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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 07-1757
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 26
de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº
CSCA-2007-6724, del 31 de octubre de 2007, de
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la
abogada prenombrada, contra el fallo dictado por
El
30 de noviembre de 2007, se dio cuenta
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
La parte actora presentó solicitud
de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que
en “(…) actuaciones que constan en autos,
en el expediente 03-239, que se encuentra archivado en el Juzgado Sexto en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Que
“(…) en fecha 02 de Marzo de 2005
(…), LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO DOS (2)
AÑOS de la sentencia de Instancia de fecha 14 de Octubre de 2003 (folio 220), Y
ESTANDO LEGALMENTE PARALIZADA
Que
“(…) aun cuando el amparo no (era) contra estas actuaciones [debía] señalarlas
ya que toda estas irregularidades (…) (demostraban) como todos y cada uno de los jueces que han conocido de esta causa HAN
VIOLADO ACTOS PROCESALES ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO y contra el Derecho
de [su] representado a defenderse debidamente” (Mayúsculas del escrito de
amparo).
Que
en “(…) fecha 22 de Abril, ordenaron
cómputo por Secretaría para evidentemente decretar DESISTIMIENTO de la causa
por no haber Fundamentado”. (Mayúsculas del escrito de amparo).
Que
existía “(…) un simple auto sin
encabezamiento que (señala) que: en
fecha 22 de Abril 2005, (pasó) el
expediente al Juez Ponente”.
Que
“(…) CON FECHA 8 DE MARZO DE 2006, un año
después nombran un nuevo ponente (quien es el) Juez Alejandro Soto Villasmil. [DONDE] TAMPOCO ORDENARON NOTIFICAR A
LAS PARTES” (Mayúsculas del escrito de amparo).
Que
posteriormente “(…) se encuentra
sentencia de esta Corte firmada por
Que
a los autos “(…) aparece Boleta de Notificación
a [su] Representado EN
Que
en “(…) fecha 11 de Abril el Alguacil de
esta Corte (…), consignó copia de
Que
el aludido Texto Constitucional “(…) al
establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como
una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo
disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, OBLIGA AL JUEZ A BUSCAR LOS
MEDIOS EFICACES Y CIERTOS QUE PERMITAN EL ACCESO DE LAS PARTES A
Que
“(…) conforme al CAPITULO (sic) DE LAS NULIDADES del Código de Procedimiento
Civil, EXISTEN NULIDADES ABSOLUTAS EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESTA CORTE
signado N° AP42R 2004 001715, las mismas deben denunciarse en la primera
presentación de la parte afectada al proceso, no pueden las mismas ser
denunciadas ante el Juez Sexto Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de esta jurisdicción, ya que el mismo como Juez de menor
Jerarquía no puede ni conocer de las mismas ni actuar conforme ya que, carece
de jurisdicción para ello. Vista (la) situación
se (hacía) necesario que el
expediente (regresara) a esta (…)
Corte a los fines de establecer las
nulidades, reposiciones o defensas a que (hubiera) lugar (…)” (Mayúsculas del escrito de amparo).
Que
en “(…) fecha 23 de Mayo de 2006, vista
la remisión del expediente N° AP 42R 2004 001715, al Juzgado de la causa, [el]
tribunal SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA
JURISDICCIÓN (sic) (…), declaró que
la causa se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENÓ SU ARCHIVO”
(Mayúsculas del escrito de amparo).
Que
“(…) en desconocimiento total de las
actuaciones producidas en el expediente (procedió) a ubicar la causa (encontrándose) varias irregularidades procesales que además de viciar de nulidad las
mismas, han cercenado el derecho de (su) representado a una justa administración de justicia, a su derecho a
defenderse, de tener un debido proceso y acceder cualquier instancia que la ley
le otorgue vistos los resultados de la misma, tales como Acciones de Amparo
Cautelares y Nulidad de Actos, Nulidades y Reposiciones, las cuales tienen
lapsos de caducidad que, de correr sin su conocimiento, CERCENAN COMPLETAMENTE
SUS DERECHOS” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que
solicitó “(…) al Juez (…), revocara por contrario imperio el auto por
el cual declaraba definitivamente firma la causa y su archivo, al igual que,
remitiera el expediente a
Que
dicha solicitud fue negada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de
Solicitó
“(…) ser amparada (sic) contra el (…) auto de fecha 27-11 2006 (sic),
ya que (demostraba) claramente el
criterio del Juez respecto a la nulidad del auto de cierre y archivo del
expediente, al mencionar el mismo (que pretendía) ABRIR EL JUICIO Y LOS LAPSOS PROCESALES, sin que ello (fuese) materia de su competencia” (Mayúsculas
del escrito de amparo).
