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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 7 de octubre de 2003, el
ciudadano José Ramón Merentes, titular de la cédula de identidad n.° 9.225.100,
quien se acreditó como Vice-Coordinador General de
Mediante auto del mismo día, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de agosto de 2004, compareció el solicitante y
consignó recaudos.
El 15 de diciembre de 2004, en sentencia n.° 3159, esta
Sala admitió la solicitud de autos, omitió la fijación de audiencia pública y
ordenó la notificación al Fiscal General de
El 16 de junio de 2005, el peticionario retiró el edicto
para su publicación en prensa.
El 13 de octubre de 2005, el apoderado de la demandante
consignó en autos ejemplar de periódico con la publicación del edicto y
presentó escrito de ratificación del requerimiento de interpretación. En recaudo
de esa misma fecha, la asociación civil Programa de Educación Acción en
Derechos Humanos (PROVEA), mediante la representación judicial de los abogados
Marino Alvarado y María Elena Rodríguez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo
los n.os 61.381 y 35.463, se adhirió a la demanda.
El mismo día, los ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa
Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis Hernández, Oscar Canino, Juan
Márquez y Tomás Adrián, con cédulas de identidad n.os 4.825.732,
11.604.877, 11.471.558, 11.416.632, 16.384.176, 3.243.990, 6.020.563 y
3.663.403, respectivamente, con la asistencia del último de los identificados,
quien es abogado y con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 19.503, se
adhirieron a la solicitud de autos.
El 19 de octubre de 2005, los ciudadanos Antonio José
González Plessmann, Yael de Jesús Bello Toro, Marco Antonio Ponce Rondón, Olga
Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas, Darwin Suárez Bustamante y
Oscar Orlando Olarte Martínez, con cédulas de identidad n.os 10.866.332,
14.926.838, 13.824.731, 9.846.884, 24.315.549, 10.828.833 y 13.884.456,
respectivamente, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, con
inscripción en el I.P.S.A bajo el n.° 35.463, consignaron escrito en el cual se
sumaron a la demanda.
También en esa oportunidad hizo acto de presencia la
ciudadana Ofelia Isabel Álvarez Cardier, con cédula de identidad n.° 2.931.019,
quien, con la asistencia de la abogada María Elena Rodríguez, se adhirió a la pretensión.
Asimismo, compareció el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, con cédula de
identidad n.° 5.966.041 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.237,
quien presentó cuatro escritos, el primero en nombre propio, el segundo en su
condición de Presidente de la “Asociación Civil Jóvenes por el Cambio
Social”; el tercero como
Coordinador General del “Bloque de Organizaciones para la transformación
Penitenciaria ‘Una Ventana a
Lo propio hizo Luz Ángela Tarazona Vélez, con cédula de
identidad n.° 14.556.834 y con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 99.961,
en su condición –según afirmó- de miembro del Centro de Estudios de
El 20 de octubre de 2005, la ciudadana Beatriz Castresana
Miranda, con cédula de identidad nº 3.665.054, Directora Ejecutiva y
representante legal de
El 26 de octubre de 2005,
El 31 de marzo de 2006 compareció la parte actora, quien
peticionó se decida favorablemente la solicitud de interpretación.
Los días 11 de enero, 27 de febrero, 6 de marzo, 17 de
abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007,
I
DE
1. Alegó el
solicitante que la orientación homosexual “forma
parte inseparable de la personalidad de una proporción más o menos constante de
la población” y es “un fenómeno
multifactorial; esto significa que para su determinación intervienen factores
de diversa índole, a saber, genéticos, hormonales, biológicos, fisiológicos y
psicosociales, entre otros posibles.” Que, en Venezuela, existe este grupo
social que se ve obligado a desarrollar sus actividades en un ambiente de
clandestinidad y que, muchas veces, es víctima de allanamientos, detenciones
ilegales y hostigamiento por parte de cuerpos de seguridad del Estado porque “no se reconoce la protección del
ordenamiento legal para estas personas al no estar expresa.”
2. “El
severo e infundado rechazo social que se produce en contra de las personas
homosexuales (…), les impide el ejercicio de sus derechos legales en
condiciones de igualdad. / (…) / Es entonces imprescindible un ordenamiento
jurídico que reconozca la existencia de personas con una orientación sexual
distinta a la mayoría, pero igualmente digna. La no regulación jurídica de esta
realidad condena a estas personas a una situación sui generis de minusvalía
jurídica y social, sin poder ni capacidad para reclamar y gozar de derechos que
le son espontáneamente reconocidos al resto de la población.”
