Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional el 8 de noviembre de 2006, el abogado Alexi Coa
Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
78.777, con el carácter de representante legal del Maestro Técnico de Tercera
(Av) ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula identidad N°
10.051.562, interpuso acción de amparo constitucional contra el “Ministerio
de la Defensa,
con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas” en virtud de la amenaza de
infracción de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21,
46.1, 51, 83 y 140 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, en los artículos 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El 10 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales
que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el apoderado de la parte actora que su representado
sufrió un accidente el 15 de abril de 1996, “al explortarle en la cara un
fusil automático liviano (FAL), mientras cumplía funciones de auxiliar de tiro
(acto de servicio) en la
Base Aérea Capitán Manuel Ríos, ubicada en Carrizales, Estado
Guárico y quién por recomendación de los médicos militares desde 1998 estaba
bajo tratamiento oftalmológico, con excelentes resultados en la Clínica Barraquer,
Bogota, Colombia”.
Que su accidente se produjo por fallas atribuidas al
desgaste del percutor del fúsil, por lo cual el armamento explotó,
ocasionándole excoriaciones en toda la cara y con perforaciones penetrantes en
ambos ojos, por lo que fue sometido a operaciones quirúrgicas en las
oportunidades de mayo de 1996, septiembre y noviembre de 1998, 15 de enero de
1999, “debiendo regresar a control el 2 de marzo y abril de ese mismo año, a
los fines de extraerle el aceite de silicón colocado en el ojo izquierdo”.
Que “el tratamiento se interrumpió por falta de
presupuesto y permaneció con el aceite de silicón en el ojo izquierdo hasta el
16 de julio de 2000, fecha en la que regresa a la clínica Barraquer y le es
diagnosticado retina aplicada membranas epiretinianas en polo posterior e
inferior, por lo que tuvo ser intervenido quirúrgicamente para extraerle el
aceite de silicón y peeling de membranas, así como también le fue inyectado gas
en el ojo izquierdo, permaneciendo en Bogotá dos (02) meses para control
post-operatorio. Los médicos tratantes recomiendan que para su total
recuperación debe asistir a tratamiento post-operatorio, el cual es bastante
largo y requiere de chequeo médico constante”.
Que en agosto de 2000, y a fines de continuar con su
tratamiento, es enviado por el Componente Aviación a realizar curso de
inteligencia en Bogota hasta diciembre de ese año, y desde el 15 de febrero de
2001 hasta el 14 de febrero de 2002 es nombrado auxiliar de la Agregaduría Aérea
en la Embajada
de Venezuela en la
República de Colombia.
Que obtuvo un préstamo y de su propio peculio “se
operó y se mantuvo en control médico en Colombia, regresando al país el 13 de
julio de 2002”.
Que el “ciudadano General de División Roger Cordero
Lara, Comandante General de la Aviación desde el 2003, ha dado
instrucciones para que se le facilite a (su) representado la continuidad de su
control médico que desde el 13 de julio de 2002 viene solicitando. Igualmente
en informes médicos elaborados tanto por el Servicio de Sanidad Aeronáutica y
el Hospital Militar de Caracas a petición de las autoridades militares de la
aviación, también se recomienda que se continúe con el tratamiento en la
clínica Barraquer, cuestión que tampoco ha sido escuchada, por el contrario, el
4 de diciembre de 2003, después de diecisiete (17) meses sin poder regresar a
Colombia, por órdenes superiores fue privado de su libertad con ocho días de
arresto severo, por el hecho que durante su permanencia en Colombia contrajo
deuda por un monto aproximado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
con el ABN-AMOR BANK para cubrir parte de los gastos de su tratamiento médico,
(hecho reconocido), y por una presunta deuda con empresa privada por la
cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), siendo ésta última
negada en todo momento quien (sic) se mostró abierto a cualquier investigación
al respecto”.
Que “ante la ausencia de una respuesta oportuna y
veraz solicitada reiteradamente desde julio de 2002, y ante el temor grave y
cierto de perder la vista en ambos ojos, (su) representado el 01 de diciembre
de 2005, a
través de su Órgano Regular solicitó audiencia al ciudadano Ministro de la Defensa, y sin ser elevada
su petición al ciudadano Ministro, las represalias en su contra se endurecieron
y de hecho recibió como respuesta un trato poco humanitario, ya que fue sacado
del Componente Aviación y colocado bajo las ordenes (sic) del ciudadano General
de Brigada (Ej) Director del Despacho de referido Ministerio, quien a su vez el
13 de julio de 2006 lo remitió a la Dirección General
Sectorial de Justicia Militar de ese Ministerio para posteriormente ser
destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de Santa Ana,
Estado Táchira, situación que lejos de solucionarle su problema de saludo, lo
distancia de su familia y lo coloca en un estado de debilidad jurídica en
franca amenaza de grave violación de sus derechos fundamentales a la Salud y a la Integridad Física,
Psíquica y Moral, pudiéndole causar un daño irreparable a su persona y a su
familia, todo por el solo y justo hecho de solicitar que se le facilite la
continuidad de su tratamiento médico oftalmológico”.
