SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            El 25 de enero de 2006, el abogado Carlos Soré Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.201, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOHN STEVEN SLADIC NASR, titular de la cédula de identidad núm. 81.901.675, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia Nº 0212 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de abril de 2005, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que resultara competente, fijase oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.

El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

El 30 de enero de 2007, el abogado Carlos Arturo Soré Mendoza apoderado judicial del ciudadano John Steven Sladic Nasr solicitó pronunciamiento

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

 

            Para fundamentar la presente solicitud, el representante judicial del solicitante señaló que la misma tiene lugar con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por su representado contra Nacional Oilwell de Venezuela, en virtud de una relación laboral transcurrida en territorio venezolano, desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, en el que se produjeron dos sentencias estimatorias en primera y segunda instancia y donde la defensora ad-litem anunció recurso de casación, que fuera formalizado por el abogado Oscar Ignacio Torres ante la Sala de Casación Social, la cual decidió el mismo a través de la sentencia cuya revisión se solicita.

            Fundamentó su solicitud de revisión el apoderado en “…la protección del derecho a la defensa y del debido proceso por el cual deben velar los tribunales de justicia y que en el caso sub-judice, fue a todas luces vulnerado en el contenido del referido fallo de la Sala de Casación Social, no sólo en su sentido y alcance, además que la misma no se encuentra ajustada a la interpretación jurisprudencial sostenida por esta Sala Constitucional”.

En este sentido adujo que, en efecto, la decisión dictada por la Sala de Casación Social cuestionada, “ordenó la reposición de la causa al estado de verificarse la primera audiencia preliminar, vulnerando así el carácter de celeridad y tutela efectiva de los (principios con rango constitucional, normas éstas de orden público a tenor de la sentencia de esta misma Sala del 25 de enero de 2005, caso: Jubilados C.A.N.T.V.) consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste que comprende: el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, en un juicio el cual tenía para la fecha de dictarse la sentencia por la Sala Social, más de seis (06) años y tres (03) meses, habiéndose agotado las dos instancias con sendas decisiones dictadas por los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas favorables a [su] mandante y en donde la Sala de Casación Social, acordó de OFICIO la Reposición por considerar que la defensora ad-litem, quien ejerció la defensa de la demandante no cumplió con su deber: criterio éste adoptado a discreción por la Sala de Casación Social, sin haber considerado a tal efecto los lineamientos objetivos establecidos por esta Sala Constitucional cuando se está bajo el supuesto de la defensa de la figura del defensor ad-litem…”.

            Señaló que en la motivación de dicha sentencia “…con el objeto de establecer una relación de causalidad entre el dispositivo y los fundamentos de hecho y de derecho, puede perfectamente evidenciarse la primera omisión incurrida por los sentenciadores de la pre-indicada Sala, en el Epígrafe Casación de Oficio…”. Continúa señalando que cuando la Sala razona y justifica su decisión repositoria, transcribe las opiniones de los Doctores Humberto Cuenca y Rengel Romberg y transcribe parte de la sentencia núm. 33 del 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “decisión ésta en la que aparentemente fundamentó el dispositivo del fallo que por este intermedio  recurrimos por vía de revisión; en efecto, tanto la opinión de los dos distinguidos tratadistas mencionados, así como la jurisprudencia invocada, hacen hincapié, de una manera clara, puntual y precisa, que la conducta omisiva del defensor como un auxiliar de la administración de justicia tipifica una clara indefensión para su defendido, situación ésta que no se configura en el fallo casado en razón de que en actas consta, como se puede fácilmente evidenciar las siguientes actuaciones: Contestación a la Demanda (folios 49-59); Ratificación de su Contestación (folios 60-71); Promoción de Pruebas (folio 72); Impugnación de la Documental contentiva de la “APOSTILLA” aportadas por el demandante (folio 110); Asistencia al Acto de Exhibición y entrega de documentos solicitada por el demandante (folio 114); Escrito de Informes (folios 283-285); Apelación de la Sentencia de Primera Instancia (folio 311); Consigna Informes (folios 283-285); Apelación de la Sentencia de la Primera Instancia (folio 311); Consigna Informes ante Tribunal Superior (folios 328-329); Anuncia Recurso de Casación e indica actuar en su condición de Apoderada Judicial (folio 378)…”.   

