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EN SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. N.° 16-1050
Magistrada
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2016, la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, titular de la cédula de identidad N.° 11.030.569, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 64.013, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de revisión en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2015 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; confirmó dicho fallo; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.209.090; condenó en costas procesales a la parte actora por el ejercicio de la acción y en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación.
El 27 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos en su escrito presentado el 14 de octubre de 2016:
Alega que la sentencia objeto de revisión violó sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, vivienda digna y a la propiedad, así como que viola la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 5 del 24 de enero de 2001, sobre el derecho a la defensa y debido proceso, N.° 1209 del 25 de julio de 2011, sobre la obligación del juez constitucional de mantener la supremacía de la Constitución y la N.° 878 del 20 de julio de 2015 sobre que todo juez debe revisar y observar en forma individualizada cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento.
Señala que la sentencia objeto de revisión dejó de atender a la denuncia de violación a derechos constitucionales como, el sacrificar la justicia por formalismos inútiles, cuando no entró a conocer de una transgresión de orden constitucional, impidiéndole probar su petición.
Indicó que el juez no realizó un análisis correcto y ajustado a derecho de los alegatos y pruebas aportados, apartándose de la interpretación constitucional de la Sala Constitucional, aplicando indebidamente el artículo 49 constitucional, incurriendo en un error grotesco y en falta de aplicación, contrariando lo indicado en la sentencia N.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004.
Destaca que se da el vicio de silencio de pruebas, falta de actividad, error de juzgamiento e infracción a la ley, con lo que se le dejó en estado de indefensión, a pesar que en materia probatoria el juez tiene las más amplia de las facultades para hacer valer la verdad sobre las formas, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, cuando al conocerse de la apelación por habérsele negado todo lo peticionado en primera instancia, no cumplió con su obligación de revisar todas y cada una de las actas del expediente, en especial del contrato de compraventa en sus cláusulas cuarta y séptima y de las documentales de las que “… se desprende que el mismo en su totalidad resultaba vigente a partir de la prórroga del mismo y no solamente para la obtención del crédito hipotecario; esta conclusión atropellada y a todas luces injusta por incompleta e incoherente afectó el resultado mismo de lo que pretendía decidir ya que el contrato se había prorrogado por efecto de la TÁCITA RECONDUCCIÓN, por mandato expreso de la cláusula 7ma del contrato (…) el hecho de no haber analizado la Juez de la causa de manera plena mis pruebas produjo un resultado diferente al que debía producirse si las pruebas se hubieren analizado de manera plena y no como ocurrió de manera parcial…”, vulnerando el criterio de la sentencia N.° 878 del 20 de julio de 2015.
Considera que se dio un desacato a la jurisprudencia vinculante, colocándola en posición de desventaja e indefensión cuando se afirmó que la prórroga suscrita por las partes contratantes era “solo a los fines de que la compradora continuara gestionando los trámites por ante la entidad bancario (sic), para el otorgamiento del crédito hipotecario”, lo cual no fue nunca alegado por parte demandada ni tampoco se desprende del contenido del contrato, por lo que se habría incurrido en una suposición falsa al atribuir a la prórroga menciones que no contiene.
Del mismo modo, alega que se silenciaron las pruebas promovidas parte en su escrito de pruebas al sólo tomar en consideración el capítulo segundo (prueba de informes) y no el capítulo primero (mérito favorable) de su escrito de promoción de pruebas.
Resalta que es un principio fundamental valorar toda prueba incorporada al proceso de forma integral y no parcial como lo hicieron el juez a quo y el ad quem ya que solamente se limitaron a analizar las cláusulas del contrato que pudieron beneficiar a la demandada, incumpliendo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca que aunque la Sala ha dicho que la falta de apreciación de las pruebas constituyen cuestiones de legalidad encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, se ha señalado también que de manera excepcional puede ser controlada cuando hay abuso del derecho, error y arbitrariedad, tal como se indicó en la sentencia N.° 5032 del 15 de diciembre de 2005, lo cual ocurrió en el presente caso en el que se rompió el equilibrio procesal “…al no haberse atendido al momento de decidir a lo alegado y probado en autos y que extrajo de éstos elementos de convicción extra proceso, fuera del mundo del expediente y de las actas procesales que lo componen explanados en la motiva del fallo, hechos y motivaciones jurídicas que no pertenecían a la comunidad de las pruebas, al haber la juzgadora suplido excepciones y argumentos de hecho y de derecho, no alegados por la demandada y procediendo a desechar pruebas tenidas como reconocidas en juicio tal como la confesión de incumplimiento de la demandada cursante en los folios 93 a 95 del expediente contentivo del escrito de promoción de pruebas del Defensor ad litem el cual en fechas posteriores fue ratificado mediante escrito que corre inserto en los folios 120 a 121 siendo dichas pruebas silenciadas por la juzgadora, pruebas determinantes y fundamentales para que las (sic) Juez sentenciara conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual evidentemente no sucedió.”
