SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, el abogado Rubén Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS YADIRA BLONDELL DE PELAEZ, MARIO JOSÉ PELAEZ BLONDELL, CRISTIAN MANUEL PELAEZ BLONDELL, MARÍA ALEXANDRA PELAEZ BLONDELL y JESÚS RAMÓN PELAEZ MOTA, titulares de las cédulas de identidad números 4.613.001, 12.505.487, 13.980.437, 14.841.536 y 10.289.028 respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 335 eiusdem y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PELAEZ BLONDELL y la empresa Editorial MABEL, S.R.L, y al efecto, como consecuencia de haberse declarado sin lugar el recurso, quedó firme la sentencia producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”.

El 1 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 19 de septiembre de 2006, el antes identificado representante judicial consignó artículos de prensa referidos al caso de autos, con el fin de evidenciar la importancia del mismo.

El 22 de septiembre de 2006, el apoderado de los solicitantes, consignó escrito mediante el cual amplió los fundamentos de la solicitud de revisión.

El 7 de noviembre de 2006, se expidieron copias certificadas solicitadas por la parte solicitante el 1 de noviembre del mismo año.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 25 de enero  de 2007, el abogado Ruben Padilla apoderado judicial de los ciudadanos Belkis Blondell, Mario Pelaez y otros solicitó pronunciamiento sobre la medida innominada.

Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: Peter Hofle Szabo), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PELAEZ BLONDELL y la empresa Editorial MABEL, S.R.L,..” contra la sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente solicitud de revisión constitucional se interpone contra la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se les condena a indemnizar al ciudadano Iván Cardozo Yánez, por los daños morales que le causaron.

La referida decisión de la Sala de Casación Civil, es señalada por el apoderado judicial de los solicitantes, como violatoria de “…preceptos, derechos y principios o valores garantizado (sic) por el ordenamiento Jurídico Constitucional (la citación) la cual esta (sic) revestida de eminente orden publico (sic)…”. En ese sentido denunció la violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, así como el desconocimiento de la garantía a un debido proceso, todo ello por haber omitido “…pronunciamiento sobre una materia de orden publico (sic)…”, en virtud de la reiterada denuncia de falta de citación a los herederos conocidos del demandado en el proceso principal.  

            En este sentido, aduce la parte solicitante que:

“En efecto, la Sala puede constatar que la sentencia dictada en fecha 26 de Junio del presente año, por la Sala Civil objeto del recurso Constitucional de revisión, cercenó los derechos de mis representados constitucionales del acceso a la justicia (el debido procedimiento de citación personal para los HEREDEROS CONOCIDOS) para obtener una decisión, expedita, sin dilaciones indebidas, al omitir en forma absoluta el derecho que tenemos de ser citados en forma personal como HEREDEROS CONOCIDOS, según se desprende de la constancia de defunción que se consignó y que corre a los autos y más bien, se condenó a mis representados al pago en forma personal con su patrimonio, sin haber recibido herencia alguna, se les violaron derechos Constitucionales de ORDEN PUBLICO (sic) consagrados en las diversas normas constitucionales supra citadas, en perjuicio de mis mandantes, apartándose de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, sobre la tutela judicial efectiva”.

 

            Igualmente denunció la parte solicitante que:

            “…la sentencia objeto de revisión, hizo una falsa aplicación de la conducta jurídica establecida en el articulo (sic) 1191 del Código Civil, en virtud de que toda vez, que el ejercicio de la profesión del periodista es un ejercicio de carácter liberal, como lo dice la propia sentencia, por consiguiente no le es aplicable la situación de hecho, de que el periodista pueda tener con la editora una relación de sirviente o dependiente”. En virtud de ello, denunció la violación del artículo 57 constitucional y destacó que, la “conducta jurídica, que en forma imperativa y de fiel cumplimiento, ordena la Sala al editor, choca en forma frontal con la libertad de expresión…”.

Examinados los alegatos relacionados con la presente solicitud de revisión, así como el contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, que dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...)”.

 

Y añade:

El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...”.

Igualmente, vista la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, se destinó un capítulo al requerimiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita, a fin de garantizar el pronunciamiento definitivo de esta Sala, ya que en el dispositivo de la misma se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución del fallo dictado el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto esta Sala observa que por cuanto esta Sala Constitucional, en decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Iván Cardozo Yánez contra Editorial Mabel S.R.L., Mario Peláez Lombana y José Riojano Vergel, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, notifíquese a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la revisión solicitada por los ciudadanos BELKIS YADIRA BLONDELL DE PELAEZ, MARIO JOSÉ PELAEZ BLONDELL, CRISTIAN MANUEL PELAEZ BLONDELL, MARÍA ALEXANDRA PELAEZ BLONDELL y JESÚS RAMÓN PELAEZ MOTA, contra la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, hacer del conocimiento al ciudadano Iván Cardozo Yánez , en su carácter de autos, de la presente decisión.

CUARTO: ORDENA la notificación a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  09  días del mes de febrero  de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-1152

CZdeM/rtb.-