SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 07-1757

 
 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

El 26 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CSCA-2007-6724, del 31 de octubre de 2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la remisión a esta Sala Constitucional del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por VICENTE SELLER FAJARDO CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.488.510, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra los autos del 23 de mayo de 2006 y 27 de noviembre de 2006 emanados del Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual vista la remisión del expediente que realizara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del expediente AP42R-2004-001715, decretó la causa definitivamente firme y ordenó el archivo del expediente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la abogada prenombrada, contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de noviembre de 2007, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en “(…) actuaciones que constan en autos, en el expediente 03-239, que se encuentra archivado en el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprenden vicios cometidos en esta Corte que producen la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES PROCESALES por violar el derecho a la defensa y debido proceso” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(…) en fecha 02 de Marzo de 2005 (…), LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO DOS (2) AÑOS de la sentencia de Instancia de fecha 14 de Octubre de 2003 (folio 220), Y ESTANDO LEGALMENTE PARALIZADA LA CAUSA ya que pasó UN AÑO COMPLETO para que el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo lo remitiera (…), la ex Presidenta (…) designó ponente (…), y dio inicio a la relación de la causa fijando QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, (resultando) de especial significación que la juez (señaló) (…) que lo recibía vista la Apelación de Rafael Ortiz, quien NO APELO (sic) de la sentencia, Y NO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO AUN (sic) CUANDO TENIA (sic) PARALIZADO DOS AÑOS, ACTO ESTE COMPLETAMENTE REPROCHABLE (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito de amparo).

Que “(…) aun cuando el amparo no (era) contra estas actuaciones [debía] señalarlas ya que toda estas irregularidades (…) (demostraban) como todos y cada uno de los jueces que han conocido de esta causa HAN VIOLADO ACTOS PROCESALES ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO y contra el Derecho de [su] representado a defenderse debidamente” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que en “(…) fecha 22 de Abril, ordenaron cómputo por Secretaría para evidentemente decretar DESISTIMIENTO de la causa por no haber Fundamentado”. (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que existía “(…) un simple auto sin encabezamiento que (señala) que: en fecha 22 de Abril 2005, (pasó) el expediente al Juez Ponente”.

Que “(…) CON FECHA 8 DE MARZO DE 2006, un año después nombran un nuevo ponente (quien es el) Juez Alejandro Soto Villasmil. [DONDE] TAMPOCO ORDENARON NOTIFICAR A LAS PARTES” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que posteriormente “(…) se encuentra sentencia de esta Corte firmada por la Ex Magistrado Zuleta (sic), donde (…) declaran Desistida la causa (…) (y se) Ordenó Notificar a las partes (…)”.

