SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 25
de enero de 2006, el abogado Carlos Soré Mendoza, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.201, en su carácter de co-apoderado judicial
del ciudadano JOHN STEVEN SLADIC NASR, titular de la cédula de
identidad núm. 81.901.675, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia
Nº 0212 dictada por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de abril de 2005,
mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por
el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia,
repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial que resultara competente, fijase oportunidad para el inicio de la
audiencia preliminar.
El
1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
El
30 de enero de 2007, el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza apoderado judicial
del ciudadano John Steven Sladic Nasr solicitó pronunciamiento
Efectuado el análisis del caso, esta Sala
pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
EXTRAORDINARIA
Para fundamentar la presente
solicitud, el representante judicial del solicitante señaló que la misma tiene
lugar con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, incoado por su representado contra Nacional Oilwell de
Venezuela, en virtud de una relación laboral transcurrida en territorio
venezolano, desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, en
el que se produjeron dos sentencias estimatorias en primera y segunda instancia
y donde la defensora ad-litem anunció recurso de casación, que fuera
formalizado por el abogado Oscar Ignacio Torres ante la Sala de Casación Social, la
cual decidió el mismo a través de la sentencia cuya revisión se solicita.
Fundamentó
su solicitud de revisión el apoderado en “…la
protección del derecho a la defensa y del debido proceso por el cual deben
velar los tribunales de justicia y que en el caso sub-judice, fue a todas luces
vulnerado en el contenido del referido fallo de la Sala de Casación Social, no
sólo en su sentido y alcance, además que la misma no se encuentra ajustada a la
interpretación jurisprudencial sostenida por esta Sala Constitucional”.
En este sentido adujo que, en efecto, la
decisión dictada por la Sala
de Casación Social cuestionada, “ordenó
la reposición de la causa al estado de verificarse la primera audiencia
preliminar, vulnerando así el carácter de celeridad y tutela efectiva de los
(principios con rango constitucional, normas éstas de orden público a tenor de
la sentencia de esta misma Sala del 25 de enero de 2005, caso: Jubilados
C.A.N.T.V.) consagrados en el artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, principio éste que
comprende: el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las
partes, en un juicio el cual tenía para la fecha de dictarse la sentencia por la
Sala Social, más de seis (06) años y tres
(03) meses, habiéndose agotado las dos instancias con sendas decisiones
dictadas por los Tribunales de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ambas favorables a [su] mandante y en donde la Sala de Casación Social,
acordó de OFICIO la
Reposición por considerar que la defensora ad-litem, quien
ejerció la defensa de la demandante no cumplió con su deber: criterio éste
adoptado a discreción por la Sala
de Casación Social, sin haber considerado a tal efecto los lineamientos
objetivos establecidos por esta Sala Constitucional cuando se está bajo el
supuesto de la defensa de la figura del defensor ad-litem…”.
Señaló que en la motivación de dicha sentencia “…con el objeto de establecer una relación
de causalidad entre el dispositivo y los fundamentos de hecho y de derecho,
puede perfectamente evidenciarse la primera omisión incurrida por los
sentenciadores de la pre-indicada Sala, en el Epígrafe Casación de Oficio…”.
Continúa señalando que cuando la
Sala razona y justifica su decisión repositoria, transcribe las
opiniones de los Doctores Humberto Cuenca y Rengel Romberg y transcribe parte
de la sentencia núm. 33 del 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional,
“decisión ésta en la que aparentemente
fundamentó el dispositivo del fallo que por este intermedio recurrimos por vía de revisión; en efecto,
tanto la opinión de los dos distinguidos tratadistas mencionados, así como la
jurisprudencia invocada, hacen hincapié, de una manera clara, puntual y
precisa, que la conducta omisiva del defensor como un auxiliar de la administración
de justicia tipifica una clara indefensión para su defendido, situación ésta
que no se configura en el fallo casado en razón de que en actas consta, como se
puede fácilmente evidenciar las siguientes actuaciones: Contestación a la Demanda (folios 49-59);
Ratificación de su Contestación (folios 60-71); Promoción de Pruebas (folio
72); Impugnación de la
Documental contentiva de la “APOSTILLA” aportadas por el
demandante (folio 110); Asistencia al Acto de Exhibición y entrega de
documentos solicitada por el demandante (folio 114); Escrito de Informes
(folios 283-285); Apelación de la
Sentencia de Primera Instancia (folio 311); Consigna Informes
(folios 283-285); Apelación de la
Sentencia de la Primera
Instancia (folio 311); Consigna Informes ante Tribunal
Superior (folios 328-329); Anuncia Recurso de Casación e indica actuar en su
condición de Apoderada Judicial (folio 378)…”.
