Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-1024

 

            El 18 de octubre de 2016, el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 127.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad n.° V-9.517.088, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° 212, del 05 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada, el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio por nulidad de acto de disposición seguido por los ciudadanos Victorino Manuel Romao Correia, Yudisay Haydée Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto, contra la aquí solicitante.

El 21 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

            En primer lugar, señaló que desde el inicio del proceso judicial incoado por los ciudadanos Victorino Manuel Romao, Ayde Coromoto Hernández de Pinto y otros contra su mandante, han venido alegando en las instancias “que dicha acción está prescrita, y al respecto se esgrimió la extinción de la referida pretensión tanto desde el punto de vista civil, como desde el punto de vista mercantil por haber fenecido el derecho de los demandantes, al discurrir el transcurso del tiempo establecido en la legislación sustantiva civil, así como en lo pautado en el ordenamiento mercantil patrio, por falta de su oportuno ejercicio”.

            Seguidamente, el apoderado judicial del solicitante refirió que desde hace más de sesenta (60) años el Alto Tribunal de la República viene reiterando que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad relativa, lapso que no es de caducidad; y que, este criterio ha venido siendo ratificado, entendiendo que en caso de pretensión de nulidad absoluta de un contrato de venta basado en inexistencia de consentimiento de una de las partes, el lapso de prescripción será de diez (10) años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil.

            Que, “alegada la prescripción aplicable a casos de nulidades relativas o absolutas, la acción incoada contra mi representada está prescrita por haber transcurrido 05 y 10 años respectivamente”.

            Que, los demandantes en el juicio primigenio, “jamás plasmaron en su texto libelar que la nulidad pretensionada (sic) por los actores se produjo y/o generó debido a carencia de consentimiento entre cedente y cesionario, o se originó por error, por dolo o por violencia”.

            Que, “las únicas personas que hablan inicialmente de DOLO, FRAUDE O VIOLENCIA, son la Juez (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, púes (sic) ni siquiera la parte demandante menciona esos vocablos –dolo, fraude, violencia- en su demanda”.

            Que, la Jueza Superior del Estado Falcón, habla de dolo, “figura esta no alegada, ni esgrimida, ni vertida por ninguna de las partes durante la secuela del proceso (…) para la existencia del DOLO (…) se requiere la presencia concurrente de los siguientes elementos: I.- Que haya existido el animus decipiendi, es decir, la producción de una conducta dirigida a engañar a la víctima del DOLO; II.- Que el DOLO haya sido determinante del consentimiento, lo que se traduce en que si la víctima del DOLO lo hubiera conocido, no hubiere contratado y III.- Que el DOLO provenga del co-contratante o de un tercero con su consentimiento”.

            Que, tanto la juez de primera instancia como la jueza Superior Civil, del Estado Falcón, parten del criterio “ya superado por la Sala Constitucional, de que la cesión y/o traspaso de acciones, para surtir efectos, debe inscribirse en el Registro Mercantil”, y que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión incurrió “en esa imperdonable yerro, olvidando que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo en forma reiterativa que el documento de cesión de acciones o el acta de una asamblea en la que conste la enajenación de las mismas, NO NECESITA SER INSCRITO (sic) en el Registro Mercantil. Este fallo fue proferido el día 05 de marzo de 2004, a raíz de la acción de amparo constitucional incoada por Giovanny Maray”.

            Que, en el caso bajo análisis la Sala de Casación Civil incurrió en los siguientes errores: (i) no siguió los lineamientos establecidos en los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional; (ii) para el día 05 de abril de 2016, fecha en la que la Sala Civil dictó el fallo objeto de revisión estaba vigente el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre lo innecesario de inscribir la cesión de acciones en el Registro Mercantil; (iii) no le era posible interpretar la decisión de la Sala Constitucional; (iv) los magistrados y jueces son sujetos pasivos de multas si desacatan los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional; (v) con la presente solicitud de revisión se persigue el mantenimiento de homogeneidad de los criterios constitucionales; y (vi) la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