Menciona que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando efectuó una incorrecta aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponérsele el cumplimiento de una carga procesal que no existe en la ley, porque la carga que le corresponde al que pide el cumplimiento de una obligación es demostrar su existencia, lo cual hizo al consignar el contrato de compraventa, debiendo la demandada en el momento de la contestación de la demanda excepcionarse, lo cual no hizo, con lo cual “…la Juez no podía cometer el ABSURDUM de exigirme probar el incumplimiento de la demandada ya que lo que nos corresponde en buen derecho es probar la existencia de la obligación y la juez superior erradamente me atribuyó la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la demandada lo cual no me correspondía…”, por lo que al no haberse excepcionado la demandada con la exeptio non adimplenti contractus se debió declarar con lugar la demanda, no pudiendo suplir el juez las defensas debidas. “En pocas palabras, ´La Juez de origen me atribuyó la carga de demostrar el cumplimiento de mis obligaciones y la Juez Superior me atribuyó la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, ambas con error de aplicación de los mencionados artículos´.”
Posteriormente, destacó que de acuerdo con la sentencia del tribunal a quo, afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que la demandada no cumplió con sus obligaciones, lo que fue negado en la contestación, por lo que la carga de la prueba se había desplazado hacia la demandada quien debía demostrar que sí cumplió con la prestación debida de otorgarle el documento de venta definitiva mediante un hecho positivo que es entregar el documento respectivo, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.00007 del 16 de enero de 2009 y en la sentencia del expediente N.° AA20-C-2003-001006 del 27 de julio de 2004, referentes a que cuando el demandado niegue pura y simplemente la pretensión del demandante asume la carga de la prueba de demostrar lo negado.
Por ello señaló que se le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad cuando declaró inmotivadamente, por motivación contradictoria, sin lugar su demanda, ya que demandó el cumplimiento de la obligación de hacer para que le dieran la propiedad del bien, de conformidad con lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional N.° 878 del 20 de julio de 2015 y N.° 116 del 22 de marzo de 2013.
De igual manera, indica que se violó el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente al existir contradicción en los motivos cuando estando en presencia de un contrato de compraventa de un inmueble que genera recíprocas obligaciones, habiendo cumplido con la prestación debida de su parte, quedó solamente por cumplir las obligaciones de la demandada, pero se le dijo que no había demostrado el incumplimiento de la demandada, pero el solo hecho de la inexistencia del documento debido ante el registro inmobiliario demuestra el incumplimiento contractual.
Además, menciona que la sentencia objeto de revisión concluye que ella, de forma individual, había decidido, sin el consentimiento de la vendedora, desistir de la solicitud de crédito y hacer la cancelación del dinero restante en efectivo, como si el dinero obtenido por crédito hipotecario o el pagado en efectivo no poseyeran el mismo valor, por lo que era irrelevante haber desistido de la solicitud del crédito hipotecario, sino el cumplimiento de la obligación, lo cual contraría la sentencia N.° 1386 del 13 de agosto de 2008, la N.° 484 del 12 de abril de 2011 y la N.° 3711 del 6 de diciembre de 2005.
En tal sentido, solicitó medida cautelar en la que fuera suspendida la ejecución de la sentencia objeto de revisión y se ordenase que quedase vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 7 de noviembre de 2013, ante el fundado temor de que se pueda disponer del inmueble objeto de la demanda.
Finalmente pidió que se anule el fallo objeto de revisión.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de octubre de 2015, decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el Inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta (sic) Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 contra la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad V-7.209.090
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados del fallo original).
A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de realizar las siguientes consideraciones:
“Cumplidos con los trámites en esta de (sic) Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El
presente juicio se inicio (sic)
por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, por la ciudadana DORIS
JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-11.030.569, asistida en este acto por los abogados JOSE
(sic) OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAYRA ROMAN PEREZ (sic),
inscritos en el Inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488, respectivamente. (Folios 01
al 07).
En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda
(folio 42).
En fecha 08 de octubre la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.569 otorgó poder apud acta a los abogados JOSE (sic) OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAYRA ROMAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488, respectivamente (folio 44).
En fecha 25 de mayo 2015, el tribunal A Quo designó al abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, como defensor Ad litem, de la parte demandada folios (70 y 71), y en fecha 10 de junio de 2015 aceptó dicho cargo (Folio 73).
En fecha 02 de julio 2015, el abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, dió contestación a la demanda (folios 80 y 81).
En fecha 14 de julio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 95).
En fecha 16 de julio de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 108).
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.( folio 109).