Que a los autos “(…) aparece Boleta de Notificación a [su] Representado EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RAFAEL ORTIZ ORTIZ, cuyo domicilio laboral procesal es Montalbán” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que en “(…) fecha 11 de Abril el Alguacil de esta Corte (…), consignó copia de la Boleta donde declara haber Notificado al ciudadano GUALBERTO RAMOS DE PROFESIÓN VIGILANTE, en la dirección dada por el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quien además de NO SER EL APODERADO SEÑALO (sic) COMO DOMICILIO PROCESAL SU PROPIA VIVIENDA EN MONTALBAN (sic), siendo lo ajustado a derecho haber actuado fijando en la carteleras (sic) de esta Corte la Notificación pues este (sic) era el nuevo domicilio procesal dado (con) el nuevo nombramiento de Abogado, o en todo caso haber ordenado la PUBLICACIÓN POR LA PRENSA, (…) (conforme) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querer del legislador patrio” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que el aludido Texto Constitucional “(…) al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, OBLIGA AL JUEZ A BUSCAR LOS MEDIOS EFICACES Y CIERTOS QUE PERMITAN EL ACCESO DE LAS PARTES A LA JUSTICIA PARA PROTEGER SUS INTERES (…)” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(…) conforme al CAPITULO (sic) DE LAS NULIDADES del Código de Procedimiento Civil, EXISTEN NULIDADES ABSOLUTAS EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR ESTA CORTE signado N° AP42R 2004 001715, las mismas deben denunciarse en la primera presentación de la parte afectada al proceso, no pueden las mismas ser denunciadas ante el Juez Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta jurisdicción, ya que el mismo como Juez de menor Jerarquía no puede ni conocer de las mismas ni actuar conforme ya que, carece de jurisdicción para ello. Vista (la) situación se (hacía) necesario que el expediente (regresara) a esta (…) Corte a los fines de establecer las nulidades, reposiciones o defensas a que (hubiera) lugar (…)” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que en “(…) fecha 23 de Mayo de 2006, vista la remisión del expediente N° AP 42R 2004 001715, al Juzgado de la causa, [el] tribunal SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN (sic) (…), declaró que la causa se encontraba DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENÓ SU ARCHIVO” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(…) en desconocimiento total de las actuaciones producidas en el expediente (procedió) a ubicar la causa (encontrándose) varias irregularidades procesales que además de viciar de nulidad las mismas, han cercenado el derecho de (su) representado a una justa administración de justicia, a su derecho a defenderse, de tener un debido proceso y acceder cualquier instancia que la ley le otorgue vistos los resultados de la misma, tales como Acciones de Amparo Cautelares y Nulidad de Actos, Nulidades y Reposiciones, las cuales tienen lapsos de caducidad que, de correr sin su conocimiento, CERCENAN COMPLETAMENTE SUS DERECHOS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que solicitó “(…) al Juez (…), revocara por contrario imperio el auto por el cual declaraba definitivamente firma la causa y su archivo, al igual que, remitiera el expediente a la Corte Segunda a los fines de interponer en la Instancia debida las defensas que la ley (le) otorga” (Mayúsculas del original).

Que dicha solicitud fue negada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, y que, en su criterio, abusó “(…) de su poder como Juez al entrar al fondo en dicho auto POR CUANTO EL SOLO DEBÍA LIMITARSE A DECRETAR LA REVOCATORIA DEL AUTO de fecha 23 de Mayo 2006, por el cual ordenaba el archivo de la causa, usurpando así las funciones de los Jueces de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a quienes sí les corresponde verificar la validez o no de los actos procesales cometidos en dicha Instancia. Siendo así, (se debía) (…) decretar a través (del presente) amparo la nulidad absoluta del (aludido) auto (…)” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Solicitó “(…) ser amparada (sic) contra el (…) auto de fecha 27-11 2006 (sic), ya que (demostraba) claramente el criterio del Juez respecto a la nulidad del auto de cierre y archivo del expediente, al mencionar el mismo (que pretendía) ABRIR EL JUICIO Y LOS LAPSOS PROCESALES, sin que ello (fuese) materia de su competencia” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(…) (era su) DERECHO NO SOLO ABRIR ESTA CAUSA SINO SOLICITAR SE (HICIERA) JUSTICIA EN EL PROCESO, y (era) además (su) derecho a denunciar violaciones cometidas desde que se inicio (sic) el juicio en el Tribunal Sexto Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), hasta la decisión del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, por cuanto, entre otras irregularidades a lo largo de la tramitación este expediente, debió, el Juez José Gregorio Silva Bocaney, haberse inhibido de conocer la causa por ética, toda vez que, el mismo fue abogado asalariado de la consultoría jurídica de la policía de chacao, y moralmente, SU PARCIALIDAD ESTABA COMPROMETIDA, demostrando con estas actuaciones, sobre las cuales (pedía) ser amparada (sic) tal PREFERENCIA E INCLINACIÓN, con la que comprometió (…) su obligación como juez de sentenciar de manera imparcial, transparente y justa. Lastimosamente los abogados que tramitaron esta causa desconocían esta situación, y permitieron su conocimiento, con los resultados claros en la misma” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(los) alegatos que de igual manera plantea abusando de su condición de Juez de Instancia en el juicio de Nulidad, no (tenían) cabida en ese grado del proceso, además que al haberse nombrado otro apoderado legal, cesaron tanto la Representación Legal del Primero como el Domicilio Procesal por el mismo dado, y no (podía) -con alegatos írritos en esta instancia- señalar que, tal dirección persistía, ya que al haber sido revocado con el nombramiento de otro abogado AUTOMATICAMENTE (sic) CESABA TAL DOMICILIO Y PASABA ENTONCES A SER EL DOMICILIO LA SEDE DEL TRIBUNAL, tal y como señala el artículo 174 del CPC. Aparentemente trató el juez de indicar su criterio al superior y señalar la vía de pronunciamiento” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que “(…) lo anterior expuesto [viene] aunado a que la Ex Magistrado Zuleta (sic) sabía que el Abogado a quien ordenó citar había sido Magistrado de esa Corte desde el 18 de Marzo 2005, y solo por esta situación debía ella misma haber verificado si existían otros representantes en la causa, y ni siquiera por ello verificó las actas del expediente. Por las anteriores razonamientos (solicitó) ser amparada (sic) de inmediato contra (ese) auto y sea ordenada su Revocatoria (…)”.