            Que, la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión “se sometió, rindió y cedió al desacertado discernimiento de los Tribunales de Instancia, que se tradujeron en dos actitudes violatorias de la Ley Adjetiva Civil, a saber: La primera, al plegarse a la errónea tesis de que el traspaso y/o cesión de acciones de una sociedad anónima necesariamente hay que inscribirla por el Registro Mercantil, apartándose del atinado criterio de esa Sala Constitucional (…) la segunda actitud ilegítima de la Sala Civil, se puso de manifiesto al avenirse de manera virtual a las infracciones cometidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el fallo proferido el día 22-07-2015, al incurrir en el vicio de Incongruencia Positiva y subsecuentemente quebrantando el ordinal quinto (5to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que, el Juzgado Superior, en el presente caso, se apartó y tergiversó el escrito libelar y su reforma, “NO RESOLVIENDO LA CONTROVERSIA TAL COMO FUE PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA”.

            Que, la Sala de Casación Civil relegó el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la cesión de las acciones, al estimar que el negocio jurídico mercantil sobre el traspaso de las mismas requiere inexorablemente de la inscripción en el registro mercantil; y “al efecto los integrantes de la Sala Civil dieron por autentico (sic) y veraz que las negociaciones de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la compañía INERSORA (sic) VIALOMA C.A., que le compro (sic) mi representada MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS a la cedente ciudadana ANTONIA CORREIA PINTO, solo vino a tener validez y eficacia desde el día en que dicha negociación se insertó en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón”.

            Que, ni en el escrito de demanda ni en su reforma se aprecia que la parte actora haya invocado que la cesión de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., que le cedió a la ciudadana Antonia Correia Pinto a su representada, está o estuvo “infectada de nulidad, toda vez, que el consentimiento prestado por la cedente estuvo inficionado por el vicio de DOLO. Solo los Magistrados de Instancia vieron tal vicio, y la Sala Civil, en su decisión objeto de esta revisión constitucional, se plegó y se sometió al capricho de ellos”, lo cual generó el vicio de incongruencia positiva.

            Que, si la Sala Civil hubiere acogido el criterio vinculante sobre lo innecesario de asentar en el Registro Mercantil la cesión y/o traspaso de acciones de una sociedad anónima, la prescripción alegada por su representada ha debido ser declarada procedente; al igual, que si no se hubiese incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

            Por otra parte, el apoderado judicial de la solicitante pidió “la suspensión de los efectos del fallo recurrido, específicamente la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya revisión constitucional se solicita”.

            Por último, el apoderado judicial de la solicitante esgrimió que a través de esta solicitud de revisión no se busca una tercera instancia para juzgar de nuevo sobre el mérito del asunto.

II

EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 212, del 05 de abril de 2016, en su parte dispositiva declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y confirmó el fallo dictado el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de disposición interpuesta por los ciudadanos Victorino Manuel Romao Correia, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto contra la ciudadana María Lourdes de Freitas.

En la parte motiva del fallo, la Sala de Casación Civil, analizó la denuncia realizada por el formalizante relativa al vicio de incongruencia positiva, por cuanto en su criterio el Juzgado Superior, luego de establecer la cualidad de herederos de los demandantes sin que éstos hubieren aportado junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales que les acredita tal condición, más aún cuando, en su criterio, la fijación de tales vínculos no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes.  Al respecto expresó lo siguiente:

 

Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, reiterada, entre otras sentencias en la N° 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental).

Por último, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier Contra Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.)

En el caso concreto esta Sala aprecia que en criterio del formalizante, la alzada incurrió en la incongruencia positiva del fallo luego de establecer la cualidad de herederos de los demandantes, sin que éstos hubieren aportado junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales que les acredita tal condición y sin que la fijación de tales vínculos hubiere sido invocada o solicitada por alguna de las partes.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio delatado, esta Sala observa que en el folio 34 de la segunda pieza del expediente, la demandada, parte recurrente en esta instancia, expresó en su escrito de contestación de la demanda, lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

En relación con este aspecto, esta Sala aprecia que en el vuelto del folio 268 al 271 de la segunda pieza del expediente, el Juzgador de Primera Instancia, como un punto previo, resolvió la falta de cualidad de los demandantes de la siguiente manera:

“…La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión perentoria por falta de cualidad de la parte actora…

