SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, mediante escrito que
presentaron ante esta Sala el 5 de mayo de 2004, los abogados BERNARDO
WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, JUAN JOSÉ DELGADO y RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, con cédulas de identidad n.os
6.821.580, 10.330.480, 6.900.778 y 13.113.574, respectivamente, con inscripción
en el I.P.S.A. bajo los n.os 34.707, 53.320, 31.019 y 97.073,
respectivamente, plantearon demanda de nulidad, por razones de
inconstitucionalidad, del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional
el 4 de mayo de 2004 y que fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 37.930
de esa misma fecha.
El 13 de mayo de 2004, el Juzgado
de Sustanciación admitió la pretensión de nulidad, ordenó la realización de las
notificaciones a que se refiere la
Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones,
la remisión del expediente a la
Sala para la decisión de la solicitud de urgencia y mero derecho.
Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para el pronunciamiento
sobre la medida cautelar que se solicitó.
El
16 de junio de 2004, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para el pronunciamiento
correspondiente.
El
24 de agosto de 2004, la Sala
declaró la improcedencia de la medida cautelar que se peticionó.
El
17 de febrero de 2005, el abogado Ramón Escovar requirió la continuación del
proceso sin apertura del lapso probatorio.
Mediante
auto de 29 de septiembre de 2005, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado
de Sustanciación para que continuase su tramitación, con abreviación del lapso
probatorio.
El
6 de octubre de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación,
el cual, mediante auto de 20 de octubre de 2005, ordenó el envío de la causa a la Sala para la designación de
ponente, comienzo de la relación y fijación del acto de informes.
El
25 de octubre de 2005, se recibió el expediente en Sala, se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y se fijó la oportunidad para el comienzo
de la relación de la causa.
El
16 de noviembre de 2005 se fijó la oportunidad para la celebración el acto de
informes orales, cuyo diferimiento se acordó el 17 del mismo mes y año.
El
22 de noviembre de 2005, compareció la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas,
con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 13.962, Fiscal Tercero del
Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las
Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, quien, mediante
escrito, expuso la opinión de ese Despacho en relación con la causa.
El
14 de noviembre de 2006, el abogado Wuilmer José León González, con inscripción
en el I.P.S.A. bajo el n.° 88.110, consignó poder de la Asamblea Nacional.
El
24 de mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto de
informes orales.
El
29 de mayo de 2007, compareció la abogada María Luz Revollo, con inscripción en
el I.P.S.A. bajo el n.° 49.813, quien consignó poder de la República Bolivariana
de Venezuela. En esa misma oportunidad tuvo lugar el acto de informes orales,
en el que se dejó constancia de la ausencia de la parte demandante y de la
comparecencia de la representación de la Asamblea Nacional,
de la
Procuraduría General de la República y del
Ministerio Público, a cuyo término la representación de la Asamblea Nacional
y de la
Procuraduría General de la República
consignaron sendos escritos de informes.
El
5 de junio de 2007, la parte actora compareció y consignó escrito.
El
17 de julio de 2007, se dijo “vistos”.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. La norma cuya nulidad se demandó por
razones de inconstitucionalidad, es el artículo 87, ordinal 4º, de la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 87: Se considerarán nulas de
pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de
adhesión que:/(...)
4° Impongan la utilización obligatoria de
arbitraje.
2. Como vicios de inconstitucionalidad
denunciaron, en síntesis, los siguientes:
2.1 La violación de los artículos 253,
parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de la Constitución
vigente; pues la exclusión absoluta de la utilización del arbitraje obligatorio
en contratos por adhesión contradice el espíritu de tales normas, la primera de
las cuales incluye los medios alternativos de justicia dentro del sistema de
justicia, y la segunda preceptúa que la
Ley promoverá el arbitraje.
2.2 La violación al derecho de acceso a la justicia
y al derecho a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 29 de
la Constitución
vigente, los cuales incluyen el derecho a la resolución de controversias a
través de los mecanismos del sistema de justicia “que considere brindará mayor
protección a sus derechos e intereses”, no obstante lo cual, la norma que
se impugnó coarta al justiciable el derecho al acceso a la justicia arbitral,
que, en muchos casos, será el medio idóneo y que con mayor eficacia brindará
tutela judicial.
