SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 11 de noviembre de 2004, los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656, 35.522 y 60.027, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 501-Pro, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado con motivo de la demanda intentada por HAAGEN-DAZ INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. y la reconvención intentada por esta última contra la primera, ante la Asociación Americana de Arbitraje, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por su representada el 1º de octubre de 2004, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por su representada, por decisión notificada el 3 de noviembre de 2004.

Se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2004, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.461, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN TODOSABOR  C.A. insistió en la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo presentado ante esta Sala, los apoderados judiciales de la accionante señalaron lo siguiente:

1.- Que, el 25 de noviembre de 1997, su representada celebró con HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC un contrato de franquicia mediante el cual le confirió el derecho exclusivo de servirse en calidad de concesionaria de un sistema y de unas marcas, propiedad del franquiciante, que le permitiría desarrollar, construir, abrir y manejar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela unas heladerías denominadas “Tiendas Hâagen-Dazs”, con el fin de vender en ellas, al detal, helados y postres helados identificados con la marca Hâggen Dazs y demás productos relacionados con dicha marca.

2.- Que, la demanda intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra su representada tenía por objeto que el Tribunal Arbitral se pronunciara acerca del reconocimiento por parte de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. de la supuesta terminación del contrato de franquicia el 25 de noviembre de 2002; asimismo, la demandante requirió el pago de las supuestas acreencias exigibles que tenía con su representada por la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos noventa y nueve mil noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 187.299.092,11), y el pago de los intereses generados de esa cantidad.  Señalaron, los apoderados judiciales de la accionante que, su representada sostuvo que efectivamente era deudora de dicha cantidad, pero que ella no era exigible, por cuanto entre las partes existía un acuerdo de pago.

3.- Que, el Tribunal Arbitral acogió íntegra y totalmente las pretensiones de la demandante y transgredió los derechos constitucionales de su representada, al considerar:  a) que HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC no tenía la obligación de especificar en su comunicación del 14 de agosto de 2002 los motivos que daban lugar a su decisión de no renovar el contrato; b) que la comunicación del 25 de noviembre de 2002, recibida por su representada el 26 de noviembre de 2004, luego de que el contrato se había prorrogado automáticamente, resultaba plenamente eficaz y tempestiva a los fines de la no renovación de contrato y que, a todo evento, el contrato también daba el derecho a la demandante de terminación anticipada del mismo en caso de incumplimiento.

4.- Que, la “sentencia lesiva” consideró incumplidas las obligaciones contractuales de su representada que podría dar lugar a la renovación contractual y exigible y de plazo vencido la totalidad de la acreencia de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra su representada.  Alegaron asimismo, que el Laudo Arbitral violó el derecho a la defensa de su representada al declarar improcedente la totalidad de las pretensiones que por vía arbitral hizo contra HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC.

5.- Que, la violación al derecho a la defensa, fundamentalmente, consistió en que al desechar las pretensiones de su representada se transgredió el principio de alteridad de la prueba, al sostener que su representada conocía las intenciones de HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC para distribuir helados mediante el sistema de neveras, con fundamento en las declaraciones de un representante de dicha empresa, sin que existiese prueba alguna que demostrara dicho alegato. Señalaron, que igualmente se violó el principio de la indivisibilidad de la confesión al tomar sólo en cuenta las declaraciones desfavorables de los representantes de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., sin tomar en cuenta que las mismas se contradecían con otras que versaron sobre los mismos hechos; y que, además, el Laudo Arbitral silenció absolutamente pruebas que demostraban la violación al deber de buena fe contractual, concretamente, con relación a la colocación de neveras en sitios aledaños y vecinos a las tiendas de su representada.

6.- Que, “la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de haber sido conocida por la jurisdicción ordinaria en doble instancia, el último tribunal en conocer de la controversia hubiese sido un Tribunal Superior actuando como alzada o segunda instancia en un proceso ordinario”.

7.- Que, la acción de amparo interpuesta debe ser admitida, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

8.- Que, el Laudo Arbitral fue dictado en el marco de un proceso arbitral que es conocido en única instancia, y respecto del cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial únicamente procede el recurso de nulidad por alguna de las razones tasadas a que se refiere en el artículo 44 eiusdem; y que, en el presente caso al tratarse de la vulneración de garantías y derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa e igualdad, la cual no se encuentra prevista en la referida disposición legal, la única vía existente para su denuncia es la acción de amparo constitucional, por no existir un medio ordinario de impugnación.

