SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, mediante escrito que presentaron ante esta Sala el 5 de mayo de 2004, los abogados BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, JUAN JOSÉ DELGADO y RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, con cédulas de identidad n.os 6.821.580, 10.330.480, 6.900.778 y 13.113.574, respectivamente, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 34.707, 53.320, 31.019 y 97.073, respectivamente, plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2004 y que fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 37.930 de esa misma fecha.

El 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la pretensión de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la remisión del expediente a la Sala para la decisión de la solicitud de urgencia y mero derecho. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar que se solicitó.

El 16 de junio de 2004, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para el pronunciamiento correspondiente.

El 24 de agosto de 2004, la Sala declaró la improcedencia de la medida cautelar que se peticionó.

El 17 de febrero de 2005, el abogado Ramón Escovar requirió la continuación del proceso sin apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de 29 de septiembre de 2005, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación para que continuase su tramitación, con abreviación del lapso probatorio.

El 6 de octubre de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto de 20 de octubre de 2005, ordenó el envío de la causa a la Sala para la designación de ponente, comienzo de la relación y fijación del acto de informes.

El 25 de octubre de 2005, se recibió el expediente en Sala, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa.

El 16 de noviembre de 2005 se fijó la oportunidad para la celebración el acto de informes orales, cuyo diferimiento se acordó el 17 del mismo mes y año.

El 22 de noviembre de 2005, compareció la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 13.962, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, quien, mediante escrito, expuso la opinión de ese Despacho en relación con la causa.

El 14 de noviembre de 2006, el abogado Wuilmer José León González, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 88.110, consignó poder de la Asamblea Nacional.

El 24 de mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto de informes orales.

El 29 de mayo de 2007, compareció la abogada María Luz Revollo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 49.813, quien consignó poder de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma oportunidad tuvo lugar el acto de informes orales, en el que se dejó constancia de la ausencia de la parte demandante y de la comparecencia de la representación de la Asamblea Nacional, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, a cuyo término la representación de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República consignaron sendos escritos de informes.

El 5 de junio de 2007, la parte actora compareció y consignó escrito.

El 17 de julio de 2007, se dijo “vistos”.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        La norma cuya nulidad se demandó por razones de inconstitucionalidad, es el artículo 87, ordinal 4º, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:/(...)

4° Impongan la utilización obligatoria de arbitraje.

 

2.        Como vicios de inconstitucionalidad denunciaron, en síntesis, los siguientes:

2.1      La violación de los artículos 253, parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de la Constitución vigente; pues la exclusión absoluta de la utilización del arbitraje obligatorio en contratos por adhesión contradice el espíritu de tales normas, la primera de las cuales incluye los medios alternativos de justicia dentro del sistema de justicia, y la segunda preceptúa que la Ley promoverá el arbitraje.

2.2      La violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 29 de la Constitución vigente, los cuales incluyen el derecho a la resolución de controversias a través de los mecanismos del sistema de justicia “que considere brindará mayor protección a sus derechos e intereses”, no obstante lo cual, la norma que se impugnó coarta al justiciable el derecho al acceso a la justicia arbitral, que, en muchos casos, será el medio idóneo y que con mayor eficacia brindará tutela judicial.

2.3      Que “...mal puede considerarse que todas las controversias de protección al consumidor se encuentran, sin excepción, comprendidas en la noción de orden público, referida en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. En este sentido, la no arbitrabilidad por razones de orden público debe ser analizada con suma cautela, ya que el orden público es un concepto jurídico indeterminado (...) que no sufre alteración alguna por el hecho de que la controversia de tipo comercial se resuelva por arbitraje; de haber una perturbación será la misma que pueda existir de resolverse a través de los tribunales ordinarios...”. En tal sentido, reconocieron que ciertas materias propias de los contratos por adhesión podrían estar excluidas de la resolución arbitral; no obstante, ello no es suficiente para que se establezca una prohibición absoluta por parte del legislador, por lo que “la solución debe ser la plasmada en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial”.