Que
“(…) (era su) DERECHO NO SOLO ABRIR ESTA
CAUSA SINO SOLICITAR SE (HICIERA) JUSTICIA
EN EL PROCESO, y (era) además
(su) derecho a denunciar violaciones
cometidas desde que se inicio (sic) el
juicio en el Tribunal Sexto Superior Civil y Contencioso Administrativo
(sic), hasta la decisión del Magistrado
Alejandro Soto Villasmil, por cuanto, entre otras irregularidades a lo largo de
la tramitación este expediente, debió, el Juez José Gregorio Silva Bocaney,
haberse inhibido de conocer la causa por ética, toda vez que, el mismo fue
abogado asalariado de la consultoría jurídica de la policía de chacao, y
moralmente, SU PARCIALIDAD ESTABA COMPROMETIDA, demostrando con estas
actuaciones, sobre las cuales (pedía)
ser amparada (sic) tal PREFERENCIA E INCLINACIÓN, con la que comprometió
(…) su obligación como juez de sentenciar
de manera imparcial, transparente y justa. Lastimosamente los abogados que
tramitaron esta causa desconocían esta situación, y permitieron su
conocimiento, con los resultados claros en la misma” (Mayúsculas del
escrito de amparo).
Que
“(los) alegatos que de igual manera
plantea abusando de su condición de Juez de Instancia en el juicio de Nulidad,
no (tenían) cabida en ese grado del
proceso, además que al haberse nombrado otro apoderado legal, cesaron tanto
Que
“(…) lo anterior expuesto [viene] aunado
a que
Que
“(del) auto de fecha 27 de Noviembre de
2006, se (desprendía) QUE EL JUEZ
SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO [IBA] A DECRETAR
Que
la actitud del presunto agraviante “(…) CERCENA
FLAGRANTEMENTE (su) DERECHO A
Con
fundamento en las observaciones expuestas, solicitó que sea declarado con lugar
la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) y, de igual manera se dicte un mandamiento de amparo constitucional
contra los AUTOS EMANADOS DEL JUZGADO SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO QUE CAUSAN AGRAVIO EN (sus) DERECHOS CONCRETADOS ASÍ: PRIMERO: EL AUTO DE FECHA 27-DE NOVIEMBRE
2006 y SEGUNDO: EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO 2006, ya que ambos lesionan
directamente los derechos de [su] representado (…), SEA ORDENADO AL (…) Juzgado
Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, REVOQUE AMBOS AUTOS
POR EL DICTADOS Y, REMITA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE N° 02-
Igualmente
solicitó “(…) conforme a
Por
último, solicitó que “(…) se (ordenara)
II
DE
Mediante
decisión de
“En
esta perspectiva, sobre la base de las premisas expuestas, advierte este Órgano
Jurisdiccional que en el caso de autos se deben revisar los requisitos de
procedencia que contempla el artículo 4 de
En tal sentido, observa esta Instancia
Jurisdiccional que la parte accionante alegó que los autos -de fechas 23 de
mayo y 27 de noviembre de 2006, respectivamente- dictados por el Juzgado
Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de
Asimismo, aprecia este Órgano Sentenciador de la
lectura exhaustiva del expediente judicial, que los referidos autos emanados de
la parte presuntamente agraviante, fueron dictados con fundamento en la
sentencia Número 2006-00526 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró
desistido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con la normativa
prevista en el aparte 18 del artículo 19 de
De lo anterior se evidencia, que el accionante
agotó la garantía de la segunda instancia, y sin embargo, al no estar conforme
con lo decidido por las instancias, y con el fin emplearla como una vía para
obtener una tercera instancia, recurrió a la acción de amparo constitucional
contra los denunciados autos de fecha 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006,
alegando la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la
defensa y al debido proceso, al estarle vedado procesalmente cualquier otro
recurso que implicara entrar a conocer del fondo de la controversia ya decidida
por los órganos jurisdiccionales que arrojó una decisión que le fue
desfavorable, -intención ésta, puesta de manifiesto en el escrito libelar
contentivo de la pretensión de tutela constitucional, en el cual señaló que
´(…) [era su] DERECHO NO SOLO ABRIR ESTA CAUSA SINO SOLICITAR SE [HICIERA]
JUSTICIA EN EL PROCESO, y [era] además [su] derecho a denunciar violaciones
cometidas desde que se inicio (sic) el juicio en el Tribunal Sexto Superior
Civil y Contencioso Administrativo (sic), hasta la decisión del Magistrado
Alejandro Soto Villasmil (…)´- pero que en definitiva alcanzó su firmeza, en
virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo
19 de
Aunado a lo advertido supra, ha referido este
Órgano Jurisdiccional que para que prospere una acción de amparo contra una
decisión judicial debe haber: i) incompetencia del juez -porque haya actuado
con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le correspondan a
los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros
poderes; ii) y que la misma ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por lo que en el caso de autos, al constatar que el Juez que dictó los autos
impugnados actuó dentro de los límites de su competencia, conociendo de un
asunto que le está legalmente atribuido de conformidad con las normas vigentes,
a saber
Así mismo, reitera esta Instancia Jurisdiccional
el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que el accionante utilizó la
acción de amparo constitucional -alegando al violación de derechos
constitucionales- como una tercera instancia para la revisión de sus
pretensiones, por no estar conforme con las decisiones de los tribunales de
instancia, las cuales no le resultaron favorables.