9.- Que, el Tribunal Arbitral al dictar el Laudo Arbitral actuó fuera de su competencia al violar el principio de congruencia del fallo al decidir sobre aspectos que no habían sido ni alegados ni probados en el proceso; al apartarse del contenido de la obligación impuesta por el artículo 1.404 del Código Civil, relativa al principio de indivisibilidad de la prueba de confesión; al violar los principios de necesidad y alteridad de la prueba que rige la actividad de valoración del juez sobre los hechos probados o no, en juicio; y que violentó el derecho a la igualdad y a la defensa de su representada, al incurrir en incongruencia negativa al silenciar cualquier pronunciamiento sobre un importante caudal probatorio de su representada.

10.- Que, en el presente caso fueron violados por el Laudo Arbitral, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, violación que tiene su eje central en el resquebrajamiento y omisión de principios y reglas de prueba básicos, esenciales para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, ya que el tratamiento dado a las pruebas implicó claramente un abuso de derecho, siendo valoradas en forma errónea y arbitraria, absteniéndose sin justificación alguna de valorar pruebas determinantes para la resolución de la causa, violando principios básicos del derecho probatorio, de rango constitucional.

11.- Finalmente, solicitaron que se dicte medida cautelar en virtud de la cual se suspendan temporalmente los efectos del Laudo Arbitral hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida la presente acción de amparo, y por tanto que se ordene al Tribunal Arbitral que dictó la “sentencia lesiva”, y de manera general al resto de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de ejecutar en forma alguna el contenido del dispositivo del laudo arbitral.

12.-  Por último solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Laudo Arbitral notificado el 1 de octubre de 2004, cuya aclaratoria fue notificada el 3 de noviembre de 2004, por el Tribunal Arbitral.

II

de la competencia

Del contenido de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución se desprende que en el sistema de justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos.

            Esta Sala en decisión del 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luis Quintero Toledo), señaló que el arbitraje, “no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.”

            Por lo que no cabe duda del carácter jurisdiccional del arbitraje, ya que el mencionado artículo 253 constitucional incorporó los medios alternativos de justicia (entre ellos el arbitraje) dentro del sistema de justicia regular del país.

Por otra parte, la Sala en distintas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia del 7 de agosto de 2001 (caso: Fermín Toro Jiménez) ha sostenido que los organismos arbitrales internacionales pueden dirimir los conflictos “que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana”, y en ejercicio de dicha jurisdicción, “imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, “se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución.”

Asimismo, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional contra laudos arbítrales, esta Sala, mediante decisión del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión), expresó:

“En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala ha reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa’ (S. SC nº 1139, 05.10.00).

También ha dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir los conflictos ‘que pertenecen o donde esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha jurisdicción, ‘imperativamente les corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de arbitraje internacional, ‘se harán inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº 1393, 07.08.01).

En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según dicho artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’ de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

(...)

El único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe interponerse ante ‘... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’.

Cuando la Ley habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada”.

En el caso bajo análisis se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las normas y principios constitucionales, las decisiones de la Asociación Americana de Arbitraje en el caso de autos, puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, según señala el referido artículo, la demanda de amparo debe interponerse ante “un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento” y, por tanto, se debe definir cuál es el tribunal “superior” de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a la presente controversia:

“[E]l laudo arbitral, cualquiera sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable...”. (Destacado de la Sala)

Como lo prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, el único recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual debe interponerse ante “... el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...”.

Con respecto a qué se debe entender por tribunal superior “competente”, a que se refiere la Ley, la Sala ha señalado que se trata de aquél a quien hubiere correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es su alzada.

En el caso sub-iúdice estamos ante una controversia sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, con motivo del cumplimiento de un contrato de franquicia celebrado entre las partes, por tanto, correspondería, por la materia, la cuantía y el territorio, conocer de la controversia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, el juicio seguido por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. hubiese sido juzgado, en primera instancia, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la posibilidad de ejercer recurso de apelación, que sería conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo incluso la posibilidad del ejercicio del recurso de casación, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En consecuencia, ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los laudos arbitrales que pretendan ser ejecutados en Venezuela, al equipararse, en el presente caso, la actuación del Tribunal Arbitral, al de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como alzada natural a los Juzgados Superiores de la misma materia y en la misma Circunscripción Judicial, ante los cuales se puede intentar el amparo, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Arbitral, impugnada en el caso bajo estudio, y así se declara.

