SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales  

Expediente N° 2014-1015

El 8 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala la pretensión de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  el 27 de marzo de 2006, bajo el número 39, Tomo A-10, Primer Trimestre de 2006, representado por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 47.548, contra la sentencia dictada en alzada constitucional el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la tercera interesada y revocó la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ahora accionante contra la decisión proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo interpuesta contra la hoy accionante y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la remoción de las bienhechurías construidas en el mismo por la parte arrendataria.

El 13 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de noviembre  de 2014, la parte accionante  informó a la Sala que el día anterior se había practicado el desalojo y la remoción de un inmueble de su propiedad, consignó registro fotográfico de la ejecución de la misma y solicitó a la Sala que con urgencia se pronunciara sobre la admisión del presente amparo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, observa la Sala que la accionante denunció, fundamentalmente, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra  la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de amparo que había formulado contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el desalojo demandado, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la remoción de las bienhechurías construidas, sin haber sido notificado válidamente de la misma, lo que, en su criterio, le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Precisó que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no constaba en autos la debida notificación de la empresa demandada, ahora accionante, de la sentencia de fondo dictada en el procedimiento de desalojo sustanciado contra la misma.

En este sentido, agregó que en aquella causa la sentencia que acordó el desalojo demandado fue dictada fuera de lapso y, por tal motivo, ordenó la notificación de las partes.

Arguyó que, el 15 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cumplimiento de lo ordenado, dejó constancia en el expediente que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Juan Suárez, quien se identificó como cónyuge de la representante legal de la demandada, hoy accionante, y se negó a firmar.

Esgrimió que, el 27 de noviembre de 2013, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal de la causa y que, en esa misma fecha,  la parte demandante solicitó que se declarara definitivamente firme dicha decisión y se procediera a su ejecución por encontrarse vencido el lapso para apelar.

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 27 de noviembre de 2013.

Indicó que el Tribunal de la causa incurrió en un error al considerar  como válida su notificación a partir del 15 de noviembre de 2013 y no del 27 de noviembre de 2013, cuando apeló de la decisión dictada el 28 de octubre de 2013 que había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra.

Señaló que el referido Tribunal  Tercero erró al computar el lapso para el ejercicio del recurso de apelación a partir la fecha en la cual la Alguacil Temporal  dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada Inversiones El Caney Rumbero de Oriente, C.A. en la persona de su cónyuge, cuando debió practicarse en la persona de la ciudadana Yvet del Valle Moco de Suárez, como representante legal de aquella.

Insistió en que ese error condujo al Tribunal de la causa a declarar extemporánea la apelación interpuesta mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 y considerar  que la sentencia de fondo se encontraba  definitivamente firme, conculcando su derecho a la defensa, ya que la apelación fue interpuesta tempestivamente dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, contados a partir del 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que interpuso una pretensión de amparo contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, por considerar que la notificación practicada en la persona del cónyuge de la representante legal de la empresa demandada no era válida; y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de aquella y  ordenó al Tribunal agraviante escuchar y tramitar la apelación interpuesta por la parte accionante, demandada en la causa que dio origen al amparo.

Relacionó que, el 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la tercera interesada, parte demandante en la causa de desalojo, y revocó la decisión dictada el 11 de junio de 2014  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

Puntualizó que interpuso el amparo de autos contra esa sentencia, por considerar que convalidó en alzada y sin mayores argumentos  jurídicos  la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso en la cual incurrió la sentencia de fondo, dictada el 28 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo, accionada previamente en amparo, por no haber sido debidamente notificado de la misma.

Asimismo, reiteró las denuncias formuladas como fundamento de la primigenia  pretensión de amparo, destacando que no debe considerarse válida la notificación cuando la Boleta de Notificación es entregada a quien dijo ser el cónyuge de la representante legal de la demandada, pero no  presentó ningún documento que demostrara el vínculo matrimonial ni el número de su cédula de identidad.

