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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADA (sic)” intentada por el ciudadano Romel Edgardo Guzamana, titular de la cédula de identidad número 13.325.572, alegando actuar con el carácter de Coordinador General de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS (COIBA), organización civil sin fines de lucro, defensora de los derechos humanos e indígenas, contra el Ejecutivo Nacional, por la presunta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, “con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería (…) con motivo del Convenio marco celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, en fecha 27 de febrero de 2012, así como también el Decreto N.º 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN DE GUAYANA”, lo que constituye, a su decir, la violación de los derechos de los pueblos indígenas, contemplados en los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 20, 54 y 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y el Convenio n° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… en relación al asunto que [les] ocupa en cuanto a la violación de los Derechos Constitucionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas por parte del Ejecutivo Nacional, en relación a la NO CONSULTA PREVIA E INFORMADA a los pueblos y comunidades indígenas en el caso del Estado Amazonas, con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, con motivo del Convenio marco celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, en fecha 27 de Febrero de 2012, así como también el Decreto N° 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN GUAYANA (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, y corchetes de la Sala).
Que “… la Confederación Indígena Bolivariana de Venezuela, identificada con las siglas (COIBA), funge como una Asociación Civil Sin Fines de Lucro, con el carácter de una Organización Indígena en los términos consagrados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), organización esta que agrupa en su seno más de veinte (20) Pueblos Indígenas Multiétnicos originario del Estado Amazonas, que poseen características específicas y socioculturales, en consecuencia [su] organización tiene como uno de los objetivos fundamentales la promoción y defensa de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, sea de carácter individual o colectivo tanto en el orden interno como externo, promover el ejercicio pleno de los derechos de los pueblos indígenas y las relaciones justas, equitativa y efectivas entre los pueblos y comunidades indígenas con las instituciones y demás sectores de la vida nacional, en conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República y otras normas de aceptación universal sobre Derechos Humanos e Indígenas, y las demás leyes que rigen la materia en la Nación Venezolana”. (Corchetes de la Sala).
Que el “… 12 de Septiembre de 2013, el ciudadano ALEXANDER RINCÓN, Venezolano, Mayor de edad, residenciado en la Comunidad Indígena Huachamacare, Parroquia Huachamacare del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, de condición indígena Yekuana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.196.260, conjuntamente con una representación indígena del mencionado pueblo, se presentaron en la oficina de Atención al Indígena de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas, con la finalidad de denunciar que ciertas personas de nacionalidad China estaban realizando exploración minera dentro de los hábitats y tierras del pueblo indígena yekuana, en el sector conocido ‘HUACHAMACARE’ Alto Orinoco, del Estado Amazonas, que sorprendió al colectivo indígena dicha incursión de Nacionalidad China, haciendo exploración con instrumentos de medición, mecatillos de escalación para la ubicación de zonas mineras, según el convenio CHINA-VENEZUELA. Los mencionados exploradores llegaron en avión hasta la comunidad Culebra ubicado en la Parroquia Huacharnacare del Alto Orinoco, y fueron guiados por indígenas de la zona a quienes pagaron con dinero para realizar la exploración (…) situación está, que a su vez atentan contra la paz e integridad de los pueblos indígenas de este vasto sector del Estado Amazonas, así como también contra el debido respeto a sus hábitats y tierras que se le profesa de manera sagrada por parte de la culturas indígenas (…), reza un artículo y Declaración Urgente de LOS PUEBLOS YEKUANA Y SÁNEMA SOBRE EL RECHAZO DE LA PRESENCIA DE LA EMPRESA MINERA CHINA ‘CITIC’ Y DE GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA EN EL ALTO VENTUARI (…), mediante el cual los líderes Ye’kuana y Sánema y el Consejo de Ancianos preocupados por la presencia de la empresa minera china ‘CITIC’ en Cacurí y con la presencia de grupo generador de violencia en el Alto Ventuari, se reunieron por sectores para analizar las problemáticas que los amenazan y buscar caminos para frenarlas, mediante el cual realizaron cuatro talleres en la zona. Los días 15 y 16 de marzo de 2014, en Wasaraña con la participación de las comunidades vecinas, el 19 de marzo de 2014, en Cacurí, el 29 de abril en Wachamo con la participación de las comunidades vecinas y el 16 de mayo de 2014, en Tencua con la participación de las comunidades vecinas, respectivamente, presentando de tal manera una síntesis de los trabajos en los que se trató de dilucidar las problemáticas con la sabiduría Ye’kuana y Sánema y elaborar las propuestas para las amenazas que culminó con la DECLARACIÓN URGENTE, mediante la cual acordaron los siguientes (sic): 1.- Declara[n] que no compart[en] la exploración y explotación minera en [su] territorio, porque es una amenaza para la vida de [sus] pueblos; 2.- No se ha consultado a los pueblos y comunidades indígenas Ye’kuana y Sánema como reza el Artículo 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; 3.- Desde hace milenios h[an] vivido en armonía con 1a naturaleza, por eso [se] considera[n] los guardianes de la Selva Amazónica. Qu[ieren] seguir viviendo en [su] tierra de origen sin los daños que [les] pueda ocasionar este mencionado convenio; y 4.- Solicita[n] TITULACIÓN DE ‘TIERRAS Y HABITAT de la cuenca del Alto Ventuari ya que dicho expediente reposa en la Comisión Regional de Demarcación desde Diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original, y corchetes de la Sala).