Es así como la cobertura constitucional es extensible a los laudos arbitrales dictados por los Tribunales arbitrales, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los jueces superiores por la materia, cuantía y territorio, los competentes para conocer de los amparos contra dichos laudos, y así se declara.

Por los argumentos antes expuestos debe esta Sala declararse incompetente para conocer de la demanda de amparo de autos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea conocida por el Juzgado Superior a quien corresponda por el sistema de distribución de expedientes.  Así de declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Gustavo Grau Fortoul y Pablo Benavente Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., contra el Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral conformado con motivo de la demanda intentada por HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR S.A. y la reconvención intentada por esta última en contra de la primera, ante la Asociación Americana de Arbitraje, notificada el 1º de octubre de 2004, y respecto de la cual dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria, notificada el 3 de noviembre de 2004.

2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor, a los fines que previa distribución de ley, conozca de la acción de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón  de  Audiencias  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los  14 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-3033

JECR/

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que de forma resumida y apretada  a continuación se desarrollan, no sin antes acotar que su motivación se circunscribe –exclusivamente- a los efectos adversos que pudieran generarse como consecuencia del fallo que antecede, que irían en contra del rol confiado a la jurisdicción venezolana como garante de la sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos tanto en el ámbito nacional como en el internacional por mandato del artículo 258 de nuestra Carta Magna; obviándose cualquier consideración sobre el mérito de fondo que pueda tener o no la pretensión interpuesta:        

Como punto previo, considera perentorio quien disiente, recalcar la  distinción que existe entre: (i) la pretensión de nulidad de un laudo arbitral (dictado fuera o dentro del país) a instancia de la parte perdidosa de un procedimiento arbitral; (ii) la solicitud de ejecución o reconocimiento de un Laudo Arbitral extranjero o internacional en un país (por la parte gananciosa) y; (iii)  la potencial oposición” que la parte perdidosa del  Laudo Arbitral, pueda llegar a intentar ante esa misma autoridad, en contra de la solicitud de ejecución o reconocimiento.

 

En ese orden, lamenta destacar quien disiente, que el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora no advirtió semejante distinción; la cual no sólo  resultaba fundamental para la resolución del caso concreto, sino que además se constituía en un parámetro orientador para reafirmar el rol de garante que, sobre la seguridad jurídica, tiene asignado la jurisdicción venezolana conforme a sus propias leyes (Código de Procedimiento Civil y Ley de Arbitraje Comercial)  y a los tratados internacionales validamente suscritos, aprobados y ratificados por la República en la materia específica (Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Internacional, de Panamá del 30 de enero de 1975).

Máxime aún cuando de lo que se trata – en el caso específico que nos ocupa- es de una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional” por ante esta Sala Constitucional, que pretendía sustituirse en los mecanismos específicos vinculados con la validez, ejecución o reconocimiento de un Laudo Arbitral dictado en el extranjero de acuerdo a las estipulaciones libremente pactadas por las propias partes en conflicto, a través de una clausula compromisoria de arbitraje en un contrato de franquicia.         

En ese orden, y efectuada la acotación anterior, corresponde a quien suscribe, abordar el primer aspecto o tópico que involucra al caso concreto, este es, la  “pretensión” velada de “nulidad” del Laudo a través de una rara especie de “acción de amparo constitucional”.

 

Así, debe indicarse que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del  mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa ésta última (apelación) no admisible en arbitraje.

Con lo cual, cualquier pretensión que persiga la “nulidad” de forma directa o “indirecta” debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que  resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del Laudo final.

Por tal razón, toda la doctrina comparada y nacional es conteste en señalar que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del Laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas: (1) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (2) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Véase, entre muchos autores, al Profesor Andreas F. lowenfeld, en su “Internacional Litigation and Arbitration”. P. 281. American Casebook Series. New York University. 1993).    

 

Por otra parte, la solicitud de ejecución o reconocimiento y, de ser el caso, la “oposición” a cualquiera de las dos anteriores, han de desarrollarse conforme a las reglas procedimentales del país en donde se pretenda esa “ejecución” o “reconocimiento”, y conforme a los tratados que ese mismo país haya suscrito validamente (Vid. Convención sobre Ejecución y Reconocimiento de Laudos Arbítrales, mejor conocido como Tratado de Nueva York, antes referido).