2.3 Que “...mal puede considerarse que
todas las controversias de protección al consumidor se encuentran, sin
excepción, comprendidas en la noción de orden público, referida en el literal
a) del artículo 3 de la Ley
de Arbitraje Comercial. En este sentido, la no arbitrabilidad por razones de
orden público debe ser analizada con suma cautela, ya que el orden público es
un concepto jurídico indeterminado (...) que no sufre alteración alguna por el
hecho de que la controversia de tipo comercial se resuelva por arbitraje; de
haber una perturbación será la misma que pueda existir de resolverse a través
de los tribunales ordinarios...”. En tal sentido, reconocieron que ciertas
materias propias de los contratos por adhesión podrían estar excluidas de la
resolución arbitral; no obstante, ello no es suficiente para que se establezca
una prohibición absoluta por parte del legislador, por lo que “la solución
debe ser la plasmada en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial”.
2.4 Que es inconstitucional la norma que se impugnó
cuando hace referencia a cláusulas contractuales “que impongan la
utilización obligatoria del arbitraje”, pues, tal como establece la Ley de Arbitraje Comercial e,
incluso, la jurisprudencia y doctrina –nacional y comparada- “es
precisamente ese carácter obligatorio un efecto esencial de toda cláusula de
arbitraje válida (lo cual) ...no significa la renuncia o exclusión absoluta,
permanente y para todo propósito de la jurisdicción judicial ordinaria” (sic).
De allí que la norma desnaturaliza la institución del arbitraje y de las
cláusulas arbitrales.
3. En su petitorio, solicitó se declare la
nulidad de la norma que se impugnó.
II
DE LA OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El
Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar de esta demanda de
nulidad, para lo cual alegó:
…en primer lugar, que los artículos 253 y
258 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela consagran un régimen pro arbitraje, e incluyen a los medios
alternativos para la solución de conflictos dentro del sistema de justicia; en
segundo lugar, que en principio, las relaciones que dan lugar al ejercicio de
las potestades del INDECU se rigen por la libre iniciativa privada, la libertad
de contratación y la autonomía de las partes, establecidas en los artículos 112
de la Carta Magna,
sin perjuicio de las limitaciones legal y constitucionalmente justificadas, y
por otra parte, que el único aparte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial
protege suficientemente la condición del consumidor como débil jurídico en el
contrato de adhesión, en virtud de lo cual, el Ministerio Público es del
criterio que la restricción contenida en el ordinal 4° del artículo 87 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario carece de justificación y violatoria de los principios
constitucionales antes aludidos, así como de la garantía de la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
La
representación de la Procuraduría General de la República pidió
la declaratoria sin lugar de la demanda, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.
Que la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario sí promueve el arbitraje, específicamente en el Título
IX, Capítulo II, “De los procedimientos de conciliación y arbitraje”, de manera
que “se evidencia que la mencionada Ley
promueve medios alternativos de solución de controversias” y que solamente
lo limita en materias de orden público.
2.
Que
“al establecer de forma obligatoria la
cláusula del arbitraje, estaríamos hablando de un arbitraje impuesto, ya que no
sería verdaderamente libre, pues se impondría como condición para acceder al
bien o al servicio requerido por el consumidor o usuario y se limitaría el
acceso a los órganos jurisdiccionales”.
3.
Que
el artículo 6 de la Ley
de Arbitraje Comercial establece que, en los contratos de adhesión, la
manifestación de voluntad de sometimiento arbitral deberá hacerse en forma
expresa e independiente.
4.
Que “si los contratos de adhesión estipulasen de
forma obligatoria el arbitraje no habría oportunidad para el consumidor o
usuario de decidir si la controversia pudiera suscitarse con el proveedor de
bienes o servicios sea dilucidado ante los tribunales ordinarios, ya que no
habría acuerdo de voluntades, sino la prevalecía (sic) o dominio de una de
ellas”.
5.
