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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 16-1090
El 08 de noviembre de 2016, esta Sala Constitucional recibió el oficio n.°TJ20732-16, del 05 de octubre de 2016, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, anexo al cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico BP12-O-2016-000007, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CURAPIACA, actuando en su carácter de Presidente de “SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), y asistido por el abogado Juan Moisés López Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.067, contra las “actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”.
Dicha remisión obedece a que en fecha 30 de septiembre de 2016, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala Constitucional.
El 10 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante inició su escrito señalando lo siguiente:
Que, “En fecha 09 de Diciembre, mi hija, ciudadana MAILÚCURAPIACA (…), quien se desempeña en mi representada ‘SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA)’ como ADMINISTRADORA, recibió la visita de la Inspectoría del Trabajo con competencia en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Independencia, Miranda y Monagas del Estado Anzoátegui; en la persona de la Inspectora del Trabajo, ciudadana CATHERINE MOTA; quien acompañada de la Fuerza Pública manifestó que debía su traslado a la ejecución de una Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DENNY LÓPEZ (…); a cuyo pedimento expuso que este trabajador fue contratado para una obra determinada que concluyó; cabe destacar que no fue entregada copia del acta que se suscribió a tales efectos, mas sin embargo fue recibida Providencia Administrativa Número 0100-2015 (…)”.
De seguidas, la parte accionante narró textualmente el contenido de la referida Providencia Administrativa, señalando algunos aspectos que, a su decir, estuvieron al margen de lo pautado en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, indicó que, “Un funcionario o funcionaria del trabajo se debe trasladar acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y debe proceder a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, encontrando de esta manera la primera inobservancia de lente (sic) administrativo al procedimiento legalmente establecido pues, si vamos a el (sic) concepto restringido o amplio de la institución jurídica procesal “NOTIFICACIÓN”, según el doctrinario del derecho Dr. Guillermo Cabanellas, es el ‘Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial (…)’”.
Que, “Por tanto aludimos la frase inobservancia porque de la providencia administrativa (…) no se practicó en ninguna de las visitas de ejecución de auto de admisión, bien sea la primera realizada por el funcionario del trabajo LUIS MIGUEL ALFONZO, ni en la segunda practicada por la funcionaria del trabajo JAIBETH BARONE, en algunos de los términos desarrollados por el ilustre del derecho GUILLERMO CABANELLAS, vale decir que de ninguna manera se puede considerar una simple conversación con un ‘VIGILANTE’, que dentro de sus funciones no se encuentra hacerse parte en actuaciones administrativas y mucho menos darse por notificado, dar por cumplida la fase tan importante y constitucional como lo es la NOTIFICACIÓN, la cual coloca a derecho a las partes, y un procedimiento administrativo o judicial sin que se cumpla tan primicie (sic) requisito caería lógicamente en violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en nuestra carta magna en su principio 49 (sic)”.
Que, “Siguiendo con el procedimiento, nos encontramos que el patrono, patrona o su representante debió, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; un derecho que fue imposible de ejercer por mi representada, ya que las veces que se practicaron las actuaciones no fueron participados los representantes legales o apoderados de la misma, vulnerándose de esta manera reiteradamente el derecho al debido proceso y a la defensa”.
Asimismo, la parte accionante, citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. [negrillas del escrito].
Por último, la parte accionante indicó lo siguiente:
Que, “Es por todo lo narrado ciudadano Juez que ocurro a su competente autoridad en sede constitucional y rogar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la (sic) prenombradas actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON (sic) RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y de las cuales mi representada fue notificada en fecha 09 de Diciembre de 2015, y que antes de tal fecha no teníamos conocimiento de la existencia de tal procedimiento administrativo, violándose el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada; por este motivo, con mucho respeto solicito lo siguiente:
1.- Se declare inconstitucional el procedimiento administrativo (…).
2. Se sirva ordenar la reposición de la causa administrativa identificada al estado de notificación.
3. Se notifique del presente procedimiento de amparo constitucional a los siguientes entes (…).
4. Solicito que el presente amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”.
II
ANTECEDENTES
De las actas cursantes en el presente expediente, se observan los siguientes antecedentes:
El 29 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui (folios 27 al 33), emitió Providencia Administrativa n.° 00100-2015, cuyo contenido es el siguiente:
(…) Se inicia la presente solicitud de REENGANCHE, RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en fecha 14 de abril de 2015, interpuesto por el ciudadano DENNY LOPEZ (…), contra la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A (…). Alega el denunciante que presta servicios para la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. desde la fecha 12 de noviembre del año 2014, desempeñando el cargo de Ayudante de brazo hidráulico, devengando un salario semanal promedio de Bs. 3.360,00, siendo el caso que en fecha 27 de marzo de 2015, es despedido injustificadamente por el ciudadano VICTOR PURAPIACA (sic), en su carácter de propietario de la entidad de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 1.583, según Gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014, razón por la cual solicitó por ante esta Inspectoría del Trabajo, el reenganche y restitución de derechos. Consignando RECIBOS DE PAGO a su favor.