 

En ese mismo contexto, debe destacarse que de conformidad con los Tratados suscritos, aprobados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre Arbitraje Internacional, el Laudo cuya “nulidad” se pretende con la acción de amparo que nos ocupa, debe considerarse, incuestionablemente, como una sentencia extranjera y, por tanto, sometida a toda la normativa internacional que resulte vinculante para la jurisdicción venezolana. Con lo cual, esta Sala ha debido analizar  exhaustivamente, para luego aplicar, el régimen que correspondía a semejante pretensión de “nulidad” que, como ha sido advertido, se ha intentado erradamente a través de una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional”.

En efecto, tal y como advierten chillon y merino (“Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional”. P. 1023. 2da. Edición, Editorial Civitas. Madrid. 1991) el mencionado Tratado de Nueva York (suscrito, aprobado y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela) establece un doble criterio para considerar a un Laudo como sentencia extranjera: (i) el criterio positivo, en base a la territorialidad, que abarca aquellas sentencias arbítrales “dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y ejecución y que tenga su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas” (Art. I.1 del Tratado); (ii) el criterio negativo, en cuanto a que se entenderá como sentencia arbitral extranjera, aquella que no se considere como sentencia nacional en el Estado en que se pida su reconocimiento y ejecución.

 

Así, teniendo claro los puntos previos, se observa en el caso presente lo siguiente:

 

(i) El Laudo Arbitral fue dictado en USA, conforme a las normas de la AAA (Asociación Americana de Arbitraje), de acuerdo a la voluntad expresa y no controvertida de las partes contratantes (Todo Sabor, C.A y Haagen-Daaz Internacional) a tenor de una cláusula compromisoria de arbitraje internacional. Situación que también tuvo oportunidad de ser ratificada al haberse desarrollado todo un extenso procedimiento arbitral en ese país, y en el cual participaron activamente ambas partes. 

(ii) Se ha interpuesto una rara especie de “acción autónoma de amparo constitucional” por ante esta la Sala Constitucional contra el Laudo Arbitral, y de la cual se desprenden “denuncias” de “quebrantamientos”, “infracciones”  y “defectos de actividad”, que hábilmente fueron subsumidas – por los quejosos- como “denuncias de inconstitucionalidad”; lo que en resumidas cuentas no era otra cosa sino la clásica pretensión de “nulidadpura y simple (o inclusive, de mera “apelación” dado que para fundamentar una nulidad de un Laudo Arbitral era necesario satisfacer requisitos taxativos, supra aludidos, lo que suponía denuncias totalmente distintas a las planteadas con el amparo que nos ocupa).  En ese sentido, se observa que la auténtica intención de los  accionantes – en “amparo”- era obtener la “nulidad” del Laudo Arbitral, dictado por Árbitros designados por las partes, producto de un procedimiento desarrollado y administrado por las normas de la AAA, a los cuales esas mismas partes se sometieron voluntariamente.   

 

Con lo cual, coherente con lo anterior, se desprendía una inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que para satisfacer esa pretensión de “nulidad” velada, existía el mecanismo propio de la nulidad conforme a lo aquí señalado en los puntos previos, pero ante los Tribunales que resultasen con jurisdicción como consecuencia de aplicar las normas de conflicto aplicables al caso específico.

 

Admitir lo contrario será promover: (a) la sustitución del mecanismo ordinario (nulidad) por la acción de amparo constitucional, cuando se pretenda la “nulidad” de Laudos Arbítrales Internacionales o Nacionales; (b) el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes luego de someterse expresamente a las consecuencias jurídicas que se desprenden de una cláusula arbitral internacional,  posteriormente pretendan sustraerse de la carga que significa tener que recurrir en “nulidad” en el mismo foro extranjero, al cual corresponde -en definitiva- dicho conocimiento (En el caso concreto, a los Tribunales del Estado de Florida, USA; de conformidad con los Tratados Internacionales y a las leyes que sobre arbitraje resulten aplicables a los Laudos Arbítrales dictados en dicho Estado; ello, como consecuencia de así haber sido expresamente dispuesto por las propias partes en la cláusula de arbitraje del contrato de franquicia, cuando designaron a la ciudad de Miami, Florida (USA), como lugar y asiento del procedimiento arbitral y lugar para su emisión); además se  (c) genera una situación de inseguridad jurídica elevada, al permitirse que Laudos Internacionales (dictados con la anuencia de las partes), puedan ser enervados mediante mecanismos no apropiados, que desnaturalizan la institución misma del Arbitraje Internacional. 