Que “… [l]os diversos sectores de dichas comunidades indígenas manifestaron que las personas de nacionalidad China eran funcionarios de la Empresa ‘Citi (sic) Group’ y se encontraban en el territorio indígena para realizar actividades de exploración y explotación de los suelos a fin de extraer y utilizar los recursos minerales, con motivo del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China, sin haber realizado la consulta Previa e Informada a los pueblos y comunidades indígenas, previsto (sic) en el artículo 120 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, constituyendo dicho Convenio una flagrante violación de los derechos constitucionales de los pueblos indígenas”. (Resaltados del original).
Que “… [a]sí las cosas, (…) en fecha, 20 de marzo de 2014, se aprobó el Decreto N° 841, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014, mediante la (sic) cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN GUAYANA, (Art. 1), la cual tiene por objeto elaborar y ejecutar Plan de Acción para abordar de forma integral la problemática suscitada por la práctica de la minería ilegal en la región, en sintonía con los objetivos del Segundo Plan Socialista de la Nación 2013-2019 y la planificación centralizada., (sic) a espalda de los pueblos. Según este Decreto, (Art 2), la Comisión será presidida por el Ministro o Ministra de Estado para la Región de Desarrollo Integral Guayana y está integrada por los Gobernadores de los Estados Bolívar y Amazonas, el Jefe de la Región de Defensa Integral Guayana, los Alcaldes que sean convocados, y comisionados de los Ministerios de Relaciones Interiores y Justicia, Ambiente, Pueblos Indígenas, Comunas, Cultura, Salud, Turismo, Petróleo y Minería, y PDVSA., dentro de este orden dicha Comisión Presidencial tiene funciones y atribuciones en los siguientes aspectos a manera de resumen: elaborar, definir y coordinar la implementación de un Plan para la Protección y Desarrollo Integral de la Región Guayana que regirá el abordaje de las situaciones que según afectan la relación del hombre y la naturaleza. Dicho Plan puede comprender aspectos estratégicos del ejercicio lícito de la actividad minera y erradicación de la minería ilegal, regulación del abastecimiento del combustible, la promoción de actividades socioproductivas, la promoción de la minaría artesanal, coordinación con la Fuerza Armada Nacional, el control de enfermedades, el abordaje de la pequeña minería, el intercambio de bienes y servicios, promover la creación y administración de establecimientos para la venta de suministros y equipamiento para la minería, entre otros, que se ofrecen para regular según dicha actividad minera (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original, y corchetes de la Sala).