Riela al folio 04, Auto de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual se admitió la causa por ser esta Inspectoría del Trabajo competente para conocer de la misma y no ser contraria a derecho la pretensión del denunciante, en el cual se ordenó el reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida, con el pago de los salarios caídos, a favor del denunciante de autos DENNY LOPEZ, antes identificado.
Riela al folio 06, Acta de Ejecución de fecha 03 de junio de 2015, levantada por el Funcionario del Trabajo, Abogado LUIS MIGUEL ALFONZO, quien se trasladó acompañado del trabajador denunciante a la sede de la empresa denunciada SERVICIOS LUVI, C.A., ubicada en la calle El Chaparral, casa s/n, sector La Paz, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a los fines de ejecutar la orden restitución a la situación jurídica infringida, según Auto de fecha 16 de abril de 2015, acto en el que fueron recibidos por el ciudadano HERMES MEJÍAS (…), en su carácter de Vigilante, quien manifestó que no había nadie que pudiera atenderlos que volvieran después. El funcionario del Trabajo deja constancia de que la entidad de trabajo no acata el reenganche solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio por obstrucción de la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.
Riela al folio 09, Acta de Ejecución de fecha 27 de julio de 2015, levantada por el Funcionario del Trabajo, Abogada JAIBETH BARON, quien se trasladó acompañado del trabajador denunciante a la sede de la empresa denunciada SERVICIOS LUVI, C.A. (…), a los fines de ejecutar la orden restitución a la situación jurídica infringida, según Auto de fecha 16 de abril de 2015, acto en el que fueron recibidos por el ciudadano HERMES MEJIAS (…), en su carácter de Vigilante, quien les negó el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo denunciada, dirigiéndose él mismo a las oficinas administrativas, volviendo con el mensaje de que “ESE CASO NO ERA CON ELLOS” luego de la insistencia del funcionario, el administrador vía telefónica comunicó que no podía pasar, obstruyendo nuevamente la ejecución de la orden de reenganche según auto de fecha 16 de abril de 2015, emanado de esta sede administrativa, es por ello que el funcionario del Trabajo deja constancia de que la entidad de trabajo no acata el reenganche, se considera en desacato a la empresa denunciada y se solicita se apertura (sic) procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 LOTTT.
Cursa al folio 11, Propuesta de sanción de fecha 27 de julio del 2015, contra la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. conforme a lo establecido en el artículo 531, 532 y 538 de la LOTTT.
CAPÍTULO II
MOTIVA
(…) SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo SERVICIOS LUVI, C.A., presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el ciudadano HERMES MEJIAS, titular de la C.I. N° 8.243.259, en su carácter de Vigilante, quien manifestó: “LA CIUDADANA YOHANA GARCÍA LES MANDA A DECIR QUE AHORITA NO HAY NADIE QUIEN LOS ATIENDA, QUE VUELVAN DESPUES. ES TODO”.
En segundo intento realizado por esta sede administrativa de ejecutar la orden de eenganche (sic) y restitución de derechos a favor del trabajador denunciante, se ratificó la negativa de la representación de la parte accionada al Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que mantiene una conducta flagrante y contumaz al obstruir la ejecución de un acto administrativo, negándose de esta manera a acatar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, dictada por este Despacho a favor del trabajador denunciante.
DEL DESPIDO
Se evidencia de las actas procesales que la representación de la entidad de trabajo denunciada SERVICIOS LUVI, C.A., no acata la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS dictada por este (sic) Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de abril de 2015, por lo que se encuentra incursa en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en virtud a su negativa de restituir los derechos vulnerados al denunciante, cabe destacar que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral N° 1.583, según Gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2013, en tal sentido, no debe ser despedido trasladado ni desmejorado sin justa causa calificada por el (la) Inspector(a) del trabajo. Esta sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inició a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: DENNY LOPEZ (…), contra la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada SERVICIOS LUVI, C.A., se sirva reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo como AYUDANTE DE BRAZO HIDRAULICO con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el írrito despido ocurrido en fecha 27 de marzo de 2015, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio a la presente causa, el cual indicó era la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.360,00), semanal promedio, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono. Igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005 (…).
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: En caso de no acatar lo orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) [Mayúsculas, negrilla y subrayado de la Providencia Administrativa).
El 07 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre (folios 34), dio por recibido la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Víctor José Curapiaca, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Servicios Luvi, C.A., y por decisión de esa misma fecha (folios 35 al 37), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción, acordando en fecha 15 del mismo mes y año, su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 38).
El 29 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, dio por recibido la acción de amparo (folio 40), y mediante decisión del 7 de julio de 2016 (folios 41 y 42), se declaró incompetente para conocer del amparo.
