Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 8 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N° 312-2016, del 4 de agosto de 2016,  proveniente de la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió escrito y  anexos que contiene el recurso de apelación interpuesto, el 19 de julio de 2016, por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, titular de la cédula N° 31.155.065, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.080, y ratificado el recurso de apelación, el 2 de agosto de 2016, por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, titular de la cédula N° 31.155.065, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.076, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de julio de 2016, por la referida la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la acción de amparo constitucional que conoció bajo la nomenclatura 1A-a10576-16 (numeración de esa Corte de Apelaciones), amparo el cual había sido interpuesto por el mismo apelante, ciudadano MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández; contra el auto dictado, el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control,  del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la acusada MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, titular de la cédula N° 6.316.061, en la causa penal que se le sigue por los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada,  previstos y sancionados en los artículos 462, 463.2°, 466 y 468, respectivamente, del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 88 ejusdem, ya que ocurre el concurso real de delitos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 20 de julio de 2016, por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del  ciudadano MAMOUN ZARIFAH, contra la decisión dictada, el 14 de julio de 2016, por la referida la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta por el  ciudadano MAMOUN ZARIFAH,  asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dió cuenta en Sala por auto del 10 de agosto de 2016 y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 19 de septiembre de 2016, mediante escrito consignado en el expediente, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del  ciudadano MAMOUN ZARIFAH, fundamentó la apelación ejercida.

 

El 13 de octubre de 2016, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del  ciudadano MAMOUN ZARIFAH, solicitó que esta Sala Constitucional estudie la posibilidad de requerir  a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la emisión de las copias certificadas  referidas a 1.- Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce, (2014) … en cuyo texto, declaró con lugar la inhibición planteada en la causa principal, por la actual Presidenta de la Sala 1 … Dra. Marina Ojeda Briceño, alegando razones que comprometían su imparcialidad. 2.- Decisión fechada el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Dra. Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, … declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente contentivo de la causa principal, por la actual Presidenta de la Sala 1, … Dra. Marina Ojeda Briceño, alegando las mismas razones que comprometían su imparcialidad. Resultando absolutamente necesarias dichas decisiones, por cuanto, la referida Juez consabidamente inhibida en la causa principal, a guisa de cercenar el derecho a mi mandante al Juez Natural y contravenir el criterio de este Alto Tribunal en casos análogos… entró a dictar sentencia en Primera Instancia Constitucional, aun cuando, la ultima inhibición propuesta en la causa principal, la presentó dos (02) días antes de dictado el fallo aquí apelado”. (sic). (Resaltado en el original)

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a efectuar las siguientes consideraciones observaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 23 de mayo de 2016, el  ciudadano  MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.076, interpone ante la la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda acción de amparo contra la decisión dictada, el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control,  del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la acusada MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, titular de la cédula N° 6.316.061, en la causa penal que se le sigue por los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada.

 

El 30 de mayo de 2016, la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal y se designó como ponente del asunto, al juez Luis Armando Guevara Rísquez.

 

El 3 de junio de 2016, el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, presenta reforma del Capítulo Segundo del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional presentada.

 

El 13 de junio de 2016, el Juez ponente Luis Armando Guevara Rísquez, presentó proyecto de admisión en la presente causa, el cual no fue aprobado por el resto de las Juezas integrantes de esta Sala.

El 16 de junio de 2016, se acordó reasignar la ponencia en el presente caso, y se designó como ponente del asunto, a la juez Zinnia Briceño Monasterio, quien con tal carácter suscribió la decisión de amparo apelada.