Que “… [e]n consecuencia y a petición de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicitó MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “… ilustrado como en efecto se ha expuesto por medio de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADA (sic), en relación al aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 126, expresa lo siguiente: ‘El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley’. De acuerdo a lo establecido en el artículo transcrito, la Constitución indica que para el aprovechamiento de los recursos que se encuentren dentro de los hábitats pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas debe ser sometido previamente a una consulta y a su vez prevé que el uso de los mismos por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural de éstos. Aunado a esto también podemos mencionar las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de la cual su artículo 11 establece: ‘Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley’ y el artículo 54 de dicha norma, prevé lo siguiente: ‘El aprovechamiento por parte del Estado de los recursos naturales propiedad de la Nación en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, está sujeto a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, la cual debe ser suficientemente informada, fundamentada y libremente expresada por dichos pueblos y comunidades indígenas, conforme al procedimiento de consulta establecido en la presente Ley. En la ejecución de estas actividades deberán establecerse las medidas necesarias para evitar su impacto sociocultural y ambiental, así como garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales y el bienestar sobre los pueblos y comunidades indígenas y sus tierras’. Se expresa y se refuerza claramente el espíritu del artículo 120 referente a la consulta previa antes de realizar cualquier actividad de explotación a los fines del aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren dentro de los suelos y hábitats pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. (Mayúsculas y resaltados del original).
Que “… Igualmente dentro del marco constitucional encontramos la inminente violación del artículo 119 de la Constitución, el cual establece: ‘El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley’. Se desprende entonces que se estarían violando los principios referentes a la propiedad de las tierras pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas en tal sentido, puesto que la misma Constitución establece que estas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, y en base al acuerdo realizado entre la República Bolivariana de Venezuela con la República Popular de China se estaría afectando gravemente el derecho de propiedad colectiva en lo que concierne a los pueblos indígenas. Concatenado con lo dicho anteriormente, tenemos el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas que mantiene el espíritu de lo establecido en la Constitución al indicar: ‘El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles’. En vista de lo mencionado anteriormente es necesario destacar las violaciones que se han materializado a consecuencia de las actividades que se encuentran realizando los funcionarios de la Empresa China ‘Citi (sic) Group’ destinadas a la exploración y explotación en el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas para el aprovechamiento de los recursos naturales, sin haber realizado antes las respectivas consultas establecidas dentro del marco legal y constitucional. Por eso y basándonos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas que establece: ‘Los pueblos y comunidades indígenas podrán intentar la acción de amparo constitucional contra la actuación de cualquier institución pública, privada o de particulares, que inicien o ejecuten cualquier proyecto dentro del hábitat y tierra indígenas sin cumplir con el procedimiento establecido en el presente Capítulo. Los pueblos y comunidades indígenas podrán solicitar la nulidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas por el Estado cuando los proponentes o encargados de la ejecución del proyecto, violen lo acordado con los pueblos y comunidades indígenas involucrados’, es que acud[en] para solicitar la presente Acción de Amparo Constitucional y Medidas Cautelar Innominada (sic) respectiva debido a la inminente amenaza de los derechos y garantías constitucionales referentes a los pueblos y comunidades indígenas que van a favor de su protección y salvaguarda de su integridad cultural y ancestral. También es necesario mencionar la disposición consagrada en el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa claramente: ‘La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las condiciones en que debe realizarse dicha exploración y explotación y aprovechamiento. En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar a indemnización. Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho’. De este artículo se desprende entonces que dichas actividades de exploración y explotación por parte de los funcionarios pertenecientes a la empresa China ‘Citi (sic) Group’ estarían viciadas de nulidad, debido a la falta de consulta que se debe a los pueblos y comunidades indígenas antes de la realización de actividades que estén destinadas al aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren dentro de sus hábitats”. (Mayúsculas y resaltados del original, y corchetes de la Sala).
Igualmente, precisa la parte actora que “… [l]a presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 de la citada norma y por cuanto se han cumplido todos los requisitos formales”. (Corchetes de la Sala).