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato interpuesta por la parte actora (Folios 130 al 146)
Contra dicha decisión, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado JOSE (sic) OSCAR COLMENAREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:”… Apelo a la sentencia de fecha 03 de agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa…” (Folio 147).
En fecha 30-09-2015, se recibieron las resultas de prueba de informes promovidas por la actora (folios 154 al 161).
En fecha 09-10-2015 la parte actora presentó ante esta alzada escrito de alegatos (folios 62 al 66).
En este sentido esta alzada debe revisar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.
Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):
• Que suscribió contrato de opción de compra venta por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) con la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad V-7.209.090, propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra quince raya cuatro (N.° 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro Calle siete (7), en jurisdicción del municipio Girardot estado Aragua.
• Que en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, entregó la cantidad de ochocientos cincuenta mil (850.000) como parte del precio pactado de venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO en los términos señalados en libelo.
• Que una segunda porción establecida en la cláusula Segunda del Contrato en cuestión en el aparte B´ sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina del Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat .
• Que en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda específicamente, literal B, del contrato de opción compra venta, de pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) al momento de protocolizar el documento a través del crédito hipotecario gestionado ante Banesco según consta de original de solicitudes de crédito recibidas por la entidad financiera mencionada en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013 y debido a la lentitud de la banca para el otorgamiento del mismo la actora decidió realizar el pago de la porción adeudada con dinero en efectivo, es decir realizar la operación mediante pago de contado, desistiendo de la solicitud de crédito hipotecario para lo cual participó vía correo electrónico a la vendedora en diversas oportunidades específicamente en fecha 22 de enero de 2014.
• Que a los efectos de proceder con la realización definitiva del Contrato de compra venta y la protocolización debida del documento definitivo le solicitó a la vendedora la entrega de los recaudos necesarios para la presentación de dicho documento en el Registro Público respectivo.
• Que la vendedora ha incumplido al negarse de manera reiterada con la formalidad solemnísima de la firma en la Oficina de Registro Público.
• Por último, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos cumpla con la obligación de otorgar por ante la oficina de Registro Público competente el documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto este tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, para que surta los efectos del Contrato no cumplido y a fin de que la misma sirva de título de propiedad a su favor.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado IVANOSKY DARIO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el inpreabogado N° 183.295, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada alegó (folios 80 y 81):
Que en virtud de que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para ubicar a la parte demandada , en aras a cumplir con el Principio de Defensa y Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber de defensor Ad Litem procede a contestar en los términos siguientes:
Rechazó, Negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha sido incoada en contra de su defendida, ya que no puede tenerlos como ciertos y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que su defendida aparezca y le proporcione alguna información o documentales que le favorezca.
En este sentido los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar, si la parte demandada incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra objeto del presente litigio
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
1. Marcado ´A´ Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.209.090 (parte demandada) y DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 (demandante), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro calle (7) en Jurisdicción del Municipio Girardot estado Aragua, autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, en fecha 26/07/2013, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 193, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria (folios 09 al 14) .
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar (sic) valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil quedando, demostrado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de opción a compra venta en la cual se establecieron las condiciones contractuales a las cuales se obligaron las partes.
2. Marcada ´B´ Copia simple de declaraciones juradas de origen y destino licito (sic) de fondos a nombre de las ciudadanas JUDITH MANUELA MARTINEZ (sic) Y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO titulares de las cedulas (sic) de identidad V° (sic) Nros. 22.290.175 y 7.209.090, respectivamente (folios 15 al 17). Con relación a estas documentales consignadas en copias simples por no ser de las permitidas se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3. Documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2153 (folios 18 al 25)
Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye copia simple de un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil quedando, demostrado que: la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 22.290.175 Pago (sic) la hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO BANFOANDES por la suma de trescientos sesenta mil (360.000,oo), sobre un inmueble objeto de este litigio y; que la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 22.290.175, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos. Así se decide.
4. Marcado ´C´ impresión de transferencia bancaria electrónica del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 Banco Banesco Banco Universal S.A.C. por un monto de 100.000, oo a nombre del beneficiario Lucy Mijares descripción pago 3, parte compra apartamento Maragua. (Folio 27).
