Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Exp.14-1339

 

El 16 de diciembre de 2014, el ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, titular de la cédula de identidad n.° 10.600.712, quien dice actuar con su carácter de: “Presidente de la Fundación ‘Funda Unidos Por Venezuela’, la cual fue constituida por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha de 3 (sic) de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Folio 224, Tomo 32” (Mayúsculas y Negritas del escrito), y a su vez: “… en nombre de todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda”, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra los ciudadanos Ricardo Molina y José Gregorio La Prea, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y Autoridad Única de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, respectivamente, motivado, a su decir: “por la violación a los artículos 51 y 82 de la Carta Magna”.

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El antes indicado ciudadano inició su escrito señalando textualmente que:

 

 

(…) en mi carácter de Presidente de la Fundación “Funda Unidos Por Venezuela”, la cual fue constituida por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha de 3 (sic) de Noviembre de 2011, bajo el N° 42, Folio 224, Tomo 32, y en consecuencia con las facultades expresas que me otorga el documento constitutivo específicamente en su Cláusula Sexta: “Representar a la fundación toda (sic) clase de actos y ante cualquier persona natural o jurídica”.

Ante usted acudo de conformidad con el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar un Amparo de Garantía Constitucional en nombre de todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda y que a continuación le indico: ANDERSON PÉREZ, C.I. V-24.661.505, LUZ ESTELA CARRILLO, C.I. V-24.236.902, ELIO PALENCIA, C.I. V-7.531.464, ELVIRA PÉREZ, C.I. V-7.967.696, SULEIDA LÓPEZ C.I. V-12.990.624, ROSA SÁNCHEZ C.I. V-10.271.427, MARÍA CORTÉZ, C.I. V-3.210.551, MIGUEL CARRASQUEL, C.I. V-13.949.483, JOSÉ ACOSTA, C.I. V-22.882.045, MAYDI TOVAR, C.I. V-10.266.856, JORGE LÓPEZ, C.I. V-17.374.256, ANA VILERA, C.I. V-4.719.730, JUANA VILERA, C.I. V-4.766.230, JOSÉ PEREIDA, C.I. V-1.479.227, ITILA SILVA, C.I. V-3.713.628, JOSÉ SILVA, C.I. V-2.512.777, JUANA SILVA, C.I. V-2.512.776, LAURA CISNERO, C.I. V-15.481.069, CARLOS CARRASQUEL, C.I. V-10.266.973, ANA GALLARDO, C.I. V-6.942.691, JOSEFA FEBRES, C.I. V-8.617.889, MIRIAM MORENO, C.I. V-8.629.129, YAJAIRA DURÁN, C.I. V-4.876.540, GAUDENCIA ROSSI, C.I. V- 13.270.864, PABLO FEBRES, C.I. V-19.739.226, FRANCISCO FEBRES, C.I. 16.145.577, DILCIA MORENO, C.I. V-11.794.449, GRECIA MORENO, C.I. V-8.623.863, JUAN CARRASQUEL, C.I. V-10.266.595, RAFAEL GUEDEZ, C.I. V-13.820.880, MANUEL CARRASQUEL, C.I. V-11.793.190, ROMER LÓPEZ, C.I. V-13.949.486, RAMÓN LOPEZ, C.I. V-16.639.681, JOHANNY LÓPEZ, C.I. V-20.521.515, JOSÉ CARRASQUEL, C.I. V-10.266.974, KARINA JIMÉNEZ, C.I. V-17.603.993, NAKARI AQUINO, C.I. V-13.650.512, MALYURI CASTILLO, C.I. V-16.145.889, MARIOXI JIMÉNEZ, C.I. V-17.936.060, EIRA CAMERO, C.I. V-10.273.129, MARÍA CARRASQUEL, C.I. V-7.287.423, RAMÓN LÓPEZ, C.I. V-8.154.329, PEDRO CARRASQUEL, C.I. V-4.256.019, DUILME CARRASQUEL, C.I. V-22.882.503, DANIEL CARRASQUEL, C.I. V-22.882.516, DAVID VILLANUEVA, C.I. V-20.611.679, JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. V-10.268.495, MILAGROS INFANTE, C.I. V-11.795.497, DILMA DÍAZ, C.I. V-7.947.251, DENIS CARRASQUEL, C.I. V-6.942.422, DAYANA MORENO, C.I. V-14.395.017, DAVID VILLANUEVA, C.I. V-2.220.799, OSWALDO PEREIDA, C.I. V-1.796.963, YESSICA HEREDIA, C.I. V-19.161.837, NESTOR RIVERO, C.I. V-20.521.014, MARÍA BOLÍVAR, C.I. V-8.616.489, ISIDORO JIMÉNEZ, C.I. V-4.345.746, ELISA BOLÍVAR, C.I. V-8.616.490, ANGLYS SILVA, C.I. V-17.936.767, ELIS POLANCO, C.I. V- 15.811.799, SMINKLY JIMÉNEZ, C.I. V-14.926.097, NEILA JIMÉNEZ, C.I. V-13.650.099, VICTOR VILERA, C.I. V-5.480.202, LEBIS BARRIOS, C.I. V-8.625.769, ELIEZER OCHOA, C.I. V-16.384.565, JOHANA AQUINO, C.I. V-19.160.993, KERVIN PÉREZ, C.I. V-26.920.580, RÉGULO BOLÍVAR, C.I. V-4.877.615, MIRIAM MORENO, C.I. V-8.629.129 y ALVER ALMEIDA, C.I. V-15.390.859 (Mayúsculas y negrillas del escrito).  

