SALA CONSTITUCIONAL
El 11 de noviembre de 2004, los abogados Luis Alfredo
Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 35.522 y 60.027, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A.,
domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de
Se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose
ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2004, el abogado Miguel Mónaco,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.461, en su carácter de apoderado
judicial de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A.
insistió en la solicitud de medida cautelar.
Realizado el
estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
En el escrito
contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, los apoderados
judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:
1.- Que, el 25 de
noviembre de 1997, su representada celebró con HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE
COMPANY, INC un contrato de franquicia mediante el cual le confirió el derecho
exclusivo de servirse en calidad de concesionaria de un sistema y de unas
marcas, propiedad del franquiciante, que le permitiría desarrollar, construir,
abrir y manejar en el territorio de
2.- Que, la demanda
intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra su
representada tenía por objeto que el Tribunal Arbitral se pronunciara acerca
del reconocimiento por parte de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. de la supuesta
terminación del contrato de franquicia el 25 de noviembre de 2002; asimismo, la
demandante requirió el pago de las supuestas acreencias exigibles que tenía con
su representada por la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos
noventa y nueve mil noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs.
187.299.092,11), y el pago de los intereses generados de esa cantidad. Señalaron, los apoderados judiciales de la
accionante que, su representada sostuvo que efectivamente era deudora de dicha
cantidad, pero que ella no era exigible, por cuanto entre las partes existía un
acuerdo de pago.
3.- Que, el
Tribunal Arbitral acogió íntegra y totalmente las pretensiones de la demandante
y transgredió los derechos constitucionales de su representada, al
considerar: a) que HAAGEN-DAZS
INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC no tenía la obligación de especificar en su
comunicación del 14 de agosto de 2002 los motivos que daban lugar a su decisión
de no renovar el contrato; b) que la comunicación del 25 de noviembre de 2002,
recibida por su representada el 26 de noviembre de 2004, luego de que el
contrato se había prorrogado automáticamente, resultaba plenamente eficaz y
tempestiva a los fines de la no renovación de contrato y que, a todo evento, el
contrato también daba el derecho a la demandante de terminación anticipada del
mismo en caso de incumplimiento.
4.- Que, la “sentencia
lesiva” consideró incumplidas las obligaciones contractuales de su
representada que podría dar lugar a la renovación contractual y exigible y de
plazo vencido la totalidad de la acreencia de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE
COMPANY, INC contra su representada.
Alegaron asimismo, que el Laudo Arbitral violó el derecho a la defensa
de su representada al declarar improcedente la totalidad de las pretensiones
que por vía arbitral hizo contra HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC.
5.- Que, la
violación al derecho a la defensa, fundamentalmente, consistió en que al
desechar las pretensiones de su representada se transgredió el principio de
alteridad de la prueba, al sostener que su representada conocía las intenciones
de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC para distribuir helados
mediante el sistema de neveras, con fundamento en las declaraciones de un
representante de dicha empresa, sin que existiese prueba alguna que demostrara
dicho alegato. Señalaron, que igualmente se violó el principio de la
indivisibilidad de la confesión al tomar sólo en cuenta las declaraciones
desfavorables de los representantes de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., sin tomar en
cuenta que las mismas se contradecían con otras que versaron sobre los mismos
hechos; y que, además, el Laudo Arbitral silenció absolutamente pruebas que
demostraban la violación al deber de buena fe contractual, concretamente, con
relación a la colocación de neveras en sitios aledaños y vecinos a las tiendas
de su representada.
6.- Que, “la
competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a
7.- Que, la acción
de amparo interpuesta debe ser admitida, toda vez que la misma no encuadra en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de
8.- Que, el Laudo
Arbitral fue dictado en el marco de un proceso arbitral que es conocido en
única instancia, y respecto del cual, de conformidad con lo previsto en el
artículo 43 de
9.- Que, el
Tribunal Arbitral al dictar el Laudo Arbitral actuó fuera de su competencia al
violar el principio de congruencia del fallo al decidir sobre aspectos que no
habían sido ni alegados ni probados en el proceso; al apartarse del contenido
de la obligación impuesta por el artículo 1.404 del Código Civil, relativa al
principio de indivisibilidad de la prueba de confesión; al violar los
principios de necesidad y alteridad de la prueba que rige la actividad de
valoración del juez sobre los hechos probados o no, en juicio; y que violentó
el derecho a la igualdad y a la defensa de su representada, al incurrir en
incongruencia negativa al silenciar cualquier pronunciamiento sobre un
importante caudal probatorio de su representada.