5. Marcado ´D´ copia de impresión de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 28 y 29)
En este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N.° 12-594 con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:
´(…) En tal
sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
´Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la
ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la
primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control,
contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo
previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…)
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ´la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas´. (subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, tomando en consideración que las referidas documentales deben
ser valoradas como copias o reproducciones fotostáticas conforme el artículo
429 del código de procedimiento civil y visto que las mismas no fueron
impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legar (sic)
correspondiente, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad
con el articulo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y
429 del código de procedimiento civil, quedando demostrado que: 1) que en fecha
04 de septiembre de 2013, la parte actora mediante transferencia bancaria del
Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino:
0134-0026-10-0263120778 pagó a la demandada la suma de 100.000, oo, cuya
descripción es el pago de la tercera cuota, parte de la compra apartamento
Residencias Maragua. (Folio 27) y, 2) que parte la (sic) actora le
comunicaba a la demandada que le habían devuelto la carpeta contentiva de
recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos
debían ser actualizado (sic) y así mismo manifestó su decisión de
desistir de la solicitud del crédito y de cancelar la suma restante de contado
Así se declara (folio 28 y 29).
06. Marcada ´E´ telegrama de fecha 20-02-2014, enviado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, a la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, enviada al conjunto residencial el Centro, Edificio Residencias Maragua, piso 15. Apto. 15-4 Maracay estado Aragua, en el cual se desprende ´...A fin de presentar el documento definitivo de venta…sírvase hacer entrega de Solvencia Municipal, Planilla de pago de impuestos Municipales, ficha catastral, Solvencia de Hidrócentro (sic), Registro vivienda principal, carta finiquito deuda Banco Bicentenario…´. El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en el otro remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entrega en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque este no haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con los parámetros antes descritos. Así se declara.
7. Marcada ´F´, planilla de solicitud de Crédito Hipotecario efectuado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el banco Banesco, en fecha 16 y 22 de agosto de 2013 y el día 22-10-2013. (folios 32 al 37).
8. Marcadas ´H´, comprobante de denuncia y escrito, efectuado por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el INDEPABIS, a la ciudadana DINORAH MIJARES MONTENEGRO (folio 38 y 39).
9. Marcada ´I´, Documento privado contentivo de comunicación efectuada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, por ante el BANAVIH, (FOLIO 40 Y 41).
Al respecto se desprende que las referidas documentales contienen sello húmedo recibido por terceros que no son partes en el presente juicio, la cual para su validez, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por la persona que la recibió y, al no evidenciarse que los mismos fueron llamados a juicio para su ratificación, deben ser desechadas del proceso. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas la actora promovió lo siguiente:
1.- Capitulo Primero: Merito favorable de los autos (folio 106), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el merito (sic) favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber de juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito (sic) correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Capitulo Segundo: Prueba de informes (folio 106 y 107 con sus vueltos), solicito al tribunal A quo requerir a la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la avenida Miranda diagonal con la torre Sindoni al lado del Hotel Princesa Plaza en esta ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que informe: A-) si dicha institución financiera aprobó crédito hipotecario a la ciudadana LUCY DINIRAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. B-) que informe en caso de ser afirmativo, si el crédito ha sido o no cancelado y en caso de haber sido cancelado informe la fecha en que fue cancelado y de lo contrario informe el saldo deudor. Al respecto pudo evidenciar esta juzgadora, que no consta en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que no puede ser objeto de valoración, y es por lo que se desechan del proceso, así mismo solicito al A quo requiera al banco Banesco, ubicado en el C.C Maracay Plaza en la avenida Bermúdez C/C avenida Aragua planta baja de esta ciudad de Maracay, a fin de que este informe: A-)si en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, esa institución financiera recibió solicitudes de crédito hipotecario por parte de la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Al respecto, pudo evidenciar esta juzgadora, que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, no constaba en autos las resultas de dichas pruebas. En este sentido cabe destacar que en fecha 30 de septiembre fue recibido ante esta Alzada resultas de la prueba de informes promovida por la actora. Sin embargo, tomando en consideración que la referida prueba no son de las permitidas en segunda instancia es por lo que esta Alzada las desecha del proceso, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Punto Previo: Merito (sic) Favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el merito (sic) favorable no es un medio de pruebas , sino que es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece (folio 94).
Capítulo I documentales:
1.-Marcada ´A´, copia de impresión de correo electrónico de fecha 07 de julio de 2015 (folio 96).
Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales deben ser desechadas por cuando (sic) las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos
2.-Marcado ´B´, documento privado en copia simple suscrito por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, y LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificadas en autos, mediante el cual se desprende…´Por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común acuerdo extender por un lapso de treinta (30) días continuos mas (sic) de los ya fijados la vigencia del documento de opción de compra venta que tenemos suscrito y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de julio de dos mil trece (2013)asentado bajo el N° 06 tomo 193…Asimismo declaramos que durante el lapso de prorroga (sic) permanecerá vigente las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato original..´. En cuanto a la presente documental a pesar de ser un documento privado traído en copia fotostática, esta sentenciadora por cuanto guarda relación con el hecho controvertido y no fue desconocido, ni negado por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como reconocido el hecho de la prorroga (sic) suscrita por ambas partes por el lapso de treinta (30) días, a los fines de que la parte demandada culminara todos los trámites pertinentes para el otorgamiento de Crédito Hipotecario. Así se declara (folio 97).