3. Las
personas homosexuales no pueden ejercer libremente actividades “propias de su condición” como lo son la
convivencia con una pareja del mismo sexo, la demostración de afecto en
público, heredar o acceder a una pensión de viudez, como sí puede hacerlo una
pareja heterosexual. Esta situación es “difícil
de explicar” a la luz del derecho a la no discriminación “porque entre una pareja heterosexual y una
homosexual, la única diferencia que existe es que una está compuesta por dos
personas del mismo sexo, y la otra por dos personas de sexo distinto. El Estado no ha explicado por qué esta
diferencia es razonable y objetiva. En los dos tipos de pareja existen los
mismos componentes de estabilidad, duración en el tiempo, proyecto de vida y
afecto mutuo. Por lo tanto se discrimina a unas personas por el hecho de poseer
una orientación sexual distinta a la mayoría.”
4. La parte actora fundamentó su solicitud
de interpretación de los artículos 21 y 77 de
Dicha problemática surgiría, fundamentalmente, “[porque] no está completamente claro si el derecho a
la no discriminación en Venezuela abarca el criterio de la orientación sexual,
o si esta es una discriminación legal y permitida por el Estado y por esa razón
existe la anteriormente mencionada diferencia entre los derechos sociales de
una persona homosexual y una heterosexual. Esta incertidumbre impide el
desarrollo y efectos del reconocimiento de las uniones de hecho homosexuales”.
5. La
discriminación por orientación sexual es contraria a tratados internacionales
como
Por otra parte, las restricciones que pueden hacer los
Estados respecto de los derechos humanos por orden y moral pública en el marco
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están sujetas a los
límites que se establecieron en el Pacto de Siracusa, el cual les reconoce un
cierto margen de discreción, pero “deberá
demostrar que la limitación de que se trate es esencial para mantener el
respeto a los valores fundamentales de la comunidad”, margen de
discrecionalidad que “no se aplica a la
norma de no discriminación tal como se define en el Pacto”, razón por la
cual –en su criterio- no se pueden restringir los derechos de las personas
homosexuales con base en conceptos como la moral pública o el orden público.
6. En
relación con el derecho a la no discriminación, alegó que “una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad
de sus derechos sociales porque en
En este sentido, agregó que sólo “les son reconocidos algunos derechos, excluyendo específicamente la
posibilidad de expresar libremente su condición, sin temor a represalias o
cualquier tipo de consecuencias negativas para sí, formar una familia de
acuerdo con esta condición y sus particularidades, atenta contra el principio
de identidad de derechos de todo ciudadano y de igualdad ante la ley, porque el
Estado da soluciones distintas a supuestos de hecho idénticos sustancialmente”.
7. En
relación con “los criterios objetivos y
razonables que debe tener el Estado para realizar cualquier discriminación
positiva”, alegó que “...nunca se han
podido comprobar los supuestos perjuicios que traería a la sociedad un
reconocimiento irrestricto de la igualdad plena de derechos y deberes para
estos individuos. Pues, al ser una condición en la cual el elemento innato
juega un rol definitivo, y no determinada única y exclusivamente por la
decisión individual, no es posible hacer proselitismo político mediante el cual
conseguir adeptos”.
8. Que “…el artículo 22 constitucional (…) deja abierta la posibilidad de
reconocimiento de los derechos no enunciados en el texto de
9. Que
10. En apoyo a
su pretensión, el peticionario señaló diversas decisiones y opiniones
consultivas de distintos organismos internacionales, así como normas y
sentencias de varios países y estados federales de América que respaldarían la
inclusión de la orientación sexual dentro del concepto de no discriminación, así
como el reconocimiento de derechos patrimoniales a las parejas de personas
homosexuales. También se destacó una decisión de
11. En la
interpretación de la materia de derechos humanos, rigen los principios que
reconoce el artículo 22 de
Así, a la luz de los principios anteriores, “la situación sui generis de las personas homosexuales, en virtud de
la cual se les reconoce el ejercicio limitado y condicionado de solo algunos
derechos, que no de todos, es violatoria de estos principios constitucionales”.
