SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006, el abogado Rubén
Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.335,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS
YADIRA BLONDELL DE PELAEZ, MARIO JOSÉ PELAEZ BLONDELL, CRISTIAN MANUEL PELAEZ
BLONDELL, MARÍA ALEXANDRA PELAEZ BLONDELL y JESÚS RAMÓN PELAEZ MOTA,
titulares de las cédulas de identidad números 4.613.001, 12.505.487, 13.980.437,
14.841.536 y 10.289.028 respectivamente, interpuso ante esta Sala
Constitucional, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 335 eiusdem y con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional conjuntamente
con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la sentencia N° 000422
dictada el 26 de junio de 2006 por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
la cual “…declaró sin lugar el recurso de
casación anunciado y formalizado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PELAEZ
BLONDELL y la empresa Editorial MABEL, S.R.L, y al efecto, como consecuencia de
haberse declarado sin lugar el recurso, quedó firme la sentencia producida por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta…”.
El 1 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la
suscribe.
El 19 de septiembre de 2006, el antes identificado representante judicial
consignó artículos de prensa referidos al caso de autos, con el fin de evidenciar
la importancia del mismo.
El 22 de septiembre de 2006, el apoderado de los solicitantes, consignó escrito
mediante el cual amplió los fundamentos de la solicitud de revisión.
El 7 de noviembre de 2006, se expidieron copias certificadas solicitadas
por la parte solicitante el 1 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2007, el abogado Ruben Padilla apoderado
judicial de los ciudadanos Belkis Blondell, Mario Pelaez y otros solicitó
pronunciamiento sobre la medida innominada.
Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala
determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional
para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios
contenidos en la
Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las
interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de
las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional,
partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se
establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta
misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.
En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004
(caso: Peter Hofle Szabo), reiteró
que tanto la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela como la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión.
En tal sentido, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos
revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los
fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene
lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo
constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República,
respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la
conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem.
Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos
fue interpuesta contra la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006
por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…declaró sin lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado por el ciudadano MARIO DE JESÚS PELAEZ BLONDELL y la
empresa Editorial MABEL, S.R.L,..” contra la sentencia del 2 de marzo de
2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente
transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y
decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al
examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de
un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución,
o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y
principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como
también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto
el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete
constitucional. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de revisión constitucional se interpone contra la
sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006, por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto por los hoy solicitantes, contra la sentencia dictada el 2 de marzo
de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, en la cual se les condena a indemnizar al ciudadano Iván Cardozo
Yánez, por los daños morales que le causaron.
La referida decisión de la Sala
de Casación Civil, es señalada por el apoderado judicial de los solicitantes,
como violatoria de “…preceptos, derechos
y principios o valores garantizado (sic) por el ordenamiento Jurídico
Constitucional (la citación) la cual esta (sic) revestida de eminente orden
publico (sic)…”. En ese sentido denunció la violación del derecho a la
defensa y el acceso a la justicia, así como el desconocimiento de la garantía a
un debido proceso, todo ello por haber omitido “…pronunciamiento sobre una materia de orden publico (sic)…”, en
virtud de la reiterada denuncia de falta de citación a los herederos conocidos
del demandado en el proceso principal.
En
este sentido, aduce la parte solicitante que:
“En efecto, la Sala puede constatar que la
sentencia dictada en fecha 26 de Junio del presente año, por la Sala Civil objeto del
recurso Constitucional de revisión, cercenó los derechos de mis representados
constitucionales del acceso a la justicia (el debido procedimiento de citación
personal para los HEREDEROS CONOCIDOS) para obtener una decisión, expedita, sin
dilaciones indebidas, al omitir en forma absoluta el derecho que tenemos de ser
citados en forma personal como HEREDEROS CONOCIDOS, según se desprende de la
constancia de defunción que se consignó y que corre a los autos y más bien, se
condenó a mis representados al pago en forma personal con su patrimonio, sin
haber recibido herencia alguna, se les violaron derechos Constitucionales de
ORDEN PUBLICO (sic) consagrados en las diversas normas constitucionales supra
citadas, en perjuicio de mis mandantes, apartándose de la doctrina establecida
por la Sala Constitucional,
sobre la tutela judicial efectiva”.
Igualmente denunció la parte
solicitante que:
“…la
sentencia objeto de revisión, hizo una falsa aplicación de la conducta jurídica
establecida en el articulo (sic) 1191 del Código Civil, en virtud de que toda
vez, que el ejercicio de la profesión del periodista es un ejercicio de
carácter liberal, como lo dice la propia sentencia, por consiguiente no le es
aplicable la situación de hecho, de que el periodista pueda tener con la
editora una relación de sirviente o dependiente”. En virtud de ello,
denunció la violación del artículo 57 constitucional y destacó que, la “conducta jurídica, que en forma imperativa
y de fiel cumplimiento, ordena la
Sala al editor, choca en forma frontal con la libertad de
expresión…”.
Examinados los alegatos relacionados con la presente solicitud de
revisión, así como el contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona
y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala en atención a lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, que dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la
República:
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...)”.
Y añade:
“El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23...”.
Igualmente, vista la discrecionalidad de la que
goza la Sala al
momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida
como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admite sólo
a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango. En consecuencia, dado que la presente solicitud
no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, y así se
decide.
Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito contentivo
de la solicitud de revisión constitucional interpuesta, se destinó un capítulo
al requerimiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la
sentencia cuya revisión se solicita, a fin de garantizar el pronunciamiento
definitivo de esta Sala, ya que en el dispositivo de la misma se ordenó de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil, la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la
ejecución del fallo dictado el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta.
Al respecto esta Sala observa que por cuanto esta Sala Constitucional, en decisión número 2.197 del 17
de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), estableció la
posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de
revisión, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se
vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de
parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo
19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000422 dictada
el 26 de junio de 2006 por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que
declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes,
contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños morales
incoada por el ciudadano Iván Cardozo Yánez contra Editorial Mabel S.R.L.,
Mario Peláez Lombana y José Riojano Vergel, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia,
notifíquese a la Sala
de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: ADMITE la revisión solicitada por los
ciudadanos BELKIS YADIRA BLONDELL DE
PELAEZ, MARIO JOSÉ PELAEZ BLONDELL, CRISTIAN MANUEL PELAEZ BLONDELL, MARÍA
ALEXANDRA PELAEZ BLONDELL y JESÚS RAMÓN PELAEZ MOTA, contra la sentencia
N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000422 dictada el 26 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación
interpuesto por los hoy solicitantes.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional,
hacer del conocimiento al ciudadano Iván Cardozo Yánez , en su carácter
de autos, de la
presente decisión.
CUARTO: ORDENA la notificación a la
Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09
días del mes de febrero de dos
mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp. 06-1152
CZdeM/rtb.-