Que en “julio de 2002, el tratamiento fue interrumpido
abruptamente por las autoridades militares del componente aviación. El 01 de
diciembre de 2005, a
través de su respectivo Órgano Regular, solicitó audiencia al ciudadano
Ministro de la Defensa
motivado a que no recibió respuesta a las anteriores solicitudes”.
Que “es el caso que solo he recibido un trato
discriminatorio, y en lugar de una respuesta
oportuna y eficiente, el 13 de julio de 2006 fue enviado en Comisión de
Servicio al Departamento de Procesados Militares en la Cárcel de Santa Ana,
Estado Táchira, quedando en su condición de discapacitado visual distanciado de
su familia y en la comisión grave y cierta de no continuar con el tratamiento
médico requerido, y por ende perder la vista en ambos ojos. Todo esto se
evidencia en Oficio N° DG-1384 de fecha 13 de julio de 2006, y , Oficio N° 1321
de fecha 13 de julio de 2006, instrumentos que marcados (...) acompaña
se acompaña a la presente. Por todo lo antes expuesto señalo como
AGRAVIANTE al Ministerio de la
Defensa, con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas”.
Que se encuentran amenazados de violación los derechos
constitucionales “El derecho a la salud, y el derecho a la integridad
personal, por abstracción el derecho a la vida el derecho a la vida estipulados
en los artículos 83 y 46 (numeral 1) de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) y, en los artículos
4 y 5 (numerales 1 y 2 ) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ vigente desde el 14 de
junio de 1997”. Que igualmente se encuentra amenazados los derechos
de su representado referidos a la prohibición de trato discriminatorio y del
derecho a ser indemnizado con fundamento en los artículos 21 y 140 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma
denunció la infracción del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado
en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En tal sentido señaló que el Estado queda obligado a adoptar con
urgencia las medidas positivas necesarias a favor de mi representado para
evitar que pueda ser discriminado, marginado o colocado en situación
vulnerable; y protegerlo de manera que pueda recuperar su vista mediante el
tratamiento oftalmológico indicado por sus médicos tratantes en la Clínica Barrager
en Bogota Colombia.
Que promueve “informe con sus anexos de solicitud de
audiencia por órgano regular al Ministro de la Defensa Redactado
por el (...) en fecha 01 de diciembre de 2005, instrumento que en treinta y
seis folios acompañ(a) a la presente en cuerpo separado. Esto es a fines
de probar, en primer lugar, como es cierto que (su) representado por
recomendación de sus médicos tratantes tanto en el Hospital Militar de Caracas,
como en el Servicio de Sanidad Aeronáutica de la Aviación, requiere
cumplir el tratamiento oftalmológico en la Clínica Barraquer
(...) a los fines de restituirle la vista en ambos ojos. El hecho que (su)
representado perdiera la vista por accidente sufrido en acto de servicio le
acredita el derecho a que su vista le sea restituida por personal capacitado,
sin importar tiempo, lugar, ni costo”.
Que “en segundo lugar, con la finalidad de probar la
necesidad urgente de protección por el riesgo que corre en su integridad física
(su) representado con estos elementos
acredit(a) los instrumentos que establecen la presunción grave de la
titularidad del derecho reclamado (fumus boni juris) (sic); y el riesgo que
corre de perder su vista en ambos ojos y quede ilusoria la ejecución del fallo
(Periculum in Mora)”.
Que igualmente “promuevo órdenes del despacho N°
DD-035241 de fecha 28 de marzo de 2006, N° DD-535794 de fecha 26 de mayo de
2006 y Oficio N° 5305 de fecha 12 de julio de 2006, emitidas por el Gral Bgd
(Ej) Alejandro Tineo Peña, Director del Despacho del Ministerio de la Defensa (...) Oficios N°
EO1PM-4-0349-O-06, y N° EO1-PM-4-1166-O-06 de fecha 28 de junio de 2006,
emitido por el Gral. Brg (AV) Rafael Nieto Escalona, Comandante de Personal de
Personal del Componente Aviación (...) Oficio N° DG-1384 de fecha 13 de julio
de 2006, emitido por el Gral. Div (Ej) Miguel Ramírez González, Director
General del Ministerio de la
Defensa, (....) y Oficio, N° 1321 de fecha 13 de julio de
2006, emitido por el Cnel (Ej) Adolfo Leonardo Pulido Tovar, Director General
Sectorial de Justicia Militar (...)”.