Mediante auto del 18 de julio de 2016, el referido Juzgado Superior, visto que quedó firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2016, acordó remitir el expediente contentivo de la acción de amparo al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui a los fines legales consiguientes (folio 43).
El 29 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, Barcelona dio por recibida la causa contentiva de la acción de amparo (folio 46), y en esa misma fecha acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en virtud de que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que la fase más idónea para su conocimiento, es la de juicio”.
El 3 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, Barcelona, dio por recibida la causa (folio 48), y mediante decisión del 8 de agosto de 2016, consideró que “tomando en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1092, de fecha 19-09-1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se asigna competencia por el territorio a los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Barcelona los municipios de la zona norte y, los municipios de la zona Sur le corresponde a los Juzgados Laborales de la ciudad del Tigre, por lo que quien suscribe considera pertinente remitir el presente asunto al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo a los fines correspondientes, tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional es en contra de una actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui”.
El 12 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, dio por recibida la referida causa (folio 52), y señaló lo siguiente: “visto el contenido del auto de fecha 8 de agosto de 2016, dictado por el mencionado Tribunal en el cual se ordena remitir la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de que en fecha 7 de Julio de 2016, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y estableció la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, omitiéndose señalar que dicha competencia le corresponde a los Juzgados Laborales de la ciudad del Tigre, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”.
El 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 55), dio por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción de Documentos, y el 30 de septiembre de 2016, señaló que “estricto acatamiento al criterio señalado por la Sala Constitucional, el cual este Juzgado lo hace suyo; este Tribunal declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento del presente amparo constitucional, por lo que involucra plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal y como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por lo que, al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (folios 56 al 60) [Resaltado de esta Sala].
III
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE
El 07 de junio de 2016, el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la acción de amparo interpuesta, y declinó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a los siguientes argumentos:
(…) Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Por otra parte es de
significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL
TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder
Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para
actuaciones del ente administrativo.
Sin embargo, se evidencia que no constituye
objeto del presente amparo constitucional, la nulidad per se de (sic) providencia
administrativa de efectos particulares.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Asimismo el Artículo 7
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece, la competencia para conocer de la acción de amparo; que a criterio
de quien suscribe, resulte aplicable al presente recurso por la especialidad
que comprende y regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos
quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: “…2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”.
En consideración, a
ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia,
procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar
el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente
por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente
recurso.
En virtud de las consideraciones que anteceden,
resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA
MATERIA, para conocer del presente recurso de amparo constitucional y en
consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa
legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (…) [Resaltado
de esta Sala].
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, BARCELONA
El 07 de julio de 2016, el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo interpuesta, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a los siguientes argumentos:
(…) En fecha 13 de octubre de 2010, éste Juzgado Superior recibió el presente Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Víctor José Curapiaca, asistido por el Abogado Juan Moisés López Guaita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067, ya identificados contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
En atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, debe por lo tanto este Tribunal declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto.
En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor José Curapiaca, suficientemente identificado en autos, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer [Resaltado de esta Sala].
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y a tal efecto, observa que tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, se declararon incompetentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor José Curapiaca, actuando en su carácter de Presidente de “SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), contra las “actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)”.
Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Víctor José Curapiaca, actuando en su carácter de Presidente de “SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), contra las presuntas “actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y de las cuales mi representada fue notificada en fecha 09 de Diciembre de 2015, y que antes de tal fecha no teníamos conocimiento de la existencia de tal procedimiento administrativo, violándose el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada (…)”, ello, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el ciudadano Denny López contra la hoy accionante.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre señaló que, “…el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: ‘…2 De las abstenciones o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley’.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, citó la sentencia n.° 955, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de septiembre de 2010, en la cual se señaló que en materia de amparo constitucional, cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral son los tribunales del trabajo.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así, la norma transcrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y el territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón de la materia corresponde al tribunal de la materia afín con la naturaleza del derecho o a garantía constitucional violada o amenazada de violación.
En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva de la presunta omisión del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de proceder a notificar al patrono o a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector para que se proceda al reenganche y pago de salarios caídos, violándose, a decir de la parte accionante, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Ahora bien, debe acotarse que esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), ratificada en sentencia n° 348, del 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 108, del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
(…) en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…”.
Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Víctor José Curapiaca, actuando en su carácter de Presidente de “SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), contra las “actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Así se declara.
Por último, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, ya que en lugar de plantear el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, produciendo un retardo procesal en la causa y demostrando un desconocimiento del procedimiento a seguir en casos como el de autos, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 26 constitucional.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.
2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Víctor José Curapiaca, actuando en su carácter de Presidente de “SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), y asistido por el abogado Juan Moisés López Guaita, contra las “actuaciones administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA, INDEPENDENCIA, MIRANDA Y MONAGAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria (T),
Dixies J. Velázquez R.
Exp. N.° 16-1090
JJMJ