2.4      Que es inconstitucional la norma que se impugnó cuando hace referencia a cláusulas contractuales “que impongan la utilización obligatoria del arbitraje”, pues, tal como establece la Ley de Arbitraje Comercial e, incluso, la jurisprudencia y doctrina –nacional y comparada- “es precisamente ese carácter obligatorio un efecto esencial de toda cláusula de arbitraje válida (lo cual) ...no significa la renuncia o exclusión absoluta, permanente y para todo propósito de la jurisdicción judicial ordinaria” (sic). De allí que la norma desnaturaliza la institución del arbitraje y de las cláusulas arbitrales.

3.        En su petitorio, solicitó se declare la nulidad de la norma que se impugnó.

 

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, para lo cual alegó:

 

…en primer lugar, que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran un régimen pro arbitraje, e incluyen a los medios alternativos para la solución de conflictos dentro del sistema de justicia; en segundo lugar, que en principio, las relaciones que dan lugar al ejercicio de las potestades del INDECU se rigen por la libre iniciativa privada, la libertad de contratación y la autonomía de las partes, establecidas en los artículos 112 de la Carta Magna, sin perjuicio de las limitaciones legal y constitucionalmente justificadas, y por otra parte, que el único aparte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial protege suficientemente la condición del consumidor como débil jurídico en el contrato de adhesión, en virtud de lo cual, el Ministerio Público es del criterio que la restricción contenida en el ordinal 4° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario carece de justificación y violatoria de los principios constitucionales antes aludidos, así como de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República pidió la declaratoria sin lugar de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.                Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sí promueve el arbitraje, específicamente en el Título IX, Capítulo II, “De los procedimientos de conciliación y arbitraje”, de manera que “se evidencia que la mencionada Ley promueve medios alternativos de solución de controversias” y que solamente lo limita en materias de orden público.

2.                Que “al establecer de forma obligatoria la cláusula del arbitraje, estaríamos hablando de un arbitraje impuesto, ya que no sería verdaderamente libre, pues se impondría como condición para acceder al bien o al servicio requerido por el consumidor o usuario y se limitaría el acceso a los órganos jurisdiccionales”.

3.                Que el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que, en los contratos de adhesión, la manifestación de voluntad de sometimiento arbitral deberá hacerse en forma expresa e independiente.

4.                Que “si los contratos de adhesión estipulasen de forma obligatoria el arbitraje no habría oportunidad para el consumidor o usuario de decidir si la controversia pudiera suscitarse con el proveedor de bienes o servicios sea dilucidado ante los tribunales ordinarios, ya que no habría acuerdo de voluntades, sino la prevalecía (sic) o dominio de una de ellas”.

5.                Luego del señalamiento de cuáles son los objetivos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las competencias fundamentales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y el procedimiento para la comprobación de infracciones que preceptúa esa Ley, solicitó se desestime la pretensión de nulidad, ya que la norma que se impugnó “lejos de menoscabar el derecho constitucional de acceso a la justicia a través de los medios alternativos de solución de conflictos, respeta ese derecho a la tutela judicial efectiva promoviendo los mismos dentro de los principios que otorga la ley en cuanto a las limitaciones y restricciones en aquellos casos donde esté envuelto el orden público...”.

 

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

La representación de la Asamblea Nacional solicitó se declare sin lugar esta demanda, para lo cual alegó:

1.                Que no es claro el escrito de la demanda, porque no expresa suficientemente “en dónde reside la inconstitucionalidad de la norma que impugnan”.

2.                Que la norma que se cuestionó “no hace otra cosa que ajustar su contenido al más estricto respeto a las disposiciones que regulan la materia arbitral, en este caso la Ley de Arbitraje Comercial” y ajustarse también a los principios constitucionales.