3.- Marcado ´C´, documento registrado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual quedo (sic) inscrito bajo el numero (sic) 2012.2153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 281.4.1.6.2217. La documental antes descrita fue valorada anteriormente toda vez que fue producida por la parte demandante, así se declara (folio 98 al 104).
Efectuada
la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior,
considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato:
´Una convención entre dos o mas (sic) personas para
constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo
jurídico´, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código
Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyano (sic) (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: ´…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo (sic) jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes´. ´Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.´ ´Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades´. ´El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…´
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: ´…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…´ (sic), tal y como se puede observar, éste (sic) dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta (sic) Alzada que la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569 (demandante), alega que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N.° V-7.209.090 (Demandada) (folios 01 al 07), y que las ciudadanas DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA y la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO pactaron de común acuerdo que el precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, seria por la cantidad de Bs. F.1.200.000,oo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: ´Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley´, es decir, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, En este orden de idea quien decide trae a colación el contenido de la clausula (sic) Segunda , de la cual se desprende lo siguiente:´…Segunda: El precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), dicho precio será cancelado en la forma siguiente A)la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), en calidad de arras o inicial la cual se imputara (sic) al precio de la venta y que la vendedora declara recibirá de la siguiente forma 1) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cancelada en fecha 14 de mayo de 2013, mediante CHEQUE DE GERENCIA N.° 00000810 del Banco Bicentenario.2-) La suma de SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) que recibí en este acto mediante cheque de Gerencia N.° 00028499 del Banco Banesco, 3-) la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)que será cancelada dentro de los quince días siguientes a la firma del presente documento ; y B)la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo ) será cancelada al momento de la protocolización del documento de compra-venta , ante la oficina del Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat...(subrayado y negrillas del tribunal). En este sentido observa esta juzgadora que la parte demandante se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 350.000,oo, mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal, lo cual fue aceptado por la vendedora en la clausula (sic) novena del contrato.
En este orden de ideas, quien juzga considera oportuno traer a colación el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:”…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Ahora bien, el juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del cumplimiento demandado, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión.
Ahora bien es necesario señalar cuál fue la oportunidad acordada para efectuar el pago, la cual quedo establecida en la clausula (sic) cuarta del contrato.
´…CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la firma del presente documento. LA VENDEDORA se obliga a entregar a la COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta…´. De lo antes trascrito, esta juzgadora observa que entre las contratantes pactaron la vigencia de la compra venta en un lapso perentorio a partir de la autenticación del documento objeto del presente juicio, señalando expresamente que el mismo tenía una vigencia de noventa días continuos y una prorroga (sic) de treinta (30) días continuos, es decir ciento veinte (120) días, por lo que se deja establecido que la misma vencía el 23 de Noviembre de 2013.
De los autos del expediente se desprende, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente a las pruebas, consigno (sic) documento privado Marcado ´B´ en copia simple suscrito por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA y la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, plenamente identificadas en autos mediante el cual se desprende: ´…por medio del presente documento declaramos que hemos decidido de mutuo y común Acuerdo extender por un lapso de treinta (30) días continuos , como prorroga (sic), solo a los efectos de que la compradora continuara gestionando los tramites (sic) por ante la entidad bancaria , para el otorgamiento del crédito hipotecario..´, cabe destacar que este comenzó a transcurrir el 24 de noviembre de 2013 y culmina el 23 de diciembre de 2013, asimismo los contratantes dejaron claro que quedaban vigente las mismas condiciones convenidas en el contrato firmado en fecha 26-07-2013.
En este
sentido, esta juzgadora observó que la parte demandante, se comprometió a
cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares
(Bs.350.000,oo). Mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para
adquisición de vivienda principal, para lo cual contaba con un lapso de noventa
(90) días, prorrogable por treinta (30) días, según el contrato, siendo que
este último, a su vez fue objeto de una extensión por treinta (30) días más en
virtud de acuerdo entre las partes, solo con el fin de que la compradora (hoy
demandante) culminara las gestiones para el otorgamiento del crédito
hipotecario.