 

El 14 de julio de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda procede a dictar el dispositivo y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano  MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 19 de julio de 2016, el ciudadano  MAMOUN ZARIFAH, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 14 de julio de 2016, por la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

El 2 de agosto de 2016,  el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 14 de julio de 2016, por la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

El 8 de agosto de 2016, se recibe en esta Sala, oficio identificado con el N° 312-2016, del 4 de agosto de 2016,  proveniente de la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió escrito y  anexos que contiene el recurso de apelación interpuesto, el 19 de julio de 2016, por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, titular de la cédula N° 31.155.065, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, y el recurso de apelación interpuesto, el 2 de agosto de 2016, por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, titular de la cédula N° 31.155.065, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, el cual interpuso en contra la decisión dictada y publicada, el 14 de julio de 2016, por la referida la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la accion de amparo constitucional que conoció bajo la nomenclatura 1A-a10576-16  (numeración de esa Corte de Apelaciones), amparo el cual había sido interpuesto por el mismo apelante, ciudadano MAMOUN ZARIFAH, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández; contra de la decisión dictada, el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control,  del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la acusada MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, titular de la cédula N° 6.316.061, en la causa penal que se le sigue por los delitos de estafa, defraudación y apropiación indebida calificada.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que  “...Procedo a interponer formalmente amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, (sic) en fecha nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), en el expediente signado con el alfanumérico: 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, todo, (sic) producto de los agravios constitucionales que, me permito narrar a continuación…”.(negrillas del escrito).

 

Indicó que “…No obstante para nuestra sorpresa, al día siguiente de incoada la acusación, es decir, el tres (03) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), fue agregado al expediente de la causa, un fallo indebidamente fechado el veinticinco (25) (sic) de dos mil dieciséis (2016) (sic), acordando el archivo judicial de las actuaciones y, (sic) el cese de todas las medidas que pesan sobre la acusada, todo; (sic) conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (negrillas del escrito).

 

Que  “...Superadas todas las trabas impuestas, por el Juzgado A-quo, en su denodada intención de obstaculizar la pretensión recursiva, al día siguiente, es decir, en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), presentamos el recurso de apelación respectivo,…”. (negrillas del escrito).

 

Manifestó que “… La decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, (sic) en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14…, revelándose contra la interposición del obstaculizado recurso de apelación, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada (sic) el veinticinco (25) (sic) de abril de dos mil dieciséis (2016) (sic), conculca en perjuicio de quien suscribe, el derecho a recurrir en Alzada, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. (negrillas del escrito).

 

Que  “...Al mismo tiempo la referida decisión dictada, por el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, (sic) en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14…, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, conculca en perjuicio de quien suscribe, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. (negrillas del escrito).

 

Que  “...Por todo lo anteriormente expuesto, resulta simple concluir que, al dictar en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), el fallo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, (sic) actuó con abuso de poder, extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y, por ende, fuera de su competencia, …”. (negrillas del escrito).

 

Denunció que “…Por cuanto, convierte en nugatoria, la eventual decisión que, pudiere adoptar este mismo Tribunal colegiado, en función del recurso de apelación, incoado por quien suscribe, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), contra la decisión indebidamente fechada (sic) el veinticinco (25) (sic) de abril de dos mil dieciséis (2016) (sic), en cuyo texto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede (sic), pretendiendo cercenar mí derecho a presentar acusación particular propia,…”. (negrillas del escrito).

 

Que  “...Por cuanto, el propósito de dicha decisión, no es otro que, burlar el recurso de apelación de autos, incoado por quien suscribe, en fecha (sic) cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016), (sic)  contra la decisión indebidamente fechada (sic) el veinticinco (25) (sic) de abril de dos mil dieciséis (2016); (sic)  para lo cual, el Juzgado Agraviante, no tiene competencia alguna, dado que el derecho de recurrir de las decisiones adversas, en los términos y condiciones establecidos en la Ley, no puede ser obstaculizado, por ningún Tribunal…”. (negrillas del escrito).

 

Indicó que “…Ahora bien, al respecto de tan novel pronunciamiento, dictado el nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), en circunstancias normales, pudiera incoarse, un nuevo recurso de apelación de autos, todo, con fundamento en el artículo 439.5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa, sobre bienes de la acusada, per se, me produce un gravamen irreparable…”. (negrillas del escrito).

 

Que “...No obstante, derivado de los lapsos para la interposición, emplazamiento, contestación, admisión y, decisión del recurso de apelación de autos, previstos en los artículos 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite alcanza en principio, un total de veintiún (21) días de despacho, aunado al horario relativo al ahorro energético, el tramite recursivo, pudiera abarcar casi tres (03) meses, periodo de tiempo, que no logrará evitar el levantamiento de la medida que pesa sobre bienes de la acusada, cuyo único propósito, es insolventarse para burlar mis derechos…”. (negrillas del escrito).