…Omissis…

Se observa que la parte demandante Victorino M. Romao, Yudisay Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Aidé Coromoto Hernández, en el cúmulo de pruebas que acompañan al escrito libelar, consignan:

…Omissis…

Observándose que el de cujus Víctor Manuel Pinto Romao era hijo de Antonia Correia Pinto, quien a su vez es socia de Inversiones Vialoma C.A., y a su vez que Víctor Manuel Pinto Romao, estuvo casado con Aydé Coromoto Hernández de Pinto y procreando ambos a Víctor Manuel, Yudisay y Mariana Pinto Hernández, quienes a su vez son partes demandantes en el presente juicio, asistiéndoles por lo tanto la suficiente cualidad activa para intentar y llevar la presente causa. Así las cosas, y demostrada como ha sido la cualidad de los demandantes en el presente juicio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide”.

Del mismo modo, esta Sala constata que el sentenciador de alzada, al momento de dictar sentencia definitiva, respecto del alegato de falta de cualidad activa, señaló lo siguiente:

“…el apoderado judicial de la accionada opone la falta de cualidad en la parte actora, por no haber consignado a las actas procesales ningún medio probatorio que justificara o avalara la condición de herederos de Antonia Correia Pinto y tampoco han probado la “vinculación filial” entre los actores y la demandada.

…Omissis…

…demostrado como está el carácter de accionista del codemandante VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, y el carácter de las codemandantes AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ como herederas del accionista fallecido VÍCTOR PINTO ROMAO, es por lo que se concluye que los demandantes de autos si tienen cualidad para intentar la presente acción de nulidad de la cesión y traspaso de acciones correspondientes a la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A.; y así se decide…”.

De las transcripciones precedentemente reseñadas, esta Sala aprecia en primer término que, contrario a lo sostenido en la denuncia, la falta de cualidad activa fue propuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien es además la parte recurrente ante esta sede casacional.

En segundo término esta Sala advierte, que el referido alegato fue resuelto por el juez de primera y segunda instancia, cuyas decisiones, acorde con las motivaciones explanadas en sus respectivas sentencias definitivas, fueron sustentadas en el acervo probatorio incorporado por la actora en la etapa probatoria, de manera que, aun cuando este aspecto es objeto de estudio de otro tipo de denuncias, resulta desacertada la afirmación del recurrente según la cual la alzada estableció la cualidad de los demandantes prescindiendo de las pruebas necesarias para ello.

Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que el alegato referido a la cualidad de los demandantes recibió su correspondiente pronunciamiento en ambas instancias, luego de ser propuesto por la demandada, de allí que la incongruencia positiva delatada por el recurrente no puede prosperar.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia positiva del fallo. Así se establece

 

Seguidamente, la Sala de Casación Civil procedió a decidir la denuncia realizada por el formalizante de la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, al “omitir el análisis del escrito que contiene la petición formulada en relación a una solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora”, pues en su criterio, la misma resultaba improcedente ya que no puede utilizarse esa figura para hacer modificaciones trascendentales que adulteren la decisión de fondo.; y decidió lo siguiente:

 

(…) esta Sala constata que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, es decir, una pretensión distinta a la planteada por los demandantes, motivo por el cual solicitaron la aclaratoria de la sentencia.

La referida solicitud de aclaratoria procedió visto que en criterio del juzgado de primera instancia, se trató de un error de transcripción, el cual fue rectificado en la aclaratoria de la sentencia definitiva, luego de declarar con lugar la demanda por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO sobre las QUINIENTAS CUARENTA Y DOS (542) ACCIONES, y cuyo dispositivo fue ratificado por el juzgado superior, tal como fue constatado en las transcripciones antes referidas.

De esta manera queda claro para esta Sala, que entre la pretensión incoada por la parte actora en la reforma del libelo de demanda y el dispositivo tanto de la aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, como de la sentencia dictada por el juzgado superior, existe una debida e indubitable correspondencia, lo cual en modo alguno da lugar a la confusión y menos aun impone al juez de alzada el deber de analizar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, visto que se trató de un error material, rectificado y corregido en tiempo oportuno y bajo el amparo de la aclaratoria de sentencia, figura jurídica destinada para tal fin.