10.- Que, en el
presente caso fueron violados por el Laudo Arbitral, los derechos fundamentales
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de
11.- Finalmente,
solicitaron que se dicte medida cautelar en virtud de la cual se suspendan
temporalmente los efectos del Laudo Arbitral hasta tanto se dicte la sentencia
definitiva que decida la presente acción de amparo, y por tanto que se ordene
al Tribunal Arbitral que dictó la “sentencia lesiva”, y de manera
general al resto de los tribunales de
12.- Por último solicitaron que se declare con
lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se anule y deje sin
efecto el Laudo Arbitral notificado el 1 de octubre de 2004, cuya aclaratoria
fue notificada el 3 de noviembre de 2004, por el Tribunal Arbitral.
II
de
Del contenido de los artículos 253 y 258, único
aparte de
Esta Sala en decisión del
5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), señaló que el
arbitraje, “no pertenece al poder
judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una
organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de
Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual
carece, por ahora, la justicia alternativa.”
Por lo que no cabe duda
del carácter jurisdiccional del arbitraje, ya que el mencionado artículo 253
constitucional incorporó los medios alternativos de justicia (entre ellos el
arbitraje) dentro del sistema de justicia regular del país.
Por otra parte,
Asimismo, sobre la procedencia de la
acción de amparo constitucional contra laudos arbítrales, esta Sala, mediante
decisión del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de
Televisión), expresó:
“En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran
insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como
se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de
Esta
Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad
jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la
jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se
encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen
disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia
alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00).
También
ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir
los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción
venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les
corresponde la obligación de asegurar la integridad de
En el presente caso se sometió a arbitraje
internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución
eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la
aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de
Según
dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal
‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como
única instancia, según el artículo 48 de
(...)
El
único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del
laudo arbitral (artículo 43 de
Cuando
En el caso bajo análisis se sometió a
arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya
ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a
la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de
Ahora bien, según señala el referido artículo, la
demanda de amparo debe interponerse ante “un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” y, por tanto, se debe
definir cuál es el tribunal “superior”
de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única
instancia, según el artículo 48 de
“[E]l laudo
arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido
por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...”. (Destacado de
Como lo prevé el artículo 43 de
Con respecto a qué se debe entender por tribunal
superior “competente”, a que se refiere
En el caso sub-iúdice estamos ante una
controversia sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades
mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la
ciudad de Caracas, con motivo del cumplimiento de un contrato de franquicia
celebrado entre las partes, por tanto, correspondería, por la materia, la
cuantía y el territorio, conocer de la controversia a un Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por tanto, el juicio seguido por HAAGEN-DAZS
INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. hubiese
sido juzgado, en primera instancia, por un Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
En consecuencia, ante el vacío que deja el
artículo 4 de
Es
así como la cobertura constitucional es extensible a los laudos arbitrales
dictados por los Tribunales arbitrales, por lo que mientras la ley no diga lo
contrario, son los jueces superiores por la materia, cuantía y territorio, los
competentes para conocer de los amparos contra dichos laudos, y así se declara.
Por los argumentos antes expuestos debe esta Sala
declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo de autos y se
ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1. QUE NO ES COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis
Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, en
su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A.,
contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado con motivo
de la demanda intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC
contra CORPORACIÓN TODOSABOR S.A. y la reconvención intentada por esta última
en contra de la primera, ante
2. Que el COMPETENTE para
conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3. ORDENA remitir el presente
expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón
de Audiencias de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-3033
JECR/
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los
términos que de forma resumida y apretada
a continuación se desarrollan, no sin antes acotar que su motivación se
circunscribe –exclusivamente- a los efectos adversos que pudieran generarse
como consecuencia del fallo que antecede, que irían en contra del rol confiado
a
Como punto previo, considera perentorio quien disiente, recalcar la distinción que existe entre: (i) la pretensión de nulidad de un laudo arbitral (dictado fuera o dentro del país) a instancia de la parte perdidosa de un procedimiento arbitral; (ii) la solicitud de ejecución o reconocimiento de un Laudo Arbitral extranjero o internacional en un país (por la parte gananciosa) y; (iii) la potencial “oposición” que la parte perdidosa del Laudo Arbitral, pueda llegar a intentar ante esa misma autoridad, en contra de la solicitud de ejecución o reconocimiento.
En ese orden, lamenta destacar quien disiente, que el
fallo aprobado por la mayoría sentenciadora no advirtió semejante distinción; la cual no sólo resultaba fundamental para la resolución del
caso concreto, sino que además se constituía en un parámetro orientador para
reafirmar el rol de garante que, sobre la seguridad jurídica, tiene asignado la
jurisdicción venezolana conforme a sus propias leyes (Código de Procedimiento Civil y Ley de Arbitraje Comercial)
y a los tratados internacionales validamente suscritos, aprobados y
ratificados por
Máxime aún cuando de lo que se trata – en el caso específico que nos ocupa- es de una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional” por ante esta Sala Constitucional, que pretendía sustituirse en los mecanismos específicos vinculados con la validez, ejecución o reconocimiento de un Laudo Arbitral dictado en el extranjero de acuerdo a las estipulaciones libremente pactadas por las propias partes en conflicto, a través de una clausula compromisoria de arbitraje en un contrato de franquicia.
