SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio No. 0410-123
de fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional,
interpuesta por el ciudadano GIT YUEN NG CHANG, titular de la cédula de
identidad No. 14.202.283, asistido por el abogado Javier René Cabeza, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.562, en contra
de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, de
fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud
de tercería interpuesta por el referido ciudadano.
Tal remisión obedece a la
apelación ejercida por la parte accionante de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En fecha 17 de abril se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Narra
el accionante como fundamento de su acción de amparo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de junio de 1993,
suscribió un contrato de opción a compra con la sociedad mercantil Inversiones
Canadá Venezuela C.A. (ICAVENCA), para la adquisición de una vivienda en el
Conjunto Residencial “Las Margaritas II”, ubicado en la Avenida Intercomunal El
Tigre, San José de Guanipa, Estado Anzoategui.
Que posteriormente dicho conjunto
residencial fue sometido a remate judicial por un presunto incumplimiento de la
sociedad mercantil Inversiones Canadá Venezuela C.A. (ICAVENCA) con el Banco
Unión C.A.
Que en fecha 11 de enero de 2000, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la
cual declaró inadmisible la demanda de tercería que había interpuesto en el juicio seguido por el
Banco Union C.A, contra Inversiones Canadá Venezuela, C.A. (ICAVENCA).
Que la decisión del tribunal a quo
fue hecha en papel común, quebrantando lo dispuesto en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que dicho papel carecía de
timbres fiscales, lo cual -a su juicio- constituyó una violación del artículo
31 de la Ley de Timbre Fiscal.
Que asimismo, el juez que dictó el fallo
actuó fuera de su competencia, toda vez que “...en esta sentencia el papel
común utilizado viola una Ley de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº
4.727 (Extraordinario), de fecha 27-05-1994, ya que contiene treinta y tres
(33) líneas y ello es contrario a derecho”.
Que la sentencia objeto de amparo no
cumple con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 2º y 5º del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que no indica quienes son los apoderados del
Banco Unión, C.A. y de Inversiones Canadá C.A., asimismo no contiene una
decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto “...para nada menciona la
fecha de los recibos de pagos hechos por mi cliente a ICAVENCA y en el libelo
se indica con toda claridad la fecha del contrato.”
Por las razones anteriormente expuestas interpuso acción de amparo constitucional por considerar que la sentencia objeto de amparo violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha decisión negó la admisión de la tercería fundamentándose en la falta de un documento fehaciente, y que no obstante el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil “...no señala en ningún momento que para admitir la tercería debe fundamentarse en un documento fehaciente, ya que ese mismo artículo señala que en caso contrario, es decir, que el documento fundamento de la tercería no sea suficiente, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal”, actuación que no fue realizada por el tribunal, cercenando de esta forma el derecho a la defensa del accionante.
Por
último solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución
del remate judicial del inmueble objeto de la sentencia impugnada.
En
fecha 31 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En fecha 4 de abril de 2000, el apoderado judicial de la
parte accionante apeló de la anterior decisión de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto
observa:
Conforme a lo señalado por
esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso Domingo
Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias por vía de
apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas
por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales
Superiores cuando ejerzan su competencia en materia Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada contra
la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el
cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y
así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
Pasa esta Sala a decidir
sobre la apelación ejercida por la parte accionante, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Alega el accionate que el
fallo objeto de amparo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa. Al respecto observa esta Sala que la
decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señala que el “ Instrumento
fundamental es privado, no tiene fecha de cuando fue firmado por las partes, a
tal efecto este Sentenciador considera que el mismo no tiene fuerza ejecutiva
en apoyo al derecho que se reclama por lo tanto se DECLARA INADMISIBLE esta
demanda de tercería”. De lo anterior se desprende que el juzgado a
quo sentenció en forma clara, expresa, positiva precisa e inteligible, por lo cual considera esta
Sala, que el alegato aducido por el accionante debe ser desestimado, y así se
decide.
Denuncia el accionante que la sentencia objeto de amparo infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por cuanto el tribunal a quo no dio cumplimiento a las formalidades que dicha ley establece para la sentencia. En este sentido, esta Sala comparte el criterio explanado por el tribunal a quo, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo el artículo 257 eiusdem establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anterior
evidencia esta Sala, que la intención del legislador ha sido establecer una
administración de justicia gratuita, desprendida de formalismos innecesarios,
que resulten un obstáculo para el propósito que ella encarna, el cual es
garantizar a los particulares un estado de derecho. Ahora bien, considera este
alto tribunal que la prescindencia de los requisitos de forma, referidos a los
diámetros del papel de la sentencia, en que había incurrido el señalado
Tribunal de Primera Instancia, no puede acarrear la nulidad de la misma pues no
menoscaba de modo alguno los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En virtud de lo anterior la denuncia efectuada por el accionante debe ser
desestimada, y así se declara.
Por otra parte, denuncia el accionante
la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el
referido Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del
Código de Procedimiento Civil, el cual disponía que en caso de que la parte
actora no dispusiese de documento fehaciente que justificare su demanda de
tercería, el juez solicitaría caución suficiente para suspender la ejecución de
la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa la Sala, que el
accionante interpuso la demanda de tercería por ante el Juzgado de Primera
Instancia, el cual, en fecha 11 de enero de 2000, declaró inadmisible dicha
demanda; posteriormente, el 20 de marzo de 2000, ejerció acción de amparo
constitucional contra la anterior decisión, por la presunta violación de sus
derechos a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, se observa que el
accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de la
sentencia que declaró inadmisible la tercería interpuesta, en virtud de la
amenaza de gravamen irreparable del cual -a su juicio- era objeto; no obstante
optó por acudir directamente a la vía de amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala se pronunció en
sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar), donde se precisó:
“...esta Sala considera
que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la
vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En virtud de lo anterior, considera que
la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, motivo
por el cual, se confirma la decisión objeto de la presente apelación y
así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN
LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GIT YUEN NG CHANG en
contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui de fecha 20 de marzo de 2000, que declaró inadmisible la
presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 2000.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 14 días del mes de FEBRERO del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-1367
IRU.