Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 05-2317
El 28 de noviembre de 2005, los abogados Gilberto Dos
Santos Goncalves y Víctor Verboets Burelli, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 17.495, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil de
En virtud de la reconstitución de
El 29 de noviembre de 2005, se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
Los apoderados judiciales de la actora sustentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:
Que en el marco del juicio seguido
contra su representada por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza, el 22 de
octubre de 2002 ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el
21 de mayo de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de
Refirieron que, una vez seguido el procedimiento de segunda instancia, el 15 de mayo de 2003 el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos” y fijó sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Que en virtud de la entrada en
vigencia de
Alegaron que se produjo “Sin haberse efectuado la notificación del
avocamiento (sic), violación directa al debido proceso y al derecho a la
defensa de nuestra representada, y sin haber transcurrido el lapso de un año,
desde la fecha en que se ordenó dicha notificación (29-03-2.004),
sorpresivamente el Tribunal de
Denunciaron que el Juez de Alzada
quebrantó lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, en lo relativo
al “(…) deber constitucional (…) de
impartir una justicia oportuna”, por cuanto omitió notificar a las partes
del abocamiento de la causa y por “Dejar transcurrir un (01) año sin actividad
procesal de las partes o del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 201
de
Además, delataron en su solicitud de
revisión una serie de irregularidades en la práctica de la notificación que
evitó el cumplimiento del fin a la cual estaba destinada “(…) por cuanto nuestra representada en realidad tuvo conocimiento de
la sentencia de perención cuando fue notificada del auto que fijaba el término
de cumplimiento voluntario, y ello fue así porque además de lo anotado, luego
de la diligencia de la secretaria (…) el dieciséis (16) de febrero del dos mil
cinco (2.005), se remitió el expediente al Coordinador Judicial a los fines del
archivo del expediente (…) siendo imposible para mi representada tener acceso
al mismo (…)”.
Con fundamento en el criterio
expuesto por esta Sala en la sentencia N° 588 del 25 de marzo de 2002 (caso: “Inversiones Anyudrelka, C.A.”),
afirmaron los representantes de la solicitante que “(…) el Juez Superior al declarar de oficio la perención de
Solicitaron, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de
Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la
suspensión de los actos procesales tendentes a la ejecución de la sentencia
cuya revisión se solicita ante esta Sala, a tenor de las previsiones contenidas
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “En el expediente contentivo del fallo
definitivamente firme (…) se ha decretado medida de embargo ejecutivo en contra
de mi representada y se ha librado comisión a los Juzgados de Municipio
Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea
practicada la misma (…)”.
II
DE
El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se pretende lo constituye
el fallo dictado el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
“Analizadas como han sido las actas
procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha
29-03-2004, quien suscribe se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa,
ordenando la notificación de las partes para dictar sentencia dentro de los
sesenta 60 días siguientes a la última notificación que de las partes se haga.
Ahora bien,
…omissis…
En el presente caso, a partir del 10 de
noviembre de 2003, hasta la presente fecha, no consta en autos actuaciones de
las partes, por tanto, es procedente declarar la perención de la instancia de
conformidad con las normas antes citadas y de acuerdo a la sentencia No. 00685
del 27 de Julio de 2004, dictada por
Por las razones expuestas, este Tribunal
Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal
previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el
artículo 5.16 de
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
…omissis…
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
A partir del marco
constitucional y legal citado, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001
(caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones
judiciales:
“(…)
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Además de las
resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido
el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a
la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia N° 325 del
30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro
Ferreira y otros”).
Por cuanto en el caso de
autos, se pidió la revisión de un fallo que fue dictado por el Juzgado Cuarto
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes
reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
Por otra parte, esta Sala ha
sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia,
para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho
configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe
ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por
esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su
interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se
justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación
existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el
caso, actúan como garantes primigenios de
En el acto decisorio sometido a revisión, el Juzgado Cuarto Superior para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por su parte, los apoderados judiciales de la actora centran su petición de revisión en la inobservancia del criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 588 del 25 de marzo de 2002, caso: “Inversiones Anyudrelka, C.A”, relativo a la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa.
Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto
Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
“Artículo
201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso
de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de
un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las
partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo
202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada
de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide
que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal
sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se
aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código
Civil.”
“Artículo
204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la
demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la
perención de la instancia.”
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia
laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del
tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su
propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se
verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 202 de
La perención de la instancia como
institución netamente procesal constituye
uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de
otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes
ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo
sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su
materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista
de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a
tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la
instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser
declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de
conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso
dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como
principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en
los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas
dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y
siguientes de
En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la
materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación
del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de
Lo plasmado en
A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en
materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas
distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la
adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en
los artículos 26 y 257 de
Tales
actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una
respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el
supuesto especial previsto en el artículo 201 de
Ahora
bien, en el caso bajo examen se observa que por auto del 15 de mayo de 2003, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Luego, por
diligencia del 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza,
trabajador reclamante, solicitó copias simples, acto procesal que no estaba
dirigido en forma alguna a obtener una decisión por parte del Juez Laboral (folio
258).
El
siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por
el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al
conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes para proceder
a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la
última de éstas (folio 260). Tal actuación no fue instada por alguna de las
partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada
con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese
idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los
términos del artículo 201 de
Constan a
los folios 261 y 262 de las copias certificadas de las actuaciones judiciales,
las boletas de notificación libradas el 29 de marzo de 2004, dirigidas a los
representantes judiciales de la sociedad mercantil Suelatex, C.A., y al
ciudadano Manuel Guzmán García-Alza.
Finalmente,
consta el auto del 17 de noviembre de 2004 por el cual el Juez Cuarto Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas decretó la perención de la instancia, acto decisorio
sometido a revisión (folio 263).
Ahora
bien, para el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal
especial ya examinada, debe acotarse que el mismo debe efectuarse a partir del
13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigor
Como se
observa de la reseña que antecede, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante
el órgano jurisdiccional que permitiera, desde la fecha de entrada en vigencia
de
Sobre la base de las anteriores consideraciones, Sala en ejercicio de su
potestad de revisión, declara no ha lugar la revisión del fallo dictado por el
Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 05-2317
LEML/i