SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de diciembre de 1999, por el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad      Nº 3.728.188, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 13 de octubre de 1999.

            En fecha 12 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Mediante escritos de fechas 23 de mayo, 15 de junio, 27 de junio, 11 de julio, 25 de julio, 7 de agosto, 10 de octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre del año 2000, el accionante reiteró sus consideraciones expuestas en el escrito de amparo.

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 16 de octubre de 1990, el hoy accionante ingresó a la Dirección de Auditoría e Inspección de la Comisión Nacional de Valores,  adscrita al Ministerio de Hacienda, con el cargo de Auditor Jefe II.

            En fecha 1º de octubre de 1996, el hoy accionante fue designado Director de la Dirección de Auditoría e Inspección de la Comisión Nacional de Valores.

            En fecha 14 de marzo de 1997, la Presidenta del referido organismo ordenó la remoción del hoy accionante.

            El 15 de abril de 1997, la Presidenta del organismo en cuestión le notificó al accionante su retiro de la Administración Pública Nacional.

            En fecha 29 de septiembre de 1997, el ciudadano Alberto José Díaz Castro interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de nulidad contra el acto que ordenó su retiro de la Administración Pública.

            En fecha 5 de agosto de 1998, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar el recurso interpuesto.

            En fecha 14 de agosto de 1998, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa.

            En fecha 13 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta.

            En fecha 10 de diciembre de 1999, el accionante interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la mencionada sentencia de la Corte Primera, la cual -tal y como se expuso- remitió los autos a esta Sala Constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

El accionante, a los fines de fundamentar su acción de amparo, hace una serie de consideraciones que pasa esta Sala a exponer de la siguiente forma:

Estima el accionante que la sentencia accionada omitió realizar consideraciones en torno a su alegato de falta de motivación de los actos de remoción y de retiro.

En este mismo sentido, señala que la decisión accionada incurrió en silencio de pruebas e inmotivación, ya que en la misma no se señaló la razón por la cual los documentos por él consignados no fueron prueba suficiente para demostrar la inmotivación de los actos de remoción y retiro.

Por otra parte, el accionante alega que la sentencia impugnada viola el principio de la imparcialidad, al haberse basado para declarar válidos los actos de remoción y retiro en las pruebas que él presentara, lo cual no podía realizar por no resultar aplicable el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, señaló el accionante que “El Juez de Alzada suplió en su decisión las defensas de la parte demandada, en el caso de mi reubicación como funcionario de carrera, distinguiendo que la parte demandada en ningún momento expresó sus defensas, y quedó fuera del debate, por ello, el Juez de alzada no puede tomar en cuenta para nada pruebas que nunca fueron opuestas por la demandada a riesgo de pronunciar una sentencia incongruente…”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la sentencia accionada y que se le restituya en su cargo de Director de Auditoría e Inspección de la Comisión Nacional de Valores.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            La sentencia accionada fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 1999 y en la misma se declaró sin lugar la apelación que interpusiera el hoy accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de agosto de 1998, a través de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la Comisión Nacional de Valores.

            En primer término, la sentencia accionada realizó consideraciones en torno al alegato del apelante -hoy accionante- según el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa no podía tomar en consideración el organigrama estructural ni el resto de las pruebas constantes en autos por cuanto las mismas fueron traídas al expediente por él mismo y no por la Administración demandada.

            Al respecto, la sentencia señaló -a diferencia de lo alegado por el recurrente- que conforme al principio de comunidad de la prueba el Tribunal de Carrera Administrativa, sí podía utilizar como fundamento de su decisión el referido organigrama así como el resto de las pruebas cursantes en autos, independientemente de que las mismas hubiesen sido consignadas por la parte querellante o la querellada.

            Finalmente, la sentencia accionada estimó que, a diferencia de lo alegado por el querellante, la Administración sí dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

            Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

 

“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.(Subrayado añadido).

           

En el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual fue declarada sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella que él mismo interpusiera contra la Comisión Nacional de Valores.

            En este orden de ideas, señaló el accionante que la sentencia recurrida omitió pronunciarse en torno a su alegato de que los actos de remoción y retiro eran inmotivados. Al respecto, puede apreciar esta Sala Constitucional que en el escrito presentado por el hoy accionante, contentivo de los fundamentos de la apelación que interpusiera contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa -que da lugar a la sentencia impungada- no señala ni hace consideración alguna en torno a la supuesta inmotivación de los actos de remoción y de retiro. Siendo así, no tenía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que pronunciarse en torno a las posibles inmotivaciones de los actos de remoción y retiro, en razón de lo cual debe ser desestimada la denuncia presentada por el accionante, y así se declara.

            En torno al alegato del accionante de que no podía la sentencia recurrida valorar las pruebas aportadas por él a los fines de estimar válidos los actos de remoción y retiro, esta Sala estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

            De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

            Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.

            Siendo así lo antes expuesto, no resulta en forma alguna censurable la actuación del juez accionado por haber formado su convicción con base a las pruebas aportadas por el recurrente, a pesar de que de las mismas hubiera extraído elementos de convicción que le eran desfavorables, como lo fue el estimar que los actos de remoción y retiro estaban ajustados a derecho.

            En atención a las anteriores consideraciones, de las cuales puede evidenciarse que los jueces accionados no realizaron ninguna actuación contraria a derecho y que en consecuencia no fue lesionado ningún derecho constitucional del accionante, debe esta Sala declarar improcedente in limine la presente acción de amparo, y así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ CASTRO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 13 de octubre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14   días del mes de  FEBRERO   del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                  

                                                                               El Vicepresidente

 

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera  Romero

 

       Magistrado,

 
José Manuel Delgado Ocando

                                                                                  

                                                                                              Magistrado,

 

Antonio García García

Magistrado,

 

Pedro Rondón Haaz

                                               

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-1567

IRU