De manera que –indicó-, de las actuaciones referidas se observa que la
abogada designada como defensora se “…demuestra
que su conducta no fue omisiva, puesto que obró –como lo estimó pertinente-
utilizando los elementos más básicos de su defensa, si la forma utilizada, los
medios probatorios esgrimidos, los mecanismos postulados para la defensa no
fueron técnicamente los conducentes, no puede imputársele tal actividad
conductal (sic) en el juicio a [su] representado, por cuanto ello vulneraría el
principio fundamental del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al
suplirle defensas a una de las partes en desmérito de la actuación procesal
adecuada del contendor en el debate procesal”.
Precisó que en virtud del precedente razonamiento, “es lógicamente inaplicable” al caso la opinión de los dos
meritorios procesalistas, la jurisprudencia invocada, “…máxime cuando en la última actuación realizada por la mencionada
defensora ad-litem, se atribuye su condición de apoderada judicial de la
demandada y lo cual pasó por desapercibido por la Sala de Casación Social, a
pesar de haberse indicado en la
Audiencia oral realizada en fecha 31 de Marzo de 2005, de que
la abogada: Francesca Di Cola, pertenecía (y pertenece) al escritorio jurídico
del abogado WERNER HAMNS ABREU, que a su vez eran los apoderados de la empresa
demandada, pero que con motivo de las prácticas usuales bajo la vigencia de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por aplicación analógica del Código
de Procedimiento Civil, se estilaba que los abogados que tenían conferidos
poderes previos de cualquiera de sus clientes solicitaban a los efectos de
ganar tiempo, frente a la brevedad del procedimiento laboral vigente para la
época, se les nombrasen defensores ad-litem, lo cual así sucedió en este caso,
y muestra de ello es la
Copia Certificada del Poder que acompaño a este escrito (…),
donde se demuestra la doble condición de la abogada: Francesca Di Cola como
defensora ad-litem y como co-apoderada de la demandada. Práctica ésta que puede
constatar en un caso similar cuyas partes intervinientes fueron: Ramón Alonso
Montoya vs. Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., sentencia de fecha 29
de octubre del 2004, Expediente: AA60-S-2004-01108, donde se constata que la
abogada de referencia aparece como defensora ad litem y luego conjuntamente con
el abogado Werner Pablo Hamn Abreu como apoderados de la demandada”.