3.                Que del texto del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “...se desprende claramente que (...) no limita, ni prohíbe, ni impide el acceso a la justicia a través del mecanismo arbitral cuando se trata de contratos de adhesión, y mucho menos desnaturaliza el principio de la autonomía de la cláusula arbitral (...) sino simplemente lo que hace es condicionar la opción de la fórmula arbitrar (sic) colocando su utilización en una (sic) acuerdo arbitral independiente al contrato de adhesión es decir, como un acuerdo externo e independiente del contenido del contrato de adhesión, como cláusula accesoria”.

4.                Que “establecer un arbitraje obligatorio en un contrato de adhesión, origina la presunción de que tiene como efecto la exclusión de las vías jurisdiccionales ‘ex lege’, precisado en pacto expreso para excluirla por lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva...”.

5.                Que según ha expuesto recientemente el Centro Nacional para el Derecho en materia de consumo de los Estados Unidos de América o “National Consumer Law Center Inc”, “las cláusulas que obligan a los consumidores a emplear el arbitraje en caso de disputa constituyen hoy la mayor amenaza a los derechos de los consumidores, representando una infracción constitucional que mina los muchos años en defensa de los consumidores”.

6.                Que “el arbitraje en materia de consumo está forjándose una pésima reputación, no por ser un mal método extrajudicial, sino por el empleo partidista que de este modo puede llegar a hacerse”.

7.                Que la parte actora incurre en contradicción, pues en sus argumentos ratifica “que el legislador con la norma objeto de la presente impugnación, ha estado apegado a las disposiciones contempladas en la Constitución (...) y en la Ley de Arbitraje Comercial...”.

8.                En conclusión, indicaron que el legislador no está en contra del arbitraje, sino del arbitraje obligatorio, pues lo que busca es impedir la incorporación de la cláusula arbitral en el contrato por adhesión, la que sí podrá incluirse como cláusula accesoria.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.                Como punto previo, observa la Sala que los demandantes no comparecieron a la audiencia de informes orales del 29 de mayo de 2007; no obstante, el 5 de junio del mismo año presentaron ante la Secretaría de la Sala escrito de conclusiones.

Debe esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de nulidad de actos de rango legal y sublegal, el acto de informes se regula de la manera siguiente:

 

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate” (Destacado añadido).

 

De este modo, es evidente que los informes constituyen un acto procesal de instrucción que, en atención a la oralidad que por Ley los caracteriza, han de cumplirse en un momento determinado, esto es, están sujetos a un término preciso, no así a un espacio de tiempo o plazo, como es lo propio de otros actos procesales tales como la contestación de la demanda o la promoción de pruebas, entre otros.

Asimismo, ha observado la Sala, desde su sentencia n.° 1645 de 19 de agosto de 2004, que “al final del acto (de informes), las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones”, de modo que las conclusiones escritas no son sino el reflejo, en papel, de los argumentos que se plantearon de manera oral durante el acto de informes, sin que sea posible traer a los autos nuevos argumentos o pruebas, por la accesoriedad de éstas respecto de aquél. En consecuencia, la parte que no compareció al acto de informes mal podría presentar por escrito sus “conclusiones”, pues ningún argumento aportó en esa oportunidad, siendo condición sine qua non para la presentación de escrito de conclusiones el que se haya comparecido al acto procesal de informes orales.

De esta manera, en el asunto de autos, mal podían presentarse escritos de conclusiones por parte de quien no compareció al acto procesal de informes. De allí que la Sala no tomará en cuenta el escrito que presentó la parte actora el 5 de junio de 2007. Así se decide.

2.                Corresponde a la Sala la decisión de fondo en relación con la demanda de nulidad que se intentó contra el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

2.1           En criterio de la parte demandante, la norma en cuestión violó los artículos 253, parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de la Constitución, porque si se consideran nulas las cláusulas arbitrales que se establezcan en contratos de adhesión, se viola el espíritu de estas normas constitucionales, la primera de las cuales incluye los medios alternativos de justicia dentro del sistema de justicia y la segunda preceptúa que la Ley promoverá el arbitraje. Asimismo, denunciaron la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 29 de la Constitución vigente, los cuales incluyen el derecho a la resolución de controversias a través de los mecanismos del sistema de justicia “que considere brindará mayor protección a sus derechos e intereses.