 

Denunció que “…Pido que mientras se tramita la presente solicitud de amparo constitucional, contra decisión judicial, se suspenda cautelarmente, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito Judicial y sede, (sic) en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, revelándose contra el recurso de apelación de autos, incoado por quien suscribe, en fecha (sic) cuatro (04) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic), contra la decisión indebidamente fechada (sic) el veinticinco (25) (sic) de abril de dos mil dieciséis (2016), (sic) acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de la acusada…”. (negrillas del escrito).

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sentencia del 14 de julio de 2016, declaró Inadmisible, la acción de amparo interpuesta, que conoció bajo la nomenclatura 1A-a10576-16  (numeración de esa Corte de Apelaciones), con base en los siguientes fundamentos:

 

“…

Así pues, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de amparo, esta Sala observa, que contra la resolución que se señala como conculcadora de derechos, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas que pesaban sobre la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de abril de 2016, la parte accionante ejerció uno de los mecanismos ordinarios idóneos para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, como fue el recurso ordinario de apelación, cuyo trámite se encuentra en el Libro Cuarto, Título III Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

 
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece en la sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001, en el expediente N° 00-2671, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se establece lo siguiente:

 
“… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

 
Así pues, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haber acudido el accionante en amparo, a la vía judicial ordinaria, como fue en el presente caso, el ejercicio del recurso de apelación de autos; es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar Inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano Mamoun Zarifah, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


          DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano Mamoun Zarifah, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (sic)

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional,  establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional, un recurso de apelación ejercido contra la  sentencia que resolvió una acción de amparo constitucional, la cual ha sido dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual decidió el 14 de julio de 2016, y la declaró Inadmisible. Con dicha fundamentación es por lo que esta Sala declara que, es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, indicó como argumentos del recurso de apelación, lo que a continuación se transcribe:

 

Que “…encontrándome en la oportunidad para fundamentar el recurso de apelación incoado contra el fallo A-quo, todo, (sic)  conforme al criterio desarrollado por esta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el numero: 442, ...”.

 

Que “… En principio debemos manifestar que, sabemos perfectamente, la independencia procesal que, existe, (sic) entre el presente proceso de amparo constitucional y, el proceso penal ordinario que, dio (sic)  génesis a la pretensión constitucional aquí planteada, no obstante, resulta innegable la vinculación entre ambos procesos jurisdiccionales, por cuanto sin el concurso de las violaciones constitucionales verificadas en el proceso ordinario, no habría posibilidad alguna, de interponer la demanda de amparo constitucional, contra (sic)  decisión judicial que, (sic)  aquí nos trae, ...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “… el entonces Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional, Dr. Luis Armando Guevara Rísquez, declaró con lugar, la inhibición planteada en fecha (sic) veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) (sic), por la actual Presidenta de dicho Tribunal Colegiado Dra. Marina Ojeda Briceño, para conocer de la incidencia cautelar in comento, la cual, (sic) se suscitó en el proceso penal ordinario, donde se configuraron las violaciones constitucionales que, originan el presente proceso de amparo, ...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “…Como si fuera poco, dos (02) días antes, (sic)  de dictada la decisión constitucional en primera instancia, aquí recurrida en apelación, es decir, en fecha (sic) doce (12) (sic) de julio de dos mil dieciséis (2016) (sic)  la actual Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sic) con sede en la ciudad de  Los Teques, Dra. Marina Ojeda Briceño, alegando las mismas razones que, comprometían su imparcialidad, se volvió a inhibir, del conocimiento de una nueva incidencia de apelación, suscitada en el proceso penal ordinario, donde ocurrieron las violaciones constitucionales que, origina el presente proceso de amparo constitucional, …. la cual , fue declarada con lugar, (sic)  por la Dra. Zinnia Betzaida Briceño Monasterio, (sic) en su condición de Juez Integrante y Ponente en ambos procesos (amparo y principal), todo, (sic) por decisión fechada (sic) el veinte (20) de julio de dos mis dieciséis (2016)...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “… En sintonía con lo antes expuesto, debemos manifestar que, la referida Juez, se encontraba inhibida en la causa principal, alegando razones que comprometían su imparcialidad, y ante la imposibilidad de recusarla, conforme a la prohibición expresamente contenida en el ultimo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…. (Negrillas del escrito).