Ahora bien, del análisis del caso de autos esta Alzada pudo observar que de la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio se desprende que se estableció el pago de una segunda porción por la cantidad de 350.000,oo mediante el otorgamiento de crédito hipotecario, deduciéndose de lo pactado tanto en el contrato como el documento de prórroga, que cualquier cambio tendente a rescindir el contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual, tal como se verifica en copia de impresión de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 ( folios 28 y 29), donde la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de crédito y hacer la cancelación del dinero restante en efectivo, sin el consentimiento de la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, todo lo cual va en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.159 del Código Civil, no constatándose en autos ninguna prueba de la parte actora en la cual se evidencie que haya cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra suscrito por las partes específicamente lo establecido en la clausula (sic) segunda y cuarta. Así se decide. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta (sic) Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo ´reus in excipiendo fit actor´ que, equivale al principio según el cual ´corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa´.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta (sic) Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(omissis)
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no logró probar el incumplimiento por parte de la demandada de los hechos alegados en el libelo de la demanda como consecuencia de las razones expuestas considera ésta Juzgadora que la acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, representada por los abogados JOSE (sic) OSCAR COLMENARES MOLINA Y HAIRA ROMAN PEREZ inscritos con el inpreabogado Nros. 87.399 y 59.488 respectivamente, en contra de la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.090, no debe prosperar. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto (sic) y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito con el Inpreabogado No. 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.” (Resaltados del fallo original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia del 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra definitivamente firme, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:
Resulta conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.
En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la hoy solicitante de revisión en contra la sentencia del 3 de agosto de 2015 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; confirmó dicho fallo; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.209.090; condenó en costas procesales a la parte actora y condenó en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, lo cual viola, a su decir, sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, vivienda digna y a la propiedad, así como que viola la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 5 del 24 de enero de 2001 sobre el derecho a la defensa y debido proceso, N.° 1209 del 25 de julio de 2011 sobre la obligación del juez constitucional de mantener la supremacía de la Constitución y la N.° 878 del 20 de julio de 2015 sobre que todo juez debe revisar y observar en forma individualizada cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, observa la Sala que la peticionaria denunció unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Al respecto, la Sala aprecia que el iter procesal se inició, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la hoy solicitante contra Lucy Dinorah Mijares Montenegro, siendo que el 3 de agosto de de 2015, se dictó fallo que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta y condenó en costas a la parte actora, siendo esta apelada el 5 de agosto de 2015, pasando a conocer de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el 15 de octubre de 2015 declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de revisión; confirmó dicho fallo; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; condenó en costas procesales a la parte accionante del juicio y condenó también en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación.
La peticionaria alegó que la sentencia objeto de revisión le impidió probar su petición, al no realizarse un análisis correcto y ajustado a derecho de los alegatos y pruebas aportados, aplicando indebidamente el artículo 49 constitucional, incurriendo en un error grotesco y en falta de aplicación del artículo constitucional, además de que se da el vicio de silencio de pruebas, falta de actividad, error de juzgamiento e infracción a la ley.
En tal sentido, destacó que se silenciaron las pruebas promovidas de su parte en su escrito de pruebas al sólo tomar en consideración el capítulo segundo (prueba de informes que fue rechazada) y no el capítulo primero (mérito favorable) de su escrito de promoción de pruebas, ante lo cual esta Sala debe recordar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que esto no constituye un medio de prueba, en razón de la obligación que tiene el Juez de valorar y apreciar todas la pruebas aportadas a los autos, independientemente de quién las haya promovido, en atención al principio de adquisición procesal, por lo que no existen las violaciones aludidas en el presente punto (Vid. decisiones N.° 524 del 25 de abril de 2012 y N.° 1438 del 31 de octubre de 2012, entre otras). Así se declara.
También menciona que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando se efectuó una incorrecta aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponérsele el cumplimiento de una carga procesal que no existe en la ley, porque la carga que le corresponde al que pide el cumplimiento de una obligación es demostrar su existencia, lo cual hizo al consignar el contrato de compraventa, debiendo la demandada en el momento de la contestación de la demanda excepcionarse, lo cual no hizo, con lo cual “…la Juez no podía cometer el ABSURDUM de exigirme probar el incumplimiento de la demandada ya que lo que nos corresponde en buen derecho es probar la existencia de la obligación y la juez superior erradamente me atribuyó la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la demandada lo cual no me correspondía…”, por lo que al no haberse excepcionado la demandada con la exeptio non adimplenti contractus se debió declarar con lugar la demanda, no pudiendo suplir el juez las defensas debidas. “En pocas palabras, ´La Juez de origen me atribuyó la carga de demostrar el cumplimiento de mis obligaciones y la Juez Superior me atribuyó la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la demanda, ambas con error de aplicación de los mencionados artículos´.”
En tal sentido se debe indicar que la persona que exige el cumplimiento de una obligación contractual sólo debe de demostrar la existencia de la obligación, esta es una regla obligacional y procesal, tal como se observa de los artículos 1.271 y 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando el acreedor prueba la existencia de la obligación se presume que hay un incumplimiento del deudor el cual será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por retraso, inejecución o incumplimiento de la prestación si no prueba haber cumplido con la misma, de allí que tenga la carga de probar que no hubo ese incumplimiento o que si lo hubo fue por una causa extraña no imputable.