Luego
del señalamiento de cuáles son los objetivos de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, las competencias fundamentales del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario y el procedimiento para la comprobación de
infracciones que preceptúa esa Ley, solicitó se desestime la pretensión de
nulidad, ya que la norma que se impugnó “lejos
de menoscabar el derecho constitucional de acceso a la justicia a través de los
medios alternativos de solución de conflictos, respeta ese derecho a la tutela
judicial efectiva promoviendo los mismos dentro de los principios que otorga la
ley en cuanto a las limitaciones y restricciones en aquellos casos donde esté
envuelto el orden público...”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
La
representación de la
Asamblea Nacional solicitó se declare sin lugar esta demanda,
para lo cual alegó:
1.
Que
no es claro el escrito de la demanda, porque no expresa suficientemente “en
dónde reside la inconstitucionalidad de la norma que impugnan”.
2.
Que
la norma que se cuestionó “no hace otra cosa que ajustar su contenido al más
estricto respeto a las disposiciones que regulan la materia arbitral, en este
caso la Ley de
Arbitraje Comercial” y ajustarse también a los principios constitucionales.
3.
Que
del texto del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “...se
desprende claramente que (...) no limita, ni prohíbe, ni impide el acceso a la
justicia a través del mecanismo arbitral cuando se trata de contratos de
adhesión, y mucho menos desnaturaliza el principio de la autonomía de la
cláusula arbitral (...) sino simplemente lo que hace es condicionar la opción
de la fórmula arbitrar (sic) colocando su utilización en una (sic) acuerdo
arbitral independiente al contrato de adhesión es decir, como un acuerdo
externo e independiente del contenido del contrato de adhesión, como cláusula
accesoria”.
4.
Que
“establecer un arbitraje obligatorio en un contrato de adhesión, origina la
presunción de que tiene como efecto la exclusión de las vías jurisdiccionales
‘ex lege’, precisado en pacto expreso para excluirla por lo que resulta
contrario al derecho a la tutela judicial efectiva...”.
5.
Que
según ha expuesto recientemente el Centro Nacional para el Derecho en materia
de consumo de los Estados Unidos de América o “National Consumer Law Center
Inc”, “las cláusulas que obligan a los consumidores a emplear el arbitraje
en caso de disputa constituyen hoy la mayor amenaza a los derechos de los
consumidores, representando una infracción constitucional que mina los muchos
años en defensa de los consumidores”.
6.
Que
“el arbitraje en materia de consumo está forjándose una pésima reputación,
no por ser un mal método extrajudicial, sino por el empleo partidista que de
este modo puede llegar a hacerse”.
7.
Que
la parte actora incurre en contradicción, pues en sus argumentos ratifica “que
el legislador con la norma objeto de la presente impugnación, ha estado apegado
a las disposiciones contempladas en la Constitución (...) y en la Ley de Arbitraje
Comercial...”.
8.
En
conclusión, indicaron que el legislador no está en contra del arbitraje, sino
del arbitraje obligatorio, pues lo que busca es impedir la incorporación de la
cláusula arbitral en el contrato por adhesión, la que sí podrá incluirse como
cláusula accesoria.
V
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
1.
Como
punto previo, observa la Sala
que los demandantes no comparecieron a la audiencia de informes orales del 29
de mayo de 2007; no obstante, el 5 de junio del mismo año presentaron ante la Secretaría de la Sala escrito de conclusiones.
Debe
esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 9, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos de nulidad de
actos de rango legal y sublegal, el acto de informes se regula de la manera
siguiente:
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes
en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de
Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a
las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual
modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de
réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las
partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la
incidencia que se trate” (Destacado añadido).
De
este modo, es evidente que los informes constituyen un acto procesal de
instrucción que, en atención a la oralidad que por Ley los caracteriza, han de
cumplirse en un momento determinado, esto es, están sujetos a un término
preciso, no así a un espacio de tiempo o plazo, como es lo propio de otros
actos procesales tales como la contestación de la demanda o la promoción de
pruebas, entre otros.