Por otra parte, resulta necesario destacar, que ante la potencialidad que la parte “gananciosa” proceda a solicitar la “ejecución” del Laudo en un país, ello habilita a la parte “perdidosa” a oponerse a tal “ejecución” por ante la misma autoridad a que se le haya pedido semejante “ejecución”; ello, conforme a las normas procedimentales del foro, y conforme a los tratados internacionales aplicables al país de que se trate. En el caso concreto venezolano, conforme al ya mencionado “Tratado de Nueva York” (Artículo V) y a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Arbitraje Comercial (ex artículo 49) venezolanos.

 

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, esta última hipótesis (la solicitud de ejecución no ocurrió), mas al contrario, la parte “perdidosa” intentó un amparo constitucional ante esta Sala Constitucional pretendiendo, como se indicó, una nulidad velada del Laudo. De suerte tal que, en el caso presente, no se está en presencia del supuesto de solicitud de ejecución o de oposición a la misma, lo que evidencia que el Foro Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de esa pretendida o velada “nulidad, y menos a través de una acción tan especial como lo es la de amparo constitucional. 

 

Lo anterior no excluye que la autoridad competente ante quien se pretenda la ejecución o reconocimiento del laudo (Vgr. los Tribunales Venezolanos, Norteamericanos o de cualquier otro país en donde la perdidosa tenga bienes susceptibles de ejecución) puedan “detectar” que aquel (el Laudo) atenta contra el orden público (Vid. Literal b) del aparte 2) del artículo 6 del Tratado de Nueva York, y el ordinal f) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana); pero que no resulta aplicable en el caso concreto, dado que, tal y como se ha indicado, la quejosa lo que pretendía mediante esa rara especie de amparo constitucional, era la “nulidad” del Laudo. En modo alguno, semejante acción se encausaba como una oposición a su  ejecución; y ya se ha demostrado que esa pretensión de “nulidad” es ajena – por las estipulaciones contractuales- al Foro Venezolano, dado el lugar donde fue emitido (Miami, USA), como consecuencia de un procedimiento arbitral consensuado.

 

Coherente con lo anterior,  habría que agregar,  que tampoco tendría jurisdicción el foro venezolano para conocer semejante “nulidad directa” contra el Laudo que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la ley de derecho internacional privado que dispone que todo lo relativo a la materia que nos ocupa se regulará de acuerdo a la legislación especial aplicable; es decir, de conformidad con las leyes nacionales y a los tratados internacionales  vinculantes al foro (todos antes referidos).

En ese mismo orden, y de acuerdo a ese mismo artículo 62, recién aludido, debe destacarse – y se insiste- que no se trata de una acción dirigida al reconocimiento o ejecución del Laudo extranjero, o de la oposición de la misma, respecto de bienes situados en nuestro territorio; sino de una solicitud (vía amparo) para obtener una declaración judicial de mérito (del juez venezolano) que extinga del mundo jurídico la validez de un Laudo Arbitral dictado por los árbitros designados por las propias partes (Todo Sabor, CA y Haagen Daaz Internacional) en la ciudad de Miami (USA), y conforme a las reglas de la AAA.

Igualmente, cabe destacar que tampoco se trata de: (i) una acción que verse sobre la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en la República; (ii) de una acción que pretenda el cumplimiento de una obligación en Venezuela; (iii) que los presuntos agraviantes del “amparo” (la “AAA”, o los “árbitros” que dictaron el Laudo) no han sido citados personalmente en Venezuela; (iv) las partes (la quejosa y los presuntos agraviantes) no se han sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de Venezuela; (v) no se trata de una acción relativa a la universalidad de bienes; y (vi) no se trata de una acción sobre el estado de las personas o las relaciones familiares  (Vid. Artículos 39 al 47, en concordancia con el artículo 62 eiusdem).        

 

Luego, al carecer el Foro Venezolano de jurisdicción para conocer  de la mencionada “nulidad” del Laudo Arbitral, y menos a través de una acción de “amparo constitucional”; tampoco podía establecerse el conocimiento en un Juez Superior venezolano, aduciendo que éste resulta competente por el “domicilio del quejoso en amparo”, dado que sólo lo sería en el único supuesto que, como hemos indicado, sea el foro venezolano quien detentase jurisdicción para conocer de la nulidad del Laudo, lo cual no es como se ha venido advirtiendo, en virtud de las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes (antes indicadas).