Finalmente, peticiona que: “… en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos constitucionales referidos a la consulta previa e informada a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, antes de realizar cualquier tipo de actividad que implique aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en sus hábitats, solicit[a] en nombre de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, las siguientes MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADA (sic) SOBRE EL SIGUIENTE TENOR: 1.- SE DEROGUE el Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, en fecha 27 de Febrero de 2012, y el Decreto N° 841, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.376, de fecha. 20 de marzo de 2014, mediante la (sic) cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCION INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN GUAYANA, por cuanto existen sendas prohibiciones legales en el Estado Amazonas sobre la actividad minera relativo a los yacimientos estratégicos de gran demanda como el Oro, Diamante, Coltán, Hierro, Bauxita, entre otros, tal y como lo establece el DECRETO PRESIDENCIAL N° 269 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 1989, DECRETO DE RESERVA DE BIOSFERA ALTO ORINOCO-CASIQUIARE, (sic) N° 1.635 DE FECHA DE 1991, DECRETO N° 2.552 DE FECHA 17 DE ENERO DE 1978, DECRETO N° 2.980 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1978, MEDIANTE LA (sic) CUAL SE CREA EL PARQUE NACIONAL YAPACANA Y DEMÁS ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL ‘ABRAE’ EN EL TERRITORIO DEL ESTADO AMAZONAS así como diversas DECLARACIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO AMAZONAS, CONVENCIONES, PACTOS Y DECLARACIONES UNIVERSALES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE LAS NACIONES UNIDAS, y 2.- Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el cese cualquier tipo de actividad por parte de los funcionarios de la Empresa China ‘CITI(sic) Group’ que estén destinados a la exploración y explotación en los suelos y hábitats de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas”. (Mayúsculas y resaltados del original, y corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los señalados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales expresamente contemplan:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.
Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente; no obstante, tal enumeración es enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).
En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo 8, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional a la nueva estructura organizativa del Estado.
De esta forma, la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el citado artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.
Al respecto, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Ejecutivo Nacional, por presunta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, “con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, con motivo del Convenio marco celebrado entre la República de Venezuela y la República Popular China, en fecha 27 de febrero de 2012, así como también el Decreto N.º 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN DE GUAYANA”, y visto que el artículo 225 de la Constitución de la República, establece que el Poder Ejecutivo Nacional: “…. se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley”, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso, los dos actos cuya falta se consulta previa e informada se alega y se solicita derogatoria, a saber: Convenio y Decreto, el primero se señala que fue suscrito por el Ejecutivo Nacional y aun cuando no se acompañó copia del mismo, se presume debió ser suscrito por el Presidente de la República o por algún Ministro del Poder Popular, mientras que el Decreto fue dictado por el Vicepresidente Ejecutivo por delegación del Presidente de la República, evidenciándose que tales investiduras se encuentran comprendidas dentro de las altas autoridades a las que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales (Vid. Sentencia n.° 637 del 11 de junio 2014, caso. “Gilberto Rúa”). En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, y luego de haber analizado el escrito contentivo de de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADA (sic)”, esta Sala procede a verificar la demanda sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, y, en tal sentido, observa que la referida disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Respecto a esta disposición normativa, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, indicando:
“... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Resaltados del original).
En consecuencia, esta Sala ha sostenido que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario correspondiente contra la actuación u omisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales.
En el caso de autos, se acciona por vía de amparo constitucional, contra el Ejecutivo Nacional por presunta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas y violación del derecho de propiedad colectiva, “con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, con motivo del Convenio marco celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, en fecha 27 de febrero de 2012, así como también el Decreto N.º 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN DE GUAYANA”.
Así pues, se puede inferir que lo cuestionado en la presente demanda de amparo es la supuesta falta de “consulta previa e informada”, a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, y la violación del derecho de propiedad colectiva que se le atribuyen al Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, la parte actora alega la violación de los derechos de los pueblos indígenas, contemplados en los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 20, 54 y 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y el Convenio n.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Sin embargo, lo que solicita expresamente en su petitorio final y único, es: “… MEDIDAS PRECAUTELATIVAS INNOMINADA (sic) SOBRE EL SIGUIENTE TENOR: 1.- SE DEROGUE el Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, en fecha 27 de Febrero de 2012, y el Decreto N° 841, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40 376, de fecha. 20 de marzo de 2014, mediante la (sic) cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCION INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN GUAYANA, por cuanto existen sendas prohibiciones legales en el Estado Amazonas sobre la actividad minera relativo a los yacimientos estratégicos de gran demanda como el Oro, Diamante, Coltán, Hierro, Bauxita, entre otros, tal y como lo establece el DECRETO PRESIDENCIAL N° 269 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 1989, DECRETO DE RESERVA DE BIOSFERA ALTO ORINOCO-CASIQUIARE, N° 1.635 DE FECHA DE 1991, DECRETO N° 2.552 DE FECHA 17 DE ENERO DE 1978, DECRETO N° 2.980 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1978, MEDIANTE LA (sic) CUAL SE CREA EL PARQUE NACIONAL YAPACANA Y DEMÁS ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL ‘ABRAE’ EN EL TERRITORIO DEL ESTADO AMAZONAS así como diversas DECLARACIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO AMAZONAS, CONVENCIONES, PACTOS Y DECLARACIONES UNIVERSALES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE LAS NACIONES UNIDAS, y 2.- Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el cese cualquier tipo de actividad por parte de los funcionarios de la Empresa China ‘CITI (sic) Group’ que estén destinados a la exploración y explotación en los suelos y hábitats de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas”
Siendo este el caso, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia n.° 188, del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”:
“… toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.