Aún más, resulta conveniente señalar que la alzada no estaba obligada a pronunciarse respecto del alegato referido en esta denuncia, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior, por efecto del recurso de apelación, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión de fondo, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el juez de primera instancia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la incongruencia negativa del fallo. Así se establece.

 

            Por otra parte, la Sala de Casación Civil analizó la denuncia realizada por el formalizante en relación a que el juzgador del alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba y que como consecuencia de ello, declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, pues en criterio del recurrente los demandantes tuvieron oportunidad de enterarse de la referida venta en fecha anterior a la mencionada evacuación de la inpección extra litem. Al respecto, la Sala expresó lo siguiente:

 

De los fundamentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de “error en la valoración de la prueba”, esta Sala advierte que su verdadero sentido y alcance cuestiona uno de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada con la prueba de inspección extra judicial, lo cual a todas luces constituye un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, y cuyo basamento debe estar debidamente soportado en las normas atinentes a los supuestos de casación sobre los hechos.

(…omissis…)

En relación con la técnica requerida para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, esta Sala ha sostenido que es una carga para el formalizante, a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, no obstante, en aras de salvaguardar y garantizar los principios constitucionalmente establecidos como el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conocerá de la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes, en su condición de herederos de la ciudadana Antonia Correia, desconocieron la venta que en vida hiciera dicha ciudadana a la demandada, sobre quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A., y por tal motivo solicitaron la nulidad del referido acto de disposición.

Al respecto manifestaron los actores, que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y que no tenían conocimiento de dicha operación comercial sino hasta el día en que fue practicada una inspección extra judicial, que fue realizada en el registro mercantil respectivo donde reposaba el expediente administrativo de la sociedad mercantil antes mencionada.

Por su parte, afirma el formalizante, parte demandada en este juicio, que el sentenciador de alzada declaró sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada, luego de establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la prueba de inspección extra judicial, cuando en criterio del recurrente, la parte actora tuvo conocimiento de dicha situación en fecha anterior.

De las actuaciones procesales insertas en el expediente, folio 82 de la primera pieza del expediente, esta Sala advierte que la prueba de inspección extra judicial dejó constancia de lo siguiente:

“…Esta jueza deja constancia que en el expediente administrativo solicitado, se evidencia que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39), es decir constante de doce (12) folios útiles, y que en el folio (28) se observa un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, trámite: 342.2012.4.1930, Acto Liquidación de Empresa Mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A...”.

En el escrito de contestación de la demanda, folio 33 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, la demandada alegó concretamente lo siguiente:

“…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.

…Omissis…

A lo peticionado por los demandantes debemos alegar y oponer, desde ya la PRESCRIPCIÓN CIVIL de dicha acción, y al efecto, situándonos desde el punto de vista del derecho sustantivo civil, fundamentamos tal defensa en lo siguiente: Aceptamos como un hecho cierto que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número treinta y siete (37) Tomo once (11), se celebró una legítima convención entre la ciudadana ANTONIA CORREIA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-109.412 y la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.517.088, ambas socias propietarias de la empresa mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., mediante la cual la primera de ellas cedió y traspasó a la segunda la cantidad de quinientas cuarenta y dos (542) acciones que había suscrito y pagado en la referida entidad de comercio. Ahora bien, desde el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día en que se perfeccionó el acto citatorio de mi representada, esto es, el día cuatro (4) de febrero de 2014 (2014), discurrieron más de CATORCE (14) años, tiempo más que suficiente para haberse operado y/o consumado la prescripción de la acción de nulidad pretensionada (sic), pues, el artículo 1346 del Código Civil (Por cierto invocado por la Dra. MARYORI NAVARRO) establece que: “La acción para pedir la nulidad de una acción dura cinco años”.

Consecuencialmente pido que el tribunal decrete la prescripción de la presente acción.

CAPÍTULO III

PRESCRIPCIÓN MERCANTIL DE LA MISMA ACCIÓN INTERPUESTA.-

A riesgo de que cualquier despistado pudiere alegar que como se trató de la realización de un típico acto de comercio (compra-venta de acciones de una sociedad mercantil) establecido en el ordinal tercero del artículo 2° del Código de Comercio, la prescripción aplicable es la que contempla el artículo 132 eiusdem, esto es, la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN MATERIA MERCANTIL cuyo lapso de tiempo para consumarse y/o verificarse es de diez (10) años…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).