 

Que “… Por tal motivo, al resultar la violación de una garantía constitucional tan importante, precisamente en Primera Instancia Constitucional (sic), como  es la garantía del Juez Natural (Art. 49.4 constitucional) (sic), en perjuicio de mi representado, pido a esta Sala Constitucional, revoque la decisión apelada, garantizando a mi mandante, su inquebrantable derecho al Juez Natural …”.

 

Que “… Nótese como el Tribunal Constitucional A-quo, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional que, encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sic)  con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (sic) en función de la interposición de un recurso de apelación de autos, en contra de una decisión distinta, como es, (sic)   la sentencia dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, en la misma causa, en fecha (sic) veinticinco (25) (sic) de abril de dos mil dieciséis (2016) (sic)  … la solicitud de amparo incoada, no tiene nada que ver con la decisión in comento, ni su medio impugnativo ordinario, sino con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha (sic) nueve (09) (sic) de mayo de dos mil dieciséis (2016); (sic) con tal proceder, no solo se tergiversó la pretensión constitucional incoada, sino que además, se conculcó en perjuicio de mi representado, su legítimo derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto (sic)  en el artículo 26 constitucional…”. (Negrillas del escrito).

 

Finalmente, solicitó que: “… esta Sala Constitucional, declare con lugar (sic) el  recurso de apelación incoado, contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo, es decir, Sala 1 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sic)  con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha (sic) catorce (14) (sic) de julio de dos mil dieciséis (2016) (sic) reponiendo la causa, al estado de que un Órgano Jurisdiccional distinto, en forma motivada y, congruente, se pronuncie respecto de la admisión de la solicitud de amparo incoada. …”. (Negrillas del escrito).

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó, el 14 de julio de 2016, y la parte accionante apeló de ella el 19 de julio de 2016,  ratificando la apelación el 2 de agosto de 2016, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, por lo que se verifica que la apelación se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de acuerdo al cómputo que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 4 de agosto de 2016. Asimismo, aprecia esta Sala que el  10 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala del presente expediente,  y la parte recurrente consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, el 19 de septiembre de 2016, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no será tomado en consideración para la resolución del presente amparo. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001,  (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se declara.

 

Para decidir, la Sala con facultad para decidir la presente apelación, pasa a conocerla ex novo, y para decidir observa:

 

El 30 de mayo de 2016, el ciudadano Mamoun Zarifah, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Moreno, intenta acción de amparo constitucional contra la decisión dictada,  el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese juzgado, en la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la acusada MARISOL RODRIGUEZ FARINHA.

 

Considerando que estamos en presencia de una apelación contra una decisión judicial que resolvió un amparo constitucional planteado, y que dicha apelación es un medio de impugnación, a través del cual se busca que la alzada enmiende conforme a derecho,  la resolución del Juzgado A-Quo,  tenemos que la referida apelación tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados al apelante, quien solicita que se  declare por esta Sala que la apelación tiene lugar y se deje sin efecto la sentencia dictada, el 14 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, identificada con la nomenclatura 1A-a10576-16  (numeración de esa Corte de Apelaciones), ya que la misma, según lo alegado por el apelante, le vulneró los derechos constitucionales al juez natural y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.4, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. También requiere el apelante, que luego de declarada con lugar su apelación, se ordene reponer la causa, al estado en que un juzgador diferente, de forma motivada y congruente se pronuncie sobre la admisión del amparo constitucional interpuesto por el mismo apelante, ciudadano Mamoun Zarifah, contra la decisión dictada, el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control,  del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la Acusada Marisol Rodríguez Farinha.

