SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 6 de junio de 2007, los ciudadanos ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS y NORMA COROMOTO MARCHÁN DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad n.os 4.194.597 y 5.954.277, respectivamente, con la asistencia del abogado Amábiles Silva Campos, con inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 7.574, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 2006, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oídos que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 11 de junio de 2007, el ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, con la asistencia del abogado Amábiles Silva Campos, apeló contra la decisión que recayó y, por auto del 14 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 2 de julio de 2007, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 22 de noviembre de 2007, los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández otorgaron, ante la Secretaría de esta Sala, poder apud acta a los abogados Amábiles José Silva Campos, Rafael Rodríguez Parra y Armando Wohnsiedler, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 7.574, 9.136 y 22.750, respectivamente.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegaron:

1.1       Que, el 3 de diciembre de 1992, se constituyó el Hospital Clínico Loyola S.A., cuya inscripción mercantil se verificó en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el n.° 27, tomo 18-A.

1.2       Que el capital de la compañía se fijó en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dividido en quince mil (15.000) acciones, que se suscribieron y pagaron por los socios de la siguiente forma:

Alí Ramón Fernández Chirinos _______________ 3450

Lázaro Figueroa ______________________________3900

Rafael Díaz Lobo _____________________________3000

Julio J. Vargas ________________________________150

Casiano Carrasco _____________________________ 200

Carmen Teresa de Arana ______________________ 500

Lucia Gennaro Machín _______________________ 2000

María del Carmen Barrios M. ___________________300

Jesús Pardo Valls ______________________________150

Carlos Rodríguez ______________________________ 150

Maira L. Sosa __________________________________500

Roberto Trejo __________________________________700

 

1.3       Que, el 5 de junio de 2004, se celebró una asamblea de accionistas con el propósito de la regularización y actualización de la compañía, de la cual se levantó el acta respectiva y se inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 25 de noviembre de 2004, bajo el n.° 43, tomo 54-A folio 221, en la cual consta la discusión y aprobación de: 1.- Elección del director de debates; 2.- Informe económico de la Junta Directiva y balance general; 3.- Distribución de dividendos de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; 4.- Capitalización de dividendos no distribuidos; 5.- Caso especial de la Licenciada Elvia Moreno; 6.- Modificación de la razón social (Cláusula primera del acta constitutiva); Modificación de las cláusulas quinta, novena y vigésima tercera de los estatutos; 8.- Elección de la nueva Junta Directiva y del Comisario.

1.4       Que, el 16 de febrero de 2005, el socio Juan Fernández Chirinos demandó la nulidad de la referida asamblea ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, quien admitió la pretensión el 21 de febrero de 2005.

1.5       Que, como sujeto pasivo de la pretensión, la parte actora señaló al Hospital Clínico Loyola C.A. en la persona de su presidente, ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, a quien el Tribunal emplazó, con lo cual se produjo su citación.          

1.6       Que, el 25 de enero de 2006, luego del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió fallo mediante el cual declaró con lugar la referida demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la asamblea.

1.7       Que contra dicho acto jurisdiccional no se interpuso recurso alguno por parte de la demandada y, por tal razón, la misma quedó definitivamente firme desde el punto de vista procesal.

 

2.         Denunciaron:

La violación al debido proceso, a la defensa y a ser oídos que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en el juicio de nulidad, se incurrió en un vicio procesal y sustantivo, que a su vez produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, por cuanto, no fueron llamados al proceso todos y cada uno de los sujetos que estaban interesados en sus resultas. “En efecto, en ese juicio la litis se trabó únicamente con la firma HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA C.A., hecho por demás irregular pues, según lo enseña la jurisprudencia y la doctrina, tenían que ser llamados como sujetos pasivos todos y cada uno de los socios que participaron en la asamblea cuya nulidad se pretendía. Valga decir entonces que, en el ámbito del derecho procesal, se había configurado un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, que obligaba a llamar a todas aquellas personas que pudiesen tener cualidad e interés en las resultas del juicio.”

Por otro lado, señalaron que las decisiones que fueron tomadas en la referida asamblea de accionistas generaron derechos subjetivos para cada uno de los socios y para la compañía misma y, en razón de ello, procedieron a la negociación de un lote de acciones a un grupo de personas y, como consecuencia de la nulidad de la asamblea, esos ciudadanos se sintieron estafados y procedieron a demandarlos judicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

3.         Pidió:

(…) que este tribunal declare que, por habérse[les] violado en ese juicio el debido proceso, el derecho a la defensa y ser oídos, la sentencia que allí se dictó no [los] alcanza ni tiene eficacia jurídica, por lo que menos aún se puede pretender su aplicación en [su contra].

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del veredicto contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Ali Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchan de Fernández, contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 25 de Enero del 2006.

 

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Visto el recurso interpuesto, en cuenta de lo expuesto por los recurrentes y revisados los recaudos consignados, en especial la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 25 de enero del 2006, la cual cursa a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Siete (57), se evidencia que desde la fecha en que fue dictada la decisión, el día 25 de Enero del 2006, hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles en fecha 06/06/2007, ha transcurrido más de un año; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal (sic) cuarto, el cual se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado, en forma expresa o tácita, en relación al dejar transcurrir el tiempo de seis meses, sin haber interpuesto el presunto agraviado el recurso que lo ampare en sus derechos constitucionales, toda vez examinado que no se produce las excepciones señaladas en la norma antes citada, las cuales son la afectación del orden público y las buenas costumbres; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo (…) declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional (…).

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso bajo análisis, se observa que los peticionarios de tutela constitucional interpusieron pretensión de amparo contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2006, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad del acta de la asamblea que se celebró el 5 de junio de 2004, que incoó el ciudadano Juan Fernández Chirinos contra Hospital Clínico Loyola S.A.

La parte actora denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el juicio de nulidad se habría incurrido en un vicio procesal y sustantivo que produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, toda vez que no fueron llamados todos y cada uno de los sujetos que estaban interesados en las resultas del proceso.

Por su parte, el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, la misma estaba incursa en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como se señaló, los quejosos pretenden la revocación del acto decisorio que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2006, mediante el cual declaró la nulidad del Acta de Asamblea que se celebró el 5 de junio de 2004, aun cuando, según alegaron, no fueron llamados como sujetos pasivos de la demanda pese a que formaban parte de un litis consorcio pasivo necesario como accionistas de la sociedad cuya asamblea se anuló, lo cual les impidió el ejercicio de su derecho a la defensa mediante la proposición de la apelación contra ese veredicto definitivo.

Ahora bien, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la referida causal de inadmisión, no obstante que no consta en autos la oportunidad cuando los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la decisión objeto de su pretensión, lo cual, en atención al principio pro actione, resulta suficiente para que, prima facie, no se sitúe la demanda de tutela constitucional en ese supuesto específico de inadmisión, máxime cuando la delación de agravio a sus derechos constitucionales se circunscribe, precisamente, a la falta de citación al proceso como sujetos pasivos de la demanda de nulidad, y, por ende, a la presunción de desconocimiento oportuno de la existencia del fallo objeto de amparo.

En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que, en la tramitación del procedimiento, se adquiera la certeza de que los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión objeto de  impugnación más de seis meses antes de la proposición de la demanda de amparo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que fue interpuesta por los ciudadanos ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS y NORMA COROMOTO MARCHÁN DE FERNÁNDEZ contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de junio de 2007, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoaron el recurrente y la ciudadana Norma Coromoto Marchan de Fernández contra el veredicto que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 2006. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el a quo constitucional falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional en los términos de este veredicto.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 28 días del mes de FEBRERO    de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0958