De manera que –indicó-, de las actuaciones referidas se observa que la abogada designada como defensora se “…demuestra que su conducta no fue omisiva, puesto que obró –como lo estimó pertinente- utilizando los elementos más básicos de su defensa, si la forma utilizada, los medios probatorios esgrimidos, los mecanismos postulados para la defensa no fueron técnicamente los conducentes, no puede imputársele tal actividad conductal (sic) en el juicio a [su] representado, por cuanto ello vulneraría el principio fundamental del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al suplirle defensas a una de las partes en desmérito de la actuación procesal adecuada del contendor en el debate procesal”.

Precisó que en virtud del precedente razonamiento, “es lógicamente inaplicable” al caso la opinión de los dos meritorios procesalistas, la jurisprudencia invocada, “…máxime cuando en la última actuación realizada por la mencionada defensora ad-litem, se atribuye su condición de apoderada judicial de la demandada y lo cual pasó por desapercibido por la Sala de Casación Social, a pesar de haberse indicado en la Audiencia oral realizada en fecha 31 de Marzo de 2005, de que la abogada: Francesca Di Cola, pertenecía (y pertenece) al escritorio jurídico del abogado WERNER HAMNS ABREU, que a su vez eran los apoderados de la empresa demandada, pero que con motivo de las prácticas usuales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, se estilaba que los abogados que tenían conferidos poderes previos de cualquiera de sus clientes solicitaban a los efectos de ganar tiempo, frente a la brevedad del procedimiento laboral vigente para la época, se les nombrasen defensores ad-litem, lo cual así sucedió en este caso, y muestra de ello es la Copia Certificada del Poder que acompaño a este escrito (…), donde se demuestra la doble condición de la abogada: Francesca Di Cola como defensora ad-litem y como co-apoderada de la demandada. Práctica ésta que puede constatar en un caso similar cuyas partes intervinientes fueron: Ramón Alonso Montoya vs. Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Expediente: AA60-S-2004-01108, donde se constata que la abogada de referencia aparece como defensora ad litem y luego conjuntamente con el abogado Werner Pablo Hamn Abreu como apoderados de la demandada”.

Agregó que  “…pareciera igualmente inconsistente el razonamiento contenido en el parágrafo previo a la decisión que por este intermedio se recurre, cuando hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional (No. 33 de fecha 26 de enero del 2004), interpretando la misma a nuestro criterio de manera errónea, por cuanto parece inferir la Sala de Casación Social que la defensora Ad-litem, no sólo fue negligente en el cumplimiento ético y procesal de defender a la empresa demandada (lo que como se anotó, aparece desvirtuado en actas), sino que igualmente fue negligente en tratar de contactar a su defendida y que el Juez de Primer Grado no tuvo en cuenta dicha conducta omisiva y que el Tribunal de Alzada incurrió en la misma omisión procesal cuando dictó su fallo; situación ésta, que no se compagina con la conducta procesal de la defensora Ad-litem, por cuanto, tal y como se evidencia del mandato que en copia certificada se acompaña (…), la abogada Francesca Di Cola aparece como co apoderada de la empresa demandada, conjuntamente con los profesionales GILBERTO SOTO GUTIERREZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, WERNER PABLO HAMNS ABREU y MARIA LORENA PARRA (…), razón ésta suficiente para concluir que la misma si estaba en contacto permanente con la empresa demandada, y que las pruebas promovidas respondieron a una estrategia concertada con su representada, en si, que su actividad conductal (sic) en el proceso fue consecuencia de las instrucciones recibidas al efecto por la casa matriz, como lo es Nacional Oilwell LP (nombre de la empresa en Estados Unidos); y que, como punto de cierre respecto a la inconsistencia del fallo cuya revisión solicit[a] con lo acontecido en el transcurso del proceso es que los jueces de instancia designaron como defensor ad litem a la abogada Francesca Di Cola, porque tuvieron conocimiento de que era la apoderada judicial de la demandada en Venezuela…”.

Por otra parte, denunció que de mayor gravedad era la conducta adoptada por el abogado Oscar Ignacio Torres, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 31 de marzo de 2005, en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quien actuaba como apoderado recurrente de la parte demandada, manifestando que no tenía conocimiento sobre si su representada a su vez conocía del juicio que se seguía en su contra por ante la jurisdicción del Estado Zulia. Al respecto, expuso las siguientes razones “Primera: si no tenía conocimiento de dicho proceso ¿Cuál sería la razón que tuvo para formalizar el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en segundo grado de este juicio?. Segunda: ¿Conforme a qué estrategia y bajo que (sic) directrices desarrolló dicha formalización, si como adujo no tenía conocimiento la empresa del mismo, habida cuenta que la defensora Ad-litem y Co-apoderada de la demandada actuó con suficiente diligencia para defender los intereses de la demandada?”.