Asimismo,
ha observado la Sala,
desde su sentencia n.° 1645 de 19 de agosto de 2004, que “al final del acto (de informes), las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones”, de
modo que las conclusiones escritas no son sino el reflejo, en papel, de los
argumentos que se plantearon de manera oral durante el acto de informes, sin
que sea posible traer a los autos nuevos argumentos o pruebas, por la
accesoriedad de éstas respecto de aquél. En consecuencia, la parte que no
compareció al acto de informes mal podría presentar por escrito sus
“conclusiones”, pues ningún argumento aportó en esa oportunidad, siendo condición sine qua non para la presentación
de escrito de conclusiones el que se haya comparecido al acto procesal de
informes orales.
De
esta manera, en el asunto de autos, mal podían presentarse escritos de
conclusiones por parte de quien no compareció al acto procesal de informes. De
allí que la Sala
no tomará en cuenta el escrito que presentó la parte actora el 5 de junio de
2007. Así se decide.
2.
Corresponde
a la Sala la
decisión de fondo en relación con la demanda de nulidad que se intentó contra
el artículo 87, ordinal 4°, de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.1
En
criterio de la parte demandante, la norma en cuestión violó los artículos 253,
parágrafo tercero, y 258, parágrafo segundo, de la Constitución,
porque si se consideran nulas las cláusulas arbitrales que se establezcan en
contratos de adhesión, se viola el espíritu de estas normas constitucionales,
la primera de las cuales incluye los medios alternativos de justicia dentro del
sistema de justicia y la segunda preceptúa que la Ley promoverá el arbitraje.
Asimismo, denunciaron la violación al derecho de acceso a la justicia y al derecho
a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 29 de la Constitución
vigente, los cuales incluyen el derecho a la resolución de controversias a
través de los mecanismos del sistema de justicia “que considere brindará
mayor protección a sus derechos e intereses.
La
representación del Ministerio Público consideró que la norma que se impugnó es
inconstitucional pues la restricción contenida en el ordinal 4°del artículo 87
de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario carece de justificación y conculca los
principios constitucionales cuya violación se delató; de allí que estimó que debe
declararse su nulidad.
Por
su parte, la
Asamblea Nacional opinó que la norma no está viciada de
inconstitucionalidad, pues el legislador no está en contra del arbitraje sino
del arbitraje obligatorio y lo que busca es impedir la incorporación de la
cláusula arbitral en el texto de los contratos por adhesión, salvo que se
presente como cláusula accesoria, en el mismo sentido que lo permite el
artículo 6 de la Ley
de Arbitraje Comercial.
Por
último, la representación de la Procuraduría General de la República también
estimó que el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no
está viciado de inconstitucionalidad y que, por el contrario, la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario promueve el arbitraje -específicamente en el Título IX,
Capítulo II “De los procedimientos de conciliación y arbitraje”-, de manera que
esa Ley sólo lo limita cuando están en juego materias de orden público. En su
criterio, si los contratos por adhesión estipulasen de forma obligatoria el
arbitraje no habría oportunidad para que el consumidor o usuario decidiera a
qué jurisdicción someterse y no habría acuerdo de voluntades.
2.2
Dentro
de los límites de la controversia como fueron expuestos, pasa la Sala a analizar los
argumentos de las partes. No obstante, y como punto previo, considera
pertinente hacer referencia al argumento central de la Procuraduría General
de la República.
2.2.1
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
tiene por objeto “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación,
información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y
penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por
causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las
sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Para el
cumplimiento con sus objetivos, la misma Ley dispone un título (Título IX “De
los Procedimientos”) en el que se regulan varios trámites administrativos: el
primero, que la Ley
denomina “procedimiento administrativo especial” (artículos 140 y siguientes),
que persigue el ejercicio de la actividad de policía administrativa y la
imposición de sanciones administrativas que competen al Instituto de Defensa y
Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), competencias que ejerce de oficio
o mediante denuncia; y los segundos, que regula en el Capítulo II de ese mismo
Título de la Ley,
son los procedimientos de conciliación y arbitraje, cuyo objeto es solucionar “las
controversias que se puedan suscitar entre consumidores, usuarios y proveedores
mediante los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje” (artículo
155).
De
conformidad con el artículo 158 de la
Ley en cuestión, el Instituto de Defensa y Educación del
Consumidor y Usuario (INDECU), a través de su Sala de Conciliación y Arbitraje,
decidirá las controversias que las partes –léase, los consumidores, usuarios y
proveedores- sometan a su arbitraje, como “árbitro arbitrador en única
instancia”, a través de un laudo arbitral que dictará “con arreglo a la
equidad y la justicia” (artículo 159).
De
esta manera, el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario
(INDECU) ejerce ciertas potestades que gozan de la naturaleza de una específica
forma de actividad administrativa, como lo es la actividad administrativa
arbitral, que puede definirse como “la potestad de resolver conflictos entre
terceros, entre los administrados sobre derechos privados o administrativos…”
(Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I, Parte
General, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 551). Esta forma de actividad
administrativa la cumple la Administración Pública cuando la Ley expresamente le da
competencias para ello, mediante procedimientos arbitrales y actos arbitrales
–o laudos, según la ley en análisis- que en nuestro ordenamiento jurídico se
han considerado tradicionalmente como típicos actos cuasijurisdiccionales (Rondón de Sansó, Hildegard, Los Actos Cuasi Jurisdiccionales,
Ediciones Centauro, Caracas, 1990).
Ahora
bien, es evidente que ese procedimiento arbitral que regula la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario en sus artículos 155 y siguientes no tiene relación
alguna y, por ende, no puede ser asimilado ni confundido con el arbitraje
comercial a que hace referencia el artículo 87, ordinal 4°, de la misma Ley,
objeto de esta demanda de nulidad. Así, mientras el primero se erige como un
procedimiento de naturaleza administrativa, en el que el INDECU actúa como
árbitro entre consumidores y usuarios, el segundo se refiere al arbitraje
comercial, que es un medio alternativo de justicia de naturaleza
jurisdiccional, que ha sido definido por esta Sala como “un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes,
quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en
sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría
ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa
judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o
desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de
un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas” (sentencia n.° 1121 de
20-6-07), y que encuentra regulación en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Arbitraje Comercial.
De esta manera, la Sala desestima los alegatos de la Procuraduría General
de la República
en el sentido de que si bien el arbitraje se restringe en el artículo 87,
ordinal 4°, de la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario, es a su vez promovido en esa Ley en
sus artículos 139 y siguientes, pues, como se explicó, se trata de dos figuras
jurídicas de naturaleza totalmente distintas, aunque sean formalmente
homónimas. Así se declara.
2.2.2
En
cuanto a la nulidad que se pretende, la
Sala observa:
Los
artículos 253, parágrafo tercero, y el artículo 258, parágrafo segundo, de la Constitución
de 1999 disponen:
Artículo 253. (…)
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la
Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o
las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos” (subrayado de la Sala).
Las
normas en cuestión revelan la importancia que el constituyente de 1999 dio a
los medios alternativos para la solución de conflictos, como parte integrante
del sistema de justicia; de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje y
los demás medios alternativos de resolución de conflictos, promoción que implica,
para esta Sala, que el legislador ha de ejercer su iniciativa legislativa en
esta materia y ha de procurar, a través de dicha iniciativa, el desarrollo y
eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios
alternativos de solución de conflictos. Como establece la Exposición de
Motivos de la
Constitución –consideraciones aparte acerca de su validez
como tal-:
(…) se incorporan al sistema de
justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales
como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de
que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que
en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de
comercio y la sociedad civil en general.
Asimismo, siendo que la
administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado, aunque solo
éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución
forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a
los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional
integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea.
De
esta manera, la
Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión
de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial,
entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo,
un desahogo de esa justicia ordinaria qie está sobrecargada de asuntos pendientes
de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz,
célere y ajena a formalidades innecesarias.
Así,
a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del
Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial,
que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y,
por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A
esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de
añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con
inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con
el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En
otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios
alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.
En
efecto, como ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (especialmente,
en la sentencia n.° 1139 de 5-10-00), los medios alternativos de solución de
conflictos tienen como finalidad
dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante
un proceso contradictorio; a través de ellos se producen sentencias que se
convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y,
por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero
no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la
jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se
encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen
disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia
alternativa”. En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad
jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la
tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo
más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá
derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además,
con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.
De lo anterior se desprende, entonces, que el
análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó en el caso de autos
–el artículo 87, ordinal 4°, de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario- ha de tener en
cuenta dos premisas fundamentales: el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje
(artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto
en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la
norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al
ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en
el principio pro arbitraje.
Asimismo, ha de recordarse que el principio general
que guía al juez constitucional en la resolución de pretensiones de nulidad de
normas de rango legal debe ser el principio de conservación de la ley, según el
cual hay que procurar la interpretación “constitucionalizante” de la norma
jurídica y sólo si esa interpretación no es posible, y su contenido es inevitablemente
contrario a la
Constitución, es cuando debe, entonces, proceder la
declaratoria de su nulidad (Vid. sentencias de esta Sala n.° 1971 de 16-10-01, n.os
1175 de 13-6-06 y n.° 1412
de 10-7-07, entre otras muchas).
El
texto del artículo 87, ordinal 4°, de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el siguiente:
Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho
las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión
que:/(...)
4° Impongan la utilización obligatoria de
arbitraje.
La
norma se inserta dentro del Título III, Capítulo I, de la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario, que regula, a los efectos de esa Ley, ciertos aspectos de los
contratos por de adhesión que sean celebrados entre proveedores de bienes y
servicios y los usuarios o consumidores, cuya finalidad es la protección
contractual de estos últimos, que son considerados como débiles jurídicos en
ese marco contractual.
El
texto de la norma jurídica que se cuestionó puede interpretarse, a criterio de la Sala, de dos maneras: una
primera interpretación sería aquella conforme a la cual de ella se deduce una
prohibición absoluta de inclusión de cláusulas arbitrales dentro de las
estipulaciones de los contratos por adhesión; esto es, la imposibilidad
absoluta de que se incorpore la cláusula compromisoria a los contratos por adhesión
de manera que, en ningún caso, podrían resolverse las controversias que, con
ocasión del mismo, se susciten a través de este mecanismo alternativo de
solución de conflictos. Esa es la interpretación que sostienen los demandantes
y que, cuando la analizan a la luz de las normas y principios constitucionales
que antes se señalaron, les lleva a la conclusión de la contrariedad con la Constitución
del precepto en cuestión.
Una
segunda interpretación, que surge del análisis integral del marco legal del
arbitraje en Venezuela, lleva al entendimiento de que no se proscribe, de
manera absoluta, la previsión de cláusulas arbitrales en contratos por adhesión;
sólo que esa previsión exigiría ciertas formalidades adicionales. Es esa la
postura que sostuvo la representación de la Asamblea Nacional
en este juicio y que esta Sala comparte porque es la más adecuada al Texto
Constitucional y al principio de conservación de la ley.
Esta
segunda postura surge, además, de la interpretación gramatical del verbo “imponer”
que contiene el precepto que se cuestionó, según el cual, la cláusula será nula
cuando se inserte dentro del conjunto de disposiciones a las cuales se somete
el consumidor o usuario sin posibilidad de negociación o alternativa alguna;
por interpretación en contrario, será válida siempre que se presente como una
opción que acepte libremente el consumidor o usuario.
Así
la interpretación del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario debe realizarse de manera concatenada con la Ley especial en materia de arbitraje,
como lo es la Ley
de Arbitraje Comercial. Esta Ley incluye una disposición específica respecto de
las cláusulas arbitrales que se establezcan mediante contratos por adhesión, de la manera siguiente:
Artículo 6. El acuerdo
de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de
documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a
arbitraje. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un
acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los
contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de
voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente. (Destacado de la Sala)
De
esta manera, la Ley
de Arbitraje Comercial condiciona la procedencia de acuerdos arbitrales en
contratos por adhesión al supuesto de que tales acuerdos estén contenidos en
cláusulas accesorias o independientes, con la finalidad de que ambas partes
expresen, de manera indubitada, su libre voluntad de sometimiento a
arbitramento en caso de conflicto, de modo que esa voluntad no sea más que una
consecuencia forzosa de la que los lleva a suscribir el resto de las cláusulas
del contrato por adhesión.
En
efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se
caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una
sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino,
simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una
de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad
de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta
modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y
la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para
el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como
requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la
igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de
manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad
contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
A
través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la
eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de
la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se
realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo
general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se
dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia
que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de
estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la
igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una
mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación.
En
el caso que la ocupa, observa la
Sala que el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario exige, en aras de la salvaguarda a ese “débil jurídico”
que sería el cocontratante “adhesivo”, la suscripción aparte del acuerdo arbitral,
de manera que el consentimiento al arbitraje se manifieste de forma expresa e
independiente. Por tanto, el acuerdo de arbitraje que se estipule en contratos por
adhesión deberá constar en un documento
diferente del que recoge las demás estipulaciones contractuales, de manera que
ambas partes suscriban el acuerdo arbitral con pleno conocimiento de causa y
pleno consentimiento; no obstante, ese documento independiente no es un nuevo
contrato, sino que es una cláusula accesoria al contrato por adhesión en
cuestión, que el suscriptor podría elegir no aceptar.
Así lo
ha sostenido la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 00997
de 2-7-03:
Así pues, la norma
(artículo 87.4 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) citada consagra la
necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a
arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de
adhesión la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa
e independiente. No es suficiente entonces, que el contrato de adhesión por el
cual las partes rigen sus relaciones, contenga una cláusula que estipule el
procedimiento de arbitraje, sino que deberá expresarse en forma independiente
al conjunto de las normas pre-redactadas, de manera que evidencie ser el
producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan sólo de uno de
ellos.
Más
recientemente, en sentencia n.° 1953 de 28-22-07, esa misma Sala señaló:
En efecto, en los
contratos de adhesión y los normalizados, la voluntad de los contratantes debe
ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces,
que documentos como el conocimiento de embarque contengan una cláusula que
estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en esos contratos
no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en forma
independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la libre
voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el documento.
Recuérdese
que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa
sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del
acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es
posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha
expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la
previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a
arbitraje, como lo exige el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que antes se invocó.
En
criterio de esta Sala, esa norma (artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial) es
plenamente compatible con la que aquí se impugnó y, ambas, con el Texto
Constitucional: así, cuando el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario dispone que se
considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas
en el contrato de adhesión que impongan la utilización obligatoria de
arbitraje, ha de entenderse que la
norma se refiere a las cláusulas principales del contrato por adhesión,
no así a las cláusulas que sean documentadas separadas e independientes de
dicha convención, las cuales, según el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial,
pueden establecer válidamente cláusulas arbitrales.
Es esa la debida interpretación de la norma cuya nulidad se solicitó,
acorde con el régimen jurídico venezolano del arbitraje comercial y, más
importante aún, es la interpretación que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ha de dársele a ese artículo, de manera que su contenido sea
acorde con los preceptos que dan asidero constitucional al arbitraje, como son los
artículos 253, 258, 26 y 29 del Texto Magno, interpretación que parte, como se
dijo anteriormente, del principio pro arbitraje, tributario del
principio pro actione en el ámbito de los sistemas alternativos de
solución de conflictos.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima la Sala que el otorgamiento de
la debida interpretación al artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario en el marco constitucional y legal vigente conduce,
necesariamente, a la desestimación de la pretensión de nulidad por
inconstitucionalidad, pues con su interpretación la Sala determina que ese
precepto, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, no
es contrario a los artículos 253, 258, 26 y 29 de la Constitución;
por el contrario, la norma delimita los supuestos de procedencia del arbitraje
en el marco especial de los contratos por adhesión, para el reforzamiento del
pilar fundamental del mecanismo de arbitraje, como lo es el principio de
autonomía de la voluntad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la demanda de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional
el 4 de mayo de 2004, y que se publicó en la Gaceta Oficial n.° 37.930
de esa misma fecha.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil
ocho. Años: 197º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-1134