Invocó el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 en el expediente número 12-0481, según el cual la nulidad absoluta ocurrida por la falta de notificación del sancionado en sede administrativa no se convalida por el ejercicio de los recursos jurisdiccionales, para argumentar que la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo repara la falta de notificación de la misma, por lo que en su criterio, la sentencia presuntamente agraviante debió ordenar que se oyera la apelación interpuesta.

Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la suspensión de los efectos de la decisión accionada. Asimismo, pidió que el amparo se admita, sustancie y declare con lugar, que se restituya la situación jurídica infringida, se anule la sentencia accionada y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa oiga la apelación interpuesta.

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, la parte accionante acompañó copia simple de las actas procesales correspondientes a la causa que dio origen al presente amparo.

 

II

SENTENCIA ACCIONADA

 

El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:

 

“Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, observa que el Tribunal de la causa consideró que la notificación efectuada a la hoy agraviada constituye un acto procesal irregular, toda vez que no puede saberse si se enteró de la sentencia definitiva dictada en el juicio del cual es parte, coartándose su derecho a la defensa al privarla de ejercer oportunamente los recursos ordinarios. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí (sic) con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, (…).-


Así las cosas, este operador de justicia considera apropiado efectuar el recorrido procesal a los fines de darle más inteligencia al fallo, denotando en primer lugar que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de octubre de 2013 dictó sentencia declarando con lugar la demanda con motivo de desalojo incoada por la ciudadana DAYS LOPEZ (sic) OSORIO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., ordenando la notificación de las partes en virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal previsto[,] librándose las respectivas boletas de notificación. Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2013 la Alguacil Temporal adscrita al Tribunal accionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio en el cual funciona la hoy agraviada INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., entregándole la boleta de notificación al ciudadano JUAN SUAREZ (sic) quien se identificó como esposo de la representante legal del referido fondo de comercio. En razón de ello, la parte actora y hoy tercera interviniente mediante diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia por haber fenecido el lapso para recurrir de la sentencia. Asimismo, compareció[en] fecha 27 de noviembre de 2013 la ciudadana IVET DEL VALLE MOCO SUAREZ (sic), representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., y apeló de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 siendo declarado extemporáneo por el organismo denunciado como agraviante.-


Ahora bien, el (sic) querellante sustenta la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículo[s] 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que la jueza agraviante negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo siendo que para el momento de su interposición no se encontraba debidamente notificado del fallo proferido fuera del lapso legal.-


Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, reiterada por la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén, señaló que el alguacil, al momento de entregar la boleta de notificación, necesariamente debe ‘…indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.’.-


De lo antes expuesto, esta Alzada considera, que en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil (sic) en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique ‘… por lo menos, a que (sic) persona dejó la boleta…’, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la boleta, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se ‘comunique’ el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado reciban la mencionada boleta de notificación.-


Dicho lo anterior, en el caso concreto, es necesario señalar que la boleta que fue recibida por un tercero ajeno al juicio, resultó ser esposo de la representante legal de la empresa INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A., lo que pone de manifiesto la existencia de un vínculo de afinidad entre la persona receptora de la referida notificación y la mencionada representa (sic) de la sociedad mercantil hoy agraviada. Aunado a ello, la ciudadana IVET DEL VALLE MOCO SUAREZ (sic), representante legal de la quejosa compareció en fecha 27 de noviembre de 2013 y apeló de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal agraviante oportunidad en la cual no expreso (sic) su inconformidad o rechazo a (sic) la notificación que hoy impugna, sino por el contrario ejerció su derecho a recurrir, convalidando así el error en que hubiese podido incurrir el organismo denunciado como agraviante, lo que, por vía de consecuencia, fulminó la posibilidad de que se violara su derecho a la defensa con la mentada notificación. En ese sentido, no se desprende de autos circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir a quien decide la existencia de violaciones de derechos de rango constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo por no existir quebrantamientos de formas sustanciales que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, en consecuencia la apelación interpuesta debe prosperar, quedando revocada la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada en alzada constitucional el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la tercera interesada y revocó la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ahora accionante.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

 

IV                                                                                                                             

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la denuncia fundamental de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de amparo que había formulado contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el desalojo demandado, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la remoción de las bienhechurías construidas.

