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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio
Nº 2002-382 del 6 de agosto de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel De
Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 41.605, defensor de los imputados DENISON
JESÚS GARCÍA CASTILLO y ANTONI DIXON
GARCÍA CASTILLO, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por negar la
realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la consignación en
autos de las resultas de la prueba de ATD que les fuera practicada a los
citados imputados en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión
del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 numeral 1 del
Código Penal.
Tal remisión
obedece a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 12 de
julio de 2002, dictada por la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones,
mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo
constitucional.
El 12 de agosto
de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 3 de julio de 2002, el abogado Manuel De Jesús
Domínguez defensor de los ciudadanos Denison Jesús García Castillo y Antoni
Dixon García Castillo en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta
comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408
numeral 1 del Código Penal, intentó ante el Juzgado Distribuidor de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo
constitucional en la que señaló que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas “...al decidir
en fecha 10 de junio del año en curso que se niega la solicitud de rueda de
individuos o personas de igual forma la solicitud de que (se) agregado por la
Fiscalía el resultado del A.T.D., allí se le (esta) están violentando
flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso...”, solicitud
que había hecho ante el referido Juzgado el 4 de junio de 2002, invocando el
artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la
prueba anticipada.
Indicó el
defensor de los accionantes que invocó el artículo 307 del Código Orgánico
Procesal Penal que prevé la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas, a fin
de que se llevara a cabo la rueda de individuos, y de que los ciudadanos Juan
Francisco Rodríguez y María del Carmen Castellanos Veras, “...quienes fueron testigos presenciales de los hechos criminosos...”
reconocieran o no a sus defendidos.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Distribuidor de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previa distribución, le asignó
el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Control de la misma
Circunscripción Judicial.
El 4 de julio de
2002, el Juez Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal.
El 9 de julio de
2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas requirió, de la parte accionante, “...copia certificada de las actuaciones que
constituyen el presunto acto lesivo...”, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ; a tal efecto, ordenó notificar en cartelera al abogado
Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de defensor de los accionantes, toda
vez que no consta en autos el domicilio procesal del mismo, para que en un
lapso de 48 horas consigne lo que le fuera requerido.
El 12 de julio
de 2002, la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible
la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 30 de julio
de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la anterior
decisión tanto al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como
al abogado defensor de los accionantes,
El 6 de agosto
de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la
presente acción de amparo constitucional, a fin de la consulta de ley
contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo
señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000,
caso: Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de
autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión
emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una
acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Vigésimo Segundo de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala,
congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para
resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia
objeto de consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...por no
haberse corregido la (omisión) que presenta la solicitud, en consecuencia y por
todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones estima que lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo
interpuesta...”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como
han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente
acción de amparo constitucional por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a
decidir y a tal efecto observa:
El juzgador que
conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional,
declaró la inadmisibilidad de ésta fundamentándose para ello en lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que consagra:
“Artículo 19º Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos
exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo
para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no lo hiciere la
acción será declarada inadmisible.”.(Subrayado de la Sala)
La norma antes
transcrita establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, que no se haya subsanado el defecto u omisión que presentare la
solicitud dentro del lapso legalmente establecido, y visto que de las actas que
conforman el presente expediente no se observa corrección alguna por parte del
abogado defensor de los accionantes; esta Sala Constitucional considera que la
declaratoria de inadmisibilidad por parte de la ya referida Corte de
Apelaciones se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se confirma el
falló sometido a la consulta de Ley. Así se declara.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 12 de julio de
2002, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Manuel De Jesús Domínguez defensor de
los ciudadanos DENISON JESÚS GARCÍA
CASTILLO y ANTONO DIXON GARCÍA CASTILLO, contra el Juzgado Vigésimo Segundo
de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2002. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
IRU/
Exp: 02-1949