Además, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla y quien pretenda ser liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por ello, si en juicio el demandado no contesta, hay una presunción de que él incumplió culposamente, dándose uno de los tres requisitos de la confesión ficta, siendo estos requisitos: 1.- no contestar, 2.- que la acción no sea contraria a derecho y 3.- que no se pruebe en el lapso probatorio lo que lo puede favorecer.
Por lo tanto, el acreedor sólo debe demostrar la existencia de la obligación, demostrada la existencia de la misma entonces se presume el incumplimiento y también la culpa, ya que el carácter culposo es una regla de tipo general, que está consagrada en los artículos 1.271 y 1.354 del Código Civil, reafirmada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta regla general tiene tres excepciones:
1.- Cuando hay un incumplimiento o cumplimiento parcial, porque en ese caso la persona del acreedor además de probar la existencia de la obligación, debe demostrar el incumplimiento o el cumplimiento parcial, para que de allí se pueda presumir la culpa del deudor.
2.- En la obligación de no hacer, ya que se trata de una prueba negativa, donde a la persona del deudor no se le puede exigir que pruebe que no ha incumplido, por lo cual el acreedor es quien debe demostrar, además de la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del deudor, para que opere la presunción de culpa por parte del deudor.
3.- Y en la Obligación de Medio, donde la persona del acreedor tiene la carga probatoria completa, es decir, los términos se invierten, el acreedor tiene que probar la existencia de la obligación, demostrar el incumplimiento y la culpa del deudor.
En el caso de la obligación extracontractual, es exactamente igual que la obligación de medios, porque en el campo extracontractual la persona del acreedor tiene igualmente que probarlo todo, la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del deudor y el carácter culposo de ese incumplimiento.
Ahora bien, en el presente caso señala la solicitante que, según la sentencia del tribunal a quo, ella habría afirmado un hecho negativo, el cual consiste en que la demandada no cumplió con sus obligaciones, lo que fue negado en la contestación, por lo que la carga de la prueba se había desplazado hacia la demandada quien debía demostrar que sí cumplió con la prestación debida de otorgarle el documento de venta definitiva mediante un hecho positivo que es entregar el documento respectivo, ya que cuando el demandado niega pura y simplemente la pretensión del demandante asume la carga de la prueba de demostrar lo negado.
Al respecto, se debe indicar que en épocas pasadas se sostenía que la prueba negativa no era admisible, puesto que una negación no puede probarse. Por lo tanto, se concluía que la afirmación de un hecho negativo implicaba invertir el peso de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo, pero posteriormente se concluyó que los hechos negativos pueden y deben probarse, dado que toda proposición negativa implica una proposición positiva o afirmativa que es su antítesis. Así, por ejemplo, si una parte sostiene que tal día no estaba en tal ciudad, puede probarlo demostrando que ese día estuvo en tal otra ciudad. En definitiva, en cuanto a la prueba de los hechos negativos se rechaza que, en general, no puedan ser probados y se admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve una afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica.
Por ello, Franco Ricci en su obra “Tratado de las Pruebas”, afirma que la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de este modo: “…Quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.
Por su parte, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma, en cuanto a la prueba del hecho negativo, que no puede acreditarse en el juicio, “…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse “…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
En este sentido, Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Págs. 157 y siguientes sostiene: “…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: ´Jamás he visto a Ticio´. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuenta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque si todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no debe confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la demandada en su contestación se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, con lo cual no se adoptó una actitud dinámica en el proceso, por lo que la contienda procesal no se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas.
Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2005, en el expediente N.° 04-212, expresó: “…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.”
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil
establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación...”. La mencionada norma
regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién
corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción
o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos,
esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la
carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos
e impeditivos de la pretensión.” (Sent. de la Sala de Casación Civil del 30-11-2000.
Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, expediente
N.° 00-261).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor
cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber
recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o
incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra
parte. 5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti
contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha
excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar,
al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga
de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y
éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de
probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega. 6°) La carga de
la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado
para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las
negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho
negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en
ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba
... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ...” (Compendio
de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165).