Que “(del) auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se (desprendía) QUE EL JUEZ SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO [IBA] A DECRETAR LA REVOCATORIA DE DICHO AUTO NI LA REMISIÓN A LA CORTE SEGUNDA, concretándose la lesión a (sus) derechos por parte del auto y del juez” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Que la actitud del presunto agraviante “(…) CERCENA FLAGRANTEMENTE (su) DERECHO A LA DEFENSA Y (…) A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE Y EQUITATIVA, ya que se (negó) a revocar el mencionado auto, y más grave aún, (fundamentó) su negativa entrando en elementos que a él no le (correspondía) decidir, -ya que (entró) en una materia que le corresponde a la Corte Segunda-, (razón) por lo que (solicitó) (…) ser amparados contra la negativa de este Juzgador Y (que fuese) ORDENADO al mencionado Juez a través de este amparo con medida cautelar, vistas las violaciones de acceso a la justicia que se concretan con estas actuaciones, REVOCAR AMBOS AUTOS: EL DEL 27-11-2006 (sic) y EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO 2006, Y (REMITIR) DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE A (ESTA) CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que sea allí donde se determine si, efectivamente los Magistrados nombrados (…) violaron derechos Constitucionales de (su) representado, y sin meritorios de decretos de Nulidad y Revocatoria con la correspondiente REPOSICIÓN DE LA CAUSA, todo ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional” (Mayúsculas del escrito de amparo).

Con fundamento en las observaciones expuestas, solicitó que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) y, de igual manera se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los AUTOS EMANADOS DEL JUZGADO SEXTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CAUSAN AGRAVIO EN (sus) DERECHOS CONCRETADOS ASÍ: PRIMERO: EL AUTO DE FECHA 27-DE NOVIEMBRE 2006 y SEGUNDO: EL AUTO DE FECHA 23 DE MAYO 2006, ya que ambos lesionan directamente los derechos de [su] representado (…), SEA ORDENADO AL (…) Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, REVOQUE AMBOS AUTOS POR EL DICTADOS Y, REMITA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE N° 02-239 A LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), donde deberá mantener su numeración original AP 42R 20041745 (Mayúsculas del escrito de amparo).

Igualmente solicitó “(…) conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar, luego de ordenar la Revocatoria de los Autos emanados por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se Avoque al conocimiento de la causa y, conozca de todas u cada una de las irregularidades procedimentales que (denunciará) en su oportunidad legal, por cuanto no existe en la Corte Segunda Magistrado que no haya conocido de estos casos de Nulidad de Actos Administrativos contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y Cámara Municipal de Chacao cometidos en el año 2003, poniendo así en riesgo la parcialidad que todos deben tener

Por último, solicitó que “(…) se (ordenara) la Remisión del expediente N° 02-239 del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a esta Juzgado (sic) a los fines legales consiguientes, o en su defecto Copia Certificada de las actuaciones constitutivas del presente amparo.”