Agregó que “…pareciera igualmente inconsistente el
razonamiento contenido en el parágrafo previo a la decisión que por este
intermedio se recurre, cuando hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional
(No. 33 de fecha 26 de enero del 2004), interpretando la misma a nuestro
criterio de manera errónea, por cuanto parece inferir la Sala de Casación Social que
la defensora Ad-litem, no sólo fue negligente en el cumplimiento ético y
procesal de defender a la empresa demandada (lo que como se anotó, aparece
desvirtuado en actas), sino que igualmente fue negligente en tratar de
contactar a su defendida y que el Juez de Primer Grado no tuvo en cuenta dicha
conducta omisiva y que el Tribunal de Alzada incurrió en la misma omisión
procesal cuando dictó su fallo; situación ésta, que no se compagina con la
conducta procesal de la defensora Ad-litem, por cuanto, tal y como se evidencia
del mandato que en copia certificada se acompaña (…), la abogada Francesca Di
Cola aparece como co apoderada de la empresa demandada, conjuntamente con los
profesionales GILBERTO SOTO GUTIERREZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, WERNER PABLO
HAMNS ABREU y MARIA LORENA PARRA (…), razón ésta suficiente para concluir que
la misma si estaba en contacto permanente con la empresa demandada, y que las
pruebas promovidas respondieron a una estrategia concertada con su
representada, en si, que su actividad conductal (sic) en el proceso fue
consecuencia de las instrucciones recibidas al efecto por la casa matriz, como
lo es Nacional Oilwell LP (nombre de la empresa en Estados Unidos); y que, como
punto de cierre respecto a la inconsistencia del fallo cuya revisión solicit[a]
con lo acontecido en el transcurso del proceso es que los jueces de instancia
designaron como defensor ad litem a la abogada Francesca Di Cola, porque
tuvieron conocimiento de que era la apoderada judicial de la demandada en
Venezuela…”.
Por otra parte, denunció que de mayor gravedad era la conducta adoptada
por el abogado Oscar Ignacio Torres, en la audiencia oral, pública y contradictoria
celebrada el 31 de marzo de 2005, en la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,
quien actuaba como apoderado recurrente de la parte demandada, manifestando que
no tenía conocimiento sobre si su representada a su vez conocía del juicio que
se seguía en su contra por ante la jurisdicción del Estado Zulia. Al respecto,
expuso las siguientes razones “Primera:
si no tenía conocimiento de dicho proceso ¿Cuál sería la razón que tuvo para
formalizar el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el
Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que
conoció en segundo grado de este juicio?. Segunda: ¿Conforme a qué estrategia y
bajo que (sic) directrices desarrolló dicha formalización, si como adujo no
tenía conocimiento la empresa del mismo, habida cuenta que la defensora
Ad-litem y Co-apoderada de la demandada actuó con suficiente diligencia para
defender los intereses de la demandada?”.
“Asimismo –señaló luego-, tal y como fuera expuesto en la audiencia
oral, efectuada por ante la Sala
de Casación Social en fecha 31 de Marzo del 2005, la empresa demandada NATIONAL
OILWELL DE VENEZUELA, C.A., si tenía conocimiento del juicio incoado en
Venezuela en su contra por [su] representado JHON STEVEN SLADIC NARS, ya que
con motivo de la demanda interpuesta en Venezuela, en fecha 12 de Noviembre de
1998, la Casa Matriz
en Estados Unidos de Norteamérica NATIONAL OILWELL L.P., en el Estado de Texas,
interpuso una demanda en contra de [su] representado por: ‘Representación Fraudulenta/Ocultamiento
Fraudulento. Violación del deber fiduciario. Enriquecimiento
injusto/Fideicomiso Constructivo. Mandato Antidemanda’, cuyo contenido se
resume en plantear que [su] representado no le procede la pretensión pago de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley venezolana, ello
expresamente se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente y que
fue promovida en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas (…),
contentivo de la ‘Apostilla’ promovida como documento público y que fuera
impugnada por la defensora ad-litem y que específicamente solicita: ‘17.
Sentencia Declaratoria: Nacional Oilwell busca una sentencia declaratoria a que
Sladic no tenga derechos a ningún beneficio de empleo adicional bajo la Ley Venezolana’.
Esta demanda intentada en la ciudad de Austin, del Estado de Texas de los
Estados Unidos de Norteamérica fue interpuesta en fecha 02 de junio de 1999 y
la contestación a la demanda efectuada por la abogada Francesca Di Cola, en el
juicio seguido por ante la jurisdicción del Estado Zulia, se verificó en fecha
30 de junio de 1999 (…). Por lo que era y es evidente e incontestable que la
demandada si tenía conocimiento de la demanda interpuesta en Venezuela en su
contra, por lo que la Sala
de Casación Social partió de un falso supuesto de hecho para arribar a la antes
mencionada errónea conclusión que hoy es objeto de solicitud de revisión,
conculcándose así la tutela judicial efectiva de los derechos de [su]
representado…”.