La representación del Ministerio Público consideró que la norma que se impugnó es inconstitucional pues la restricción contenida en el ordinal 4°del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario carece de justificación y conculca los principios constitucionales cuya violación se delató; de allí que estimó que debe declararse su nulidad.

Por su parte, la Asamblea Nacional opinó que la norma no está viciada de inconstitucionalidad, pues el legislador no está en contra del arbitraje sino del arbitraje obligatorio y lo que busca es impedir la incorporación de la cláusula arbitral en el texto de los contratos por adhesión, salvo que se presente como cláusula accesoria, en el mismo sentido que lo permite el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Por último, la representación de la Procuraduría General de la República también estimó que el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no está viciado de inconstitucionalidad y que, por el contrario, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario promueve el arbitraje -específicamente en el Título IX, Capítulo II “De los procedimientos de conciliación y arbitraje”-, de manera que esa Ley sólo lo limita cuando están en juego materias de orden público. En su criterio, si los contratos por adhesión estipulasen de forma obligatoria el arbitraje no habría oportunidad para que el consumidor o usuario decidiera a qué jurisdicción someterse y no habría acuerdo de voluntades.

2.2           Dentro de los límites de la controversia como fueron expuestos, pasa la Sala a analizar los argumentos de las partes. No obstante, y como punto previo, considera pertinente hacer referencia al argumento central de la Procuraduría General de la República.

2.2.1   La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario tiene por objeto “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.

Para el cumplimiento con sus objetivos, la misma Ley dispone un título (Título IX “De los Procedimientos”) en el que se regulan varios trámites administrativos: el primero, que la Ley denomina “procedimiento administrativo especial” (artículos 140 y siguientes), que persigue el ejercicio de la actividad de policía administrativa y la imposición de sanciones administrativas que competen al Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), competencias que ejerce de oficio o mediante denuncia; y los segundos, que regula en el Capítulo II de ese mismo Título de la Ley, son los procedimientos de conciliación y arbitraje, cuyo objeto es solucionar “las controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores mediante los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje” (artículo 155).

De conformidad con el artículo 158 de la Ley en cuestión, el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), a través de su Sala de Conciliación y Arbitraje, decidirá las controversias que las partes –léase, los consumidores, usuarios y proveedores- sometan a su arbitraje, como “árbitro arbitrador en única instancia”, a través de un laudo arbitral que dictará “con arreglo a la equidad y la justicia” (artículo 159).

De esta manera, el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) ejerce ciertas potestades que gozan de la naturaleza de una específica forma de actividad administrativa, como lo es la actividad administrativa arbitral, que puede definirse como “la potestad de resolver conflictos entre terceros, entre los administrados sobre derechos privados o administrativos…” (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I, Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 551). Esta forma de actividad administrativa la cumple la Administración Pública cuando la Ley expresamente le da competencias para ello, mediante procedimientos arbitrales y actos arbitrales –o laudos, según la ley en análisis- que en nuestro ordenamiento jurídico se han considerado tradicionalmente como típicos actos cuasijurisdiccionales (Rondón de Sansó, Hildegard, Los Actos Cuasi Jurisdiccionales, Ediciones Centauro, Caracas, 1990).

Ahora bien, es evidente que ese procedimiento arbitral que regula la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en sus artículos 155 y siguientes no tiene relación alguna y, por ende, no puede ser asimilado ni confundido con el arbitraje comercial a que hace referencia el artículo 87, ordinal 4°, de la misma Ley, objeto de esta demanda de nulidad. Así, mientras el primero se erige como un procedimiento de naturaleza administrativa, en el que el INDECU actúa como árbitro entre consumidores y usuarios, el segundo se refiere al arbitraje comercial, que es un medio alternativo de justicia de naturaleza jurisdiccional, que ha sido definido por esta Sala como “un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas” (sentencia n.° 1121 de 20-6-07), y que encuentra regulación en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Arbitraje Comercial.