(…)
… ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Atendiendo a lo anterior, y de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de texto Constitucional otorga a la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas por la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
En ese sentido, el referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no únicamente la anulación de actos administrativos, la condena al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, de ser el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Ahora bien, la parte actora, como se peticionó finalmente y de forma única las “medidas precautelativas innominada (sic)”, del siguiente tenor: “1.- SE DEROGUE el Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, en fecha 27 de Febrero de 2012, y el Decreto N° 841, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40 376, de fecha. 20 de marzo de 2014, mediante la (sic) cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCION INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN GUAYANA, por cuanto existen sendas prohibiciones legales en el Estado Amazonas sobre la actividad minera relativo a los yacimientos estratégicos de gran demanda como el Oro, Diamante, Coltán, Hierro, Bauxita, entre otros, tal y como lo establece el DECRETO PRESIDENCIAL N° 269 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 1989, DECRETO DE RESERVA DE BIOSFERA ALTO ORINOCO-CASIQUIARE, (sic) N° 1.635 DE FECHA DE 1991, DECRETO N° 2.552 DE FECHA 17 DE ENERO DE 1978, DECRETO N° 2.980 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1978, MEDIANTE LA (sic) CUAL SE CREA EL PARQUE NACIONAL YAPACANA Y DEMÁS ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL ‘ABRAE’ EN EL TERRITORIO DEL ESTADO AMAZONAS así como diversas DECLARACIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO AMAZONAS, CONVENCIONES, PACTOS Y DECLARACIONES UNIVERSALES SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE LAS NACIONES UNIDAS, y 2.- Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como el cese cualquier tipo de actividad por parte de los funcionarios de la Empresa China ‘CITI (sic) Group’ que estén destinados a la exploración y explotación en los suelos y hábitats de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas”.
Al respecto, debe observar esta Sala que, aun cuando se hace referencia a la derogatoria de dos instrumentos distintos (Convenio –del cual no se acompañó copia- y Decreto), lo correcto sería solicitar, si se estuviere en desacuerdo, la nulidad de los mismos, dado que el término “derogatoria” resulta propio de los instrumentos legislativos, tal como se evidencia de lo previsto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, la parte actora hace referencia a la nulidad en su escrito, al precisar que del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se desprende que: “… dichas actividades de exploración y explotación por parte de los funcionarios pertenecientes a la empresa China ‘Citi (sic) Group’ estarían viciadas de nulidad, debido a la falta de consulta que se debe a los pueblos y comunidades indígenas antes de la realización de actividades que estén destinadas al aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren dentro de sus hábitats”.
Sobre este particular resulta necesario precisar que el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se encuentra ubicado dentro del Título II, Capítulo VI de la citada Ley, denominado “Del aprovechamiento de los recursos naturales, el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas”, por lo que el contenido del mismo debe ser interpretado concatenadamente con lo previsto en el mencionado Capítulo y, en general, en el texto de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas. En tal sentido, resulta necesario precisar el contenido sus artículos 54 y 59, eiusdem:
“Artículo 54. El aprovechamiento por parte del Estado de los recursos naturales propiedad de la Nación en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, está sujeto a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas involucrados, la cual debe ser suficientemente informada, fundamentada y libremente expresada por dichos pueblos y comunidades indígenas, conforme al procedimiento de consulta establecido en la presente Ley.
En la ejecución de estas actividades deberán establecerse las medidas necesarias para evitar su impacto sociocultural y ambiental, así como garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales y el bienestar sobre los pueblos y comunidades indígenas y sus tierras”.