En ese orden, y efectuada la acotación anterior, corresponde a quien suscribe, abordar el primer aspecto o tópico que involucra al caso concreto, este es, la “pretensión” velada de “nulidad” del Laudo a través de una rara especie de “acción de amparo constitucional”.
Así, debe indicarse que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa ésta última (apelación) no admisible en arbitraje.
Con lo cual, cualquier pretensión que persiga la “nulidad” de forma directa o “indirecta” debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del Laudo final.
Por tal razón, toda la doctrina comparada y nacional es conteste en señalar que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del Laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas: (1) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (2) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Véase, entre muchos autores, al Profesor Andreas F. lowenfeld, en su “Internacional Litigation and Arbitration”. P. 281. American Casebook Series. New York University. 1993).
Por otra parte, la solicitud de ejecución o reconocimiento
y, de ser el caso, la “oposición” a
cualquiera de las dos anteriores, han
de desarrollarse conforme a las reglas procedimentales del país en donde se
pretenda esa “ejecución” o “reconocimiento”, y conforme a los tratados que ese mismo país haya suscrito validamente (Vid. Convención sobre Ejecución y
Reconocimiento de Laudos Arbítrales, mejor conocido como Tratado de Nueva York,
antes referido).
En ese mismo contexto, debe destacarse que de
conformidad con los Tratados suscritos, aprobados y ratificados por
En efecto, tal y como advierten chillon y merino (“Tratado
de Arbitraje Privado Interno e Internacional”. P. 1023. 2da. Edición, Editorial
Civitas. Madrid. 1991) el mencionado Tratado de Nueva York (suscrito, aprobado
y ratificado por
Así, teniendo claro los puntos previos, se observa en el caso presente lo siguiente:
(i) El Laudo Arbitral fue dictado en USA, conforme a las normas de
(ii) Se ha interpuesto una rara especie de “acción autónoma de
amparo constitucional” por ante esta
Con lo cual, coherente con lo anterior, se desprendía
una inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de
Admitir lo contrario será promover: (a) la sustitución del mecanismo ordinario (nulidad) por la acción de amparo constitucional, cuando se pretenda la “nulidad” de Laudos Arbítrales Internacionales o Nacionales; (b) el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes luego de someterse expresamente a las consecuencias jurídicas que se desprenden de una cláusula arbitral internacional, posteriormente pretendan sustraerse de la carga que significa tener que recurrir en “nulidad” en el mismo foro extranjero, al cual corresponde -en definitiva- dicho conocimiento (En el caso concreto, a los Tribunales del Estado de Florida, USA; de conformidad con los Tratados Internacionales y a las leyes que sobre arbitraje resulten aplicables a los Laudos Arbítrales dictados en dicho Estado; ello, como consecuencia de así haber sido expresamente dispuesto por las propias partes en la cláusula de arbitraje del contrato de franquicia, cuando designaron a la ciudad de Miami, Florida (USA), como lugar y asiento del procedimiento arbitral y lugar para su emisión); además se (c) genera una situación de inseguridad jurídica elevada, al permitirse que Laudos Internacionales (dictados con la anuencia de las partes), puedan ser enervados mediante mecanismos no apropiados, que desnaturalizan la institución misma del Arbitraje Internacional.
Por otra parte, resulta necesario destacar, que ante la
potencialidad que la parte “gananciosa” proceda a solicitar la “ejecución” del
Laudo en un país, ello habilita a la parte “perdidosa” a oponerse a tal
“ejecución” por ante la misma autoridad a que se le haya pedido semejante
“ejecución”; ello, conforme a las
normas procedimentales del foro, y conforme a los tratados internacionales
aplicables al país de que se trate. En el caso concreto venezolano,
conforme al ya mencionado “Tratado de Nueva York” (Artículo V) y a las normas
contenidas en el Código de Procedimiento
Civil y a
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esta última hipótesis (la solicitud de ejecución no ocurrió), mas al contrario, la parte “perdidosa” intentó un amparo constitucional ante esta Sala Constitucional pretendiendo, como se indicó, una nulidad velada del Laudo. De suerte tal que, en el caso presente, no se está en presencia del supuesto de solicitud de ejecución o de oposición a la misma, lo que evidencia que el Foro Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de esa pretendida o velada “nulidad, y menos a través de una acción tan especial como lo es la de amparo constitucional.
