir el objeto de impugnación del amparo un acto administrativo, debía aplicarse la doctrina de la Sala de que, en esos casos, el demandante cuenta con un medio judicial idóneo para la satisfacción de la pretensión que se deduce a través del amparo, como lo es la pretensión contenciosa administrativa de nulidad.

Ahora bien, en el asunto de autos la mayoría no atendió a la naturaleza del acto administrativo que se calificó como lesivo y, de manera incorrecta, otorgó idéntica consecuencia a situaciones jurídicas distintas, pues no es lo mismo un acto administrativo definitivo que un acto administrativo de trámite, como sucedió con la demanda que fue decidida en el acto jurisdiccional del cual se discrepa.

En el fallo sobre el cual recae este voto salvado, la Sala declaró inadmisible el amparo de la siguiente manera:

 

“Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara.”

 

 

La Sala no observó que cuando se impugna un acto administrativo de trámite simple, como ocurrió en autos, –providencia administrativa n° CNC-IN 009/2006-03 que fue dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que recogió la inspección que se realizó en las instalaciones de la demandante y se requirieron unos documentos- en su contra no es proponible ningún recurso –ni administrativo ni judicial- por expresa disposición del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

 

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

 

 

La precedente norma deja fuera del ámbito de impugnación a los llamados actos de trámites y limita el mismo a los llamados actos administrativos de trámite calificados, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; o 4. lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento. De allí, la incorrección del fallo cuando señaló que “la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico”.

Además, el acto administrativo de trámite, en tanto que preparatorio del acto definitivo, no constituye la decisión final y en caso de existir un vicio o irregularidad, las mismas pudieran ser subsanadas en el acto que ponga fin al procedimiento. En conclusión, es el acto  definitivo el que pudiera ser el causante del agravio o injuria constitucional y no el acto de trámite.

La posición de este voto salvante ha sido mayoría en otras decisiones. En efecto, la posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por esta Sala en sentencia nº 03-29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.

A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.

Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional  de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

 

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

De la parcialmente transcrita decisión, se refuerza, aún más, la postura de este disidente, según la cual no es correcta la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el objeto de impugnación lo constituye un acto administrativo de trámite simple o no calificado.

 

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1535