12. “...[E]l artículo 77 [constitucional] colide aparentemente tanto con el principio
constitucional de la no discriminación, como con otra norma de carácter
constitucional que es el artículo 21 ordinal primero (sic), por esta razón, la duda planteada responde
a los fines de este recurso, y el asunto reviste de interés porque es una
situación que afecta en el ejercicio de sus derechos humanos a un grupo de
personas”.
En este sentido agregó que “[el artículo 77 de
13. En cuanto
al Derecho de Familia, el solicitante señaló que:
Las uniones homosexuales son uniones de hecho, que
existen independientemente de que la ley no les conceda efectos jurídicos, o
que aun se prohíba este tipo de relaciones, siendo esto una realidad, el
derecho de familia (sic) debe orientarse hacia el reconocimiento de esta
asociación natural como otra forma de unión de hecho, paralela a aquella entre
un hombre y una mujer.
De otra parte, negar a las personas homosexuales la
realización de un proyecto de vida adecuado a su condición –exclusiva y
aparentemente inmodificable- sería prohibirles el libre desarrollo de su
personalidad y obligarlas a permanecer en una situación de indefensión
jurídica, injustificable a todas luces.
14. Por último,
la accionante pidió se admita su solicitud de interpretación y, asimismo:
14.1 La
interpretación del artículo 21, cardinal 1, de
14.2 La
interpretación del artículo 77 constitucional “...para resolver la colisión entre dicho artículo, y el principio de la no
discriminación por orientación sexual”.
14.3 Que se
defina “...el ámbito de aplicación de esa
interpretación, específicamente la posibilidad de reconocer jurídicamente las
relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, y sus consecuentes efectos
patrimoniales”.
Mediante escrito que fue presentado luego de la admisión
de la petición de interpretación, la parte actora indicó:
1. Que el
artículo 22 de
2. Que estos
derechos implícitos son derechos inherentes a la persona humana, que no están reconocidos
en
II
1.
Los
alegatos de Programa de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), mediante
la representación de los ciudadanos Marino Alvarado y María Elena Rodríguez; de
los ciudadanos Antonio José González Plessman, Yael de Jesús Bello Toro, Marco
Antonio Ponce Rondón, Olga Teresa Villasmil de Rojas, Lisandro Raúl Cubas,
Darwin Suárez Bustamante y Oscar Orlando Olarte Martínez; del abogado Carlos
Alberto Nieto Palma -en nombre propio y de sus representados- y de la
representación legal de
1.1
Que la
interpretación que dio el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “al
artículo 26 del PIDCP debe ser acogida por Venezuela, ya que el PIDCP forma
parte del bloque de la constitucionalidad venezolana y sus disposiciones deben
ser aplicadas de manera preferente en el ámbito interno, cuando sea más
favorable al ejercicio de derechos para el ser humano”.
1.2
Que “la
no discriminación y la igualdad ante la ley son principios fundamentales a
observar en una sociedad democrática respetuosa de los derechos humanos...”,
por lo que “…negar el derecho a las
personas homosexuales a formar familia, y a el (sic) reconocimiento jurídico de esa unión, con los efectos civiles y
patrimoniales que ello acarrea constituye un acto discriminatorio en razón de
la orientación sexual de la persona. Por ende, (…) mantener la distinción existente entre parejas heterosexuales y parejas
homosexuales a los efectos del disfrute de ciertos derechos sociales y
económicos es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y a los valores
contenidos en nuestra constitución”.
1.3
Que los
artículos constitucionales cuya interpretación se solicitó “enuncian la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, no pudiendo ocurrir
que se reconozcan solo algunos derechos, con prescindencia de los demás”, razón por la que sería fundamental “que
se explicite el carácter sólo enunciativo de las causas de discriminación
contenidas en el artículo 21 de nuestra
Constitución.”
1.4
Que “de
darse respuesta afirmativa a esta solicitud, se le pide a esta Honorable Sala
que determine si el artículo 77 constitucional, párrafo 2, colide con el
principio superior de igualdad y no discriminación, en cuanto limita el reconocimiento
de las parejas de hecho a las formadas entre un hombre y una mujer, excluyendo
al parecer de ese reconocimiento a las parejas homosexuales”.