Con respecto a los hechos establecidos por el juez superior con base en la inspección extra judicial, esta Sala aprecia lo siguiente:

“…en el presente caso, la apoderada judicial de los demandantes alega que en fecha 3 de diciembre de 2012, sus representados acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección judicial en la referida Oficina de Registro; que en fecha 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la inspección, la cual fue consignada en autos, y donde el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el N° 56, folios 110 al 115, Tomo XXIII; y que la última actuación en el expediente inspeccionado, corre inserta desde el folio 28 al 39, un acto de fecha 20 de diciembre de 2012, Trámite 342.2012.4.1930, Acto: Liquidación de empresa mercantil, Denominación: INVERSORA VIALOMA, C.A. (f. 36 al 83; I Pieza), la cual es la convención de la que se solicita su nulidad; de lo cual queda evidenciado que fue a partir del día 30 de enero de 2013 cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

…Omissis…

En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento de que se había realizado la cesión y traspaso de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., propiedad de la hoy de cujus Antonia Correia Pinto, a la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, al momento de la evacuación de la inspección judicial solicitada en virtud de la imposibilidad de acceso al expediente administrativo de la empresa, por cuanto en el Registro Mercantil les manifestaban que el expediente se encontraba traspapelado; hecho éste que fue demostrado con la inspección judicial evacuada por el entonces Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.

Por otra parte, tal como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia apelada, el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, Tomo 39-A (f. 84-95), y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes u oponible a terceros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 318 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se indicó, fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de convención en cuestión.

Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide…”. (Subrayados de la recurrida).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida esta Sala aprecia que la misma expresó que, acorde con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, la cual comenzará a correr desde el día en que fue descubierto el dolo alegado en la venta que se pretende anular.

Añadió el juez superior, que de conformidad con lo alegado por los demandantes, en fecha 3 de diciembre de 2012 acudieron a la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la finalidad de revisar el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA C.A., de la cual son accionistas, al que no pudieron tener acceso por cuanto les manifestaron que el expediente se encontraba traspapelado, razón por la que solicitaron a los tribunales competentes se realizara una inspección extra judicial en la referida oficina de registro.

La misma se llevó a cabo en fecha 30 de enero de 2013, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dejó constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSORA VIALOMA, C.A., y que su última actuación, de fecha 20 de diciembre de 2012, está referida a una venta de acciones, razón por la cual en criterio del juez de segunda instancia, fue a partir del día 30 de enero de 2013, cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la venta que pretenden anular.

Por lo antes señalado, la alzada, a los fines de computar el lapso de prescripción, estableció que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que se practicó la inspección extra judicial, hasta el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la demandada se dio por citado, habían transcurrido un (1) año, y cinco (5) días, y por tal motivo determinó que no había transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que consideró tempestivo el ejercicio de la acción de nulidad.

De lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que con la inspección extra judicial promovida por los demandantes la alzada constató tanto la existencia del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversora Vialoma, C.A. como de la última actuación del mismo, referida a la venta de quinientas cuarenta y dos (542) acciones a la ciudadana María Lourdes Pinto, y dejó asentado que la fecha de su evacuación se corresponde con el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del dolo en el convenio cuya nulidad solicitaron.

Visto el cuestionamiento del formalizante, esta Sala observa que en su criterio, los demandantes tuvieron conocimiento del convenio antes reseñado el día en que fue realizado, es decir, el día 11 de febrero de 1999, sin embargo, esta Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, o por lo menos para desvirtuar el alegato expuesto por los actores, quienes manifestaron que fue a propósito de la inspección extra judicial de fecha 30 de enero de 2013, realizada por un tribunal ejecutor de medidas, que tuvieron conocimiento de la venta antes referida.

Por otra parte, esta Sala observa que la sentencia recurrida señaló que “el documento contentivo de la mencionada cesión y traspaso de acciones fue presentado para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2012… y publicado en un diario de circulación regional en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que a partir de esa fecha es que adquiere el carácter de erga omnes…”, y pese a esta afirmación, más adelante sostiene que en su criterio “…fue en fecha posterior que los demandantes tuvieron conocimiento pleno de la convención en cuestión…”.

