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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 6 de junio de 2007, los
ciudadanos ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS y NORMA COROMOTO MARCHÁN DE FERNÁNDEZ,
titulares de las cédulas de identidad n.os 4.194.597 y 5.954.277,
respectivamente, con la asistencia del abogado Amábiles Silva Campos, con
inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 7.574, intentó, ante el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue
interpuesta y la declaró inadmisible.
El 11 de junio de 2007, el ciudadano Alí Ramón
Fernández Chirinos, con la asistencia del abogado Amábiles Silva Campos, apeló
contra la decisión que recayó y, por auto del 14 de ese mismo mes y año, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Luego de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala, por auto del 2 de julio de 2007, y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 22 de noviembre de 2007, los ciudadanos Alí Ramón
Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández otorgaron, ante
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegaron:
1.1 Que, el 3 de diciembre de 1992, se
constituyó el Hospital Clínico Loyola S.A., cuya inscripción mercantil se
verificó en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el n.° 27, tomo
18-A.
1.2 Que el capital de la compañía se fijó en
quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dividido en quince mil
(15.000) acciones, que se suscribieron y pagaron por los socios de la siguiente
forma:
Alí Ramón Fernández Chirinos _______________
3450
Lázaro Figueroa
______________________________3900
Rafael Díaz Lobo
_____________________________3000
Julio J. Vargas ________________________________150
Casiano Carrasco
_____________________________ 200
Carmen Teresa de Arana ______________________
500
Lucia Gennaro Machín _______________________
2000
María del Carmen Barrios M. ___________________300
Jesús Pardo Valls ______________________________150
Carlos Rodríguez ______________________________
150
Maira L. Sosa __________________________________500
Roberto Trejo __________________________________700
1.3 Que, el 5 de junio de 2004, se celebró
una asamblea de accionistas con el propósito de la regularización y
actualización de la compañía, de la cual se levantó el acta respectiva y se
inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 25 de noviembre
de 2004, bajo el n.° 43, tomo 54-A folio 221, en la cual consta la discusión y
aprobación de: 1.- Elección del director de debates; 2.- Informe económico de
1.4 Que, el 16 de febrero de 2005, el socio
Juan Fernández Chirinos demandó la nulidad de la referida asamblea ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, quien admitió la
pretensión el 21 de febrero de 2005.
1.5 Que,
como sujeto pasivo de la pretensión, la parte actora señaló al Hospital Clínico
Loyola C.A. en la persona de su presidente, ciudadano Lázaro Figueroa
Domínguez, a quien el Tribunal emplazó, con lo cual se produjo su citación.
1.6 Que, el
25 de enero de 2006, luego del trámite procesal correspondiente, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.7 Que
contra dicho acto jurisdiccional no se interpuso recurso alguno por parte de la
demandada y, por tal razón, la misma quedó definitivamente firme desde el punto
de vista procesal.
2. Denunciaron:
La violación al debido proceso, a la defensa y a ser
oídos que reconoce el artículo 49 de
Por otro lado, señalaron que las decisiones que fueron
tomadas en la referida asamblea de accionistas generaron derechos subjetivos
para cada uno de los socios y para la compañía misma y, en razón de ello,
procedieron a la negociación de un lote de acciones a un grupo de personas y,
como consecuencia de la nulidad de la asamblea, esos ciudadanos se sintieron
estafados y procedieron a demandarlos judicialmente ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
3. Pidió:
(…) que este tribunal declare que, por
habérse[les] violado en ese juicio el debido proceso, el derecho a la defensa y
ser oídos, la sentencia que allí se dictó no [los] alcanza ni tiene eficacia
jurídica, por lo que menos aún se puede pretender su aplicación en [su contra].
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de
las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación
se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta
Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se
decide.
El sentenciador del veredicto contra el que se recurrió juzgó sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
INADMISIBLE
el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto
por los ciudadanos Ali Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchan de
Fernández, contra la decisión dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de
fecha 25 de Enero del 2006.
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
Visto el recurso interpuesto, en cuenta
de lo expuesto por los recurrentes y revisados los recaudos consignados, en
especial la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha
25 de enero del 2006, la cual cursa a los folios Cuarenta y Siete (47) al
Cincuenta y Siete (57), se evidencia que desde la fecha en que fue dictada la
decisión, el día 25 de Enero del 2006, hasta la fecha de interposición del
presente recurso de amparo constitucional por ante
IV
En el caso bajo análisis, se observa que los peticionarios de tutela
constitucional interpusieron pretensión de amparo contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
La parte actora
denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a sus
derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que reconoce el artículo 49 de
Por su
parte, el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Como se
señaló, los quejosos pretenden la revocación del acto decisorio que pronunció
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Ahora
bien, esta Sala observa que el juzgado a
quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la referida causal
de inadmisión, no obstante que no consta en autos la oportunidad cuando los
peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la decisión
objeto de su pretensión, lo cual, en atención al principio pro actione, resulta suficiente para que, prima facie, no se sitúe
la demanda de tutela constitucional en ese supuesto específico de inadmisión,
máxime cuando la delación de agravio a sus derechos constitucionales se circunscribe,
precisamente, a la falta de citación al proceso como sujetos pasivos de la
demanda de nulidad, y, por ende, a la presunción de desconocimiento oportuno de
la existencia del fallo objeto de amparo.
En
consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar
de la apelación y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del
Adolescente de
En
consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta
contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0958