Que todo lo anterior fue promovido “a los fines de
probar, en primer lugar, como es cierto que (su) representado el 13 de julio de
2006, fue nombrado en Comisión de Servicio en el Centro Nacional de Procesados
Militares de la
Cárcel Santa Ana, Estado Táchira, siendo un hecho público la
situación de peligro constante que se vive en cualesquiera de las cárceles
venezolanas, más aún, sin tomar en consideración que el accionante sufre una
minusvalía causada en actos de servicio y que requiere tratamiento
oftalmológico continuo por sus médicos tratantes”.
Que “en segundo lugar, acreditar estos medios
probatorios conjuntamente con Boleta de Arresto Severo, instrumento que
acompañ(a) (...) donde consta que (su) representado fue privado de su libertad
personal por deuda no pagada por hecho no imputable a su persona, ya que desde
el 13 de julio de 2002 no ha podido regresar a Colombia. Igualmente promuevo
Boleta de Reposo emitida por el Servicio de Sanidad Aeronáutica, en fecha 02 de
noviembre de 2006, donde consta que (su) representado actualmente sufre Crisis
de Hipertensión Ocular Severo en Ojo Izquierdo”.
Que “la promoción conjunta de estos instrumentos tiene
como objeto probar como es cierto, que la conducta ejecutada por el Demandado
(Ministerio de la Defensa),
constituye el temor fundado de causarle lesiones graves o de difícil reparación
a los derechos constitucionales del demandante (Periculum in Damni) (sic)”.
Que igualmente pide con fundamento en los artículos 433 y
434 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Comandancia General
del Componente Aviación con sede en la Base Aérea La Carlota, Estado Miranda que en un lapso
perentorio remita a esta Sala informes relacionados con la presente.
Que promueve tales instrumentos con “el propósito de
probar como es cierto que la minusvalía visual sufrida en ambos ojos por (su)
representado, es consecuencia directa e inmediata de accidente ocurrido en
actos de servicio imputable al funcionamiento de la Administración
Pública”.
Que “en conclusión con las documentales promovidas,
queda ampliamente probado que el Ministerio de la Defensa amenaza en forma
cierta y grave, violentar los derechos constitucionales a la salud e integridad
física, psíquica y moral (parte del derecho a la vida) de (su) representado, y
que de concretarse tal amenaza, le causaría un daño irreparable”.
Que “por lo antes expuesto es procedente una medida de
protección que suspenda la amenaza de causarle un daño mayor a la integridad
personal de (su) representado mientras se dicté un fallo definitivo en la
presente solicitud de amparo constitucional. Por esta razón, con fundamento en
el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de
Procedimiento Civil solicit(a) que por vía supletoria se decrete con urgencia:
SUSPENDER LA
COMISIÓN DE SERVICIO EN QUE SE ENCUENTRA (SU) REPRESENTADO EN
EL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES DE OCCIDENTE UBICADO EN LA CÁRCEL DE SANTA
ANA, ESTADO TÁCHIRA; Y SE ORDENE AL MINISTERIO DE LA DEFENSA MANTENERLO
BAJO CONTROL MÉDICO EN EL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR” (Mayúsculas del
Escrito).
Finalmente, pidió se ordene al Ministerio de la Defensa cesar
inmediatamente con la amenaza de violación de los derechos constitucionales y “a
los fines que le sean restituidos sus derechos constitucionales al estado o la
situación mejor parecida a la que se encontraba al momento que comenzó dicha
amenaza se ordene enviarlo con prontitud a la Clínica Barraquer
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, de acuerdo a las
circunstancias del tratamiento oftalmológico que establezcan los médicos
tratantes”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Previo
a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para
conocer de la presente solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de
forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno
material y otro de orden orgánico. El criterio
material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece
utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera
instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio
constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de
amparo.
Por
otra parte, el criterio orgánico
viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u
omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que
la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las
autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal, según el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
5
Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(omissis)
18.
Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;”
Al respecto, el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de
competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y
omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República”.
Así las cosas, esta Sala observa que la presente acción de
amparo fue interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga Hernández, actuando como
apoderado judicial del Maestro Técnico de Tercera (Av) Israel Antonio González
Ortiz, contra el “Ministerio de la Defensa, con domicilio en Fuerte Tiuna, Caracas”.
En este sentido, resulta
importante precisar que posteriormente en su libelo, la parte actora señala que
“fue sacado del Componente Aviación y colocado bajo las ordenes (sic) del
ciudadano General de Brigada(Ej) Director del Despacho del referido ministerio,
quien a su vez, el 13 de julio de 2006, lo remitió a la Dirección General
Sectorial de Justicia Militar de este Ministerio, para ser posteriormente
destacado en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en la Cárcel de Santa Ana,
Estado Táchira”. En tal sentido, se aprecia que si bien no identifica con
su nombre al funcionario presuntamente agraviante, se desprende del referido
escrito que las presuntas amenazas de infracción de derechos constitucionales
son atribuidas al Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio
de la Defensa.
