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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Conforme
a la vigente Constitución y a
Este
control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en
Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.
Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.
A falta
de disposiciones específicas en
Consecuencia
de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con
precisión la disposición anulada (artículo 21 de
A
juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto,
debido a los caracteres que antes
La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.
De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?
Siendo
la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia
el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de
A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla.
Con
fecha 15 de julio de 2003 se dictó en este proceso sentencia Nº 1942 en la que
se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido en contra de
los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado en
Conoce
Dicha Ley
de Reforma Parcial fue reimpresa en
En efecto, los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal de 2000, disponían lo siguiente:
“Artículo
223.- El que de palabra u obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de
1.- Si la
ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de
uno a tres meses.
2.- Si la
ofensa se ha dirigido contra un miembro de
Artículo
224.- Si el hecho previsto en el
artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con
prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que
de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga
uso de violencia o amenaza, contra un miembro de
Artículo 225.- Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no
por causa de sus funciones sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se
aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo
226.- El que de palabra o de obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será
castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable
ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres
años.
El
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo
ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el
enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que
los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
De dichos artículos quedaron anulados según el fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los Nros. 223 y 226, el cual dejó delimitado el contenido de esas normas, de la siguiente forma:
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere
de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún
agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un
miembro de
Artículo 226. “El que de palabra o
de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial,
político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse
constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres
meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o
amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos
no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante
del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
“Artículo
222.- El que de palabra u obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de
1.- Si la
ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de
uno a tres meses.
2.- Si la
ofensa se ha dirigido contra un miembro de
Artículo
225.- El que de palabra o de obra
ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún
cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el
acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será
castigado con prisión de tres meses a dos años.
Si el culpable
ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres
años.
El
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo
ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el
enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que
los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Como
antes señaló
“Artículo 223. “El que por obra ofendiere
de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún
agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un
miembro de
Artículo 226. “El que de palabra o
de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial,
político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse
constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de
tres meses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas,
la prisión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante
requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos
no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los
miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al Representante
del Ministerio Público para que promueva lo conducente”.
Ahora
bien, constatada la divergencia entre lo sentenciado por esta Sala
Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las
contenidas en estos últimos artículos transcritos,
Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003
En
virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex
tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de
2003, y, de conformidad con el artículo 5 de
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
01-0415
JECR/