 

Asimismo, el accionante destacó lo siguiente:

 

(…) hago referencia al Artículo 26.- toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y, en lo fundamental solicito una exhaustiva investigación en contra del ciudadano Ministro de Vivienda y Hábitat RICARDO MOLINA y JOSÉ GREGORIO LA PREA Autoridad Única de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, por la violación a los Artículos 51 y 82 de la Carta Magna.

Ahora bien, pido la interpretación del Artículo 51 y 82 de la misma. Y, por las disposiciones fundamentales en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el Artículo 1: toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución (sic), con el propósito de que se establezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.

Y, en el ejercicio del Poder Público le fue negada la salud al ciudadano ISIDORO JIMÉNEZ C.I. V-4.345.746, el cual presentó una patología de infección urinaria debido a las diligencias y en espera del día 28 de noviembre del presente año convocados para recibir los créditos en el palacio de mira flores (sic) los cuales no hemos recibido.

Nota: hago entrega de copias de oficios diligenciados (…) [Mayúscula, negrilla y cursiva del escrito].

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma ha sido ejercida por el ciudadano Robinson Antonio Pérez Morles, quien dice actuar con su carácter de Presidente de la Fundación Funda Unidos por Venezuela”, y en nombre de “todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda”, contra los ciudadanos Ricardo Molina y José Gregorio La Prea, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y Autoridad Única de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, respectivamente.

Al respecto, es menester indicar que, en virtud de la autoridad que ejerce el primero de los funcionarios antes referidos, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo incoada en su contra, por así establecerlo expresamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la acción de amparo interpuesta. A tal efecto, observa que en el caso sub exámine, el accionante refirió que actuaba en su condición de Presidente de la Fundación “Funda Unidos Por Venezuela”, y a su vez: “… en nombre de todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda”, para interponer una acción de amparo contra los ciudadanos Ricardo Molina y José Gregorio La Prea, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y Autoridad Única de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, respectivamente, motivado por: “la violación a los artículos 51 y 82 de la Carta Magna”, los cuales refieren, el primero, el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta, y el segundo, el derecho de toda persona a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, etc.

Ahora, del estudio de las actas procesales, observa la Sala que si bien el ciudadano Robinson Antonio Pérez Morles señaló en su escrito que actuaba en su carácter de Presidente de la Fundación “Funda Unidos Por Venezuela”, indicando además que lo hacía: “con las facultades expresas que [le] otorga el documento constitutivo específicamente en su Cláusula Sexta: ‘Representar a la fundación toda clase (sic) de actos y ante cualquier persona natural o jurídica”; en el presente expediente no consta el referido documento constitutivo de la Fundación de la cual señala ser el presidente, o algún instrumento poder que demuestre que el ciudadano tiene la capacidad para representar y ejercer la presente acción de amparo constitucional “… en nombre de todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda”.

 En este sentido, el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

En relación a la aplicación del referido artículo en el proceso de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia n.° 111, del 25 de febrero de 2011, indicó lo siguiente:

 

 

 (…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

 

 

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita supra y en las demás consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el ciudadano Robinson Antonio Pérez Morles, no tiene capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite la representación que alega y lo autorice para actuar en la causa.

 Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, quien dice actuar con su carácter de “Presidente de la Fundación ‘Funda Unidos Por Venezuela’, la cual fue constituida por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha de 3 (sic) de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Folio 224, Tomo 32”, y además: “… en nombre de todos los beneficiarios que conforman el Proyecto de Remodelación y Ampliación de Vivienda”, contra los ciudadanos Ricardo Molina y José Gregorio La Prea, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Autoridad Única de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, respectivamente, en su decir, “por la violación a los artículos 51 y 82 de la Carta Magna”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

                                                                         Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 EXP. N° 14-1339

JJMJ/