Siendo ello así y visto la que la presente
acción de amparo no fue interpuesta contra ninguno de los funcionarios
expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para
esta Sala declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, y así se decide
Precisado lo anterior, esta Sala procede a
determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
presente acción y al respecto, observa:
El sujeto pasivo del amparo es el Director General
Sectorial de Justicia Militar del Ministerio de la Defensa pues sería el
funcionario a quien, en definitiva, correspondería el cese de la amenaza o el
restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida,
ya que todas las denuncias tienen su origen en el accidente que sufrió el
ciudadano en el desempeño de sus funciones como Maestro Técnico de Tercera, la
interrupción del pago del tratamiento médico así como el destacamento del mismo
en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, con Sede en la Cárcel de Santa Ana,
Estado Táchira por orden del Director General Sectorial de Justicia Militar del Ministerio
de la Defensa.
En el caso bajo
análisis, se incoó amparo por la supuesta amenaza de violación de los derechos
constitucionales del quejoso contemplados en los artículos 21, 46.1, 51, 83 y
140 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, en los artículos 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en virtud de la
relación de empleo público y de subordinación entre éste y la Fuerza Armada
Nacional.
A la luz de los conceptos que anteceden, la Sala observa que la Fuerza Armada
Nacional es una institución profesional que está organizada por el Estado para
la independencia y soberanía de la Nación y para el aseguramiento de la integridad
del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden
interno, la cooperación con el mismo y la participación activa en el desarrollo
nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el
Presidente de la
República (artículos 8 y 54 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas). Las Comandancias Generales de cada una de las Fuerzas
forman parte del Ministerio de la
Defensa (artículo 62 eiusdem) y tienen por función el
ejercicio del mando, organización, administración e instrucción de su Fuerza
dando cuenta al Ministro de la
Defensa, ante quien responden por el funcionamiento de su
Fuerza, así como por la ejecución de su presupuesto (artículos 80 y 81 eiusdem).
La relación jurídica que vincula a las partes actora y
demandada en este proceso es la relación funcionarial que existe entre la Fuerza Armada
Nacional y quienes la integran y, respecto de las denuncias del quejoso, el
vínculo directo se encuentra en la relación de subordinación a través del
órgano competente. Por tanto, el conocimiento del caso bajo análisis
corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso
administrativo, por cuanto son los que conocen de materia afín a la de la
relación jurídica que vincula a las partes del proceso constitucional y así se
declara.
Se estima pertinente citar la decisión número 728 del 9
de abril de 2003 (Caso: Giovanny Enrique Alejos Rodríguez) en la que en
un caso similar al de autos se señaló que:
“A continuación la Sala determinará a cuál
tribunal con competencia en lo contencioso-administrativo corresponde el
conocimiento de la demanda; para ello, debe atenderse a la distribución de
competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, se
advierte que la demanda de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la Comandancia General
del Ejército, por la apertura de un procedimiento disciplinario contra el
demandante. La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, según el artículo
185, cardinal 3, de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para
el conocimiento de las causas contra todas aquellas autoridades administrativas
que no son estadales o municipales, y distintas a aquellas a que se refiere el
artículo 42, cardinales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia. En consecuencia, corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento del caso bajo
análisis”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, fue derogada
íntegramente la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo,
ciertamente, la regulación provisoria de la jurisdicción
contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes.
En
este sentido, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
“Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, literal b) dispuso que:
“…Hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional,
Político Administrativa y Electoral, se
regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas
especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones
vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá
dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de
los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”.
(Negrillas de esta Sala)
No
obstante, a la presente fecha, visto que los reglamentos a que alude la
disposición transcrita, no han sido dictados por la Sala Plena de este
Máximo Tribunal, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la
definición de los órganos que -particularmente- integran la jurisdicción
contencioso-administrativa y sus competencias, distintos a la Sala
Político-Administrativa, dicha Sala como máxima exponente de
dicha jurisdicción, y a los fines de brindar una solución provisional a tal
situación de orden público, dispuso mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de
octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), lo siguiente:
“...Ante el silencio de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción
contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente
rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el
presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción
contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben
serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales,
los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue
produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción
contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
la cúspide de la jurisdicción. - Las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional,
creadas mediante la
Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales
integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de
la Ley, conozcan
de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas
nacionales, estadales o municipales”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala
concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente
acción de amparo son las Cortes Contencioso Administrativo, de
conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3
de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio
establecido en
sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto
en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se
ordena la remisión de este expediente.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada
por por el abogado Alexi Coa Estanga, actuando como apoderado judicial del
Maestro Técnico de Tercera (Av) ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ. En consecuencia DECLINA
el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según
el sistema de distribución corresponda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente
decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero
de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-1638
MTDP/