 

Ahora bien, advierte esta Sala que la decisión que se acciona en amparo, dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el alfanumérico 6C-16033-14, de la nomenclatura interna de ese juzgado, es un auto que ejecuta su decisión, y con el cual se ordena oficiar al Director del Registro Público Inmobiliario  del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, ya que la decisión dictada, el 25 de abril de 2016, por ese mismo Juzgado en la causa penal referida, fue un auto fundado en el que se ordenó el archivo de las actuaciones  correspondientes a la investigación seguida en contra de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, titular de la cedula de identidad N° V-6.316.061, conllevando dicha decisión el  cese de todas las medidas que, con fines de aseguramiento procesal, se le habían impuesto a la referida ciudadana, incluso la condición de imputado que tenia la misma.

 

Observa esta Sala que, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 25 de  abril de 2016,  el ciudadano Mamoun Zarifah, ejerció el recurso de apelación de autos el 4 de mayo de 2016.   Ahora bien, contra el auto ejecutorio dictado, el 9 de mayo de 2016, por el mismo juzgado, el ciudadano Mamoun Zarifah, no ejerció ningún recurso.

 

A los efectos de verificar los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5.

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

 

En cuanto al numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, estableció que “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional […]. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 716/2010, del 9 de julio de 2010,  se afirmó que: “… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió […] De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia no 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela…”.

 

Analizado que el auto dictado,  el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, era susceptible de ser impugnado, a través del recurso de apelación de autos, de conformidad con la remisión que hace el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Artículo 518.  […]

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.

 

 

De todo lo expuesto se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente. En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del  accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 del  Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

 

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo, y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

 

Por otra parte, observa la Sala que la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al momento en que declaró el 14 de julio de 2016, inadmisible la presente tutela constitucional, obvió pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, razón por la cual, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los principios de economía y celeridad procesal que rigen los procedimientos de amparo, procede a pronunciarse al respecto y en tal sentido, sostiene que habiendo sido declarada inadmisible la pretensión de tutela constitucional, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la cautelar requerida, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

 

Dentro de los planteamientos formulados por la abogada apoderada del apelante, está la denuncia de la presunta violación de la garantía constitucional al Juez Natural, alegando que la Juez  Marina Ojeda Briceño, Presidenta de la  Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se había inhibido de conocer apelaciones ejercidas en referencia a la causa penal en la cual figuraba el ciudadano Mamoun Zarifah, como víctima y denunciante, siendo las referidas inhibiciones decididas con lugar, el 22 de septiembre de 2014  y 12 de julio de 2016, respectivamente. A pesar de no consignar la abogada apoderada del apelante las copias certificadas de dichas inhibiciones, esta Sala por notoriedad judicial, obtuvo la información sobre las inhibiciones presentada por la Juez Marina Ojeda Briceño,  y  ciertamente se comprobó que en ambas inhibiciones, la causal de inhibición es la contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y están referidas a la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, quien en reiteradas ocasiones ha recusado a la mencionada Juez Marina Ojeda Briceño.

 

 Ahora bien, esta Sala verifica que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 23 de mayo de 2016, por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH, titular de la cédula N° 31.155.065, asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, contra el auto dictado, el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control,  del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la acusada MARISOL RODRIGUEZ FARINHA, y que revisado todo el expediente que conforma la referida accion de amparo constitucional, se observa que en ninguna parte aparece actuando en el mismo la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, quien en reiteradas ocasiones ha recusado a la Juez Marina Ojeda Briceño, quien formo parte del tribunal colegiado que decidió sobre la accion de amparo interpuesta, por lo que no le era exigible a la referida Juez que se inhibiera en dicho proceso, que además es totalmente diferente a la causa penal principal. Por tal motivo, esta Sala considera que con la decisión que dictó, el 14 de julio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no ocurrió el Juzgado A-Quo, en ninguna violación constitucional del derecho al Juez Natural, respecto al ciudadano MAMOUN ZARIFAHAsí se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que ante la verificación en autos del supuesto que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión que dictó, el 14 de julio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH,  asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández. Así se decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando como abogada asistente del ciudadano MAMOUN ZARIFAH, contra la decisión dictada, el  14 de julio de 2016, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

 

2.- CONFIRMA la mencionada decisión, que declaró INADMISIBLE la accion de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAMOUN ZARIFAH,  asistido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

           El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

Ponente

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

 

COR/

EXP. N° 16-0782.