SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-2317

 

El 28 de noviembre de 2005, los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Víctor Verboets Burelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 17.495, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1960, bajo el N° 33, Tomo 13-A, presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza contra la precitada empresa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

 En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

            El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Los apoderados judiciales de la actora sustentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

 

            Que en el marco del juicio seguido contra su representada por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza, el 22 de octubre de 2002 ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2002 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su mandante al pago de treinta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 37.600.000,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.

 

            Refirieron que, una vez seguido el procedimiento de segunda instancia, el 15 de mayo de 2003 el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos” y fijó sesenta días calendarios para dictar sentencia.

 

            Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se paralizaron todos los procedimientos hasta que el 29 de marzo de 2004 el Juez Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa “(…) y orden[ó] la notificación de las partes”, la cual, en su decir, nunca fue practicada (Destacado de la solicitante).

 

            Alegaron que se produjo “Sin haberse efectuado la notificación del avocamiento (sic), violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, y sin haber transcurrido el lapso de un año, desde la fecha en que se ordenó dicha notificación (29-03-2.004), sorpresivamente el Tribunal de la Alzada, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) habiendo transcurrido apenas siete (07) meses aproximadamente, desde el avocamiento (sic) de dicho Juez, último acto procesal en dicho expediente, decreta la perención de la instancia, omitiendo el impulso procesal impartido por su acto procesal de avocamiento (sic), con lo cual incurrió en la falsa apreciación que el último acto procesal después de vistos en la causa, era de fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2.003), al cual alude expresamente la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de revisión constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez(Destacado de la solicitante).

 

            Denunciaron que el Juez de Alzada quebrantó lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, en lo relativo al “(…) deber constitucional (…) de impartir una justicia oportuna”, por cuanto omitió notificar a las partes del abocamiento de la causa y por “Dejar transcurrir un (01) año sin actividad procesal de las partes o del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Destacado de la solicitante).

 

            Además, delataron en su solicitud de revisión una serie de irregularidades en la práctica de la notificación que evitó el cumplimiento del fin a la cual estaba destinada “(…) por cuanto nuestra representada en realidad tuvo conocimiento de la sentencia de perención cuando fue notificada del auto que fijaba el término de cumplimiento voluntario, y ello fue así porque además de lo anotado, luego de la diligencia de la secretaria (…) el dieciséis (16) de febrero del dos mil cinco (2.005), se remitió el expediente al Coordinador Judicial a los fines del archivo del expediente (…) siendo imposible para mi representada tener acceso al mismo (…)”.

 

            Con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 588 del 25 de marzo de 2002 (caso: “Inversiones Anyudrelka, C.A.”), afirmaron los representantes de la solicitante que “(…) el Juez Superior al declarar de oficio la perención de la Instancia, perención que no había operado conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al incumplir además con el deber de notificar a las partes del avocamiento (sic) y omitir la notificación necesaria y previa a la declaratoria de extinción de la acción  que le permitiría conocer o ponderar las explicaciones sobre la causa de la supuesta inactividad de la parte (…)”, se apartó con ello de la interpretación mencionada.

 

            Solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Sala declare con lugar la revisión solicitada y “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la citada sentencia por violar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial real y efectiva”.

 

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los actos procesales tendentes a la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita ante esta Sala, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “En el expediente contentivo del fallo definitivamente firme (…) se ha decretado medida de embargo ejecutivo en contra de mi representada y se ha librado comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que sea practicada la misma (…)”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se pretende lo constituye el fallo dictado el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio seguido contra la sociedad mercantil solicitante por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza, en los siguientes términos:

 

“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 29-03-2004, quien suscribe se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para dictar sentencia dentro de los sesenta 60 días siguientes a la última notificación que de las partes se haga. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, a partir del 10 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha, no consta en autos actuaciones de las partes, por tanto, es procedente declarar la perención de la instancia de conformidad con las normas antes citadas y de acuerdo a la sentencia No. 00685 del 27 de Julio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA, contra la empresa SUELATEX, C.A. No hay especial condenatoria en costas”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;”

 

A partir del marco constitucional y legal citado, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).

 

Por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que fue dictado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, según lo denunciado por la actora, se apartó del criterio fijado por esta Sala en su sentencia N° 588 del 25 de marzo de 2002, caso: “Inversiones Anyudrelka, C.A”, relativo a la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, esta Sala debe asumir su competencia jurisdiccional para conocer de la revisión planteada, así se decide.

 

IV

          MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

En el acto decisorio sometido a revisión, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del 17 de noviembre de 2004, declaró la perención de la instancia luego de vista la causa al estimar que desde el 10 de noviembre de 2003 hasta esa fecha, no se había verificado actuación alguna de las partes en el juicio laboral por cobro de prestaciones sociales. Tal declaratoria la realizó el Juzgador con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por su parte, los apoderados judiciales de la actora centran su petición de revisión en la inobservancia del criterio fijado por esta Sala en sentencia N° 588 del 25 de marzo de 2002, caso: “Inversiones Anyudrelka, C.A”, relativo a la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa.

 

Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.

 

            En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:

 

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

 

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:

1.      Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2.      Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.      El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4.      Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

5.      Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

 

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

 

Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

 

En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

 

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

 

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

 

 

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

 

 

 

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que por auto del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos” y se fijaron sesenta días para dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Suelatex, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de mayo de 2002 (folio 257 de las copias certificadas del expediente judicial).

 

Luego, por diligencia del 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza, trabajador reclamante, solicitó copias simples, acto procesal que no estaba dirigido en forma alguna a obtener una decisión por parte del Juez Laboral (folio 258).

 

El siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (folio 260). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Constan a los folios 261 y 262 de las copias certificadas de las actuaciones judiciales, las boletas de notificación libradas el 29 de marzo de 2004, dirigidas a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Suelatex, C.A., y al ciudadano Manuel Guzmán García-Alza.

 

Finalmente, consta el auto del 17 de noviembre de 2004 por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la perención de la instancia, acto decisorio sometido a revisión (folio 263).

 

Ahora bien, para el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal especial ya examinada, debe acotarse que el mismo debe efectuarse a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 194 de esa Ley) y a partir de la cual surge esta carga procesal adicional impuesta por el legislador, de impulsar el procedimiento judicial una vez que la causa entre en estado de sentencia.

 

Como se observa de la reseña que antecede, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir el interés procesal de las partes en obtener sentencia y, menos aún de la sociedad mercantil apelante, quien es en definitiva la parte que alega un agravio ante el Juez de Alzada. La actuación requerida, como ya se explicó, debe ser calificada en el sentido que esté dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que, esta Sala estima que la diligencia presentada por el trabajador el 10 de noviembre de 2003 por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, Sala en ejercicio de su potestad de revisión, declara no ha lugar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2004.

 

  V

      DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Víctor Verboets Burelli, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., ya identificados, de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza contra la precitada empresa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

        La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-2317

LEML/i