 

 

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

 

Mediante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En esta perspectiva, sobre la base de las premisas expuestas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se deben revisar los requisitos de procedencia que contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, revisar lo pretendido por el actor y verificar si las delaciones expuestas constituyen lesiones autónomas susceptibles de ser tuteladas a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o, si por el contrario, lo que se pretende es revisar la actividad de juzgamiento de los jueces que conocieron en primer y segundo grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, contra los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Números 024-2003 y 078-2003 del 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte accionante alegó que los autos -de fechas 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006, respectivamente- dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conculcan sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber declarado el primero de ellos, “(…) definitivamente firme la causa y [ordenado] el archivo del expediente (…)”, tal como se desprende al folio treinta y uno (31) del presente expediente; en tanto que el segundo, negó la solicitud formulada por el accionante respecto a que se revocara “(…) por contrario Imperio a la Ley, el auto de fecha 23 de mayo de 2006”, constante al folio treinta (30) y su vuelto.

Asimismo, aprecia este Órgano Sentenciador de la lectura exhaustiva del expediente judicial, que los referidos autos emanados de la parte presuntamente agraviante, fueron dictados con fundamento en la sentencia Número 2006-00526 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con la normativa prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, firme la sentencia apelada que a su vez declaró sin lugar el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial.

De lo anterior se evidencia, que el accionante agotó la garantía de la segunda instancia, y sin embargo, al no estar conforme con lo decidido por las instancias, y con el fin emplearla como una vía para obtener una tercera instancia, recurrió a la acción de amparo constitucional contra los denunciados autos de fecha 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006, alegando la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al estarle vedado procesalmente cualquier otro recurso que implicara entrar a conocer del fondo de la controversia ya decidida por los órganos jurisdiccionales que arrojó una decisión que le fue desfavorable, -intención ésta, puesta de manifiesto en el escrito libelar contentivo de la pretensión de tutela constitucional, en el cual señaló que ´(…) [era su] DERECHO NO SOLO ABRIR ESTA CAUSA SINO SOLICITAR SE [HICIERA] JUSTICIA EN EL PROCESO, y [era] además [su] derecho a denunciar violaciones cometidas desde que se inicio (sic) el juicio en el Tribunal Sexto Superior Civil y Contencioso Administrativo (sic), hasta la decisión del Magistrado Alejandro Soto Villasmil (…)´- pero que en definitiva alcanzó su firmeza, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo advertido supra, ha referido este Órgano Jurisdiccional que para que prospere una acción de amparo contra una decisión judicial debe haber: i) incompetencia del juez -porque haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le correspondan a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; ii) y que la misma ocasione la violación de un derecho constitucional. Por lo que en el caso de autos, al constatar que el Juez que dictó los autos impugnados actuó dentro de los límites de su competencia, conociendo de un asunto que le está legalmente atribuido de conformidad con las normas vigentes, a saber la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de una sentencia dictada por esta Corte, es por lo que se debe declarar que no se constata la incompetencia del juez accionado, que haya devenido en violación de normas, derechos o garantías constitucionales, y así se decide.

Así mismo, reitera esta Instancia Jurisdiccional el criterio expuesto anteriormente, en el sentido que el accionante utilizó la acción de amparo constitucional -alegando al violación de derechos constitucionales- como una tercera instancia para la revisión de sus pretensiones, por no estar conforme con las decisiones de los tribunales de instancia, las cuales no le resultaron favorables.

Ello así, estima esta Corte que la acción bajo examen no se adecua a los supuestos específicos de procedencia de la presente acción, puesto que tal y como fue referido precedentemente, la pretensión deducida por el actor se dirige a revisar la labor de juzgamiento y los defectos de actividad en que pudiera haber incurrido, en definitiva, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

En consecuencia, visto que lo pretendido con el ejercicio de la presente acción es constituir una tercera instancia de revisión de un fallo desfavorable al actor adoptado en el marco de un juicio de naturaleza funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vincent Seller Fajardo Cartaya, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, contra los autos de fechas 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006, dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su decir resultaban violatorios de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber declarado el primero de ellos, ´(…) definitivamente firme la causa y [ordenado] el archivo del expediente (…)´; en tanto que el segundo, negó la solicitud formulada por el accionante respecto a que se revocara ´(…) por contrario Imperio a la Ley, el auto de fecha 23 de mayo de 2006´, y así se decide.