Ello así, estima esta Corte que la acción bajo
examen no se adecua a los supuestos específicos de procedencia de la presente
acción, puesto que tal y como fue referido precedentemente, la pretensión
deducida por el actor se dirige a revisar la labor de juzgamiento y los
defectos de actividad en que pudiera haber incurrido, en definitiva, el Juzgado
Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de
En consecuencia, visto que lo pretendido con el
ejercicio de la presente acción es constituir una tercera instancia de revisión
de un fallo desfavorable al actor adoptado en el marco de un juicio de
naturaleza funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, asistido por la
abogada Laura Capecchi Doubain, contra los autos de fechas 23 de mayo y 27 de
noviembre de 2006, dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Administrativo de
Vista lo
anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse
respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, en
virtud del carácter accesorio que ésta tiene en relación con la acción
principal, y así se declara.”
III
DE
Debe
esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto
debatido y al efecto observa:
En
virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de
2000, (caso: Emery Mata Millán), la
cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme
lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo
constitucional por
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De
la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta, se evidencia que:
El
accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la
presunta lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a
la justicia, así como contra el abuso de poder y usurpación de funciones según
lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de
Al
respecto,
Como
se señaló en los capítulos precedentes, el accionante solicitó al Juez que
revocara por contrario imperio el auto por el cual declaraba definitivamente
firma la causa y su archivo, al igual que, remitiera el expediente a
En
efecto, los referidos autos emanados del Juzgado Superior indicado, fueron dictados
con fundamento en la sentencia Número 2006-00526 dictada por
La
presente acción no cumple con los requisitos que en jurisprudencia reiterada ha
establecido esta Sala Constitucional en relación al amparo contra decisión
judicial y que para que esta sea procedente debe referirse a: 1) la
incompetencia del juez -porque haya actuado con abuso de autoridad o
extralimitación de funciones que no le correspondan a los tribunales de
justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; 2) y que la
misma ocasione la violación de un derecho constitucional (Vid. entre otras sentencias
Al respecto, ha expresado
Por lo tanto, al no cumplir la presente acción de
amparo constitucional con los requisitos legales y jurisprudenciales
establecidos para interponer la presente acción en contra de los autos
impugnados, hace evidente su improcedencia in
limine litis. Así se decide.
También señaló que incurrió con dicha decisión el
Juzgado Superior, en reformatio in peijus,
abuso de poder y usurpación de funciones al decidir de oficio pedimentos no
objeto del recurso de apelación, por lo que en el caso de autos,
esta Sala constata que el Juez que dictó los autos impugnados actuó dentro de
los límites de su competencia, siendo que
el mismo, se encuentra ajustado a derecho y cumple con las formalidades que
prevé el ordenamiento jurídico procesal, así como también, que no le asiste la
razón a la parte accionante cuando sostuvo, que debió el Juzgado Superior Sexto
Contencioso Administrativo haber revocado por contrario imperio su auto del 27
de noviembre del 2006, que tiene incidencia sobre el auto del 23 de mayo de
2006 y ordenar la notificación al nuevo apoderado judicial y no al anterior.
En efecto, apreció
esta Sala, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el
referido Juzgado Superior para ordenar la notificación de la sentencia al
abogado Rafael Ortiz Ortiz, es que éste figuraba en la causa principal aún como
el representante legal de Vicente Seller
Fajardo Cartaza, ya que éste en el expediente en ningún momento manifestó o
dejó prueba alguna de haber revocado poder y designado un nuevo apoderado
judicial, por lo que mal podría dicho Juzgado Superior efectuar la notificación
a un abogado y dirección judicial distinta a la señalada e indicada en el
libelo de demanda (artículos 165, 174, 215 y siguientes, y 340 del Código de
Procedimiento Civil).
Verificó esta Sala, que
no incurrió el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de
Igualmente,
esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión
del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de
celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la
ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la
declaratoria no va a beneficiar a la parte actora. En consecuencia, al
verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del
amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal,
esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería
la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la
sentencia citada, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 10 de
mayo de 2007, por
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICENTE SELLER FAJARDO
CARTAYA,
titular de la cédula de identidad N° 9.488.510, asistido por la abogada Laura
Capecchi Doubain, contra los autos del 23 de mayo
de 2006 y 27 de noviembre de 2006 emanados del Juzgado Sexto Superior en lo
Contencioso Administrativo de
SEGUNDO:
CONFIRMA
la decisión de improcedente IN LIMINE LITIS de la
acción de amparo constitucional interpuesta y que fuera dictada por
Publíquese,
regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
07-1757
MTDP/