“Artículo 59. La consulta previa e informada para los pueblos y comunidades indígenas en los casos de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, es obligatorio, so pena de nulidad del acto que otorgue la concesión. El contrato de concesión respectivo deberá incluir las condiciones en que debe realizarse dicha exploración y explotación y aprovechamiento.
En caso de incumplimiento de las condiciones de consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el de concesión y sin lugar a indemnización.
Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto de este derecho”.
Del contenido de los citados artículos y de la interpretación concatenada de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se desprende entonces que los actos de concesión de actividades de exploración y explotación de los yacimientos mineros, propiedad de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, en los hábitat de los pueblos indígenas, que no hayan sido objeto de la “consulta previa e informada” de los respectivos pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello, en el Título I, Capítulo II de la citada Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, denominado “De la consulta previa e informada”, estarían viciados de nulidad, y que los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones podrán ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto a sus derechos.
Así las cosas, tomando en cuenta la normativa citada, el criterio jurisprudencial transcrito, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos, ante su desacuerdo con los actos señalados, la parte actora tenía a su disposición, en la jurisdicción contencioso-administrativa, la vía ordinaria de la solicitud de nulidad del Convenio y del Decreto tantas veces señalado, ante la supuesta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas y violación del derecho de propiedad colectiva, que le atribuyen al Ejecutivo Nacional, para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 23, cardinal 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de
los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta
atribuida a otro Tribunal”.
En el asunto de autos, la parte accionante tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad, el cual podía ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, que le podría permitir el cese de cualquier tipo de actividad por parte de los funcionarios de la Empresa China ‘CITIC Group’ que estén destinados a la exploración y explotación en los suelos y hábitats de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, de forma suficientemente eficaz e idónea para satisfacer su pretensión, contra la supuesta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, y violación del derecho de propiedad colectiva, que le atribuyen al Ejecutivo Nacional, según afirma la parte actora, responsable de la referida falta de consulta y violación del derecho de propiedad colectiva que prevén tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, aún cuando alegaron expresamente que del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, se desprende que: “… dichas actividades de exploración y explotación por parte de los funcionarios pertenecientes a la empresa China ‘Citi (sic) Group’ estarían viciadas de nulidad, debido a la falta de consulta que se debe a los pueblos y comunidades indígenas antes de la realización de actividades que estén destinadas al aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren dentro de sus hábitats”, y dicho artículo establece la potestad de los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones para ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan para garantizar el respeto al referido derecho de “consulta previa e informada”, a través de la nulidad de los actos dictados en contravención con el mismo; no agotó el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o ni hizo uso de los medios judiciales preexistente, prescindiendo de una justificación válida para ello.
En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo, que aun cuando se fundamentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece las posibilidades de que los pueblos y comunidades indígenas puedan intentar acción de amparo constitucional contra la actuación de cualquier institución pública, privada o de particulares, que inicien o ejecuten cualquier proyecto dentro del hábitat y tierras indígenas sin cumplir con el procedimiento previsto en el Título I, Capítulo II de la citada Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a dicha acción deben aplicarse todas las normas propias del amparo constitucional, por lo que necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un medio eficaz de impugnación contra el Convenio o Decreto que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Al respecto, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia n.° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, lo que se transcribe a continuación:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En definitiva, los accionantes tenían a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para inadmitir la presente acción.
En conclusión, la anterior argumentación permite encuadrar la acción de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Aunado a ello, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, incluso en el caso de amparo.
En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; y el artículo 133 antes señalado constituye una disposición que contempla las causales por las cuales cualquier demanda ejercida ante devendría inadmisible.
Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar, C.A.”, cuando señaló que:
“… las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…”.
Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, el ciudadano Romel Edgardo Guzamana, de profesión u oficio trabajador social, antes identificado, al momento de interponer la presente acción de amparo actuó en su alegado carácter de Coordinador General de la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), la cual, según señaló, funge como una asociación civil sin fines de lucro, defensora de los derechos humanos e indígenas, que agrupa a más de veinte (20) pueblos indígenas multiétnicos originarios del Estado Amazonas, con el carácter de una organización indígena en los términos consagrados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, el 28 de abril de 2005, bajo el n.° 37, folios n.° 146 al 149, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° adicional, Segundo Trimestre de 2005.