1.5
En
consecuencia expresaron, que “cre[en] que la pretensión de la parte actora
(...) se ajusta a los principios constitucionales” y solicitaron a
2.
Los
ciudadanos Mercedes Muñoz, Rosa Guarente, Fabiola Romero, Jesús Medina, Luis
Hernández, Oscar Canino, Juan Márquez y Tomás Adrián, con la asistencia del
abogado Tomás Adrian, expusieron, en su escrito, su adhesión que se adhieren a
la interpretación de autos, “[s]iendo, como [son], activistas de derechos
humanos, y estando plenamente convencidos de la necesidad de que las leyes,
amparen por igual y sin discriminación alguna a todos los seres humanos, con
prescindencia de cualesquiera elementos accesorios o sustanciales que
constituyan la esencia de la individualidad
de cada ser humano...”.
III
DE
1.
Afirmó que
la pretensión de autos excede, en parte, de los límites de la solicitud de
interpretación constitucional, por cuanto “…solicitan
sean reconocidos los derechos que se encuentran establecidos en el artículo 77 (constitucional)
en lo relativo a los efectos
patrimoniales y los derechos sociales y culturales derivados de uniones entre
personas del mismo sexo…”.
2.
Recomendó
que, si bien la solicitud va más allá de la limitaciones de la solicitud de
interpretación, se aplique “por analogía
la no sujeción del principio dispositivo en materia constitucional” y, en
consecuencia, “redefina el objeto de la interpretación solicitada, fijando
las áreas de oscuridad, ambigüedad o duda de la normativa en estudio, dentro de
los límites y naturaleza del recurso, con miras a obtener un pronunciamiento de
fondo sobre el tema, que desde una perspectiva garantista, sirva de base
interpretativa en el desarrollo de los derechos humanos”.
3.
Que, de
esa manera, “el objeto del presente recurso podría centrarse en la
interpretación del artículo 21 de
4.
En
relación con la interpretación del derecho a la igualdad, señalaron que, si
bien el artículo 21 de
5.
Recomendó
que se haga una interpretación progresista y “…se establezca expresamente la prohibición de discriminación por
orientación sexual”.
6.
Por
último, indicaron que “…las personas con
una orientación sexual diferente a la regulada por nuestro ordenamiento
jurídico, deben estar jurídicamente protegidas, con miras a que no sean
discriminadas por su preferencia sexual, lo cual solo sería posible lograrse
(sic) con una aclaratoria del contenido y alcance del artículo 21
Constitucional...”.
7.
En
consecuencia solicitaron:
PRIMERO: Que esta
Sala Constitucional (...) no obstante la inidoneidad del petitorio de la acción
propuesta (...) aplique por analogía la no sujeción del principio dispositivo
en materia constitucional, redefiniendo el objeto de la interpretación propuesta
y procediendo como única y máxima intérprete de
SEGUNDO: Que esta
Sala se permita efectuar una interpretación progresista de la mencionada norma
constitucional, y establezca la prohibición basada en la orientación sexual, en
respeto al derecho a la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas que integran la
población homosexual de nuestro país.
IV
MOTIVACIÓN PARA
En el caso de autos se incoó solicitud de interpretación
constitucional en relación con dos aspectos en concreto: de una parte, se peticionó
la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de
1. En relación con la interpretación del
artículo 21, cardinal 1, de
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha
expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese
derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el
principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para
quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes
se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
La comparación del texto del artículo 21 de
No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.
En cambio, el artículo 21 de
Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.
Lo anterior permite concluir que la sola lectura del
artículo 21 de
Cuando lleva tales consideraciones al plano del caso
concreto, encuentra
En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de
2. En relación con el segundo de los planteamientos interpretativos que se peticionó a esta Sala, se observa:
La parte actora alegó una suerte de colisión entre los
preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de
El artículo 77 de
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma recoge, así, dos preceptos concretos: en primer lugar, dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo-, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, en segundo lugar, equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.
