PONENCIA CONJUNTA

 

El 5 de enero de 2014, el ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-3.535.200; “…en [su] condición de Exconstituyentista, Expresidente de la Comisión de Disposiciones Transitorias de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 y Coordinador Nacional del Bloque de Unidad Nacional (BUN)…”, asistido en este acto por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Leonaldi Rafael Meza Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.680 y 152.041, respetivamente, solicitó “…conforme a los artículos 7, 246 Y 252 del Código de Procedimiento Civil, ART. 98 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con los Art. 26 (Tutela Judicial Efectiva), Art. 49 (debido proceso), y Art. 51 (derecho de petición) constitucionales, FORMALMENTE ACLARATORIA de la Sentencia Constitucional, solicitud de Declaratoria de Omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la Sociedad Civil, en atención al Mandato estatuido en el Art. 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud, los siguientes argumentos:

Manifestó que “...consta en el Expediente Nro. 14-1343, Ponencia Conjunta: Consta en autos que mediante escrito consignado el 22 de Diciembre de 2014, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante la Secretaria de esta Sala Constitucional solicitud de declaratorio de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil, en atención al mandato estatuido en el Articulo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…[e]n la misma oportunidad, se dio cuenta en la Sala, y en virtud de la licencia temporal otorgada a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconstituyó la Sala Constitucional, incorporando al Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos. Los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta y suscriben unánimemente la presente decisión…”.

Indicó que “…[e]s de destacar, que en el expediente Nro. 14-1341 de esta Sala Constitucional, donde se interpuso la demanda de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue presentado por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, en fecha 19 de Diciembre de 2014, en la cual se decidió lo siguiente (…) suscriben todos los magistrados: La Presidenta de esta Sala Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, el Vicepresidente de esta Sala, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López y los Magistrados Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Dr. Juan José Mendoza Jover (…), la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán todavía no tenía la licencia temporal previa que se dice en el expediente Nro. 14-1343, donde se reconstituyó la Sala, incorporando al Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, lo que a juicio personal prefigura la no existencia de tal licencia para la incorporación de este Magistrado, tal como lo establece el Art. 22 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que se observa que la reconstitución de esta Sala fue ilegal, ya que a [su] juicio y es motivo de esta solicitud, estaba o no estaba como Magistrado la ciudadana Carmen Zuleta de Merchán, se le había otorgado o no se le había otorgado tal licencia o la incorporación de Damiani Bustillos fue notoriamente ilegal e inconstitucional para constituirse como Juez Natural y decidir la petición del ciudadano Diosdado Cabello Rondón, lo que [les] ubica en lo que expresa en (sic) el Art. 246 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…[desean] que se aclare a la sociedad democrática venezolana, a qué se refieren en la parte motiva de la sentencia contenida en el Expediente Nro. 14-1343, en su Capítulo V (De la Declaratoria del Asunto como de Mero Derecho); ya que se reitera en la misma que se podría, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por el Presidente de la Asamblea Nacional, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere de comprobación de asuntos fácticos e invocan una sentencia inexistente Nro. 988 del 1° de Agosto de 2014, y reiteran antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia sin necesidad de abrir procedimiento alguno, desconociendo que la solicitud de Declaratoria de Omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la Sociedad Civil, en atención al mandato estatuido en el Art. 296 constitucional…”.

Señaló que lo anteriormente transcrito “…no aplica para el caso de las Solicitudes de Declaratoria de Omisión, caso distinto al expediente Nro. 14-1341, Contenido y Alcance del Art. 279 constitucional, por Demanda de Interpretación, que es diferente a la solicitud de Declaratoria de Omisión, y que de acuerdo al Art. 145 de la LOTSJ, podría excluirse discrecionalmente esta Sala y no sujetarse al procedimiento y al lapso de pruebas, en el caso de la demanda de interpretación resuelta el 22/12/2014 por esta Sala, siguiendo los lineamientos del Art. 145 antes citado…”.

Sostuvo que “…como en el caso de la ponencia conjunta contenida en el Expediente N° 12-1358, por escrito presentado el 21 diciembre de 2012 por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, quien interpuso ante esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al Capítulo IV (DE LA URGENCIA DEL ASUNTO), [quieren] que se [les] diga si existe el fundamento constitucional, legal, jurisprudencial en el caso de las solicitudes de Declaratorio de Omisión, que obvian el procedimiento que se establece (…) porque está aclarado que para el Recurso de Interpretación si hay desarrollo jurisprudencial, pero no existe un desarrollo jurisprudencial para la Declaratoria de Omisión; porque de no aclararse esto, (…) [se da] el supuesto de lo que ha desarrollado esta Sala Constitucional de una manera reiterada y pacífica, como es la subversión al orden público constitucional y violación a la seguridad jurídica, ya que al no existir desarrollo jurisprudencial, el debido proceso se encuentra contenido en el Art. 145 del LOTSJ que en su primer aparte menciona que ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.’…”.