Vista lo anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante, en virtud del carácter accesorio que ésta tiene en relación con la acción principal, y así se declara.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

El accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, así como contra el abuso de poder y usurpación de funciones según lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, los cuales se produjeron al dictarse los autos del 23 de mayo de 2006 y 27 de noviembre de 2006 emanados del Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, la Sala Constitucional comparte el criterio esbozado por el tribuna a quo que consideró, que no existió vulneración constitucional alguna con respecto a los autos del 23 de mayo y 27 de noviembre de 2006, dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que aparentemente conculcan sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber declarado el primero de ellos definitivamente firme la causa y ordenado el archivo del expediente; y el segundo, que negó la solicitud formulada por el accionante respecto a que se revocara por contrario imperio a la Ley, el auto del 23 de mayo de 2006.

Como se señaló en los capítulos precedentes, el accionante solicitó al Juez que revocara por contrario imperio el auto por el cual declaraba definitivamente firma la causa y su archivo, al igual que, remitiera el expediente a la Corte Segunda a los fines de interponer en la Instancia debida las defensas que la ley le otorga.

En efecto, los referidos autos emanados del Juzgado Superior indicado, fueron dictados con fundamento en la sentencia Número 2006-00526 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con la normativa prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual quedó firme la sentencia apelada que a su vez declaró sin lugar el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el hoy accionante agotó la garantía de la segunda instancia, y sin embargo, al no estar conforme con lo decidido por las instancias, ejerció la presente acción de amparo.

La presente acción no cumple con los requisitos que en jurisprudencia reiterada ha establecido esta Sala Constitucional en relación al amparo contra decisión judicial y que para que esta sea procedente debe referirse a: 1) la incompetencia del juez -porque haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le correspondan a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; 2) y que la misma ocasione la violación de un derecho constitucional (Vid. entre otras sentencias la N° 2.175/16.11.07 y 2.160/16.11.07).

Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone ...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

Por lo tanto, al no cumplir la presente acción de amparo constitucional con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para interponer la presente acción en contra de los autos impugnados, hace evidente su improcedencia in limine litis. Así se decide.

También señaló que incurrió con dicha decisión el Juzgado Superior, en reformatio in peijus, abuso de poder y usurpación de funciones al decidir de oficio pedimentos no objeto del recurso de apelación, por lo que en el caso de autos, esta Sala constata que el Juez que dictó los autos impugnados actuó dentro de los límites de su competencia, siendo que el mismo, se encuentra ajustado a derecho y cumple con las formalidades que prevé el ordenamiento jurídico procesal, así como también, que no le asiste la razón a la parte accionante cuando sostuvo, que debió el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo haber revocado por contrario imperio su auto del 27 de noviembre del 2006, que tiene incidencia sobre el auto del 23 de mayo de 2006 y ordenar la notificación al nuevo apoderado judicial y no al anterior.

En efecto, apreció esta Sala, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el referido Juzgado Superior para ordenar la notificación de la sentencia al abogado Rafael Ortiz Ortiz, es que éste figuraba en la causa principal aún como el representante legal de  Vicente Seller Fajardo Cartaza, ya que éste en el expediente en ningún momento manifestó o dejó prueba alguna de haber revocado poder y designado un nuevo apoderado judicial, por lo que mal podría dicho Juzgado Superior efectuar la notificación a un abogado y dirección judicial distinta a la señalada e indicada en el libelo de demanda (artículos 165, 174, 215 y siguientes, y 340 del Código de Procedimiento Civil).

Verificó esta Sala, que no incurrió el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con los referidos autos en reformatio in peius, abuso de poder ni usurpación de atribuciones, tampoco decidió de oficio pedimentos no objeto del recurso de apelación ejercido en la causa principal como así lo señaló el accionante en su escrito libelar.

Igualmente, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora. En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 10 de mayo de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICENTE SELLER FAJARDO CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.488.510, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, contra los autos del 23 de mayo de 2006 y 27 de noviembre de 2006 emanados del Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual vista la remisión del expediente que realizara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del expediente AP42R-2004-001715, decretó la causa definitivamente firme y ordenó el archivo del expediente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de improcedente IN LIMINE LITIS de la acción de amparo constitucional interpuesta y que fuera dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de mayo de 2007.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                           

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                       

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                          Ponente

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 07-1757

MTDP/