La realidad social que demandó la incorporación de ese
precepto constitucional fue la voluntad de otorgamiento de garantía
institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato, para la
atribución de consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los
hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos
civiles del matrimonio. Recuérdese que la existencia de la institución
concubinaria es, a su vez, fruto de la adaptación de la legislación civil a esa
realidad social. Así, la comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento
jurídico, una creación del Código Civil de 1942, para dar reconocimiento, como
señaló
En relación con la interpretación de ese artículo 77 de
Resulta interesante
para
El concubinato es un
concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene
como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades
legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está
signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para
Lo anterior no significa
que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres
como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en
cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y,
por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (Destacado añadido).
Ahora bien, en la interpretación que dio esta Sala –y
que mantiene en esta oportunidad- al artículo 77 de
...el matrimonio –por
su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta
al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no
pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede
pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen
a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es
posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al
matrimonio, y por lo tanto, observa
Para
Debe
Por cuanto se trata de una novedad del Texto Constitucional de 1999, cabe indagar cuál fue el propósito del Constituyente cuando la estableció y, más concretamente, hasta qué punto fue intención del Constituyente la atribución de una protección reforzada a ciertas uniones estables de hecho frente a otras.
Así, en el Diario
de Debates de
De manera que esa especificidad expresa
una escogencia deliberada del Constituyente del 1999, actitud que obedece al
arbitrio del Constituyente como máxima expresión de producción jurídica, que se
plasmó en un precepto cuya claridad no permite a esta Sala una interpretación
distinta de la que imponen los métodos de interpretación literal y teleológica y
que no implica, en su criterio, colisión alguna con el artículo 21 de
Así, recuérdese, tal como antes se
expuso, que la jurisprudencia de
En el supuesto de autos, el constituyente optó, como se
dijo, por la atribución de una protección reforzada a una institución jurídica
en concreto, como lo es el matrimonio entre un hombre y una mujer, y su
equiparación con las uniones de hecho que le son iguales, esto es, entre un
hombre y una mujer. Las razones de esa protección reforzada las asoma
Asimismo, se lee en
Por tanto, a
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:
b)
El referido artículo [21 de
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.
Al
juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer
intérprete de
En criterio de
En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por
proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen
a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de
sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha
sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que
estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se
trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos
no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05
que antes se citó, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión
que se funde en el libre consentimiento de las partes. En consecuencia, mal
podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un
mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando
Así, salvo los límites que se expresaron que imponen el
orden público y la prohibición de fraude a la ley, nada obsta para la admisión
de la existencia, entre dos personas del mismo o de distinto sexo, de una
comunidad ordinaria o una sociedad cuya causa sea el aporte común de bienes o
esfuerzos, que está dirigida al logro de un fin, también común; como afirma la
doctrina, “lo contrario ciertamente conllevaría a situaciones injustas y que
rozarían el límite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzos
personales y económicos en una comunidad”. (Vid. al respecto, DOMÍNGUEZ
GUILLÉN, María Candelaria, “Las uniones concubinarias en
En consecuencia,
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2630
Quien
suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que interpretó el artículo 21
de
En
criterio de quien disiente, la interpretación
que realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la prohibición
constitucional de no discriminación en razón de la orientación sexual no sólo
simplificó con una metodología de interpretación literal la cuestión de la
diversidad de género sometida a interpretación bajo la luz de la nueva
Constitución de
Para garantizar los postulados de la igualdad
ante la ley previstos en el artículo 21 constitucional debe necesariamente
partirse del reconocimiento de un derecho implícito (artículo 22) en
nuestra Carta Magna, cual es el derecho a la
libertad en la orientación sexual, que es, hoy día, un componente esencial a la
personalidad humana; de tal manera que al carecerse de ese
mínimo reconocimiento las personas con
una orientación distinta a la heterosexual se excluyen o se marginan
socialmente al no tener basamento para concretar sus derechos a la igualdad y a
la dignidad ciudadana. Expresado esto
en términos alusivos a la esencialidad
del ser humano, se ha preguntado una pensadora contemporánea, Hannah Arendt: «¿Cómo es posible vivir en el
mundo, amar al prójimo, si el prójimo, o incluso tu mismo no acepta quién
eres?»