Como fundamento de dicha denuncia se alegó que la sentencia de la alzada constitucional presuntamente convalidó las supuestas violaciones denunciadas, en las cuales habría incurrido la sentencia de fondo dictada en el juicio de desalojo, accionada primigeniamente, por considerar válida la notificación de la parte demandada  y por computar el lapso de apelación a partir de la exposición realizada el 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana Alguacil Temporal del referido Juzgado Tercero de Municipio, según la cual la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Yvet del Valle Moco de Suárez, representante legal de la empresa demandada, fue entregada al ciudadano Juan Suárez, cónyuge de aquella, quien se negó a firmar. En su criterio, el referido lapso debió computarse a partir del 27 de noviembre de ese año, oportunidad en la cual ejerció dicho recurso impugnativo contra la aludida decisión de fondo, lo que supuestamente le impidió ejercer su derecho a la defensa al declararse extemporánea la apelación.

 

Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa prima facie, en alguna de las causales de inadmisibilidad , contempladas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, luego del análisis de las actas procesales y específicamente de los alegatos de la accionante así como del fallo accionado, observa lo siguiente:

 

La sentencia accionada se pronunció sobre los alegatos formulados en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional, específicamente sobre la validez de la notificación de la parte demandada en el juicio de desalojo, ahora accionante, respecto de lo cual consideró que la Boleta de Notificación estaba dirigida a la representante legal de la empresa demandada y que, en aplicación del criterio vigente de la Sala de Casación Civil sobre ese aspecto -el cual no fue acogido por la sentencia de primera instancia constitucional-, la notificación practicada en la persona del cónyuge de aquella era válida porque reunió los requisitos exigidos y además cumplió su fin, es decir, informar a la parte demandada que la sentencia de fondo fue dictada, lo que en efecto quedó en evidencia pues la misma compareció sin cuestionar la notificación y ejerció el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2013 contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, con lo cual convalidó cualquier error y fulminó la posibilidad de que se violara su derecho a la defensa.

 

En efecto, del fallo accionado pudo evidenciar la Sala que la alzada analizó las actas procesales y los argumentos esgrimidos, con base en lo cual  emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que ciertamente y a pesar de que la Boleta de Notificación no fue recibida por la representante legal de la empresa demandada, el propósito de la notificación se materializó pues ésta, en conocimiento de la misma y de la sentencia de fondo, compareció y ejerció el recurso de apelación contra aquella.

 

De manera que aprecia la Sala que la interposición intempestiva por tardía de la impugnación no es imputable a la falta de notificación, sino a la negligencia de la parte demandada de ejercer el recurso dentro del lapso establecido, por lo que no se advierte que en este caso la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la tercera interesada y revocó la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ahora accionante, haya lesionado los derechos constitucionales denunciados.

 

Debe esta Sala destacar que, como bien lo ha señalado en repetidas ocasiones, la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias u omisiones de pronunciamiento requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

 

“igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

 

 

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

 

Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos elementos que evidencien que la sentencia accionada haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, ratifica la Sala que las pretensiones de amparo contra las sentencias dictadas en un procedimiento de amparo, solo proceden cuando existan violaciones a los derechos constitucionales derivadas de ese fallo dictado en esa instancia constitucional, como reiteradamente lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial lo que, como ya se indicó, no se advierte en el caso de autos.

 

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

 

En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto una vez declarada la improcedencia de la pretensión de amparo. Así se decide.

                                         

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.   IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.,  representada por el abogado Edilberto J. Natera B., contra la sentencia dictada en alzada constitucional el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2.   INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

  Francisco Antonio Carrasquero López

 

Luisa Estella Morales Lamuño

             Magistrada

    

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                               Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

                 Magistrada

                                                                                                    

                                                                    Arcadio Delgado Rosales

                                                                          Magistrado Ponente

 

Juan José Mendoza Jover

           Magistrado

 

El Secretario,                  

 

                                 José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 14-1015

ADR/