 Por otra parte, pero en la misma orientación de la sentencia de la cual se disiente (consistente en sostener la pretendida “competencia del juez por el domicilio del quejoso en amparo”), debemos indicar que adjudicar jurisdicción al foro venezolano continúa siendo débil por el hecho de que, como se ha indicado, ni siquiera se está en presencia de la ejecución de bienes de la quejosa situados en Venezuela; sino que es ésta última quien pretende la “nulidad” (mediante un amparo) de un Laudo dictado en un país extranjero conforme a las normas pactadas por ella misma. Entonces, y bajo ese mismo argumento, podría argumentarse (absurdamente) que, al contrario de lo sostenido por el fallo, tendría que ser competente el “juez” del domicilio del presunto agraviante (el de los árbitros designados por las partes de la Asociación Americana de Arbitraje), al no existir ningún vínculo o elemento de conexión entre la causa y el “Juez de amparo venezolano”, sino la simple indicación de que la quejosa está domiciliada en Venezuela.         

 

En definitiva, siendo que: (i) El Foro Venezolano no puede conocer la “nulidad” del Laudo aquí impugnado, y menos mediante una rara especie de acción de “amparo constitucional”; siendo que (ii) no se trata de una pretensión de “oposición” a la ejecución sobre bienes ubicados en Venezuela; sino más bien, de un “amparo constitucional” que busca –veladamente- la “nulidad” del Laudo Arbitral dictado en la ciudad de Miami, USA, conforme a un procedimiento arbitral administrado y desarrollado bajo las reglas de la AAA (supra) por expresa voluntad y disposición (previa y posterior) de la quejosa en “amparo”; esta Sala ha debido declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto (ex artículo 6.5 LOA) o, en su defecto, su improponibilidad por carecer de jurisdicción para ello.

 

Todo lo anterior no desconoce ni contradice, la potestad y el deber otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional y a todos los Tribunales de la República, de defenderla y velar por su recto cumplimiento aún frente a decisiones arbítrales dictadas en foros internacionales; pero ello, claro está de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en dicha Carta Magna, los Códigos y Leyes Venezolanas y, por supuesto, en los Tratados Internacionales validamente suscritos aprobados y ratificados por la República.

De lo contrario, nuestro foro estará promoviendo cualquier mecanismo inadecuado que, valiéndose de denuncias de inconstitucionalidad, pretenda desconocer toda una estructura jurídica sistemática que garantiza la operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el ámbito nacional e internacional.

Inclusive, nuestra preocupación aquí plasmada no podría considerarse como la negación del amparo constitucional como mecanismo restablecedor de situaciones jurídicas lesionadas (de rango constitucional), como consecuencia de procedimientos arbítrales o laudos arbítrales; sino que tal excepcional posibilidad (el amparo contra laudos y procedimientos de arbitraje) debe estimarse admisible, sólo y exclusivamente, si  están dadas las condiciones que de forma pacífica, diuturna y reiterada esta misma Sala Constitucional ha establecido, y más particularmente para casos como el que nos ocupa:

 

1.- Que de conformidad con la legislación patria y conforme a los Tratados Internacionales suscritos, aprobados y ratificados validamente por la República, el Poder Judicial Venezolano tenga jurisdicción; y

  

2.- Que de acuerdo a los criterios pacíficos y consolidados de esta Sala sobre la admisibilidad de una acción de amparo (a la luz de la dilatada interpretación de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dicha potencial acción no devenga en inadmisible; (Ej. entre muchos supuestos aplicables al caso, que la posibilidad de “oposición” a la ejecución o reconocimiento de un Laudo no sea un mecanismo suficientemente expedito y adecuado para evitar una violación constitucional en un caso concreto y, en tanto grado que justifique la interposición de una acción de amparo en lugar del primer mecanismo; o que no hayan transcurrido más de seis meses desde que el presunto hecho lesivo se ha  generado, etc.)

 

Así pues, en definitiva, de lo que se trata es de mantener a la jurisdicción venezolana en coherencia y armonía no sólo con el desideratum constitucional relativo al respeto, promoción y protección de los medios alternativos para la resolución de conflictos (en el ámbito nacional o internacional) antes referido; sino que además no se genere un divorcio u hostilidad entre dicha jurisdicción y todo el bloque o régimen normativo internacional y nacional de incuestionable valor vinculante para nuestro foro, haciendo nugatoria la sana operatividad y desarrollo de tales medios, como consecuencia de la interposición hábil y peregrina de cualquier clase de acción totalmente ajena o extraña a sus instituciones.     

               

Queda así expresado el presente voto salvado         

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

            Disidente

Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

           

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

carmen zuleta de merchan

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.04-3129