SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 2002-382 del 6 de agosto de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, defensor de los imputados DENISON JESÚS GARCÍA CASTILLO y ANTONI DIXON GARCÍA CASTILLO, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por negar la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la consignación en autos de las resultas de la prueba de ATD que les fuera practicada a los citados imputados en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal.

 

Tal remisión obedece a la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 12 de julio de 2002, dictada por la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

El 12 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 3 de julio de 2002, el abogado Manuel De Jesús Domínguez defensor de los ciudadanos Denison Jesús García Castillo y Antoni Dixon García Castillo en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, intentó ante el Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en la que señaló que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “...al decidir en fecha 10 de junio del año en curso que se niega la solicitud de rueda de individuos o personas de igual forma la solicitud de que (se) agregado por la Fiscalía el resultado del A.T.D., allí se le (esta) están violentando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso...”, solicitud que había hecho ante el referido Juzgado el 4 de junio de 2002, invocando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura de la prueba anticipada.

 

Indicó el defensor de los accionantes que invocó el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas, a fin de que se llevara a cabo la rueda de individuos, y de que los ciudadanos Juan Francisco Rodríguez y María del Carmen Castellanos Veras, “...quienes fueron testigos presenciales de los hechos criminosos...” reconocieran o no a sus defendidos.

 

            En esa misma oportunidad, el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Control de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 4 de julio de 2002, el Juez Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 9 de julio de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió, de la parte accionante, “...copia certificada de las actuaciones que constituyen el presunto acto lesivo...”, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; a tal efecto, ordenó notificar en cartelera al abogado Manuel De Jesús Domínguez, en su carácter de defensor de los accionantes, toda vez que no consta en autos el domicilio procesal del mismo, para que en un lapso de 48 horas consigne lo que le fuera requerido.

 

El 12 de julio de 2002, la Sala Nº 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 30 de julio de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la anterior decisión tanto al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como al abogado defensor de los accionantes,

 

El 6 de agosto de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a fin de la consulta de ley contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia objeto de consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...por no haberse corregido la (omisión) que presenta la solicitud, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta...”.

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

 

El juzgador que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, declaró la inadmisibilidad de ésta fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

 

“Artículo 19º Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.”.(Subrayado de la Sala)

 

La norma antes transcrita establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que no se haya subsanado el defecto u omisión que presentare la solicitud dentro del lapso legalmente establecido, y visto que de las actas que conforman el presente expediente no se observa corrección alguna por parte del abogado defensor de los accionantes; esta Sala Constitucional considera que la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la ya referida Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se confirma el falló sometido a la consulta de Ley. Así se declara.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 12 de julio de 2002, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel De Jesús Domínguez defensor de los ciudadanos DENISON JESÚS GARCÍA CASTILLO y ANTONO DIXON GARCÍA CASTILLO, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

Antonio José García García

Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IRU/

Exp: 02-1949