Sobre este particular, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la publicación de la venta en un periódico regional resulta suficiente para que las partes tengan conocimiento del convenio celebrado, no obstante tal desacierto no es determinante del dispositivo del fallo por cuanto entre la fecha de la reseñada publicación, esto es el 15 de noviembre de 2012, hasta el 4 de febrero de 2014, día en que la demandada resultó formalmente citada para este juicio, habían transcurrido apenas un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, de manera que aun tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción, la fecha en que fue publicado el convenio, la acción propuesta por los demandantes sigue siendo tempestiva. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

            Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme, n.° 212, dictada, el 05 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

 

IV

Consideraciones para Decidir

 

En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° 212, del 05 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en su parte dispositiva declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y confirmó el fallo dictado el 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acto de disposición interpuesta por los ciudadanos Victorino Manuel Romao Correia, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández y Ayde Coromoto Hernández de Pinto contra la ciudadana María Lourdes de Freitas.

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que constituyen precedentes jurisprudenciales, por cuanto, según su criterio incurrió en error al establecer que la cesión y/o traspaso de acciones de una sociedad anónima, para surtir efectos debe inscribirse en el Registro Mercantil, olvidando que la Sala Constitucional ha venido estableciendo en forma reiterativa que el documento de cesión de acciones o el acta de asamblea en la que conste la enajenación de las mismas, no necesita ser inscrito en el Registro Mercantil.

En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante refirió que en el presente caso, la Sala de Casación Civil dio por auténtica y veraz la negociación de las quinientas cuarenta y dos (542) acciones de Inversora Vialoma, C. A., que le compró su representada, ciudadana María Lourdes Pinto de Freitas a la cedente ciudadana Antonia Correia Pinto, desde el día que se insertó tal negociación en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, apartándose del criterio constitucional; y que de haberse decidido acorde al criterio vinculante, hubiese prosperado el alegato de prescripción de la acción esgrimido por su mandante.

Asimismo, el apoderado judicial de la solicitante esgrimió que lo que se persigue con la solicitud de revisión, en el presente caso, es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Al respecto, esta Sala del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, objeto de la revisión observa que en dicho fallo, se analizó la denuncia de que el juzgador de alzada incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba de inspección extra judicial promovida por la parte actora en el juicio, al establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta de las acciones el día en que fue evacuada la referida prueba, y que debido a ello declaró sin lugar el alegato de prescripción propuesto por la demandada.

En este sentido, la Sala advirtió que a pesar de que el formalizante no acató la técnica exigida para sostener este tipo de denuncias, en aras del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, entró a conocer la misma en atención al tercer caso de suposición falsa, y en dicho análisis llegó a la conclusión de que en el caso bajo estudio la parte demandada señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del convenio de cesión de acciones el día en que fue realizado, es decir el 11 de febrero de 1999, pero que, a pesar de ello, la Sala constató que la demandada no aportó ningún elemento para probar dicha afirmación, y la parte demandante alegó que tuvo conocimiento el día que se realizó la inspección ocular extra litem, el 30 de enero de 2013, por un tribunal ejecutor de medidas; y la Sala consideró que el documento de cesión de acciones fue inscrito ante el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2012 y fue publicado en un periódico regional el 15 de noviembre de 2012, tomando dicha fecha como inicio del cómputo del lapso de prescripción; señalando, asimismo, que de haberse tomado en cuenta la fecha en que la demandada resultó citada en el juicio sólo habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que determinó que la acción fue propuesta tempestivamente.

            Al respecto esta Sala observa que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

 

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo n.°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; en el cual se expresó lo siguiente:

(…) en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

 

El criterio antes expresado, fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos n.° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A., respectivamente, en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que “(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas.

(omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Unico del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello” (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

“2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación”. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso suspuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

“Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor”.

 

De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil no estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, debido a que el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. Así se decide.

Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio; y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en esa materia, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°:212, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2016 y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, de la sentencia n.° 212, del 05 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), dicte nuevo fallo de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La Secretaria (T),

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

Exp. N.° 16-1024

JJMJ/