De esta manera, la Sala desestima los alegatos de la Procuraduría General de la República en el sentido de que si bien el arbitraje se restringe en el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es a su vez promovido en esa Ley en sus artículos 139 y siguientes, pues, como se explicó, se trata de dos figuras jurídicas de naturaleza totalmente distintas, aunque sean formalmente homónimas. Así se declara.

2.2.2   En cuanto a la nulidad que se pretende, la Sala observa:

Los artículos 253, parágrafo tercero, y el artículo 258, parágrafo segundo, de la Constitución de 1999 disponen:

 

Artículo 253. (…)

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

 

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado de la Sala).

 

Las normas en cuestión revelan la importancia que el constituyente de 1999 dio a los medios alternativos para la solución de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia; de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje y los demás medios alternativos de resolución de conflictos, promoción que implica, para esta Sala, que el legislador ha de ejercer su iniciativa legislativa en esta materia y ha de procurar, a través de dicha iniciativa, el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Como establece la Exposición de Motivos de la Constitución –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-:

 

(…) se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general.

Asimismo, siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado, aunque solo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea.

 

De esta manera, la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria qie está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.

Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.

A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.

En efecto, como ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (especialmente, en la sentencia n.° 1139 de 5-10-00), los medios alternativos de solución de conflictos tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”. En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.

De lo anterior se desprende, entonces, que el análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó en el caso de autos –el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario- ha de tener en cuenta dos premisas fundamentales: el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje.

Asimismo, ha de recordarse que el principio general que guía al juez constitucional en la resolución de pretensiones de nulidad de normas de rango legal debe ser el principio de conservación de la ley, según el cual hay que procurar la interpretación “constitucionalizante” de la norma jurídica y sólo si esa interpretación no es posible, y su contenido es inevitablemente contrario a la Constitución, es cuando debe, entonces, proceder la declaratoria de su nulidad (Vid. sentencias de esta Sala n.° 1971 de 16-10-01, n.os 1175 de 13-6-06 y n.° 1412 de 10-7-07, entre otras muchas).

El texto del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el siguiente:

Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:/(...)

4° Impongan la utilización obligatoria de arbitraje.

 

La norma se inserta dentro del Título III, Capítulo I, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que regula, a los efectos de esa Ley, ciertos aspectos de los contratos por de adhesión que sean celebrados entre proveedores de bienes y servicios y los usuarios o consumidores, cuya finalidad es la protección contractual de estos últimos, que son considerados como débiles jurídicos en ese marco contractual.

El texto de la norma jurídica que se cuestionó puede interpretarse, a criterio de la Sala, de dos maneras: una primera interpretación sería aquella conforme a la cual de ella se deduce una prohibición absoluta de inclusión de cláusulas arbitrales dentro de las estipulaciones de los contratos por adhesión; esto es, la imposibilidad absoluta de que se incorpore la cláusula compromisoria a los contratos por adhesión de manera que, en ningún caso, podrían resolverse las controversias que, con ocasión del mismo, se susciten a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Esa es la interpretación que sostienen los demandantes y que, cuando la analizan a la luz de las normas y principios constitucionales que antes se señalaron, les lleva a la conclusión de la contrariedad con la Constitución del precepto en cuestión.

Una segunda interpretación, que surge del análisis integral del marco legal del arbitraje en Venezuela, lleva al entendimiento de que no se proscribe, de manera absoluta, la previsión de cláusulas arbitrales en contratos por adhesión; sólo que esa previsión exigiría ciertas formalidades adicionales. Es esa la postura que sostuvo la representación de la Asamblea Nacional en este juicio y que esta Sala comparte porque es la más adecuada al Texto Constitucional y al principio de conservación de la ley.

Esta segunda postura surge, además, de la interpretación gramatical del verbo “imponer” que contiene el precepto que se cuestionó, según el cual, la cláusula será nula cuando se inserte dentro del conjunto de disposiciones a las cuales se somete el consumidor o usuario sin posibilidad de negociación o alternativa alguna; por interpretación en contrario, será válida siempre que se presente como una opción que acepte libremente el consumidor o usuario.