Consideró, por último, que la decisión cuestionada, que ordena la reposición
de la causa, con fundamento en las razones expuestas, cercenó a su representado
“no sólo el derecho a la defensa previsto
en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino
igualmente las normas del debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem y
adicionalmente, el mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la interpretación contenida en la sentencia cuya revisión se pide,
colocó a [su] mandante en una evidente desigualdad procesal al penalizarla con
una conducta que se dice omisiva por parte de la defensora Ad-litem, dándole
una interpretación como antes se explicara no ajustada a la realidad formal y
legal emergente de actas, como fue la actividad procesal diligente de la
abogada Francesca Di Cola, asumiendo la defensa de los intereses de la
demandada, en la doble función antes indicada”. Asimismo, delató que la
referida interpretación de la
Sala de Casación Social incide en forma directa en el debido
proceso, puesto que la decisión de los tribunales de Instancia se adecuó a las
exigencias del artículo 49 de la Constitución Nacional,
el artículo 50 de la
Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo y a lo
dispuesto en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Peticionó entonces que, por cuanto la sentencia cuya revisión se
solicita “constituye un factor que
vulnera y hace nugatorios derechos constitucionales de [su] mandante, sin que
tal elemento tenga el soporte fáctico de la realidad legal del proceso, y ajena
del fundamento doctrinal y jurisprudencial, antes mencionado, que justificaría
su validez”, se declare la viabilidad y procedencia de la presente
solicitud, “anulando la mencionada
sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 y ordenando se dicte una decisión
aplicando el criterio vinculante de esta Sala conforme a sentencia Nro. 33 de
fecha 26 de Enero del 2004, reiterada en Sentencia Nro. 531, de fecha 14 de
Abril de 2005”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 7 de abril de 2005 por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo recurrido, en ejercicio
de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, citó esa Sala el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis, a saber:
“El Alguacil
encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso,
a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde
las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio
de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará
al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del
Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca
a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no
pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término
fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en
las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el
demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde
la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no
compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la
citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones
del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las
actuaciones practicadas.”
Seguidamente,
se refirió a lo que señalan CUENCA y RENGEL-ROMBERG respecto al defensor ad litem, y transcribió sentencia de la Sala Constitucional
Nº 33 del 26 de enero de 2004, relativa a esta figura jurídica, la cual estableció
cuanto sigue:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem
es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple
formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que
éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse
en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una
persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama-
para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal
cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las
pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar
contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia
de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional
y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e
inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y
del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le
han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no
realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva
en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no
hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona
jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se
gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información
necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para
controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello
y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el
ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su
trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del
defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del
demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la
causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la
contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del
debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que
produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del
defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de
Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, pues
consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte
a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar
el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por
la cual, la Sala
casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con
posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado
en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que
resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar,
sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.
Por otra parte visto el desempeño de
la defensora ad litem abogada Francesca Di Cola, la Sala ordena la remisión de
copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado
Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no
un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional”.
Por
las razones antes expuestas, casó de oficio la sentencia definitiva dictada el 16
de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que resultara competente, fijase
oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
SALA
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
También
observa la Sala
que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone:
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación;…
...omissis...”.
Por su parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero
(caso: Corpoturismo), doctrina
aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según
el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, visto que en el
caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, a la
que se atribuye la violación de la uniformidad de la interpretación y alcance
de las normas y principios constitucionales, esta Sala se considera competente
para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como fue la competencia de
esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, para ello se
observa que este órgano judicial dejó sentado desde la aludida sentencia
dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO),
que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser
ejercida por la Sala
de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto
que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente
firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia
judicial.
Por otra parte, de acuerdo con lo
señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión
sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de
revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una
deliberada violación de sus preceptos.
Ahora
bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es la sentencia emitida
por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 2005.