Y en efecto, hemos de convenir en que han
sido los prejuicios religiosos y morales
arrastrados culturalmente los que
impiden en el foro un debate abierto y formador de un tema sobre el cual existe suficiente material de análisis
científico. Desde 1935, Sigmund Freud determinó con claridad que la
homosexualidad no es una enfermedad; y este dato fue formalmente registrado en
1987 por
En cambio, el Estado, a objeto de conducir
eficazmente políticas públicas de salud, educación y familia, debe propiciar
que sean sacadas de la clandestinidad
las relaciones de parejas homosexuales para impedir los comportamientos
al margen de
La
interpretación de la mayoría, a mi modo de ver, parte de una falsa premisa: no
obstante no prohibir ni condenar las uniones de hecho entre personas de igual
sexo (página 26) niega las consecuencias jurídicas del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, dando por implícito un modelo
constitucional de heterosexualidad
obligatoria que desconoce los valores del Estado pluralista
en los cuales se fundamentó el Estado Social de Derecho y de Justicia que
proclama el Preámbulo de nuestra Constitución de
En
efecto, dice la sentencia disentida que
«La familia es el lugar
donde las personas aprenden a cuidar y a ser cuidadas, a confiar y a que se
confíe en ellas, a nutrir a otras personas y a nutrirse de ellas…»,
en palabras de una alta funcionaria de las Naciones Unidas, Radhika
Coomaraswamy; y es justamente ese concepto al que alude el artículo 75 de
nuestra Constitución vigente cuando refiere que las «…relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad , el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes…»
Siendo ello así, más que determinar limitativamente si las
parejas homosexuales pueden alcanzar los mismos efectos que el matrimonio, el
análisis de la mayoría sentenciadora debió centrarse en los alcances que
El
concepto de familia que impera en las sociedades occidentales es el concepto
vinculado a las tradiciones religiosas judeo-cristianas: la familia
heterosexual y monogámica; sin embargo, lograda la secularización del Estado,
así como la laicidad del gobierno, los patrones interpretativos de esa
institución sujeta a protección constitucional deben estar orientados por la
tolerancia y la inclusión, propia de una sociedad moderna heterogénea y
pluralista que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad
y la democracia plural; más aún cuando la familia es una institución social que
posee su propia dinámica de evolución y frente a la cual la función del Estado
es reconocerle y otorgarle protección, tal como acertadamente prescribe el
artículo 75 constitucional.
La
mayoría sentenciadora, a mi modo de ver, para el tratamiento de un tema en
plena evolución desde el punto de vista jurídico, social y ético, como lo es la
diversidad sexual, debió situarse en el período de transición normativa y
cultural que implica el fin supremo de refundar
También
resulta impropio, en opinión de quien disiente, que para reconocer los efectos
de las uniones de personas de un mismo sexo
se remita -como lo hace la sentencia- al régimen jurídico de la sociedad civil
o de la comunidad «…en los términos en que la
legislación civil lo permite, siempre que no haya fraude a la ley y dentro de
los límites que impone el orden público…» (p.27), pues estos
regímenes no parten de la institución social familiar. También en este punto
lamentablemente, la mayoría sentenciadora desconoce la tendencia actual de la
legislación comparada, pues numerosos países tienen tipificados en sus
ordenamientos acuerdos legales que benefician a las parejas homosexuales con
grados de compromisos y derechos diversos, entre los que se destacan los Pactos
de Asociación Civil (PAC) en Francia; las Uniones Civiles de Denver (USA); los
Contratos Estatutarios de Cohabitación en Bélgica; el Reconocimiento de Uniones
en Dinamarca;
Hubiese sido mucho más enriquecedor para el debate constitucional si la disentida se hubiese dedicado a plantear las implicaciones éticas del reconocimiento de parejas del mismo sexo (que la sentencia ni prohíbe ni condena); planteamientos que exigen respuestas jurídicas para colmar los vacíos legislativos, tales como son: los aspectos relativos al régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consaguinidad; la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de adopción; y la protección contra la violencia intrafamiliar; los derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas penitenciarias y, en fin, todos los demás derechos sociales y económicos reconocidos a los integrantes de una familia.
En
fin, este voto disidente responde a una exigencia ética y pedagógica, cual es
la de develar los temas prohibidos de la
sociedad civil que empañan el desarrollo del proyecto
constitucional libertario, pluralista y sobre todo incluyente, y de
reconocimiento progresivo de los derechos humanos propuesto en
Queda así expresado el criterio de
En Caracas, a la fecha ut supra.
…/denta,
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.S.
Exp: 03-2630
CZdeM/jlv