Asimismo –señaló luego-, tal y como fuera expuesto en la audiencia oral, efectuada por ante la Sala de Casación Social en fecha 31 de Marzo del 2005, la empresa demandada NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., si tenía conocimiento del juicio incoado en Venezuela en su contra por [su] representado JHON STEVEN SLADIC NARS, ya que con motivo de la demanda interpuesta en Venezuela, en fecha 12 de Noviembre de 1998, la Casa Matriz en Estados Unidos de Norteamérica NATIONAL OILWELL L.P., en el Estado de Texas, interpuso una demanda en contra de [su] representado por: Representación Fraudulenta/Ocultamiento Fraudulento. Violación del deber fiduciario. Enriquecimiento injusto/Fideicomiso Constructivo. Mandato Antidemanda’, cuyo contenido se resume en plantear que [su] representado no le procede la pretensión pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley venezolana, ello expresamente se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente y que fue promovida en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas (…), contentivo de la ‘Apostilla’ promovida como documento público y que fuera impugnada por la defensora ad-litem y que específicamente solicita: ‘17. Sentencia Declaratoria: Nacional Oilwell busca una sentencia declaratoria a que Sladic no tenga derechos a ningún beneficio de empleo adicional bajo la Ley Venezolana’. Esta demanda intentada en la ciudad de Austin, del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica fue interpuesta en fecha 02 de junio de 1999 y la contestación a la demanda efectuada por la abogada Francesca Di Cola, en el juicio seguido por ante la jurisdicción del Estado Zulia, se verificó en fecha 30 de junio de 1999 (…). Por lo que era y es evidente e incontestable que la demandada si tenía conocimiento de la demanda interpuesta en Venezuela en su contra, por lo que la Sala de Casación Social partió de un falso supuesto de hecho para arribar a la antes mencionada errónea conclusión que hoy es objeto de solicitud de revisión, conculcándose así la tutela judicial efectiva de los derechos de [su] representado…”.

Consideró, por último, que la decisión cuestionada, que ordena la reposición de la causa, con fundamento en las razones expuestas, cercenó a su representado “no sólo el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino igualmente las normas del debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem y adicionalmente, el mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la interpretación contenida en la sentencia cuya revisión se pide, colocó a [su] mandante en una evidente desigualdad procesal al penalizarla con una conducta que se dice omisiva por parte de la defensora Ad-litem, dándole una interpretación como antes se explicara no ajustada a la realidad formal y legal emergente de actas, como fue la actividad procesal diligente de la abogada Francesca Di Cola, asumiendo la defensa de los intereses de la demandada, en la doble función antes indicada”. Asimismo, delató que la referida interpretación de la Sala de Casación Social incide en forma directa en el debido proceso, puesto que la decisión de los tribunales de Instancia se adecuó a las exigencias del artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento y Tribunales del Trabajo y a lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Peticionó entonces que, por cuanto la sentencia cuya revisión se solicita “constituye un factor que vulnera y hace nugatorios derechos constitucionales de [su] mandante, sin que tal elemento tenga el soporte fáctico de la realidad legal del proceso, y ajena del fundamento doctrinal y jurisprudencial, antes mencionado, que justificaría su validez”, se declare la viabilidad y procedencia de la presente solicitud, “anulando la mencionada sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 y ordenando se dicte una decisión aplicando el criterio vinculante de esta Sala conforme a sentencia Nro. 33 de fecha 26 de Enero del 2004, reiterada en Sentencia Nro. 531, de fecha 14 de Abril de 2005”. 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 7 de abril de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio el fallo recurrido, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, citó esa Sala el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable ratione temporis, a saber:

“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”

 

            Seguidamente, se refirió a lo que señalan CUENCA y RENGEL-ROMBERG respecto al defensor ad litem, y transcribió sentencia de la Sala Constitucional Nº 33 del 26 de enero de 2004, relativa a esta figura jurídica, la cual estableció cuanto sigue:

            “La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

            Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

            En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.

            Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada Francesca Di Cola, la Sala ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional”.

 

            Por las razones antes expuestas, casó de oficio la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que resultara competente, fijase oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...”.

 

            Por su parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 “1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. 

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social, a la que se atribuye la violación de la uniformidad de la interpretación y alcance de las normas y principios constitucionales, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, para ello se observa que este órgano judicial dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la  revisión de esta Sala es la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 2005.

Dicho fallo casó de oficio la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que resulte competente fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la referida Sala de Casación Social pronuncia el fallo cuya revisión se ha solicitado, con motivo del recurso de casación anunciado por la abogada Francesca Di Cola, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la demandada, esto es, Nacional Oilwell de Venezuela, C.A., pero que había permanecido actuando en el expediente por el nombramiento como defensora ad litem, que hiciera el Tribunal que conocía del juicio de naturaleza laboral incoado contra la referida compañía por el actual solicitante .