Dicho
fallo casó de oficio la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado
Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, repuso la causa
al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que resulte competente
fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la referida Sala
de Casación Social pronuncia el fallo cuya revisión se ha solicitado, con
motivo del recurso de casación anunciado por la abogada Francesca Di Cola,
quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la demandada, esto
es, Nacional Oilwell de Venezuela, C.A., pero que había permanecido actuando en
el expediente por el nombramiento como defensora ad litem, que hiciera el Tribunal que conocía del juicio de naturaleza
laboral incoado contra la referida compañía por el actual solicitante .
En
efecto, observa esta Sala que consta en copia certificada que riela a los autos,
folios 1 al 7 del anexo 1, que el ciudadano John Steven Sladic Nasr demandó el
pago de sus prestaciones sociales como trabajador de la aludida compañía.
Evidencia
esta Sala que admitida la demanda, y por cuanto no se pudo lograr la citación
de la demandada, se designó a la mencionada abogada Francesca Di Cola
como defensora ad litem, la cual una
vez notificada, el 7 de mayo de 1999, aceptó el cargo y se comprometió a
cumplirlo bien y fielmente.
Consta
igualmente que practicada la citación de la defensora judicial, se verificó el
acto de la contestación de la demanda, el 30 de junio de 1999, oportunidad en
la cual ésta consignó escrito constante de once (11) folios, según se evidencia
de copia certificada que corre a los folios 53 al 60 del anexo 1 del expediente.
Seguidamente,
aparece en autos, copia certificada del escrito de promoción de pruebas
consignado por la abogada Francesca Di Cola (que igualmente cursa al folio 74 del anexo
1 del expediente).
Asimismo,
observa la Sala
diligencia suscrita, el 19 de julio de 1999, por la referida abogada actuando
con el carácter expresado (Vide folios 112 y vto), por la que impugna
documental consignada por la parte actora al expediente “por cuanto las firmas de los supuestos funcionarios públicos que allí
aparecen han debido ser legalizada por la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de
Norteamérica y posteriormente la firma del Cónsul o Embajador por el Ministro
de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, de lo contrario no hay
manera de saber si las firmas que allí aparecen pertenecen…”. Asimismo,
impugnó copias simples promovidas por la parte accionante.
Advierte
la Sala, por
otra parte, de las actas procesales (folio 116 del anexo 1 del expediente) que,
el 22 de julio de 1999, oportunidad fijada para la exhibición y entrega de
documentos, promovida por la parte demandante, compareció a dicho acto la antes
mencionada abogada, en su carácter de defensora ad litem, y expuso: “En
relación a los supuestos ingresos recibidos por el actor, en los años que van
de 1.982 a
1.997, que éste acompaña en copias al escrito de promoción con los números (…)
que corren insertos a los folios (…) respectivamente, dichas copias fueron
impugnadas mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999 por lo que mal
podría en este acto exhibir los originales de las mismas ya que estos no
existen. En relación a los originales de las comunicaciones a las que se
refiere el actor en el literal B del particular segundo, de su escrito de
promoción de pruebas, y que fueron consignadas en copia, éstas últimas fueron
igualmente impugnadas mediante la misma diligencia por lo que mal podría
exhibir sus originales, ya que éstos no existen…”.
Observa
de igual forma la Sala
que, seguidamente, aparece en actas auto del 9 de marzo de 2000, en el que se expresa
que es la oportunidad legal para que las partes consignen sus informes en el
presente juicio y se deja constancia que se encuentra presente la abogada
Francesca Di Cola, “en su carácter de
Defensor Ad-litem de la demandada empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.,”
quien expuso: “Consigno constantes de dos
(2) folios útiles escrito de informes en la presente causa a los fines legales
pertinentes, es todo…” (Vide folios 283 al 285).
Publicada
la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda –verificó la Sala-, fue notificada la
defensora ad litem de la compañía demandada,
quien compareció ante el tribunal y, por diligencia del 2 de abril de 2002,
apeló de la misma (folio 311 del anexo 1 del expediente).