En este sentido, en el presente caso los tribunales de instancia en relación al contrato, debieron primero analizar la naturaleza del mismo, a fin de determinar si se trataba de un contrato unilateral de opción de compra venta, en el cual sólo una de las partes se obliga, o de un contrato bilateral en el que se obligan ambas partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante N.° 878 del 20 de julio de 2015, para de esa manera efectivamente establecer de forma adecuada la carga de la prueba, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se vulneraron los derechos la defensa, al debido proceso judicial y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por otra parte, es un principio fundamental la valoración de forma integral de toda prueba incorporada al proceso y no de forma parcial como lo hicieron el juez a quo y el ad quem, ya que solamente se limitaron a analizar las cláusulas del contrato que pudieron beneficiar a la demandada (sin analizar las cláusulas cuarta y séptima entre otras), incumpliendo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, generándose una contradicción en lo motivos cuando estando en presencia de un contrato de compraventa de un inmueble, que genera recíprocas obligaciones y habiendo cumplido con la prestación debida de su parte, quedaron solamente por cumplir las obligaciones de la demandada, pero se afirmó que no había demostrado el incumplimiento de la demandada, donde se debe apreciar por el juez de la causa si el solo hecho de la inexistencia del documento debido ante el registro inmobiliario demuestra tal incumplimiento contractual. Además, menciona que la sentencia objeto de revisión concluye que la solicitante de forma individual, había decidido, sin el consentimiento de la vendedora, desistir de la solicitud de crédito y hacer el pago del dinero restante en efectivo, como si el dinero obtenido por crédito hipotecario o el pagado en efectivo no poseyeran el mismo valor, por lo que resultaba irrelevante el haber desistido de la solicitud del crédito hipotecario, sino que lo determinante era el cumplimiento de la obligación de pago para cancelar la obligación contraída.
Respecto a este alegato, confunde la solicitante lo que tiene que ver con las facultades del juez para apreciar la voluntad de las partes en el contrato y sus facultades de valorar las pruebas. No obstante lo anterior, la Sala observa que efectivamente la interpretación de los contratos no fue realizada de forma integradora por parte del juez superior, ni sistemática ni teleológica, al tiempo que contraría lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tergiversando el contenido de las cláusulas del contrato, vulnerando con ello los derechos y principios constitucionales delatados como violados, así como violando el criterio establecido por la propia Sala de Casación Civil en relación a la interpretación de los contratos en su fallo del 31 de mayo de 2002 (caso: José Félix Gómez y Carmen Bernaez de Gómez), que establece que sólo los jueces de instancia pueden interpretar los contratos; así como también la sentencia de la misma Sala del 28 de febrero de 1996 (caso: Orlando Di Bernardino), reiterada el 14 de abril de 1999 (caso: B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), según las cuales los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar y calificar los contratos que celebran las partes, asignándoles su verdadera naturaleza, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente, teniendo el poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes.
Ciertamente, la sentencia objeto de revisión señaló:
“Ahora bien, del análisis del caso de autos esta Alzada pudo observar que de la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio se desprende que se estableció el pago de una segunda porción por la cantidad de 350.000,oo mediante el otorgamiento de crédito hipotecario, deduciéndose de lo pactado tanto en el contrato como el documento de prórroga, que cualquier cambio tendente a rescindir el contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y no de forma individual, tal como se verifica en copia de impresión de correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 ( folios 28 y 29), donde la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de crédito y hacer la cancelación del dinero restante en efectivo, sin el consentimiento de la ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, todo lo cual va en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.159 del Código Civil, no constatándose en autos ninguna prueba de la parte actora en la cual se evidencie que haya cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra suscrito por las partes específicamente lo establecido en la clausula segunda y cuarta. Así se decide. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo ´reus in excipiendo fit actor´ que, equivale al principio según el cual ´corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa´.” (Resaltados del fallo original).
Del texto parcialmente transcrito, se observa cómo el juzgador llegó a la conclusión que la voluntad del vendedor no era obtener la cantidad de dinero pactada en el tiempo estipulado contractualmente, sino que por el contrario era obtener únicamente ese dinero a través de un pago bancario obtenido por un crédito hipotecario por parte de la compradora, conclusión que es absurda y contrario a toda lógica y que el interés del vendedor es la cancelación de la deuda en efectivo, que por su naturaleza es fungible, careciendo de interés para el acreedor si dicho dinero proviene de un préstamo bancario o de otra fuente lícita, siempre y cuando reciba el pago en las condiciones de cantidad, tiempo, modo y lugar pactadas. Así se declara.
Todo lo anterior, demuestra que en el presente caso, la sentencia objeto de esta solicitud de revisión se apartó del deber ser jurídico de dirimir una controversia conforme a derecho, por lo que se incumplió de manera evidente con la tutela judicial efectiva que deben brindar los jueces de la República por mandato constitucional. Así se decide.
Visto el análisis anterior, se observa que en el presente caso se verifican los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivo por el cual, se declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; se anula la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y todos los actos posteriores, motivo por el cual se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua previa distribución conozca de la apelación interpuesta y dicte un nuevo fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriores y la decisión dictada, estima esta Sala inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual se ANULAN todos los actos posteriores a dicho fallo.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución, conozca de la apelación interpuesta y dicte un nuevo fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. N.° 16-1050
LBSA/