Expuso que “…en la Sentencia 2431/2003, donde se designaron a los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral a Oscar Battaglini, Jorge Rodríguez, Francisco Carrasquero, Sobella Mejias y Ezequiel Zamora, el cuatro de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por petición de los abogados Hermann Escarrá y Luis Guillermo Govea, la Sala Constitucional del TSJ declaró que la Asamblea Nacional había incurrido en una omisión al no designar a los rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral (CNE) [así pues, que] ‘[a]l constatar la omisión’, dice la sentencia, ‘que necesariamente no debe ser ilegítima, la Sala, conforme al artículo 336.7 constitucional, establece al ente omisor (la Asamblea) un lapso de 10 días continuos a partir de esta decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, de entre los postulados por el Comité de Postulaciones’ [por lo que] Si fenecido el plazo de los 10 días el parlamento no designaba al CNE, la sala (sic) se comprometía a hacerlo en los 10 [días] siguientes, advirtiendo que su decisión tendría carácter transitorio y que cesaría en cuanto la AN nombrara a los miembros del Consejo…”.

Que “…La Carta Magna exige que el CNE se nombre con el voto favorable de las dos terceras partes del parlamento (110 votos) y ninguno de los bandos en pugna cuenta con una bancada de esas dimensiones…”.

Arguyó que “…en comparación a la decisión Exp. Nro. 14-1343 de fecha 26/12/2014 de esta Sala, donde se designan a los nuevos rectores y rectoras principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral con este criterio jurisprudencial anterior, se debió establecer un plazo y unos lineamientos con la omisión declarada, con la conducta negativa o inercia de la Asamblea Nacional, al no dar plazo para corregir la omisión, esta Sala Constitucional se presume ha violado el debido proceso constitucional (Art. 49), y le cierra la posibilidad a que organizaciones políticas y de la sociedad civil de presentar postulaciones y opiniones en esta caso, según el criterio jurisprudencial contenido en los fallos del 20 de enero de 2000 y 21 de noviembre de 2000 (caso: Emery Mata, Domingo Gustavo Ramírez Monja, y William Dávila Barrios y otros)…”.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano Pablo Marcial Medina Carrasco, del fallo n.° 1.865 dictado el 26 de diciembre de 2014 por esta Sala Constitucional, que declaró i) de mero derecho la presente causa; ii) la existencia de la omisión por parte de la Asamblea Nacional, de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral conforme a las postulaciones realizadas por la sociedad civil; iii) designó como primera rectora principal a la ciudadana Tibisay Lucena, titular de la cédula de identidad n.° 5.224.732, y como sus suplentes a los ciudadanos Abdón Rodolfo Hernández y Alí Ernesto Padrón Paredes, titulares de las cédulas identidad n.ros 9.477.029 y 6.868.931, respectivamente; como segunda rectora principal a la ciudadana Sandra Oblitas, titular de la cédula de identidad n.° 10.517.860, y como sus suplentes a los ciudadanos Carlos Enrique Quintero Cuevas y Pablo José Durán, titulares de las cédulas identidad n.ros 10.719.241 y 6.815.867, respectivamente; como tercer rector principal al ciudadano Luis Emilio Rondón titular de la cédula de identidad n.° 12.073.857, y como sus suplentes a los ciudadanos Marcos Octavio Méndez y Andrés Eloy Brito, titulares de las cédulas identidad n.ros 4.362.240 y 7.682.094, respectivamente; así como, iv) convocó a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevó a cabo el pasado día lunes 29 de diciembre de 2014, a las 11:00 A.M. en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; todo ello con ocasión a la solicitud de declaratoria de omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, en virtud del mandato estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa: 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

 

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita, así como la citada jurisprudencia, la cual, además de estar vigente es reiterada y pacífica, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte accionante mediante escrito del 5 de enero de 2015, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por esta Sala el 26 de diciembre de 2014, por lo es absolutamente evidente que la misma fue efectuada fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue presentada ni el día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino varios días después. En otras palabras, la solicitud de autos fue interpuesta de manera extemporánea, circunstancia que indefectiblemente determina su inadmisibilidad.

Ello así, en virtud del fundamento de hecho y de derecho antes expuesto, lo ajustado al ordenamiento jurídico es declarar inadmisible la presente solicitud de aclaratoria. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria propuesta por el ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO, ya identificado, respecto de la sentencia n.° 1.865, dictada el 26 de diciembre de 2014, por esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.     

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

…/

…/

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

…/

…/

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

GMGA.

Exp. n.° 14-1343