Luego,
el 27 de mayo de 2003, se verificó la consignación de informes en la alzada por
la abogada Francesca Di Cola (folio 328 y 329 del anexo 1 del expediente).
Según
se evidencia de autos, el recurso fue decidido, por fallo dictado por el
Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo
Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de
julio de 2004, que lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia apelada al
declarar con lugar la demanda.
Finalmente,
se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó en la persona de
Francesca Di Cola, en su carácter de defensora ad litem de aquella, siendo el caso que ésta anunció recurso de
casación (Vide folio 378 del anexo 1 del expediente). Se observa luego que en
sede casacional actuó el abogado Oscar Ignacio Torres, quien lo hizo como
apoderado judicial de esta parte y formalizó ante la Sala de Casación Social el
recurso de casación ejercido oportunamente.
Debe destacar la Sala que el fallo cuya
revisión se peticionó casó de oficio el fallo dictado y, para ello, comienza
aclarando que “…La finalidad de la
institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el
derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la
bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar
sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con
su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a
tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la
información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la
indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del
adversario”.
Que “(…) el defensor ad litem debe dar
contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia
de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional
y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e
inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y
del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le
han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos”.
Seguidamente,
en el fallo se expresa que en “(…)el caso
de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular”.
Respecto a esta afirmación esta Sala se pregunta a qué “particular” se refiere
la sentencia; se estaba refiriendo acaso a la ausencia de contestación, lo que
carecería de sentido, habida cuenta de que ello no es lo que ocurrió en el caso
de autos en el que sí la hubo.
Además de eso, el fallo cuya revisión
se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda,
a pesar de que el defensor ad litem no
hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona
jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se
gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información
necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para
controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado
añadido).
Y, finalmente,
sostuvo la Sala
de Casación Social lo siguiente:
“Apelada la
decisión la Alzada
nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó
correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de
la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves
omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la
defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición
de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes
de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del
debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que
produjo la violación del artículo 50 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que
establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y
212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la
sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni
despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la
defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la
sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la
citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije
oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de
notificación alguna porque las partes están a derecho”.
Como
puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los
distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a
criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte
del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál
es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como
consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se
verificó.
Además
encuentra la Sala
preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no
logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió
anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como
–se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de
pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte
(folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del
recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio
311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso
anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. ( todos los folios del
anexo 1 del expediente).
En
tal sentido, debe la Sala
advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la
defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera
indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es
un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una
interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las
funciones del defensor ad litem, que
la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le
es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más
diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces
exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de
fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se
hace recaer sobre el defensor ad litem
mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por
el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que
vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del
juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la
defensa de la otra parte.
Así
las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la
defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por
el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las
etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya
expuesto a la demandada a un estado de indefensión. Prueba de ello lo
constituye, incluso, la ausencia de esta denuncia por el apoderado judicial de
esta parte, el abogado Oscar Ignacio Torres, cuando formalizó el recurso de
casación anunciado por la referida auxiliar de justicia, ante la Sala de Casación Social, toda
vez que de haber resultado insuficiente e ineficiente la defensa desplegada por
aquella, así lo hubiese denunciado expresamente el aludido profesional en su
escrito, o en la audiencia celebrada ante esa Sala.
No
desconoce esta Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso; que todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y
la Ley, están en
la obligación de asegurar la integridad de la Constitución
(artículo 334 ejusdem) y que es deber
del Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; ser el máximo y último intérprete de esta
Constitución y velar por su uniforme interpretación y aplicación. Así, tampoco
desconoce la potestad de la Sala
de Casación Social de “…casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
ella encontrare, aunque no se las haya denunciado” (artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil), lo que constituye la institución de la casación de
oficio, cuya constitucionalidad ha sido reconocida expresamente por esta Sala
(Vide. Sentencias números 621/2001 y 116/2002). Se trata más bien de reconocer
que la Sala de
Casación Social incurrió en un falso supuesto al establecer que no hubo
contestación a la demanda, que la actividad desplegada por la defensora fue
insuficiente y produjo indefensión, que no fue diligente la defensora en
comunicarse con su defendido.