En efecto, observa esta Sala que consta en copia certificada que riela a los autos, folios 1 al 7 del anexo 1, que el ciudadano John Steven Sladic Nasr demandó el pago de sus prestaciones sociales como trabajador de la aludida compañía.

Evidencia esta Sala que admitida la demanda, y por cuanto no se pudo lograr la citación de la demandada, se designó a la mencionada abogada Francesca Di Cola como defensora ad litem, la cual una vez notificada, el 7 de mayo de 1999, aceptó el cargo y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente.

Consta igualmente que practicada la citación de la defensora judicial, se verificó el acto de la contestación de la demanda, el 30 de junio de 1999, oportunidad en la cual ésta consignó escrito constante de once (11) folios, según se evidencia de copia certificada que corre a los folios 53 al 60 del anexo 1 del expediente. 

Seguidamente, aparece en autos, copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Francesca Di Cola (que igualmente cursa al folio 74 del anexo 1 del expediente).  

Asimismo, observa la Sala diligencia suscrita, el 19 de julio de 1999, por la referida abogada actuando con el carácter expresado (Vide folios 112 y vto), por la que impugna documental consignada por la parte actora al expediente “por cuanto las firmas de los supuestos funcionarios públicos que allí aparecen han debido ser legalizada por la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente la firma del Cónsul o Embajador por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, de lo contrario no hay manera de saber si las firmas que allí aparecen pertenecen…”. Asimismo, impugnó copias simples promovidas por la parte accionante.   

Advierte la Sala, por otra parte, de las actas procesales (folio 116 del anexo 1 del expediente) que, el 22 de julio de 1999, oportunidad fijada para la exhibición y entrega de documentos, promovida por la parte demandante, compareció a dicho acto la antes mencionada abogada, en su carácter de defensora ad litem, y expuso: “En relación a los supuestos ingresos recibidos por el actor, en los años que van de 1.982 a 1.997, que éste acompaña en copias al escrito de promoción con los números (…) que corren insertos a los folios (…) respectivamente, dichas copias fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999 por lo que mal podría en este acto exhibir los originales de las mismas ya que estos no existen. En relación a los originales de las comunicaciones a las que se refiere el actor en el literal B del particular segundo, de su escrito de promoción de pruebas, y que fueron consignadas en copia, éstas últimas fueron igualmente impugnadas mediante la misma diligencia por lo que mal podría exhibir sus originales, ya que éstos no existen…”.

Observa de igual forma la Sala que, seguidamente, aparece en actas auto del 9 de marzo de 2000, en el que se expresa que es la oportunidad legal para que las partes consignen sus informes en el presente juicio y se deja constancia que se encuentra presente la abogada Francesca Di Cola, “en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.,” quien expuso: “Consigno constantes de dos (2) folios útiles escrito de informes en la presente causa a los fines legales pertinentes, es todo…” (Vide folios 283 al 285).

Publicada la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda –verificó la Sala-, fue notificada la defensora ad litem de la compañía demandada, quien compareció ante el tribunal y, por diligencia del 2 de abril de 2002, apeló de la misma (folio 311 del anexo 1 del expediente).

Luego, el 27 de mayo de 2003, se verificó la consignación de informes en la alzada por la abogada Francesca Di Cola (folio 328 y 329 del anexo 1 del expediente).

Según se evidencia de autos, el recurso fue decidido, por fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 2004, que lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia apelada al declarar con lugar la demanda.

Finalmente, se ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó en la persona de Francesca Di Cola, en su carácter de defensora ad litem de aquella, siendo el caso que ésta anunció recurso de casación (Vide folio 378 del anexo 1 del expediente). Se observa luego que en sede casacional actuó el abogado Oscar Ignacio Torres, quien lo hizo como apoderado judicial de esta parte y formalizó ante la Sala de Casación Social el recurso de casación ejercido oportunamente.

Debe destacar la Sala que el fallo cuya revisión se peticionó casó de oficio el fallo dictado y, para ello, comienza aclarando que “…La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario”.

            Que “(…) el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos”.

            Seguidamente, en el fallo se expresa que en “(…)el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular”. Respecto a esta afirmación esta Sala se pregunta a qué “particular” se refiere la sentencia; se estaba refiriendo acaso a la ausencia de contestación, lo que carecería de sentido, habida cuenta de que ello no es lo que ocurrió en el caso de autos en el que sí la hubo.

            Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).

            Y, finalmente, sostuvo la Sala de Casación Social lo siguiente:

“Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho”.

 

Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un  supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.

Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. ( todos los folios del anexo 1 del expediente).

En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.

Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión. Prueba de ello lo constituye, incluso, la ausencia de esta denuncia por el apoderado judicial de esta parte, el abogado Oscar Ignacio Torres, cuando formalizó el recurso de casación anunciado por la referida auxiliar de justicia, ante la Sala de Casación Social, toda vez que de haber resultado insuficiente e ineficiente la defensa desplegada por aquella, así lo hubiese denunciado expresamente el aludido profesional en su escrito, o en la audiencia celebrada ante esa Sala.

No desconoce esta Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 ejusdem) y que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el máximo y último intérprete de esta Constitución y velar por su uniforme interpretación y aplicación. Así, tampoco desconoce la potestad de la Sala de Casación Social de “…casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado” (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), lo que constituye la institución de la casación de oficio, cuya constitucionalidad ha sido reconocida expresamente por esta Sala (Vide. Sentencias números 621/2001 y 116/2002). Se trata más bien de reconocer que la Sala de Casación Social incurrió en un falso supuesto al establecer que no hubo contestación a la demanda, que la actividad desplegada por la defensora fue insuficiente y produjo indefensión, que no fue diligente la defensora en comunicarse con su defendido.

Estima esta Sala que de ser ciertas las afirmaciones formuladas por la Sala de Casación Social acerca de la indefensión en que supuestamente se dejó a la demandada era una obligación del apoderado judicial de ésta que se constituyó en juicio con posterioridad alegarla. De allí que las circunstancias narradas hacen presumir que la demandada siempre estuvo en conocimiento del juicio incoado en su contra y que el nombramiento y designación de la abogada Francesca Di Cola como defensora ad litem -que contrariamente a lo sostenido por la sentencia sujeta a revisión la Sala observa como suficientemente activa- obedeció a una maniobra de ésta, como lo sostuvo el apoderado de la solicitante, habida cuenta de su condición de apoderada judicial de la demandada, circunstancia fundamental que fue omitida durante el proceso por la referida, faltando con ello al deber que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…”, lo cual debe considerarse como una actuación temeraria y de mala fe, en virtud de la presunción que consagra la misma norma cuando las partes en el proceso “…2°  Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;…” (Destacado de la Sala), de donde se deduciría que si su actuación debe cuestionarse, no lo sería por haber errado como defensor, sino como apoderada, en cuyo caso no es un asunto de orden público.

Además, debe destacar la Sala que ha quedado evidenciado en el expediente que la abogada designada como defensora judicial de la demandada el 7 de mayo de 1999, era apoderada judicial de ésta, conjuntamente con otros abogados, desde el 28 de abril de 1992, según se evidencia de copia certificada del instrumento poder consignado a la presente solicitud. Mandato éste que si bien para el momento en que fue designada como defensora pudo haber cesado, vista la falta de denuncia expresa al respecto por parte del apoderado judicial constituido en juicio para formalizar el recurso de casación, hace presumir a esta Sala su convalidación por la parte demandada, y constituye al mismo tiempo una presunción grave del conocimiento que del juicio poseía la compañía demandada y la doble condición de dicha abogada como apoderada y como defensora.     

Estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social fue sorprendida en su buena fe por la parte recurrente, que la hizo incurrir en el error descrito, lo que determinó el quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, pues no obstante haber obtenido la solicitante, -luego de un largo debate judicial que duró más de ocho años-, dos sentencias a su favor, la Sala Social casó de oficio el fallo de la segunda instancia sobre la base de un falso supuesto, declarando una nulidad que no debió ser acordada.

Visto el contenido de dicho fallo estima la Sala que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que con tal actuación judicial se viola la tutela judicial efectiva, referida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara ha lugar la presente solicitud y, por lo tanto, se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 7 de abril de 2005 que casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se anula la aludida sentencia dictada por la Sala de Casación Social y se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en el presente fallo.

Asimismo, se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Francesca Di Cola, a los fines de la apertura de procedimiento disciplinario a dicha abogada, de resultar procedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 2005, que casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se anula la aludida sentencia dictada por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Sala de Casación Social dicte nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en el presente fallo.

Igualmente, se ordena la remisión de copia de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Francesca Di Cola, a los fines de la apertura de procedimiento disciplinario a dicha abogada, de resultar procedente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del  mes de febrero  de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,    

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. n° 06-0129

CZdeM/megi.-