Sin embargo, sólo consignó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), y, además, ella no acredita por sí sola su alegada condición de Coordinador General de la misma, ni tampoco demuestra que dicho Coordinador General detenta la representación de esa Confederación.
Finalmente, tampoco señala ni prueba alguna situación que en particular le hubiese imposibilitado consignar los mencionados instrumentos y, en fin, verificar la representación alegada, circunstancia que hace manifiesta la falta de legitimación activa en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el orden jurídico patrio.
Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
En este punto, cabe reiterar lo señalado en la sentencia n° 1834, del 10 de octubre de 2007, dictada esta Sala Constitucional, caso: “Homer Alexander Rodríguez Navas”, según la cual:
“En primer lugar, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 18.1 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de esta Sala Nº 1.364/05, caso: ‘Ramón Emilio Guerra Betancourt’, ‘(…) la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)’, no sólo se refiere a los datos que permitan verificar la representación judicial de la presunta agraviada sino a la capacidad de una particular persona natural de representar a una persona jurídica, independientemente que aquella actúe en juicio asistida por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representar lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 724/2007-.
Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: ‘Sindicato Nacional de Gandoleros’), al señalar lo siguiente: ‘(…) De lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional (…)’.
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que el ciudadano Homer Alexander Rodríguez Navas, no consignó en autos algún medio que permitiera determinar en el presente proceso de amparo constitucional, su representación respecto de la ‘(…) Organización con fines políticos -POR QUERER A VENEZUELA- (PQV) -Director de Organización Nacional- (…)’, es por lo que esta Sala considera que el accionante no acompañó a su demanda un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, en consecuencia, siendo manifiesta la falta de representación del demandante en los términos expuestos ut supra, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”. (Mayúsculas del Original).
Al respecto, el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.’
Con fundamento en los razonamientos anteriores, resulta inadmisible, la presente “acción de amparo constitucional y medidas precautelativas innominada (sic)”, por falta de legitimación activa. Así se decide.
Por último, visto que la Confederación Indígena Bolivariana de Amazonas (COIBA), interpuso la presente acción de amparo, a través del ciudadano Romel Edgardo Guzamana, quien se identificó como de profesión u oficio trabajador social y con el carácter de Coordinador General de la misma, esta Sala pone en conocimiento de la parte accionante que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, contempla la creación de las Defensorías Delegadas Especiales Indígenas en cada Estado, con el fin de promover, vigilar y defender los derechos de los pueblos indígenas, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales y demás leyes que rigen la materia, y puede solicitar en ellas -si así lo requieren- la asistencia o representación jurídica, conforme lo dispone la Ley que rige las funciones de dicha Institución.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. Que ES COMPETENTE para conocer el presente asunto.
2. INADMISIBLE la “acción de amparo constitucional y medidas precautelativas innominada (sic)” intentada por el ciudadano Romel Edgardo Guzamana, actuando en su carácter de Coordinador General de la CONFEDERACIÓN INDÍGENA BOLIVARIANA DE AMAZONAS (COIBA), organización civil sin fines de lucro, defensora de los derechos humanos e indígenas, contra el Ejecutivo Nacional por presunta falta de “consulta previa e informada” a los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, “con respecto al Convenio suscrito por el Ejecutivo Nacional con la Empresa Transnacional China ‘CITIC Group’, en el contexto del amplio proyecto denominado ‘El Arco Minero del Orinoco’ sobre actividades de exploración y explotación de minería que amenazan y vienen realizando por parte de dicha empresa transnacional china en los suelos pertenecientes a los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas del Estado Amazonas, con motivo del Convenio marco celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular China, en fecha 27 de febrero de 2012, así como también el Decreto N.º 841, de fecha, 20 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 40.376, de fecha, 20 de marzo de 2014 mediante la cual se crea la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN, EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD MINERA LÍCITA EN LA REGIÓN DE GUAYANA”, lo que constituye a su decir, la violación de los derechos de los pueblos indígenas, contemplados en los artículos 120 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 20, 54 y 59 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y el Convenio n.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/
…/
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…/
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO