SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 29 de octubre de 2003, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nº 11.305.913, mediante la representación de la abogada Mary Evelyn Moschiano, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 68.072, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la Resolución nº DG-20605 que dictó, el 2 de abril de 2003, el Ministro de la Defensa, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la “desobediencia civil”, debido proceso y honor que acogieron los artículos 350, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Carta Democrática Interamericana.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de esa misma fecha y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Alegó:

1.1         Que es oficial de reserva del Ejército y como tal, a su decir, ha cumplido con todas sus responsabilidades.

1.2       Que, el 24 de octubre de 2002, tomó la decisión de presentarse en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, en ejercicio del derecho a la desobediencia civil legítima a que se refiere el artículo 350 de la Constitución.

1.3 Que, como consecuencia de la desobediencia civil, el 13 de febrero de 2003, el Ministro de la Defensa ordenó su sometimiento a un Consejo de Investigación y, el 4 de abril del mismo año, dictó la Resolución nº DG-20605 en la que decidió su pase a retiro por medida disciplinaria.

1.4 Que el acto de retiro nunca le fue notificado personalmente, con lo cual se violaron los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.         Denunció:

2.1       La violación del derecho al honor que establece el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sometido a un procedimiento administrativo que terminó en su retiro con lo cual se “presume el incumplimiento de los valores éticos y morales que (le) han sido inculcados desde (su) formación como Alumno en la Academia Militar de Venezuela”.

2.2 La violación del “derecho” a la desobediencia legítima que establece el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su presentación en la Plaza Francia de Altamira no cometió falta alguna, sino sólo ejerció un derecho constitucional.

3.           Pidió:

“1. La nulidad absoluta de la Resolución Nº DG-20605 de fecha 2 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.665 de fecha 4 de abril de 2003 que decide pasarme a RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, expulsando(le) de las filas del Ejército por haber actuado apegado a la Constitución vigente, suscrita por el G.B (Ej) en situación de Retiro Jose Luis Prieto, Ministro de la Defensa; de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la Resolución recurrida es inconstitucional, por violar (sus) derechos constitucionales y éste es el primer paso para la restitución de la situación jurídica infringida.

2. Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de (sus) derechos y garantías constitucionales mediante orden que se le expida al Ministro de la Defensa y al General de Brigada (Ej) Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante del 7º Cuerpo de las reservas del Ejercito (sic) y a cualquier oficial que lo sustituya en el cargo para que materialice (su) reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó el RETIRO hasta la fecha de (su) efectiva reincorporación.

3. Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se precisó que a esta Sala le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo que se fundamenten en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 8 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

 

 

En el caso de autos, el amparo se intentó contra el Ministro de la Defensa, autoridad que se menciona en el artículo que fue transcrito, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal que establece el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.

En efecto, la Sala observa que la demanda de amparo se propuso contra la Resolución mediante la cual se decidió el pase a retiro, por medida disciplinaria, del demandante.

Ahora bien, la Sala concluye que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Ministro de la Defensa, quien es el superior jerárquico de ese Ministerio. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de sus derechos, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, toda vez que, como fue dictado por el superior jerárquico, agotó, por sí solo, la vía administrativa, de modo que el recurrente puede acudir directamente a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, más aún si se considera que el demandante pretende la “nulidad absoluta” del acto que impugnó. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, mediante la representación de la abogada Mary Evelyn Moschiano, contra la Resolución nº DG-20605 que dictó, el 2 de abril de 2003, el Ministro de la Defensa.

Publíquese y regístrese.  Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                   Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                   Magistrado                             

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

          Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-2819