Así la interpretación del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debe realizarse de manera concatenada con la Ley especial en materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial. Esta Ley incluye una disposición específica respecto de las cláusulas arbitrales que se establezcan mediante contratos por  adhesión, de la manera siguiente:

 

Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente. (Destacado de la Sala)

 

De esta manera, la Ley de Arbitraje Comercial condiciona la procedencia de acuerdos arbitrales en contratos por adhesión al supuesto de que tales acuerdos estén contenidos en cláusulas accesorias o independientes, con la finalidad de que ambas partes expresen, de manera indubitada, su libre voluntad de sometimiento a arbitramento en caso de conflicto, de modo que esa voluntad no sea más que una consecuencia forzosa de la que los lleva a suscribir el resto de las cláusulas del contrato por adhesión.

En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación.

En el caso que la ocupa, observa la Sala que el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario exige, en aras de la salvaguarda a ese “débil jurídico” que sería el cocontratante “adhesivo”, la suscripción aparte del acuerdo arbitral, de manera que el consentimiento al arbitraje se manifieste de forma expresa e independiente. Por tanto, el acuerdo de arbitraje que se estipule en contratos por  adhesión deberá constar en un documento diferente del que recoge las demás estipulaciones contractuales, de manera que ambas partes suscriban el acuerdo arbitral con pleno conocimiento de causa y pleno consentimiento; no obstante, ese documento independiente no es un nuevo contrato, sino que es una cláusula accesoria al contrato por adhesión en cuestión, que el suscriptor podría elegir no aceptar.

Así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 00997 de 2-7-03:

Así pues, la norma (artículo 87.4 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) citada consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que el contrato de adhesión por el cual las partes rigen sus relaciones, contenga una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, sino que deberá expresarse en forma independiente al conjunto de las normas pre-redactadas, de manera que evidencie ser el producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos.

 

Más recientemente, en sentencia n.° 1953 de 28-22-07, esa misma Sala señaló:

En efecto, en los contratos de adhesión y los normalizados, la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que documentos como el conocimiento de embarque contengan una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en esos contratos no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en forma independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la libre voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el documento.

 

Recuérdese que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje, como lo exige el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que antes se invocó.

En criterio de esta Sala, esa norma (artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial) es plenamente compatible con la que aquí se impugnó y, ambas, con el Texto Constitucional: así, cuando el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone que se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que impongan la utilización obligatoria de arbitraje, ha de entenderse que la norma se refiere a las cláusulas principales del contrato por adhesión, no así a las cláusulas que sean documentadas separadas e independientes de dicha convención, las cuales, según el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, pueden establecer válidamente cláusulas arbitrales.

Es esa la debida interpretación de la norma cuya nulidad se solicitó, acorde con el régimen jurídico venezolano del arbitraje comercial y, más importante aún, es la interpretación que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de dársele a ese artículo, de manera que su contenido sea acorde con los preceptos que dan asidero constitucional al arbitraje, como son los artículos 253, 258, 26 y 29 del Texto Magno, interpretación que parte, como se dijo anteriormente, del principio pro arbitraje, tributario del principio pro actione en el ámbito de los sistemas alternativos de solución de conflictos.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima la Sala que el otorgamiento de la debida interpretación al artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en el marco constitucional y legal vigente conduce, necesariamente, a la desestimación de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, pues con su interpretación la Sala determina que ese precepto, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es contrario a los artículos 253, 258, 26 y 29 de la Constitución; por el contrario, la norma delimita los supuestos de procedencia del arbitraje en el marco especial de los contratos por adhesión, para el reforzamiento del pilar fundamental del mecanismo de arbitraje, como lo es el principio de autonomía de la voluntad. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2004, y que se publicó en la Gaceta Oficial n.° 37.930 de esa misma fecha.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           28 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1134