Estima esta Sala que
de ser ciertas las afirmaciones formuladas por la Sala de Casación Social
acerca de la indefensión en que supuestamente se dejó a la demandada era una
obligación del apoderado judicial de ésta que se constituyó en juicio con
posterioridad alegarla. De allí que las circunstancias narradas hacen presumir que
la demandada siempre estuvo en conocimiento del juicio incoado en su contra y
que el nombramiento y designación de la abogada Francesca Di Cola como
defensora ad litem -que
contrariamente a lo sostenido por la sentencia sujeta a revisión la Sala observa como suficientemente
activa- obedeció a una maniobra de ésta, como lo sostuvo el apoderado de la solicitante, habida
cuenta de su condición de apoderada judicial de la demandada, circunstancia
fundamental que fue omitida durante el proceso por la referida, faltando con
ello al deber que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos
de acuerdo a la verdad;…”, lo
cual debe considerarse como una actuación temeraria y de mala fe, en virtud de
la presunción que consagra la misma norma cuando las partes en el proceso “…2°
Maliciosamente alteren u omitan
hechos esenciales a la causa;…” (Destacado de la Sala), de donde se deduciría que si su actuación debe cuestionarse, no
lo sería por haber errado como defensor, sino como apoderada, en cuyo caso no
es un asunto de orden público.
Además,
debe destacar la Sala
que ha quedado evidenciado en el expediente que la abogada designada como
defensora judicial de la demandada el 7 de mayo de 1999, era apoderada judicial
de ésta, conjuntamente con otros abogados, desde el 28 de abril de 1992, según
se evidencia de copia certificada del instrumento poder consignado a la
presente solicitud. Mandato éste que si bien para el momento en que fue
designada como defensora pudo haber cesado, vista la falta de denuncia expresa
al respecto por parte del apoderado judicial constituido en juicio para
formalizar el recurso de casación, hace presumir a esta Sala su convalidación
por la parte demandada, y constituye al mismo tiempo una presunción grave del
conocimiento que del juicio poseía la compañía demandada y la doble condición
de dicha abogada como apoderada y como defensora.
Estima
esta Sala Constitucional que la
Sala de Casación Social fue sorprendida en su buena fe por la
parte recurrente, que la hizo incurrir en el error descrito, lo que determinó
el quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, pues no
obstante haber obtenido la solicitante, -luego de un largo debate judicial que duró
más de ocho años-, dos sentencias a su favor, la
Sala Social casó de oficio el fallo de la
segunda instancia sobre la base de un falso supuesto, declarando una nulidad
que no debió ser acordada.
Visto el
contenido de dicho fallo estima la
Sala que en el presente caso se dan los supuestos necesarios
para que proceda la revisión solicitada, puesto que con tal actuación judicial
se viola la tutela judicial efectiva, referida en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se
declara ha lugar la presente solicitud y, por lo tanto, se declara la nulidad
de la sentencia dictada por la
Sala de Casación Social el 7 de abril de 2005 que casó de
oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se anula la aludida
sentencia dictada por la Sala
de Casación Social y se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social dicte
nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en el presente fallo.
Asimismo, se ordena la remisión de copia de
esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada
Francesca Di Cola, a los fines de
la apertura de procedimiento disciplinario a dicha abogada, de resultar
procedente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara HA LUGAR la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 2005, que casó de oficio
el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se anula la
aludida sentencia dictada por la
Sala de Casación Social. En
consecuencia, se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social dicte
nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en el presente fallo.
Igualmente, se ordena la remisión de copia
de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada
Francesca Di Cola, a los fines
de la apertura de procedimiento disciplinario a dicha abogada, de resultar
procedente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 09 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp. n° 06-0129
CZdeM/megi.-