Lo anterior no excluye que la autoridad competente ante
quien se pretenda la ejecución o reconocimiento del laudo (Vgr. los Tribunales
Venezolanos, Norteamericanos o de cualquier otro país en donde la perdidosa
tenga bienes susceptibles de ejecución) puedan “detectar” que aquel (el Laudo) atenta contra el orden
público (Vid. Literal b) del aparte 2) del artículo 6 del Tratado de Nueva York, y el ordinal f)
del artículo 49 de
Coherente con lo anterior, habría que agregar, que tampoco tendría jurisdicción el foro
venezolano para conocer semejante “nulidad directa” contra el Laudo que nos
ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de
En ese mismo orden, y de acuerdo a ese mismo artículo
62, recién aludido, debe destacarse – y se insiste- que no se trata de una
acción dirigida al reconocimiento o ejecución del Laudo extranjero, o de la
oposición de la misma, respecto de bienes
situados en nuestro territorio; sino de una solicitud (vía amparo) para
obtener una declaración judicial de mérito (del juez venezolano) que extinga
del mundo jurídico la validez de un Laudo Arbitral dictado por los árbitros
designados por las propias partes (Todo Sabor, CA y Haagen Daaz Internacional)
en la ciudad de Miami (USA), y conforme a las reglas de
Igualmente, cabe destacar que tampoco se trata de: (i)
una acción que verse sobre la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles
situados en
Luego, al carecer el Foro Venezolano de jurisdicción para conocer de la mencionada “nulidad” del Laudo Arbitral, y menos a través de una acción de “amparo constitucional”; tampoco podía establecerse el conocimiento en un Juez Superior venezolano, aduciendo que éste resulta competente por el “domicilio del quejoso en amparo”, dado que sólo lo sería en el único supuesto que, como hemos indicado, sea el foro venezolano quien detentase jurisdicción para conocer de la nulidad del Laudo, lo cual no es como se ha venido advirtiendo, en virtud de las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes (antes indicadas).
Por otra parte,
pero en la misma orientación de la sentencia de la cual se disiente
(consistente en sostener la pretendida “competencia del juez por el domicilio
del quejoso en amparo”), debemos indicar que adjudicar jurisdicción al foro
venezolano continúa siendo débil por el hecho de que, como se ha indicado, ni siquiera se está en presencia de la ejecución de
bienes de la quejosa situados en Venezuela; sino que es ésta última
quien pretende la “nulidad” (mediante un amparo) de un Laudo dictado en un país
extranjero conforme a las normas pactadas por ella misma. Entonces, y bajo ese
mismo argumento, podría argumentarse (absurdamente) que, al contrario de lo
sostenido por el fallo, tendría que ser competente el “juez” del domicilio del
presunto agraviante (el de los árbitros designados por las partes de
En definitiva, siendo que: (i) El Foro Venezolano no
puede conocer la “nulidad” del Laudo aquí impugnado, y menos mediante una rara
especie de acción de “amparo constitucional”; siendo que (ii) no se trata de
una pretensión de “oposición” a la ejecución sobre bienes ubicados en
Venezuela; sino más bien, de un “amparo constitucional” que busca –veladamente-
la “nulidad” del Laudo Arbitral dictado en la ciudad de Miami, USA, conforme a
un procedimiento arbitral administrado y desarrollado bajo las reglas de
Todo lo anterior
no desconoce ni contradice, la potestad y el deber otorgado por
De lo contrario, nuestro foro estará promoviendo cualquier mecanismo inadecuado que, valiéndose de denuncias de inconstitucionalidad, pretenda desconocer toda una estructura jurídica sistemática que garantiza la operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el ámbito nacional e internacional.
Inclusive, nuestra preocupación aquí plasmada no podría considerarse como la negación del amparo constitucional como mecanismo restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas (de rango constitucional), como consecuencia de procedimientos arbítrales o laudos arbítrales; sino que tal excepcional posibilidad (el amparo contra laudos y procedimientos de arbitraje) debe estimarse admisible, sólo y exclusivamente, si están dadas las condiciones que de forma pacífica, diuturna y reiterada esta misma Sala Constitucional ha establecido, y más particularmente para casos como el que nos ocupa:
1.- Que de conformidad con la legislación patria y
conforme a los Tratados Internacionales suscritos, aprobados y ratificados
validamente por
2.- Que de acuerdo a los criterios pacíficos y
consolidados de esta Sala sobre la admisibilidad de una acción de amparo (a la
luz de la dilatada interpretación de los supuestos del artículo 6 de
Así pues, en definitiva, de lo que se trata es de
mantener a
Queda
así expresado el presente voto salvado
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
carmen
zuleta de merchan
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.04-3129